**Decreta:**
POR LA CUAL SE CONCEDEN UNAS EXENCIONES A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS INTERNACIONALES DE ASESORIA, PROMOCION O FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.
**Artículo 1.** A los Organismos Cooperativos internacionales de Asesoría, Promoción o Fomento del Cooperativismo que establezcan sus oficinas principales en la República y que funcionen conforme a acuerdos celebrados con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, se les reconocerán las siguientes exenciones y facilidades: a) Exención de Impuesto de importación y derechos de Aduana para sus herramientas, automóviles, maquinarias, instrumentos y enseres de trabajo, salvo gastos de acarreo, almacenaje y servicios análogos; b) Exención de cualesquiera impuestos sobre sus bienes y operaciones no lucrativas, excepto los derechos notariales, de registro, papel sellado y timbres; c) Los funcionarios extranjeros no residentes en el país y especialmente contratados por esto Organismos, estarán exentos de todo derecho o impuesto de importación y de aduana, salvo gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos, sobre su equipaje y artículos o efectos personales y de sus familiares, cuando lleguen por primera vez al país, y de un automóvil cada tres (3) años para su uso personal; d) Exención de los derechos o impuestos de exportación sobre los artículos a que se refiere el acápite anterior cuando el funcionario regrese a su país de origen o salga de la República hacia otro destino; y e) Los funcionarios a que se refiere el acápite (c) de este Artículo no estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta, seguro educativo y cuotas de seguro social por razón de los salarios que devenguen del Organismo, ni este estará obligado respecto de tales salarios por las disposiciones fiscales y de seguridad social.
**Artículo 2.** Las exenciones a que se refiere el artículo anterior no incluyen en ningún caso el impuesto que establece la Ley 75 de 2 de diciembre de 1976.
**Artículo 3.** Los artículos exonerados en virtud de esta Ley no serán vendidos ni donados a particulares en el territorio nacional, excepto bajo condiciones ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18661 convenidas con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y previo pago de los impuestos o derechos exonerados.
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ O. HUERTAS Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ