POR LA CUAL SE CONCEDEN UNAS EXENCIONES A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS INTERNACIONALES DE ASESORIA, PROMOCION O FOMENTO DEL COOPERATIVISMOTipoLeyNúmero51Año1978Gaceta18661EmisorAsamblea NacionalArtículos4
**Artículo 1.** A los Organismos Cooperativos internacionales de Asesoría,
Promoción o Fomento del Cooperativismo que establezcan sus oficinas principales
en la República y que funcionen conforme a acuerdos celebrados con el Órgano
Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, se les reconocerán
las siguientes exenciones y facilidades:
a) Exención de Impuesto de importación y derechos de Aduana para sus
herramientas, automóviles, maquinarias, instrumentos y enseres de
trabajo, salvo gastos de acarreo, almacenaje y servicios análogos;
b) Exención de cualesquiera impuestos sobre sus bienes y operaciones
no lucrativas, excepto los derechos notariales, de registro, papel
sellado y timbres;
c) Los funcionarios extranjeros no residentes en el país y especialmente
contratados por esto Organismos, estarán exentos de todo derecho o
impuesto de importación y de aduana, salvo gastos de almacenaje,
acarreos y servicios análogos, sobre su equipaje y artículos o efectos
personales y de sus familiares, cuando lleguen por primera vez al país,
y de un automóvil cada tres (3) años para su uso personal;
d) Exención de los derechos o impuestos de exportación sobre los
artículos a que se refiere el acápite anterior cuando el funcionario
regrese a su país de origen o salga de la República hacia otro destino;
y
e) Los funcionarios a que se refiere el acápite (c) de este Artículo no
estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta, seguro educativo
y cuotas de seguro social por razón de los salarios que devenguen del
Organismo, ni este estará obligado respecto de tales salarios por las
disposiciones fiscales y de seguridad social.
**Artículo 2.** Las exenciones a que se refiere el artículo anterior no incluyen en
ningún caso el impuesto que establece la Ley 75 de 2 de diciembre de 1976.
**Artículo 3.** Los artículos exonerados en virtud de esta Ley no serán vendidos ni
donados a particulares en el territorio nacional, excepto bajo condiciones
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18661
convenidas con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y previo pago de los
impuestos o derechos exonerados.
**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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