POR LA CUAL SE CONCEDEN UNAS EXENCIONES A LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS INTERNACIONALES DE ASESORIA, PROMOCION O FOMENTO DEL COOPERATIVISMO.
Artículo 1A los Organismos Cooperativos internacionales de Asesoría,Leer +
**Artículo 1.** A los Organismos Cooperativos internacionales de Asesoría, Promoción o Fomento del Cooperativismo que establezcan sus oficinas principales en la República y que funcionen conforme a acuerdos celebrados con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, se les reconocerán las siguientes exenciones y facilidades: a) Exención de Impuesto de importación y derechos de Aduana para sus herramientas, automóviles, maquinarias, instrumentos y enseres de trabajo, salvo gastos de acarreo, almacenaje y servicios análogos; b) Exención de cualesquiera impuestos sobre sus bienes y operaciones no lucrativas, excepto los derechos notariales, de registro, papel sellado y timbres; c) Los funcionarios extranjeros no residentes en el país y especialmente contratados por esto Organismos, estarán exentos de todo derecho o impuesto de importación y de aduana, salvo gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos, sobre su equipaje y artículos o efectos personales y de sus familiares, cuando lleguen por primera vez al país, y de un automóvil cada tres (3) años para su uso personal; d) Exención de los derechos o impuestos de exportación sobre los artículos a que se refiere el acápite anterior cuando el funcionario regrese a su país de origen o salga de la República hacia otro destino; y e) Los funcionarios a que se refiere el acápite (c) de este Artículo no estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta, seguro educativo y cuotas de seguro social por razón de los salarios que devenguen del Organismo, ni este estará obligado respecto de tales salarios por las disposiciones fiscales y de seguridad social.
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**Artículo 2.** Las exenciones a que se refiere el artículo anterior no incluyen en ningún caso el impuesto que establece la Ley 75 de 2 de diciembre de 1976.
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**Artículo 3.** Los artículos exonerados en virtud de esta Ley no serán vendidos ni donados a particulares en el territorio nacional, excepto bajo condiciones ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18661 convenidas con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y previo pago de los impuestos o derechos exonerados.
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**Artículo 4.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
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