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"Por la cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones".
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Texto
"Por la cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal 7 del , oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete.
**Decreta:**
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
Artículo 1
**Artículo 1.** Subrogado. L. 41 de 2013 , art. 1 º . Este Decreto Ley de orden público y regula en su totalidad las relaciones entre el capital y el trabajo que se dan a bordo de naves panameñas de servicio interior y en naves panameñas de pesca de servicio internacional o interior. Este Decreto Ley no se aplicará en los siguientes casos:
c) En las relaciones laborales sujetas al régimen laboral especial de la Autoridad del Canal de Panamá, conforme al de la Constitución Política de la República de Panamá.
NOTA: Véase Res. Min. DM 126-2010/2010 , por la cual se toman medidas para asegurar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores del mar (G.O. 26.530 de 11 de mayo de 2010).
Artículo 2
**Artículo 2.** Los hechos o supuestos no previstos en este Decreto Ley, en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, o en las disposiciones legales complementarias, se resolverán de acuerdo con las normas, usos y costumbres generalmente aceptados en el comercio y transporte marítimo. NOTA: Véase Sección de acuerdos de la Organización Internacional de Trabajo ratificados por Panamá.
Artículo 3
**Artículo 3.** A los efectos del presente Decreto Ley, los términos que aparecen a continuación tendrán el siguiente significado:
a) Armador o Naviero: Es toda persona natural o jurídica que recibe del trabajador o tripulante la prestación de servicios o la ejecución de la obra.
No tiene la condición de tripulantes de una determinada nave, aquellas personas que sean trabajadores de empresas con organización económica propia, que se dediquen habitualmente a prestar servicios auxiliares o accesorios a armadores o navieros, distintos a la explotación de la nave.
c) Nave: Es toda embarcación, destinada al transporte de carga y pasajeros.
d) Nave de Servicio Interior: Es la que efectúa navegación costera entre puertos panameños;
e) Nave de Servicio Internacional: Es aquélla considerada como tal en atención a su patente de navegación, expedida de acuerdo a lo establecido en la , de 12 de enero de 1925 y la , de 17 de enero de 1980.
f) Nave de Pesca: Es toda embarcación utilizada para pescar, procesar, almacenar o transporta los recursos pesqueros. Sin embargo, el buque mercante que transporta recursos como mercancía que forma parte de la carga no se encuentra comprendido bajo el concepto de embarcación pesquera.
g) Nave de Servicio Internacional en navegación de cabotaje: Es la que efectúa travesías que traspasen las fronteras de Panamá, y puertos cercanos de países vecinos dentro de los límites geográficos que estén claramente definidos por la legislación panameña.
h) Dotación de una Nave: La compone el personal enrolado para el servicio, a quienes se le reconoce la condición de tripulantes.
k) Maestranza: Es el personal suboficial subordinado a la oficialidad del buque con rango superior a los subalternos y que ejercen funciones o realizan trabajos de acusada competencia y especialización en los departamentos respectivos de cubiertas, máquinas o cámara.
Artículo 4
**Artículo 4.** Todo armador o naviero de nave panameña dedicada al servicio internacional procurará, en igualdad de condiciones y capacidad, dar preferencia a la tripulación de nacionalidad panameña y a los extranjeros casados con panameña o con hijos panameños residentes en Panamá. Las asociaciones de armadores o navieros con bandera panameña otorgarán becas y facilidades de cursos de entrenamiento, capacitación o adiestramiento a tripulante o aspirante tripulante panameño o extranjeros casados con nacionales o con hijos panameños. Las autoridades competentes tanto en Panamá como en el extranjero, velarán por el fiel cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
Artículo 5
**Artículo 5.** Por medio del presente Decreto Ley se garantiza el principio de igualdad de salario. A igual trabajo, al servicio del mismo armador, desempeñado en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, tiempo de servicio iguales en la misma nave, corresponde igual salario. Se permitirán los bonos e incentivos por servicios o actos especiales, por años de servicios o productividad de carácter individual. CAPÍTULO SEGUNDO Tripulación de las Naves NOTA: Véase Res. JD 064-2010/2010 (G.O. 26.583 de 23 de julio de 2010), cuya vigencia es a partir del 1 de enero de 2011, Res. 012-2005/2005, por la cual se crea el Comité Evaluador de las Aplicaciones de Gente de Mar a las que se les haya detectado documentación irregular o dudosa (G.O. 25.400 de 5 de octubre de 2005), modificada por la Res. 395-2008/2008 (G.O. 26,324 de 15 de julio de 2009); Res. JD 023- 2001/2001 (G.O. 24.474 de 21 de enero de 2002); Res. 082-2001/2001, por la cual se aprueba y da a conocer el Listado de Galenos autorizados para emitir Certificados Médicos a la Gente del Mar (G.O. 24.388 de 14 de septiembre de 2001), modificada por la Res. 040-2009/2009 (G.O. 26.453 de 25 de enero de 2010), Res. 009-2001/2001, por la cual se aprueban las Normas Nacionales para la Formación y Titulación de la Gente de Mar en cumplimiento de las Exigencias Impuestas por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW 78/95) (G.O. 24.313 de 31 de mayo de 2001, F.Errata en G.O. 24.322 de 13 de junio de 2001), modificada por la Resolución 040-2009 de 12 de noviembre de 2009 (G.O. 26.455 de 25 de enero de 2010). Véase L. 4/92, por la cual se aprueba el Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (G.O. 22.038 de 20 de mayo de 1992).
Artículo 6
**Artículo 6.**
Artículo 7
**Artículo 7.**
Artículo 8
**Artículo 8.** Todo buque al cual se le aplique el presente Decreto Ley, disponer a bordo de una dotación eficiente y suficiente, a fin de:
a) Garantizar la seguridad de la vida humana en el mar;
b) Evitar la fatiga excesiva de la tripulación, limitando en lo posible las jornadas, de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá. NOTA: Mediante sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró la frase "de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá" contenida en el literal b de este artículo, Constitucional (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 9
**Artículo 9.**
Artículo 10
**Artículo 10.**
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.** La Autoridad Marítima de Panamá regulará el tratamiento a los Oficiales de Marina que se hayan alejado de sus actividades profesionales a bordo. CAPÍTULO TERCERO Colocación de la Gente de Mar NOTA: Véase Reglamentación por D.E. 41/2005 (G.O. 25.338 de 8 de julio de 2005).
Artículo 13
**Artículo 13.**
Artículo 14
**Artículo 14.**
Artículo 15
**Artículo 15.** Las agencias de colocación que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto Ley contratar preferentemente tripulantes de nacionalidad panameña, o extranjeros casados con nacionales, o con hijos panameños con residencia legal y domicilio habitual en el territorio nacional.
Artículo 16
**Artículo 16.** Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo las organizaciones sociales de trabajadores de mar, debidamente constituidas y registradas en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 17
**Artículo 17.** La licencia definitiva que otorgue el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para el ejercicio de actividades de intermediación en la colocación de tripulantes, será por tiempo indefinido, el plan o planes del solicitante estén limitados a una duración fija.
Artículo 18
**Artículo 18.**
Artículo 19
**Artículo 19.** Las agencias de colocación o enganche, presentar para operar o seguir operando en el país, una garantía a favor del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por una suma no menor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) ni mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00), según determine el Ministerio en cada caso particular.
Artículo 20
**Artículo 20.**
Artículo 21
**Artículo 21.**
Artículo 22
**Artículo 22.** el depósito o garantía fuese reducido o agotado, la agencia depositante reponerlos o complementarlos, según el caso, dentro del plazo que señale a tal efecto el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 25.** Las gestiones de intermediación para la colocación o alistamiento de la gente de mar, no dar lugar al pago de remuneración alguna por parte del tripulante.
Artículo 26
**Artículo 26.** Tampoco habrá discriminación por razón de credo, raza o filiación política.
Artículo 27
**Artículo 27.**
Artículo 28
**Artículo 28.** Las agencias de colocación efectuar las gestiones de enganche de tripulantes según las modalidades vigentes, de conformidad con los usos y costumbres del comercio marítimo internacional. Tales agencias exigir a los armadores el pago de honorarios por la prestación del servicio y tendrán facultad para firmar directamente con el tripulante los contratos de trabajo respectivos, siempre y estén debidamente autorizados por un armador o naviero para este acto.
Artículo 29
**Artículo 29.**
Artículo 30
**Artículo 30.** Las agencias a las que se les cancele, por causa de inmoralidad, fraude, falsedad o quiebra, la autorización o permiso de operación y la licencia comercial para ejercer las actividades propias de las agencias de colocación no obtener una nueve licencia. En casos de quiebra fraudulenta se aplicará lo dispuesto en el del Código de Comercio. CAPÍTULO CUARTO Contrato de Enrolamiento
Artículo 31
**Artículo 31.** Todo buque panameño llevar a bordo el documento que se denomina "Rol de Tripulación", que contendrá los siguientes datos:
1. Nombre del buque e indicativo de llamada.
2. Nombre del armador o naviero y su domicilio.
3. Lugar y fecha de apertura del citado Rol de Tripulación.
4. 5. Cargo a bordo.
6. Número del documento de identidad, carnet de marino o certificado de competencia de cada tripulante.
7. Salario básico o ingreso adicional, si lo hubiese.
8. Lugar y fecha de contratación.
9. Lugar y fecha de enrolamiento.
10. Tiempo y duración del contrato.
11. Firma del capitán al momento del embarque o enrolamiento.
12. Lugar y fecha del desenrolamiento.
13. Firma del oficial de marina o tripulante respectivo.
14. Suma pagada al momento del desembarco.
15. Firma del capitán al momento del desembarco o desenrolamiento.
Artículo 32
**Artículo 32.** El Contrato de Trabajo o de Enrolamiento del tripulante celebrarse por tiempo indefinido, tiempo definido o por viaje.
Artículo 33
**Artículo 33.** El Contrato de Enrolamiento, que ser individual o colectivo, transcribirse o anexarse al Rol de Tripulación, a fin de que todo tripulante aparezca debidamente registrado como miembro de la tripulación. A solicitud de la autoridad competente, el armador suministrará copia del mismo.
Artículo 34
**Artículo 34.** El Contrato de Enrolamiento será firmado por el armador o su representante y el tripulante. darse facilidades al tripulante y a sus consejeros para que examinen el Contrato de Enrolamiento antes de ser firmado.
Artículo 35
**Artículo 35.** El Contrato de Enrolamiento contener los siguientes datos:
a) El nombre y apellido del tripulante, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad, y el número de su documento de identificación, carnet de marino o certificado de competencia y pasaporte;
b) El nombre y domicilio legal del armador o naviero;
c) El lugar y fecha de celebración del contrato; ch) La designación de la nave a bordo de la cual se compromete a trabajar el tripulante;
d) El viaje o viajes que va a emprender, si ello puede determinarse al celebrase el contrato;
e) La posición que va a desempeñar el tripulante a bordo;
f) Si es posible, el lugar y la fecha en que el tripulante está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;
g) Alojamiento y alimentación a bordo;
h) El importe de los salarios, la moneda en que se pagará, el modo y el lugar de su retribución;
i) La fecha de terminación del contrato será:
1. Si el contrato se ha celebrado por el tiempo definido; la fecha fijada para la expiración del mismo;
2. Si se ha celebrado el contrato por viaje, el puerto de destino y el tiempo que transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado;
3. Si se ha celebrado el contrato por tiempo indefinido, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso;
j) Las vacaciones anuales que se concedan al tripulante;
k) Las obligaciones del armador en lo que refiere a los accidentes, enfermedades y muerte del tripulante.
Artículo 36
**Artículo 36.**
Artículo 37
**Artículo 37.** Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos de repatriación correrán por cuenta del armador si la relación de trabajo concluye por cualquiera de las siguientes razones: a) naufragio b) despido sin causa justificada. Los gastos de repatriación también correrán por cuenta del armador si la relación de trabajo hubiese sido suspendida por accidente ocurrido al servicio de la nave, o por enfermedad que no pueda imputarse a falta o accidente voluntario del tripulante. Los gastos de repatriación del marino desembarcado serán sufragados por ambas partes en partes iguales, entre sí, la relación laboral hubiese concluído por mutuo acuerdo. Correrán a cargo del tripulante los gastos de repatriación dé por terminada la relación laboral sin justa causa. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró la frase " sin consentimiento del armador o su representante " contenida en el último párrafo de este artículo, Inconstitucional, quedando estatuido de la siguiente manera: "Correrán a cargo del tripulante los gastos de repatriación dé por terminada la relación laboral sin causa justa" (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 38
**Artículo 38.** Los gastos de repatriación comprender todo lo relacionado con el transporte, alojamiento, salario y manutención del tripulante durante el viaje hasta el lugar de contratación o puerto de embarque. También están comprendidos los gastos de manutención del tripulante hasta el momento fijado para su salida.
Artículo 39
**Artículo 39.** El salario será pagado desde el día en que el tripulante inicie su servicio a bordo. No obstante ello, si el tripulante tuviera que emprender un viaje desde el lugar de contratación para incorporarse al buque, el salario correrá desde el inicio de viaje o desde la fecha que se indique en el contrato.
Artículo 40
**Artículo 40.** El salario se pagará en la moneda que sea pactada en el contrato de trabajo.
Artículo 41
**Artículo 41.** Para los efectos de este artículo, las horas extras se limitarán al número de horas al mes pactadas en el Contrato de Enrolamiento de acuerdo a la especialidad y tipo del servicio de la nave. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 42
**Artículo 42.** Los salarios, prestaciones y derechos derivados del contrato de trabajo adeudados a los tripulantes que prestan servicios en naves de registro panameño, gozarán de la prelación y privilegios que les confiere el derecho de la navegación.
Texto
*Nota del editor:* Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Disponibilidad - Trabajo en el mar . " No procede reconocer la aplicación del principio de disponibilidad por tratarse de trabajo de mar (cabotaje). Esto enmarcado en la correcta aplicación o no de los principios de disponibilidad y trabajo efectivo, para el cálculo de horas extraordinarias y demás derechos derivados del reconocimiento del trabajo en horas extraordinarias.
## Sección I del
Texto
## Capítulo VIII del Libro I, que comprendía los y siguientes del Código de Trabajo, distinto a lo que regula el y siguientes que son relativos a la labor normal en tierra. Agrega que, el Decreto Ley Número 8 de 26 de febrero de 1998, deroga expresamente la anterior regulación citada y sustituye la legislación aplicable. En ese orden de ideas, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo pretenda desconocer el principio de disponibilidad establecido en el Código de Trabajo, sino que alude a que la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa en la aplicación de este concepto. En el caso que nos ocupa, durante el periodo que se reclama, la empresa y los trabajadores llegaron a acuerdos que planteaban soluciones más beneficiosas a las reguladas en ese entonces por la ley especial, por lo que no se ha acreditado que se haya dado alguna renuncia de derechos reconocidos, máxime las reclamaciones se trata de horas extraordinarias, las cuales deben ser acreditadas de manera que no quede duda de ello, por lo que los cargos de violación contra los del Código de Trabajo resultan insuficientes para considerar que la sentencia se encuentra viciada de nulidad." (Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 22 de enero de 2008. Recurso de Casación Laboral en proceso interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Servicios Marítimos de Remolcadores de Panamá y otros contra Empresa Smith International Harbour Towage y otros. RJ de enero de 2008, pág. 277). Ir arriba Cerrar grupo
Artículo 43
**Artículo 43.** Los tripulantes contratados por viaje tendrán derecho a un pago adicional proporcional de sus salarios, prolongación o retraso del viaje. No se hará reducción de salarios si el viaje se recorta por cualquier causa.
Artículo 44
**Artículo 44.** la cancelación definitiva del viaje contratado, el armador o naviero pagará al tripulante, una suma adicional equivalente a una tercera parte del monto total del contrato.
Artículo 45
**Artículo 45.** Si el viaje se suspendiese antes de empezar, a causa de fuerza mayor o caso fortuito, la tripulación sólo tendrá derecho a los salarios y a los anticipos recibidos.
Artículo 46
**Artículo 46.**
Artículo 47
**Artículo 47.** Del salario del tripulante solamente realizarse las siguientes retenciones y descuentos:
a) La cuota del Seguro Social, el tripulante esté incorporando el régimen de seguro social panameño;
d) Las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias de las Organizaciones de la Gente de Mar;
e) El secuestro o embargo sobre el 15% del excedente de la cuantía inembargable del salario.
f) Las que se establezcan por la Ley. El total de las deducciones y retenciones que se autorizan en este artículo, en ningún caso excederán del cincuenta por ciento (50%) del salario básico del tripulante, salvo lo referente al acápite ch), del presente artículo.
Artículo 48
**Artículo 48.** El Contrato de Enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, quedará rescindido en los siguientes casos:
a) Mutuo consentimiento de las partes;
b) Decisión unilateral del armador o su representante, conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley;
d) Pérdida del buque o su inhabilitación para la navegación, ya sea ésta real o presunta, según la establezcan los contratos de seguro o fletamento existentes;
e) Suspensión del servicio del buque a falta de utilización del mismo, suspensión no sea menor de 90 días;
f) Desembarco del tripulante a causa de enfermedad o lesión. La terminación de la relación de trabajo por razón de la ocurrencia de la presente causal, no surtirá efecto sino al final del período de incapacidad, las indemnizaciones que correspondan por riesgos profesionales. Tratándose de naves de transporte de pasajeros al servicio internacional, la terminación surtirá efectos a más tardar treinta (30) días a partir del comienzo de la enfermedad o lesión;g)Transferencia de registros del buque;
h) Cambio del propietario del buque;
i) Expiración del término del contrato o por la realización del viaje contratado.
Artículo 49
**Artículo 49.** pérdida por naufragio de un buque cualquiera, el armador o su representante pagar a cada uno de los tripulantes empleados en buque, una indemnización que les permita hacer frente al desempleo resultante de la pérdida del buque. indemnización se pagará por todos los días del período efectivo de desempleo de la tripulación, con arreglo a la tasa de salario pagadero en virtud del contrato. Sin embargo, el armador limitar el importe total de la indemnización que pagar a cada tripulante en virtud del presente artículo, a una suma no menor de tres meses de salario base o su equivalente. El armador o naviero tendrá la obligación de pagar al tripulante en efectivo, el valor de sus efectos personales perdidos o deteriorados en el naufragio. El capitán o el armador obtener, de parte de la tripulación una declaración escrita de los efectos personales que llevan a bordo y el valor correspondiente.
Artículo 50
**Artículo 50.** Son causas justificadas que facultan al armador a dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso las siguientes:
e) Comprometer el tripulante con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del buque, la carga o de las personas que allí se encuentran. Esta causal invocarse que la imprudencia o descuido del tripulante conlleve la infracción de cualesquiera normas de operaciones o requerimiento sobre la seguridad de la navegación, contemplados en los convenios generalmente aceptados en el tráfico marítimo;
f) Negarse el tripulante, manifiesta y reiteradamente, a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar riesgos profesionales o daños materiales;
g) Desobedecer el tripulante, sin causa justificada y en perjuicio del armador las órdenes emitidas por sus superiores;
h) Encontrarse al tripulante en posesión de drogas prohibidas por la ley, o presentarse al trabajo bajo la influencia de ellas, o presentarse al turno de guardia en estado de embriaguez;
j) El abandono del trabajo por parte del tripulante, que comprende el abandono del buque sin autorización o la negativa a trabajar sin causa justificada;
k) El no encontrarse oportunamente a bordo antes de la partida del buque, previo aviso visible a bordo del mismo;
l) El no auxiliar al capitán ataque o desastre que sobreviniera al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza;
m) La inhabilidad ordinaria o la ineficiencia manifiesta para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo empleo.
Artículo 51
**Artículo 51.**
Artículo 52
**Artículo 52.** Si un tripulante es despedido en virtud del , sólo tendrá derecho al salario por el servicio cumplido, al pago de vacaciones proporcionales y a su repatriación.
Artículo 53
**Artículo 53.** El tripulante dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a las indemnizaciones prescritas en este Decreto Ley:
b) Por maltrato o abuso del capitán, debidamente comprobado;
d) Por la imprudencia o descuido grave del armador que compromete la seguridad del buque o de las personas que se encuentren a bordo;
e) Por cualquier acción del armador o de su representante que tenga por objeto inducir al tripulante a cometer un acto ilícito;
f) Si el tripulante hubiese sido contratado por un viaje determinado que hubiese sido substancialmente modificado.
Artículo 54
**Artículo 54.** El derecho del tripulante a terminar el contrato por las causas señaladas en el artículo anterior, caduca dentro de los tres meses contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho.
Artículo 55
**Artículo 55.** Inconstitucional. NOTA: Mediante Sentencia de 14 de julio de 2008, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Inconstitucional. (G.O. 26.342 de 10 de agosto de 2009). Comentarios COMENTARIO. El artículo declarado inconstitucional, era del tenor siguiente: Art{iculo 55. El plazo de preaviso se contará a partir del primer día siguiente a la notificación de despido, y el armador no notifique el despido injustificado con los treinta días de anticipación, abonarle la suma correspondiente al previsto de la tripulación. Ir arriba Cerrar grupo
Artículo 56
**Artículo 56.** En el caso de un contrato de Enrolamiento por tiempo indefinido cuya terminación se dé por despido sin causa justificada, el tripulante tendrá derecho a una indemnización según la escala siguiente, no combinada:
a) Por el tiempo de servicio de uno (1) hasta cinco (5) meses, el 20% del salario mensual.
b) Por el tiempo de servicio de más de cinco (5) hasta once (11) meses, el 30% del salario mensual.
c) Por el tiempo de servicio de más de once (11) hasta veintitrés (23) meses, el 100% del salario mensual. ch) Por el tiempo de servicio de más de veintitrés (23) hasta treinta y cinco (35) meses, el 300% del salario mensual.
d) Por el tiempo de servicio de más de treinta y cinco (35) y hasta sesenta (60) meses, el 400% del salario mensual.
e) Por el tiempo de servicio de más de sesenta (60) meses, el 600% del salario mensual. Para los efectos de este artículo el salario mensual se entenderá como la suma más favorable al tripulante entre el promedio de los salarios devengados entre los últimos seis (6) meses y el último salario mensual devengado. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 57
**Artículo 57.**
Artículo 58
**Artículo 58.** La prescripción se regirá por las siguientes reglas:
a) Prescriben en un (1) año todas las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción en esta Ley;
b) Prescriben en dos (2) años las acciones derivadas de un riesgo profesional.
c) La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, salvo se trate de un riesgo profesional, en cuyo caso correrá desde que ocurrió el riesgo. CAPÍTULO QUINTO Alojamiento y Alimentación
Artículo 59
**Artículo 59.** El armador proporcionará a la tripulación a bordo del buque medios de alojamiento instalados convenientemente, ventilados e iluminados, en proporción al número de ocupantes y exclusivamente reservados para su uso. Las condiciones de alojamientos las señalará la Autoridad Marítima de Panamá, de acuerdo a los convenios internacionales ratificados por Panamá o a la legislación nacional sobre la materia.
Artículo 60
**Artículo 60.** Las inspecciones para garantizar el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, serán efectuadas de acuerdo con las directrices emanadas de la Autoridad Marítima de Panamá. NOTA: Véase Res. JD-011-2005/2005, por el cual se reglamenta la expedición del Certificado de Inspección de Alojamiento de la Tripulación (CICA), modificada por la Res. JD 064-2010/2010 (G.O. 26.583 de 23 de julio de 2010).
Artículo 61
**Artículo 61.**
Artículo 62
**Artículo 62.** La Autoridad Marítima de Panamá, establecerá las normas para un sistema de inspección sobre:
a) Las provisiones de agua y víveres;
b) Todas las instalaciones y locales utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua;
c) La cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir la comida; y
d) Los certificados de competencia de los miembros del personal del servicio de fonda conforme la legislación nacional y los convenios internacionales ratificados por Panamá.
Artículo 63
**Artículo 63.**
Artículo 64
**Artículo 64.** El capitán o un oficial de marina especialmente designado por aquél a este efecto, acompañado por un miembro responsable del personal de fonda, efectuará a intervalos determinados durante la travesía, una inspección de:
a) Las provisiones de agua y de víveres;
b) Todos los locales e instalaciones utilizadas para el almacenaje y manipulación de víveres y agua, así como de las cocinas y cualquier otra instalación utilizada para preparar y servir la comida. El resultado de cada inspección registrarse por escrito en el diario de navegación.
Artículo 65
**Artículo 65.** La Autoridad Marítima de Panamá o su representante debidamente autorizado, efectuarán inspecciones especiales reciban por escrito una protesta formulada por la mayoría de la tripulación o por una organización reconocida de armadores o de tripulantes. Con el fin de evitar un retraso en la salida del buque, las protestas se formular con la mayor anticipación posible y por lo menos, cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para la salida. De no efectuarse la inspección, no detener el buque por esta razón.
Artículo 66
**Artículo 66.** La Autoridad Marítima de Panamá, o su representante debidamente autorizado, está facultada para hacer recomendaciones al armador, al capitán del buque o a cualquiera otra persona responsable, a fin de mejorar las condiciones del servicio de fonda.
Artículo 67
**Artículo 67.** La Autoridad Marítima de Panamá preparar un informe anual, con base a la información sobre alojamiento y alimentación, la cual estará a la disposición de todos los organismos y personas interesadas. CAPÍTULO SEXTO Del Trabajo a Bordo
Artículo 68
**Artículo 68.** La jornada ordinaria de trabajo a bordo ser pactada en el contrato de enrolamiento. Los contratos colectivos o individuales prever en lugar de un pago en efectivo de las horas extras, una compensación que consistirá en una excepción de servicio y de presencia u otra forma de compensación. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 69
**Artículo 69.** Lo dispuesto en el artículo anterior no al siguiente personal:
a) Capitán;
b) Jefe de Máquinas;
c) Sobrecargo, Mayordomo;
d) Cualquier otro oficial que esté a cargo de un servicio y no haga guardias;
e) Toda persona que trabaje principalmente por su propia cuenta;
f) Cualquier persona remunerada sólo con una comisión o principalmente con una participación en las utilidades o ganancias. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 70
**Artículo 70.** A los efectos de este Decreto Ley, el tiempo empleado en los siguientes trabajos no se incluirá en las horas normales de trabajo ni se considerará como horas extraordinarias de trabajo:
a) Los trabajos de emergencias peligre la seguridad del buque, de la carga o de las personas a bordo;
b) Los trabajos exigidos por el capitán para socorrer a otros buques o a otras personas en peligro;
d) Los trabajos normales e indispensables que deban realizar los oficiales para determinar la situación de la nave y hacer observaciones astronómicas o meteorológicas;
e) El tiempo extraordinario exigido por el relevo normal de las guardias.
Artículo 71
**Artículo 71.**
Artículo 72
**Artículo 72.** Los trabajos que por su propia naturaleza impliquen un riesgo adicional al trabajo normal, serán remunerados según se acuerde en el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador del mar y el empleador, o de acuerdo a lo dispuesto en las convenciones colectivas.
Artículo 73
**Artículo 73.** Toda tripulación tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de acuerdo a lo pactado en el contrato de enrolamiento y a los convenios internacionales, de conformidad al servicio que presta la nave. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 74
**Artículo 74.** La remuneración de los días de vacaciones incluir un pago en concepto de alimentación, respetándose las costumbres y prácticas ya existentes.
Artículo 75 · aparición 1 de 2
**Artículo 75.** Inconstitucional. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Inconstitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009). Doctrina Comentarios DOCTRINA.- Convención Colectiva / Trabajo en el mar . " la aplicación supletoria del Código de Trabajo y de un Convenio OIT, en materia de relaciones colectivas, de trabajadores en el mar. Decreto Ley 8 de 26 de febrero de 1998Decreto Ley 8 de 26 de febrero de 1998 En ese sentido, es obligación del empleador descontar las cuotas sindicales a los trabajadores independientemente, que no estén sindicalizados pero que se benefician de la Convención. También es deber del empleador velar por el cumplimiento y aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes, tal y como establece el del Código de Trabajo. (Nota No. 236/SG/02 del 14 de agosto de 2002, Consulta absuelta por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral Licdo. Juan Antonio Ledezma). COMENTARIO. El artículo declarado inconstitucional, era del tenor siguiente:
Artículo 75 · aparición 2 de 2
**Artículo 75.** Los armadores y las organizaciones de la gente del mar celebrar convenciones colectivas. Ir arriba Cerrar grupo
Artículo 76
**Artículo 76.** Antes de someter un conflicto colectivo a los Tribunales de Trabajo Marítimo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario conciliador de la Autoridad Marítima de Panamá o su representante autorizado, a fin de intentar una solución por vía de mediación.
Artículo 77
**Artículo 77.** Las organizaciones de la gente de mar deben presentar las peticiones, aspiraciones y quejas que estimen convenientes. En ausencia de organización, cualquier miembro de la tripulación a bordo puede presentar sus peticiones, aspiraciones y quejas por escrito ante el armador o su representante.
Artículo 78
**Artículo 78.** Para la solución de los conflictos colectivos, de orden tanto jurídico como económico, las partes se ajustarán a lo dispuesto en el del presente Decreto Ley.
Artículo 79
**Artículo 79.** Regirá para los efectos de la contratación de menores de edad en el trabajo a bordo en barcos de bandera panameña, lo dispuesto en la Constitución Nacional y los convenios internacionales ratificados por Panamá. CAPÍTULO SÉPTIMO Obligaciones del Armador Enfermedad o Accidente
Texto
## Título I Riesgos Profesionales Accidente
Artículo 80
**Artículo 80.** Se entiende por riesgos profesionales los accidentes a que están expuestos la gente de mar a causa de las labores que ejecutan por cuenta de un armador.
Artículo 81
**Artículo 81.**
Artículo 82
**Artículo 82.** La Autoridad Marítima de Panamá aprobar una tabla de compensación mínima por riesgos profesionales por accidentes a que están expuestos la gente de mar a causa de las labores que ejecutan por cuenta del armador.
Artículo 83
**Artículo 83.** No se considerará accidente de trabajo para los efectos de aplicación de la Tabla de Compensación por Riesgos Profesionales por accidente a que están expuestos la gente de mar a causa de las labores que ejecutan por cuenta del armador.
1. El que fuera provocado intencionalmente por el trabajador; y 2.
Texto
## Título II Riesgos Profesionales Enfermedad
Artículo 84
**Artículo 84.** El armador proveer cobertura de seguros de riesgos de enfermedad, que resulten de cualquier enfermedad, durante el período que transcurra entre la fecha estipulada en el Contrato de Enrolamiento para el comienzo del servicio y la fecha de terminación del contrato.
Artículo 85
**Artículo 85.** El armador está exento de toda responsabilidad con respecto a la enfermedad quede establecido fehacientemente que el tripulante se hubiese negado a efectuarse un examen médico y se compruebe así por las autoridades respectivas de la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 86
**Artículo 86.** La asistencia que se prestará al tripulante por cuenta del armador comprenderá:
a) Los costos necesarios para el tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en la cantidad que requiera el estado del tripulante.
b) Los costos necesarios para la alimentación y el alojamiento mientras dure el tratamiento arriba señalado.
Artículo 87
**Artículo 87.** La asistencia al tripulante correrá a cargo del armador hasta la curación del enfermo o herido o hasta que se compruebe el carácter permanente o la incapacidad del mismo.
Artículo 88
**Artículo 88.** En lo relativo a los trabajadores cubiertos por el régimen del Seguro Social, se estará a lo que disponen al respecto las leyes especiales que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social y a la legislación sobre riesgos profesionales. NOTA: Véase D.G. 68/70, por el cual se centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales (G.O. 16.576 de 3 de abril de 1970); Res. JD-017-2005/2005, por la cual se establecen la Tabla de Compensación Mínima por Riesgos Profesionales que a la Gente de Mar que realice labores a bordo de buques de Servicio Internacional que enarbolen el Pabellón panameño (G.O. 25.451 de 23 de diciembre de 2005), Véase Sentencia de 19 de septiembre de 2011 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declaran ilegales los Arts. 11 y 12 de esta Resolución (G.O. 26.951-B de 16 de enero de 2012).
Artículo 89
**Artículo 89.** Sin embargo, la responsabilidad el armador estará limitada, en cuanto al pago del salario de una persona desembarcada, a un período de hasta doce meses contados a partir del comienzo de la enfermedad del tripulante. Tratándose de naves de transporte de pasajeros al servicio internacional, este período no será mayor de treinta (30) días.
Artículo 90
**Artículo 90.** El armador sufragar los costos usuales del funeral muerte del tripulante sobrevenida en tierra, si al momento de su fallecimiento el tripulante estuviese recibiendo la asistencia del armador motivada por una enfermedad.
Artículo 91
**Artículo 91.** El armador o su representante adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes dejados a bordo por el tripulante enfermo, herido o muerto.
Artículo 92
**Artículo 92.** CAPÍTULO OCTAVO Naves de Pesca y de Servicio Interior
Artículo 93
**Artículo 93.** Las normas especiales contenidas en este capítulo no serán aplicables a las naves de pesca de servicio internacional.
Artículo 94
**Artículo 94.** Los marinos pescadores solamente ser remunerados de la siguiente manera:
b) Mediante la fijación de un salario por producción representado por un porcentaje del producto de la pesca de cada viaje deduciendo exclusivamente los gastos directos de viaje. Sólo se consideran como gastos directos del viaje los realizados en concepto de combustible, lubricantes, víveres, refrigeración y carnada. El salario base que corresponda al salario garantizado, incluir:
1. La remuneración de los días de descanso semanal, y la remuneración de los días de fiesta o duelo nacional laborados abordo con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario de la jornada ordinaria diaria.
2. La remuneración de un (1) día de descanso adicional por cada ocho (8) días de servicios prestados abordo de la nave, en compensación por las horas extraordinarias servidas durante el viaje. PAR. Lo dispuesto en el de este Decreto Ley se aplicará a las naves de pesca y de Servicio Interior. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró los y 2 de este artículo, Constitucionales. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 95
**Artículo 95.** Se entiende que con el salario por producción de que trata el literal b. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 96
**Artículo 96.** El salario del tripulante liquidarse tan pronto se haya procesado el producto de la pesca, pero en todo caso liquidación hacerse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes a la terminación del viaje.
Artículo 97
**Artículo 97.** El alojamiento y la alimentación que reciba la tripulación durante el viaje serán suplidos por el armador y no se considerarán como parte del salario. Tampoco se considerará como parte del salario el producto de la pesca de acompañamiento que el armador obsequie a sus tripulantes. Los alojamientos serán instalados convenientemente ventilados e iluminados, protegidos de las inclemencias del tiempo. La alimentación será variada, suficiente y sana y se tendrá agua potable libre de toda contaminación final.
Artículo 98
**Artículo 98.** Tratándose de naves de pesca, es permitido al empleador de acuerdo con la costumbre marítima, hacer anticipos de salarios al trabajador, antes de cada viaje. Las sumas así anticipadas ser descontadas del salario del tripulante al hacerse la liquidación del salario por viaje, siempre y el empleador efectúe los primeros descuentos de forzoso cumplimiento que recaigan sobre salario.
Artículo 99
**Artículo 99.** Por cada día de descanso semanal y de fiesta nacional laborado durante el viaje, el trabajador tendrá el derecho como compensación, al disfrute de un (1) día de descanso en tierra. descanso se concederá a más tardar antes de que se inicie el tercer viaje. Cada miembro de la tripulación gozará, además, de un (1) día de descanso adicional en tierra por cada ocho (8) días de servicios prestados a bordo, en compensación del total de las horas extraordinarias servidas durante . descanso se concederá a más tardar antes de que inicie el tercer viaje. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 100
**Artículo 100.**
Artículo 101
**Artículo 101.** Se permite la celebración de contratos de trabajo por viaje o por temporada, la estipulación conste expresamente en el contrato escrito. A estos efectos, se entiende como temporada, el tiempo comprendido entre la terminación de un período de veda y el inicio del siguiente período de veda, decretados por el Órgano Ejecutivo. se celebren en forma sucesiva, cuatro (4) o más contratos por viaje en una nave de pesca, la relación de trabajo se prolongará por el resto de la temporada. El trabajo en una nave de pesca por tres (3) o más temporadas sucesivas, transformará en indefinida la relación de trabajo.
Artículo 102 · aparición 1 de 2
**Artículo 102.** Inconstitucional. NOTA: Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2000, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró este artículo Inconstitucional. (R.J. de septiembre de 2000, Pág. 212). El fallo hace alusión al del D.L. 108/98. Se trata de una incongruencia, toda vez que debe referirse al D.L. 8/98. Véase Gaceta Oficial 24.422 de 1 de noviembre de 2001. Comentarios COMENTARIO. El artículo declarado inconstitucional, era del tenor siguiente:
Artículo 102 · aparición 2 de 2
**Artículo 102.** Para la determinación del monto de la indemnización, se entenderá por salario mensual el promedio percibido durante los últimos seis (6) viajes o de los que hubiese realizado si fueran menos. Si el tripulante hubiere sido contratado por viaje, y el viaje de la nave se cancelase antes de empezar, a causa de fuerza mayor o caso fortuito, el armador dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna de su parte. Ir arriba Cerrar grupo
Artículo 103
**Artículo 103.** En adición a las causales generales previstas en el de este Decreto Ley, son causales especiales de despido justificado de los tripulantes de nave de pesca, las siguientes:
b) La aprobación o entrega no autorizada a terceros, a cualquier título, de los productos de la pesca, o de la carga o equipos de la nave.
c) Ocasionar el tripulante, de modo intencional, un daño material en las máquinas, instalaciones, equipo o estructura de la nave.
d) Comprometer el tripulante, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad de los equipos de la nave o la calidad e integridad del producto de la pesca.
e) El naufragio o pérdida de la nave, medie negligencia del tripulante.
Artículo 104
**Artículo 104.** El tripulante dar por terminado el contrato de enrolamiento por tiempo indefinido, sin que medie causa justificada, a condición de que lo haga en puerto y dé al armador un aviso previo no inferior al término de duración de la última travesía . (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
Artículo 105
**Artículo 105.** Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, las siguientes:
a) Los períodos de veda de especies particulares voluntariamente establecidas, de conformidad con las prácticas generalmente aceptadas por las respectivas industrias pesqueras.
b) Los períodos de veda de especies particulares decretadas por la autoridad competente; en este caso la suspensión operará de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración de la autoridad administrativa de trabajo.
c) El daño material o mecánico que imposibilite la actividad comercial de la nave.
d) La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador, exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no excederá de seis (6) meses. Esta suspensión surtirá sus efectos, a partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación expedida por un médico al servicio del Estado o de la Caja de Seguro Social.
e) La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o enfermedad profesional, no fuere de carácter absoluta permanente.
f) La licencia o permiso temporal concedida al trabajador por su empleador, a solicitud del primero.
g) La fuerza mayor o caso fortuito, tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la prolongación temporal de las actividades de la nave. La causal de suspensión ser comprobada por el empleador ante la Dirección General o Regional de Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suspensión, salvo en el caso previsto en el literal b).
Artículo 106
**Artículo 106.** Es siempre obligación del naviero o armador desembarcar al marino pescador en el puerto de zarpe, o en cualquier otro en territorio nacional, antes de dar por concluida la relación de trabajo, cualquiera que sea la modalidad del contrato. En el caso de que el marino fuese desembarcado en puerto distinto al del zarpe, el naviero o armador estará obligado a pagarle el costo del transporte acostumbrado del lugar de desembarque al del zarpe. Esta obligación quedará sin efecto si el marino optare en el lugar que desembarque, por engancharse en otra nave. Esta disposición no será aplicable en los casos de renuncia del trabajador, salvo los fundados en causas justificadas o de abandono por parte de éste de sus labores.
Artículo 107
**Artículo 107.** la celebración de contratos de arrendamiento, o de otra índole, con miembros de la tripulación, con el propósito de eludir la responsabilidad por las prestaciones laborales.
Artículo 108
**Artículo 108.** Las infracciones de los armadores de naves de pesca y de Servicio Interior y de servicio nacional a las disposiciones del presente Decreto Ley serán sancionadas con multa por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. La multa no ser menor de cincuenta Balboas (B/.50.00) ni excederá de doscientos cincuenta Balboas (B/.250.00). En los casos de desacato o reincidencia la multa será de doscientos cincuenta Balboas (B/250.00) a mil quinientos Balboas (B/.1,500.00). Estas sanciones se impondrán tomando en consideración la gravedad de la falta cometida y la condición económica del infractor.
Artículo 109
**Artículo 109.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral autorizar la contratación de tripulantes extranjeros para que presten servicios en el territorio nacional, previa certificación de la Autoridad Marítima de Panamá de que no existe el profesional idóneo disponible para el tipo de trabajo requerido. En cuyo caso el armador o representante contará con un período de tres (3) meses para iniciar el entrenamiento de un nacional. PAR. El salario que devengue el titular en entrenamiento no será inferior al que recibe el asistente del cargo para el cual está entrenando. CAPÍTULO NOVENO Prevención de los Accidentes de Trabajo de la Gente de Mar
Artículo 110
**Artículo 110.** Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, reglamentar las disposiciones relativas a la seguridad del trabajo y a la prevención de accidentes a bordo de buques. NOTA: La Autoridad Marítima de Panamá es creada por el D.L. 7/98 (G.O. 23.484 de 22 de febrero de 1998).
Artículo 111
**Artículo 111.**
Artículo 112
**Artículo 112.** Estas disposiciones comprenderán normas relativas a la seguridad industrial que incidan sobre la ejecución del trabajo a bordo de los buques.
Artículo 113
**Artículo 113.** Tanto el armador como el capitán y su tripulación velarán por la prevención de accidentes, de conformidad con las normas internacionales y nacionales pertinentes. CAPÍTULO DÉCIMO Inspecciones D.L. 7/98.
Son funciones de la Dirección General de la Gente de Mar:
1. Hacer cumplir las normas legales vigentes sobre educación, formación, titilación y guardia de la gente del mar, de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las normas mínimas de dotación para buques de registro panameño en función de la seguridad de la navegación.
3. Derogado 4. Autorizar fiscalizar y supervisar el cumplimiento de los programas de educación y formación de cualesquiera otras instituciones en las cuales se impartan conocimientos sobre educación náutica o marítima en general.
5.
6. Rendir un informe escrito a las autoridades correspondientes, señalando las anomalías o las infracciones descubiertas durante las inspecciones contempladas en el del presente artículo, y recomendar la imposición de las sanciones que correspondan.
7. Fijar el concepto correspondiente para el pago de tasas y derechos relativos a los servicios que preste.
8. Dar cumplimiento a las demás funciones que le señale el Administrador y a la Junta Directiva de la Autoridad."
Artículo 114
**Artículo 114.**
Artículo 115
**Artículo 115.**
a) Inspeccionar todo buque de bandera panameña. Queda entendido que el momento y las circunstancias de estas visitas fijarse de suerte que evite, en todo lo posible, serias molestias a la explotación del buque;
c) Rendir un informe por escrito señalando las anomalía o las infracciones que el buque esté cometiendo o si bien cumple con ellas, de acuerdo a las normas vigentes y convenios internacionales ratificados por Panamá. NOTA: La Autoridad Marítima de Panamá es creada por el . 7 de 1 de febrero de 1998 (G.O. 23.484 de 22 de febrero de 1998). Véase Res. J.D. 022-2003/2003, por la cual se expide el Reglamento de Inspección Laboral Marítima y demás disposiciones relativas a las condiciones laborales a bordo de los buques de la Marina Mercante Panameña (G.O. 24.881 de 5 de septiembre de 2003)
Artículo 116
**Artículo 116.** La Autoridad Marítima de Panamá o sus representantes debidamente autorizados, están obligados, so pena de sanciones penales y/o administrativas establecidas en la Ley, a no revelar el secreto de los asuntos comerciales que pudieran conocer durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 117
**Artículo 117.** En casos de infracción a las normas vigentes y convenios internacionales ratificados por Panamá sobre salud y condiciones de trabajo a bordo, la Autoridad Marítima de Panamá adoptará las medidas que estime necesarias para corregir las deficiencias, incluyendo hasta la detención del buque respectivo.
Artículo 118
**Artículo 118.** Tanto las inspecciones de trabajo como las de seguridad marítima, se realizarán coordinadamente de manera que coincidan en lo posible, a fin de evitar perjuicios indebidos a la navegación y al transporte marítimo.
Artículo 119
**Artículo 119.**
Artículo 120
**Artículo 120.** El Órgano Ejecutivo, destinar adicionalmente, una suma equivalente al monto recaudado, producto de las multas impuestas en base a las sanciones del presente Decreto Ley, para los fines de inspección laboral a los buques y programas de educación sindical laboral. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO Normas Procesales
Texto
## Sección I Disposiciones Generales
Artículo 121
**Artículo 121.** Un Juzgado Laboral Marítimo del Litoral Atlántico, con sede en el Distrito de Colón, que tendrá jurisdicción dentro de las circunscripciones que comprenden la Segunda y Quinta Sección de Trabajo, según se encuentra reglamentado en la legislación laboral vigente.
Artículo 122
**Artículo 122.** Los Jueces Laborales Marítimos y sus suplentes serán nombrados por el pleno del Primer Tribunal Superior de Trabajo, de acuerdo a las normas de la Carrera Judicial.
Artículo 123
**Artículo 123.** Para desempeñar el cargo del Juez Laboral Marítimo se requiere:
1. Ser ciudadano panameño;
2. Haber cumplido 30 años de edad;
3. Poseer título universitario en Derecho y demostrar haber tenido experiencia durante un período no menor de cinco (5) años en asuntos relacionados con el trabajo en el mar y las vías navegables;
4. Poseer certificado de idoneidad profesional expedido por la Corte Suprema de Justicia;
5. No haber sido condenado por falta o delito alguno que implique deshonestidad, falta de probidad, perjurio o violación de ética profesional.
Artículo 124
**Artículo 124.** Los Jueces Laborales Marítimos tendrán los mismos deberes, derechos y prerrogativas que los Jueces Seccionales de Trabajo. El personal subalterno de juzgados será nombrado por el respectivo Juez de acuerdo a las normas de la Carrera Judicial. Los sueldos del personal de los Juzgados Laborales Marítimos, así como los gastos que demande la administración de justicia en esos juzgados, serán pagados por el Estado.
Artículo 125
**Artículo 125.** Cualquier vacío de las disposiciones procesales aplicables de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Libro IV del Código de Trabajo vigente.
Artículo 126
**Artículo 126.** Procede el recurso de apelación ante el Primer Tribunal Superior de Trabajo, contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados Laborales Marítimos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación, en aquellos casos en que la cuantía exceda de quinientos balboas (B/.500.00).
Artículo 127
**Artículo 127.**
Artículo 128
**Artículo 128.** Lo enunciado en el presente capítulo es sin perjuicio del derecho del tripulante a recurrir por la jurisdicción marítima ordinaria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido como consecuencia de la enfermedad o accidente profesional.
Texto
## Sección II Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral
Artículo 129
**Artículo 129.** La relación de trabajo se regirá por la Ley del pabellón de la nave donde se preste el servicio. A falta de tratados internacionales, la admisibilidad de las pruebas se somete a la Ley de los Tribunales panameños. La Ley extranjera en esta materia se aplicará no viole el orden público panameño. Las relaciones colectivas de trabajo y sus derechos conexos se rigen por la Ley del Pabellón.
Artículo 130
**Artículo 130.** El Tribunal competente para conocer privativamente de las acciones derivadas del contrato de trabajo o de la relación de trabajo será:
1. El del Pabellón de la Nave en donde presta servicio el trabajador;
2. El Tribunal también retendrá la competencia el trabajador practique secuestro sobre la nave cumpliendo con los requisitos procesales que exija la Ley panameña.
3. El Tribunal Marítimo de Panamá será competente para conocer las reclamaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual generada de la relación laboral. practicarse la Cooperación Judicial en materia de obtención de pruebas solicitadas por Tribunal extranjero; sin embargo, la anuencia en esta cooperación judicial no conlleva el reconocimiento de la competencia del Tribunal Extranjero ni mucho menos la obligatoriedad ejecutar la sentencia extranjera. PAR. Los problemas laborales que surjan con naves de pabellón extranjero serán de competencia del Tribunal Marítimo de Panamá, así como las reclamaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual generadas de relaciones laborales.
Artículo 131
**Artículo 131.** Toda sentencia proveniente de un Tribunal extranjero que envuelva una pretensión de Derecho Marítimo Laboral, calificada así por el Juez panameño, ser ejecutada si reúne los siguientes requisitos:
1. Que el Tribunal sea competente para pronunciar sentencia y que la misma no viole reglas de competencia judicial de nuestro sistema Procesal Marítimo Laboral;
2. Que la sentencia no conculque Normas de Orden Público;
3. Que las partes hayan sido personalmente notificadas, es decir, que no se haya dictado la sentencia en rebeldía;
4. Que la sentencia haga tránsito de cosa juzgada, y 5. Que la sentencia esté debidamente autenticada y traducida al idioma español, si así fuese el caso.
Artículo 132
**Artículo 132.** El Proceso Exequátur, se formaliza ante la Sala IV de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. En esa instancia de conformidad a la naturaleza de la pretensión se abrirá etapa de pruebas, contrapruebas y alegatos hasta poner el proceso en estado de decidir si se ejecuta o no la sentencia extranjera. La sentencia extranjera invocarse dentro de un proceso se invoque como excepción, o como un simple hecho sin que deba someterse al proceso de exequátur para su homologación.
Artículo 133
**Artículo 133.** CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Patronato Nacional para la Educación Náutica
Artículo 134
**Artículo 134.** Este Patronato tendrá la administración y ejecución de los fondos para la asistencia de la educación náutica.
Artículo 135
**Artículo 135.** El Patronato Nacional para la Educación Náutica quedará integrado por los siguientes miembros:
a) El Director General de la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá, o el funcionario que él designe, quien lo presidir
b) El Director de la Escuela Náutica de Panamá, quien servirá como Secretario General del Patronato;
c) Un representante de las organizaciones sociales de trabajadores del mar debidamente inscritas en el Ministerio Trabajo y Desarrollo Laboral, escogido de ternas enviadas por organizaciones a la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá.
d) Un representante de las Asociaciones o Gremios de Oficiales de Marina Mercante, escogidos de ternas enviadas por asociaciones a la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá.
e) Un representante de los armadores escogidos de ternas que envíen tales asociaciones a la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá.
f) El Administrador Ejecutivo, con derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 136
**Artículo 136.** Créase el Fondo de Asistencia para la Educación Náutica con el propósito de llevar a cabo la ejecución de los objetivos principales del Patronato Nacional para la Educación Náutica, el cual estará constituído por los siguientes aportes:
a) El tres por ciento (3%) del monto del Seguro Educativo.
b) El cincuenta por ciento (50%) del producto de las multas que se impongan conforme a esta Ley. c) Las asignaciones presupuestarias que para estos efectos establezca el Estado, que en todo caso no serán inferiores a los gastos de Administración de personal, mobiliario y local requerido para el funcionamiento de este patronato; y
d) Cualesquiera otros aportes provenientes de otras instituciones públicas o fuentes privadas. Este Fondo se manejará a través de una cuenta especial que se abrirá en el Banco Nacional de Panamá.
Artículo 137
**Artículo 137.** El Fondo de Asistencia para la Educación Náutica será administrado por un Comité Técnico, que estará conformado de la siguiente manera:
a) El Director General de la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá o la persona que él designe, quien lo presidirá;
b) El director de la Escuela Náutica de Panamá o la persona que él designe;
c) El Administrador Ejecutivo del Patronato Nacional para la Educación Náutica.
Artículo 138
**Artículo 138.** Los miembros del Comité Técnico se encuentran autorizados para girar hasta la suma de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00) contra la cuenta especial de que trata el .
Artículo 139
**Artículo 139.** se trate de erogaciones mayores de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00), se requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Patronato Nacional para la Educación Náutica, todo lo cual se autorizará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que para tal efecto adopte el Patronato.
Artículo 140
**Artículo 140.** La Contraloría General de la República, fiscalizará el manejo del fondo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 141
**Artículo 141.** El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, estructura interna y demás aspectos del Fondo de Asistencia para la Educación Náutica.
Artículo 142
**Artículo 142.** Los préstamos y becas otorgados por el Patronato Nacional para la Educación Náutica ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros del Patronato y según los reglamentos que se adopten a tales efectos. Los préstamos así aprobados suscribirse de conformidad con los términos y condiciones que usualmente son exigidos por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.) a sus prestatarios, en lo relacionado con la cuantía. Los intereses devengados por los préstamos otorgados por el Patronato gozarán de los mismos privilegios fiscales que gozan aquellos otorgados por el I.F.A.R.H.U., por lo tanto, ser deducibles del impuesto sobre la renta del prestatario. Los cobros de la morosidad de estos préstamos se realizarán a través del Patronato Nacional para la Educación Náutica.
Artículo 143
**Artículo 143.** El presente Decreto Ley deroga los a 278 del Decreto de Gabinete Nº 252 del 30 de diciembre de 1971 y cualesquiera otra norma que le sea contraria.
Artículo 144
**Artículo 144.** Este Decreto ley entrará en vigencia sesenta (60) días a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo, Constitucional. (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).