Decreto Ley 8 de 1998: Reglamenta el Trabajo en el Mar y las Vias Navegables
"Por la cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal 7 del Artículo 1 de la Ley Nº 1 de 2 de enero de 1998, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete. **Decreta:** CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Subrogado. L. 41 de 2013 , art. 1 º . Este Decreto Ley se considera de orden público y regula en su totalidad las relaciones entre el capital y el trabajo que se dan a bordo de naves panameñas de servicio interior y en naves panameñas de pesca de servicio internacional o interior. Este Decreto Ley no se aplicará en los siguientes casos: a) Cuando el servicio prestado a bordo no tiene relación directa con la operación, funcionamiento y explotación de la nave, tal cual es el caso del servicio de estiba y otros, que únicamente se prestan por razón de la permanencia temporal de la nave en puerto o en tránsito por canales, ríos o vías navegables. b) Cuando la prestación del servicio no exige del trabajador su permanencia a bordo por razón de la naturaleza del servicio para la cual está destinada la nave, de manera tal que dicho trabajador no queda separado, regular y ordinariamente, de su domicilio en tierra firme por lapsos prolongados y por no tener por centro de trabajo un establecimiento distinto y separado a su hogar o lugar de residencia habitual. c) En las relaciones laborales sujetas al régimen laboral especial de la Autoridad del Canal de Panamá, conforme al artículo 322 de la Constitución Política de la República de Panamá. d) Cuando el servicio prestado es realizado por alumnos que efectúan prácticas a bordo, requeridas para su formación profesional, de modo que estas sigan un orden metódico y se realicen bajo la supervisión de la Universidad Marítima Internacional de Panamá o de cualquiera institución facultada para tales efectos por la Autoridad Marítima de Panamá, y de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por los convenios internacionales pertinentes ratificados por la República de Panamá. NOTA: Véase Res. Min. DM 126-2010/2010 , por la cual se toman medidas para asegurar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores del mar (G.O. 26.530 de 11 de mayo de 2010).
**Artículo 2.** Los hechos o supuestos no previstos en este Decreto Ley, en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, o en las disposiciones legales complementarias, se resolverán de acuerdo con las normas, usos y costumbres generalmente aceptados en el comercio y transporte marítimo. NOTA: Véase Sección de acuerdos de la Organización Internacional de Trabajo ratificados por Panamá.
**Artículo 3.** A los efectos del presente Decreto Ley, los términos que aparecen a continuación tendrán el siguiente significado: a) Armador o Naviero: Es toda persona natural o jurídica que recibe del trabajador o tripulante la prestación de servicios o la ejecución de la obra. b) Tripulante: Es toda persona al servicio del armador o naviero que labore a bordo de una nave y que compartan los riesgos de la aventura de mar y que sus funciones estén dirigidas a la navegación, operación, servicios y explotación económica del buque. No tiene la condición de tripulantes de una determinada nave, aquellas personas que sean trabajadores de empresas con organización económica propia, que se dediquen habitualmente a prestar servicios auxiliares o accesorios a armadores o navieros, distintos a la explotación de la nave. c) Nave: Es toda embarcación, destinada al transporte de carga y pasajeros. Lo son los pontones, dragas, diques flotantes o cualquiera otro casco de madera, cemento, hierro, acero o mixto u otra materia que se destine o pueda destinarse al servicio del comercio marítimo. d) Nave de Servicio Interior: Es la que efectúa navegación costera entre puertos panameños; e) Nave de Servicio Internacional: Es aquélla considerada como tal en atención a su patente de navegación, expedida de acuerdo a lo establecido en la Ley 8, de 12 de enero de 1925 y la Ley 2, de 17 de enero de 1980. f) Nave de Pesca: Es toda embarcación utilizada para pescar, procesar, almacenar o transporta los recursos pesqueros. Sin embargo, el buque mercante que transporta dichos recursos como mercancía que forma parte de la carga no se encuentra comprendido bajo el concepto de embarcación pesquera. g) Nave de Servicio Internacional en navegación de cabotaje: Es la que efectúa travesías que traspasen las fronteras de Panamá, y puertos cercanos de países vecinos dentro de los límites geográficos que estén claramente definidos por la legislación panameña. h) Dotación de una Nave: La compone el personal enrolado para el servicio, a quienes se le reconoce la condición de tripulantes. i) Capitán: Es la persona que ejerce el mando de la nave, designado por el armador y en posesión del título correspondiente, de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Autoridad Marítima de Panamá, y a quien como representante del Armador le corresponden los derechos y obligaciones en el orden técnico, administrativo, mercantil, disciplinario y legal contenidos en las legislaciones aplicables vigentes. j) Oficiales: Son las personas que ejercen un cargo, para lo cual precisan poseer título facultativo de idoneidad profesional de categoría superior en la Marina Mercante y acorde con las reglamentaciones aprobadas por la Autoridad Marítima de Panamá, en desarrollo de las disposiciones legales pertinentes. k) Maestranza: Es el personal suboficial subordinado a la oficialidad del buque con rango superior a los subalternos y que ejercen funciones o realizan trabajos de acusada competencia y especialización en los departamentos respectivos de cubiertas, máquinas o cámara. l) Subalternos: Es todo aquel personal, diferente del capitán u oficiales, que desempeñan a bordo cometidos que requieren conocimientos y habilidad práctica particular, sin llegar a las exigencias para el personal de maestranza.
**Artículo 4.** Todo armador o naviero de nave panameña dedicada al servicio internacional procurará, en igualdad de condiciones y capacidad, dar preferencia a la tripulación de nacionalidad panameña y a los extranjeros casados con panameña o con hijos panameños residentes en Panamá. Las asociaciones de armadores o navieros con bandera panameña otorgarán becas y facilidades de cursos de entrenamiento, capacitación o adiestramiento a tripulante o aspirante tripulante panameño o extranjeros casados con nacionales o con hijos panameños. Las autoridades competentes tanto en Panamá como en el extranjero, velarán por el fiel cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
**Artículo 5.** Por medio del presente Decreto Ley se garantiza el principio de igualdad de salario. A igual trabajo, al servicio del mismo armador, desempeñado en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, tiempo de servicio iguales en la misma nave, corresponde igual salario. Se permitirán los bonos e incentivos por servicios o actos especiales, por años de servicios o productividad de carácter individual. CAPÍTULO SEGUNDO Tripulación de las Naves NOTA: Véase Res. JD 064-2010/2010 (G.O. 26.583 de 23 de julio de 2010), cuya vigencia es a partir del 1 de enero de 2011, Res. 012-2005/2005, por la cual se crea el Comité Evaluador de las Aplicaciones de Gente de Mar a las que se les haya detectado documentación irregular o dudosa (G.O. 25.400 de 5 de octubre de 2005), modificada por la Res. 395-2008/2008 (G.O. 26,324 de 15 de julio de 2009); Res. JD 023- 2001/2001 (G.O. 24.474 de 21 de enero de 2002); Res. 082-2001/2001, por la cual se aprueba y da a conocer el Listado de Galenos autorizados para emitir Certificados Médicos a la Gente del Mar (G.O. 24.388 de 14 de septiembre de 2001), modificada por la Res. 040-2009/2009 (G.O. 26.453 de 25 de enero de 2010), Res. 009-2001/2001, por la cual se aprueban las Normas Nacionales para la Formación y Titulación de la Gente de Mar en cumplimiento de las Exigencias Impuestas por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW 78/95) (G.O. 24.313 de 31 de mayo de 2001, F.Errata en G.O. 24.322 de 13 de junio de 2001), modificada por la Resolución 040-2009 de 12 de noviembre de 2009 (G.O. 26.455 de 25 de enero de 2010). Véase L. 4/92, por la cual se aprueba el Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (G.O. 22.038 de 20 de mayo de 1992).
**Artículo 6.** La Autoridad Marítima de Panamá es la entidad competente para ejercer las funciones de velar por el estricto cumplimiento y eficaz aplicación de las normas de formación, titulación y guardia de la gente de mar consagradas en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, reglamentar las normas relativas a la adopción e idoneidad de la gente de mar; expedir los Certificados de Competencia, Carnet de Marino e Identificación necesaria para el trabajo a bordo de las naves del Registro Panameño; y sancionar las violaciones o incumplimiento de dichas normas. Así mismo, corresponde a dicha Autoridad Marítima velar por el estricto cumplimiento y eficaz aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, y en los convenios internacionales en materia laboral marítima en las naves registradas en la Marina Mercante Nacional, donde quiera que se encuentren y recomendar las sanciones a las violaciones o incumplimiento de dichas normas.
**Artículo 7.** Todo tripulante que trabaje a bordo de una nave panameña deberá poseer un certificado de competencia expedido por la Autoridad Marítima de Panamá, conforme las leyes nacionales y convenios internacionales ratificados por Panamá, que autorice al titular del mismo a ejecutar las funciones del cargo descrito en el mencionado certificado.
**Artículo 8.** Todo buque al cual se le aplique el presente Decreto Ley, deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficiente, a fin de: a) Garantizar la seguridad de la vida humana en el mar; b) Evitar la fatiga excesiva de la tripulación, limitando en lo posible las jornadas, de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá. NOTA: Mediante sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró la frase "de manera que el número máximo de horas de trabajo no exceda los límites establecidos en los convenios internacionales ratificados por Panamá" contenida en el literal b de este artículo, Constitucional (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 9.** El personal vinculado con el presente Decreto Ley, queda clasificado en los siguientes grupos: Capitán, Oficiales, Maestranzas y Subalternos, en los respectivos departamentos de cubierta, máquinas, radiocomunicaciones y cámara.
**Artículo 10.** Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá, la determinación de las subclasificaciones del personal que forma parte de la oficialidad, maestranza y subalternos, en función de los requisitos específicos de experiencia, capacitación al tipo de nave, tipo de navegación y propulsión, conforme a las leyes nacionales y a los convenios internacionales ratificados por Panamá.
**Artículo 11.** Nadie podrá ser empleado a bordo de una nave panameña, si no posee un Certificado Médico reconocido por la Autoridad Marítima de Panamá, expedido conforme las leyes nacionales y los convenios internacionales ratificados por Panamá, que demuestre que se encuentra en las condiciones de óptima salud para el trabajo marítimo que se vaya a realizar.
**Artículo 12.** La Autoridad Marítima de Panamá regulará el tratamiento a los Oficiales de Marina que se hayan alejado de sus actividades profesionales a bordo. CAPÍTULO TERCERO Colocación de la Gente de Mar NOTA: Véase Reglamentación por D.E. 41/2005 (G.O. 25.338 de 8 de julio de 2005).
**Artículo 13.** A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los particulares que desde el territorio nacional se dediquen o deseen realizar gestiones de intermediación para la colocación de tripulantes, serán autorizados y sometidos a la fiscalización, supervisión y reglamentación del Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, conforme a las disposiciones del presente capítulo.
**Artículo 14.** Se entiende por colocación de la gente de mar o alistamiento de tripulantes, a los efectos del presente Decreto Ley, cualesquiera actos o gestiones que se realicen directa o indirectamente en la República de Panamá, con la finalidad de procurar la contratación o enganche de tripulantes en nave marítima.
**Artículo 15.** Las agencias de colocación que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto Ley deberán contratar preferentemente tripulantes de nacionalidad panameña, o extranjeros casados con nacionales, o con hijos panameños con residencia legal y domicilio habitual en el territorio nacional. El porcentaje de marinos extranjeros que estas agencias enganchen o puedan enganchar, se establecerá en los reglamentos que a tal efecto apruebe el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá, a fin de que en ningún caso la proporción sea desfavorable al nacional.
**Artículo 16.** Sólo las personas naturales o jurídicas que estén debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con la Autoridad Marítima de Panamá para la realización de gestiones de intermediación para la colocación de la gente de mar podrán, según el caso, emplear las palabras "agencia de colocación de la Gente de Mar" o "agencia de alistamiento" o cualesquiera expresión similar, en cualquier idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de actividades. Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo las organizaciones sociales de trabajadores de mar, debidamente constituidas y registradas en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 17.** La licencia definitiva que otorgue el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para el ejercicio de actividades de intermediación en la colocación de tripulantes, será por tiempo indefinido, a menos que el plan o planes del solicitante estén limitados a una duración fija.
**Artículo 18.** Las agencias de colocación de tripulantes deberán notificar inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral cualquier cambio que efectúe en la persona de su Representante Legal o Apoderado General en la República de Panamá, su pacto social, sus directores y dignatarios, y sus accionistas, sus domicilios, números telefónicos, de telefax y de apartado postal de la empresa. Las agencias de colocación extranjeras que operan o que desean operar en Panamá, deberán designar, por lo menos un apoderado general de nacionalidad panameña, residente en territorio nacional, con mandato inscrito en Registro Mercantil y con poderes suficientes para representar a la empresa en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan surgir, así como la descripción del domicilio, teléfono, telefax y apartado postal del apoderado general en Panamá.
**Artículo 19.** Las agencias de colocación o enganche, deberán presentar para operar o seguir operando en el país, una garantía a favor del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por una suma no menor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) ni mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00), según determine el Ministerio en cada caso particular. El depósito o garantía exigido a las agencias de colocación puede ser hecho en dinero en efectivo depositado en el Banco Nacional de Panamá, o mediante fianza otorgada por una compañía de seguro o Institución Bancaria debidamente autorizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá.
**Artículo 20.** El depósito o consignación de las garantías de que trata el artículo anterior no podrá ser retirado mientras la agencia depositante no compruebe ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, que ha suspendido sus operaciones, disuelta la sociedad y comprobado que ha liquidado sus obligaciones de carácter marítimo en el territorio nacional.
**Artículo 21.** Los depósitos de garantía serán inembargables y estarán a disposición para casos de repatriación, hospedaje y alimentación del tripulante que correspondan a la agencia de colocación en la República de Panamá, o para garantizar el pago de multas en que incurriere la agencia depositante, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto Ley.
**Artículo 22.** Cuando el depósito o garantía fuese reducido o agotado, la agencia depositante deberá reponerlos o complementarlos, según el caso, dentro del plazo que señale a tal efecto el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 23.** Las agencias de colocación de tripulantes deberán conservar en sus archivos, copia autenticada de los contratos de enrolamiento, así como cualesquiera otros documentos referentes a las condiciones en que se efectuó al alistamiento correspondiente que le sea requerido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 24.** Las agencias dedicadas a la colocación de tripulantes deberán solicitar ante el Ministerio de Comercio e Industrias la respectiva Licencia Comercial Tipo "A", previa autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 25.** Las gestiones de intermediación para la colocación o alistamiento de la gente de mar, no deberá dar lugar al pago de remuneración alguna por parte del tripulante. Para tales efectos deberá acompañarse declaración jurada del representante legal y el secretario de la persona jurídica o de la persona natural directamente, mediante la cual la empresa se compromete a no aplicar cargos o cobrar al tripulante o persona objeto del enganche, emolumentos, comisiones, costos administrativos, de papeleos ni de investigación o verificación de documentos, ni por ningún otro concepto.
**Artículo 26.** Conforme al ordenamiento jurídico nacional y a los convenios internacionales ratificados por Panamá, queda terminantemente prohibido a las agencias de colocación, así como a la gente de mar o armadores, discriminar en la contratación o reclutamiento de tripulantes por razón de que éstos tengan o no afiliación sindical. Tampoco habrá discriminación por razón de credo, raza o filiación política.
**Artículo 27.** Las organizaciones de trabajadores y de empleadores del mar deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, en relación a su constitución, funcionamiento o administración; ya sea que se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros.
**Artículo 28.** Las agencias de colocación podrán efectuar las gestiones de enganche de tripulantes según las modalidades vigentes, de conformidad con los usos y costumbres del comercio marítimo internacional. Tales agencias podrán exigir a los armadores el pago de honorarios por la prestación del servicio y tendrán facultad para firmar directamente con el tripulante los contratos de trabajo respectivos, siempre y cuando estén debidamente autorizados por un armador o naviero para este acto.
**Artículo 29.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral cancelará la autorización o permiso de operación otorgada para el ejercicio de actividades referentes a la intermediación para la colocación de la gente de mar, cuando se incurran en algunas de las causales establecidas en la correspondiente reglamentación.
**Artículo 30.** Las agencias a las que se les cancele, por causa de inmoralidad, fraude, falsedad o quiebra, la autorización o permiso de operación y la licencia comercial para ejercer las actividades propias de las agencias de colocación no podrán obtener una nueve licencia. En casos de quiebra fraudulenta se aplicará lo dispuesto en el artículo 1633 del Código de Comercio. CAPÍTULO CUARTO Contrato de Enrolamiento
**Artículo 31.** Todo buque panameño deberá llevar a bordo el documento que se denomina "Rol de Tripulación", que contendrá los siguientes datos: 1. Nombre del buque e indicativo de llamada. 2. Nombre del armador o naviero y su domicilio. 3. Lugar y fecha de apertura del citado Rol de Tripulación. 4. El nombre del capitán, oficiales, suboficiales y tripulantes, con indicación de su edad, nacionalidad, domicilio, nombre y dirección del pariente más cercano. 5. Cargo a bordo. 6. Número del documento de identidad, carnet de marino o certificado de competencia de cada tripulante. 7. Salario básico o ingreso adicional, si lo hubiese. 8. Lugar y fecha de contratación. 9. Lugar y fecha de enrolamiento. 10. Tiempo y duración del contrato. 11. Firma del capitán al momento del embarque o enrolamiento. 12. Lugar y fecha del desenrolamiento. 13. Firma del oficial de marina o tripulante respectivo. 14. Suma pagada al momento del desembarco. 15. Firma del capitán al momento del desembarco o desenrolamiento.
**Artículo 32.** El Contrato de Trabajo o de Enrolamiento del tripulante podrá celebrarse por tiempo indefinido, tiempo definido o por viaje.
**Artículo 33.** El Contrato de Enrolamiento, que podrá ser individual o colectivo, deberá transcribirse o anexarse al Rol de Tripulación, a fin de que todo tripulante aparezca debidamente registrado como miembro de la tripulación. A solicitud de la autoridad competente, el armador suministrará copia del mismo.
**Artículo 34.** El Contrato de Enrolamiento será firmado por el armador o su representante y el tripulante. Deberán darse facilidades al tripulante y a sus consejeros para que examinen el Contrato de Enrolamiento antes de ser firmado.
**Artículo 35.** El Contrato de Enrolamiento deberá contener los siguientes datos: a) El nombre y apellido del tripulante, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad, y el número de su documento de identificación, carnet de marino o certificado de competencia y pasaporte; b) El nombre y domicilio legal del armador o naviero; c) El lugar y fecha de celebración del contrato; ch) La designación de la nave a bordo de la cual se compromete a trabajar el tripulante; d) El viaje o viajes que va a emprender, si ello puede determinarse al celebrase el contrato; e) La posición que va a desempeñar el tripulante a bordo; f) Si es posible, el lugar y la fecha en que el tripulante está obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio; g) Alojamiento y alimentación a bordo; h) El importe de los salarios, la moneda en que se pagará, el modo y el lugar de su retribución; i) La fecha de terminación del contrato será: 1. Si el contrato se ha celebrado por el tiempo definido; la fecha fijada para la expiración del mismo; 2. Si se ha celebrado el contrato por viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado; 3. Si se ha celebrado el contrato por tiempo indefinido, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso; j) Las vacaciones anuales que se concedan al tripulante; k) Las obligaciones del armador en lo que refiere a los accidentes, enfermedades y muerte del tripulante. Además, el nombre y domicilio de la aseguradora o afianzadora que cubre los riesgos profesionales de la tripulación y los límites de tal cobertura en el puerto en que el armador o naviero hubiere contratado póliza para tal efecto; también los beneficiarios designados por el tripulante en la póliza que le ampare.
**Artículo 36.** Es siempre obligación del naviero o armadores, antes de dar por concluida su relación de trabajo, cualquiera que sea la modalidad del contrato, repatriar al marino, a elección de éste, al lugar o puerto de contratación o al puerto de embarque.
**Artículo 37.** Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos de repatriación correrán por cuenta del armador si la relación de trabajo concluye por cualquiera de las siguientes razones: a) naufragio b) despido sin causa justificada. Los gastos de repatriación también correrán por cuenta del armador si la relación de trabajo hubiese sido suspendida por accidente ocurrido al servicio de la nave, o por enfermedad que no pueda imputarse a falta o accidente voluntario del tripulante. Los gastos de repatriación del marino desembarcado serán sufragados por ambas partes en partes iguales, entre sí, cuando la relación laboral hubiese concluído por mutuo acuerdo. Correrán a cargo del tripulante los gastos de repatriación cuando dé por terminada la relación laboral sin justa causa. NOTA: Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2006, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró la frase " sin consentimiento del armador o su representante " contenida en el último párrafo de este artículo, Inconstitucional, quedando estatuido de la siguiente manera: "Correrán a cargo del tripulante los gastos de repatriación cuando dé por terminada la relación laboral sin causa justa" (G.O. 26.433-B de 23 de enero de 2009).
**Artículo 38.** Los gastos de repatriación deberán comprender todo lo relacionado con el transporte, alojamiento, salario y manutención del tripulante durante el viaje hasta el lugar de contratación o puerto de embarque. También están comprendidos los gastos de manutención del tripulante hasta el momento fijado para su salida.
**Artículo 39.** El salario será pagado desde el día en que el tripulante inicie su servicio a bordo. No obstante ello, si el tripulante tuviera que emprender un viaje desde el lugar de contratación para incorporarse al buque, el salario correrá desde el inicio de dicho viaje o desde la fecha que se indique en el contrato.
**Artículo 40.** El salario se pagará en la moneda que sea pactada en el contrato de trabajo.