Artículo 1405
**Artículo 1405.** El asegurador no obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.
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El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.
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**Artículo 1405.** El asegurador no obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.
**Artículo 1406.** Si la evaluación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.
**Artículo 1407.** Pagada por el asegurado la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado en cuanto a los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida o deterioro de los efectos asegurados. ## Sección IV De los Casos en que se anula, rescinde o modifica el Contrato de Seguro
**Artículo 1408.** Será nulo el contrato de seguro que recayere: 1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor. Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo; 2. Sobre los sueldos de la tripulación; 3. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque; 4. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada; 5. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la suma asegurada; 7. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.
**Artículo 1409.** Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada. No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.
**Artículo 1410.** El asegurado no se librará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
**Artículo 1411.** Existirá esta presunción se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo al lugar donde se contrató el seguro, las demás pruebas que puedan practicar las partes.
**Artículo 1412.** El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes, al tiempo de verificarse el contrato. probarlo abonará el defraudador al otro contratante una quinta parte de la cantidad asegurada, la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
**Artículo 1413.** Igual disposición regirá respecto al asegurador contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.
**Artículo 1414.** ocurrir el siniestro dentro de los tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.
**Artículo 1415.** Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad. De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento. ## Sección V Del Abandono de las Cosas Aseguradas
**Artículo 1416.** el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1. En el caso de naufragio; 2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar; 3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero; 4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.
**Artículo 1417.** Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
**Artículo 1418.**
**Artículo 1419.** Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia.
**Artículo 1420.** lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.
**Artículo 1421.**
**Artículo 1422.**
**Artículo 1423.**
**Artículo 1424.**
**Artículo 1425.** Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono, después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios o dos en los largos sin recibir noticia del buque. Para usar de esta acción tendrá el término de un año.
**Artículo 1426.** Si el seguro hubiera sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
**Artículo 1427.** Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competen por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.
**Artículo 1428.** Este aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje conforme a las condiciones de la póliza.
**Artículo 1429.**
**Artículo 1430.** Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.
**Artículo 1431.** No será admisible el abandono: 1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; 2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; 3. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.
**Artículo 1432.** En el caso de abandono, el asegurador pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, o, no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del . ## Título III De los Riesgos, Daños y Accidentes del Comercio Marítimo ## Capítulo I De las Averías
**Artículo 1433.** Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula del buque en que hubieren ocurrido. Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufrieren.
**Artículo 1434.** En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de este Código.
**Artículo 1435.** Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente por el capitán o por orden suya para el bien o salvación común del buque y de la carga, se reputan averías comunes.
**Artículo 1436.** Tienen en especial la consideración de averías comunes: 1. Los daños producidos por la encalladura voluntaria efectuada con el propósito de evitar la pérdida total o el apresamiento del buque o de la carga, y los que resultaren al poner a flote la nave, así como los gastos que esto originare; 3. Los causados al buque y a las mercancías no atacadas por el fuego en las operaciones encaminadas a extinguir el incendio declarado a bordo; 4. Los originados al buque y a la carga para impedir que el primero zozobre; 5. Los sacrificios realizados con objeto de evitar el abordaje; 6. Los demás gastos de arribada forzosa relativos al buque, incluso los salarios y alimentos de la tripulación, durante aquélla. Los gastos de arribada no entrarán en la regla o ajuste de la cuenta por mucho que dure la causa que la hubiere determinado; 8. Los gastos de estancia extraordinaria en un puerto de escala, la proximidad del enemigo impida abandonarlo; 9. La indemnización por asistencia; 11. Los gastos resultantes de las colectas de dinero hechas durante el viaje para pagar las averías comunes, así como los que ocasionaren la liquidación de éstas.
**Artículo 1437.**
**Artículo 1438.** Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, la nave o el cargamento se salvaren en todo o en parte. No es preciso que el resultado útil, en vez de proceder directamente al sacrificio, se produzca a consecuencia de circunstancias independientes.
**Artículo 1439.** La masa que deba contribuir se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho por adelantado; 2. Del flete y del precio del pasaje que se hallaren pendientes de pago, de los cuales se deducirán los gastos que se hubiesen evitado si el buque y la carga se hubieran perdido totalmente en el momento que la avería común se produjo.
**Artículo 1440.** La masa que ser indemnizada por contribución se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas, sin deducción del flete. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento las cosas deterioradas y aquél que hubieran tenido caso de no sufrir perjuicio; 3. Los gastos extraordinarios hechos conforme al .
**Artículo 1441.** El recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es independiente de la reglamentación de la avería común.
**Artículo 1442.** Todas averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, como si constituyeran una sola.
**Artículo 1443.** La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de destino.
**Artículo 1444.** Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que el buque y la carga o uno de estos dos resultaren salvados en todo o en parte.
**Artículo 1445.** Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.
**Artículo 1446.** En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque. En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstancialmente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego bajo juramento.
**Artículo 1447.** El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.
**Artículo 1448.**
**Artículo 1449.**
**Artículo 1450.** Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos; 2. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta; 4. Los sueldos y alimentos que la tripulación el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje; 5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse; 6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación, o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad del buque; 7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras el buque estuviere en cuarentena; 8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado; 9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete. ## Capítulo II De las Arribadas Forzosas
**Artículo 1451.** Serán justas causas de arribada forzosa: 1. La falta de víveres, agua o combustible; 2. El temor fundado de enemigo; 3. Cualquier accidente que inhabilite la nave para continuar la navegación o la someta a peligros extraordinarios.
**Artículo 1452.** En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente. La resolución se consignará en el "Diario de Navegación" y será firmada por todos.
**Artículo 1453.** Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, hacer las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de proceder a efectuar la arribada, las cuales se consignarán también en el "Diario de Navegación".
**Artículo 1454.** Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, ésta fuere legítima.
**Artículo 1455.** No se considerará legítima la arribada forzosa: 1. Si la falta de víveres, agua o combustible, fuere debida a no haberse hecho las provisiones necesarias o de haberse perdido por mala disposición o descuido; 2. Si el riesgo de enemigos no estuviese justificado por hechos positivos; 3. hubiere en el hecho causa de la avería, dolo, negligencia o culpa del dueño, del capitán o de la tripulación.
**Artículo 1456.** arribada ilegítima serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de cuantos perjuicios puedan seguirse a los cargadores como consecuencia de la arribada, hasta la concurrencia del valor de la nave y el flete.
**Artículo 1457.** Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrada en el puerto de arribada, el capitán hacer su relación ante el Cónsul de la República, si lo hubiere, o ante la autoridad marítima local, en caso contrario.
**Artículo 1458.** Sólo se procederá a la descarga en el puerto de llegada sea de indispensable necesidad hacerlo para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daños o averías en el cargamento. En ambos casos, debe preceder a la descarga la autorización del juez o autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsules de la República, será de su cargo dar esta autorización.
**Artículo 1459.** procederse a la descarga, el capitán será responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvo únicamente los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser evitados.
**Artículo 1460.** La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más conveniente, precediendo, en todo caso autorización competente.
**Artículo 1461.** ## Capítulo III Del Abordaje
**Artículo 1462.** Los choques y abordajes de buques se regirán por las leyes del país en cuyas aguas se produjeren, y quedarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.
**Artículo 1463.** abordaje puramente fortuito no habrá derecho a indemnización, debiendo cada nave soportar su daño. El abordaje dudoso se presumirá fortuito, proviniere como resultado de la inobservancia de los reglamentos generales de navegación y los especiales del puerto.
**Artículo 1464.** Si el abordaje no fuere debido a accidentes fortuitos, los perjuicios sufridos se regularán de la manera siguiente: 1. Si la falta fuere imputable a una sola nave, los perjuicios serán soportados por la nave abordante; 2. Si hubiere falta común, soportarán los perjuicios en proporción a la gravedad de su falta, cada una de las naves que la hayan cometido; 3. Si el daño fuere imputable a dos o más naves, todas ellas responderán solidariamente del daño causado a los terceros, debiendo repartirse responsabilidad entre ellas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior; 4. Si hubiere duda sobre cuál de las naves dio origen al abordaje, todas responderán solidariamente por los perjuicios causados.
**Artículo 1465.** abordaje, el capitán de cada una de las naves , en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos los socorros posibles y útiles para salvarlos del peligro ocasionado con el abordaje. El capitán que faltare a esta obligación quedará sujeto a la responsabilidad civil y penal correspondientes.
**Artículo 1466.** Estos beneficios se apreciarán en razón del valor último de las cosas salvadas, deducidos los gastos.
**Artículo 1467.** Si una nave averiada por el abordaje se perdiere durante el viaje buscando puerto de arribo para hacer las convenientes reparaciones, o se viere obligada a embarrancar para salvarse, la pérdida se presumirá resultante del abordaje.
**Artículo 1468.** La responsabilidad de las naves no eximirá a los causantes del daño, de cuantas responsabilidades procedieren para con los perjudicados con él y para con los propietarios de las mismas naves.
**Artículo 1469.**
**Artículo 1470.** La acción para cobrar las indemnizaciones procedentes de abordaje o de asistencia, no estará sujeta a formalidad alguna previa. Prescribirá dos años después de finalizado el último viaje del navío abordado o asistente, si tal viaje hubiese podido concluir, y caso contrario, a partir del momento en que el interesado pudo haber obrado útilmente. Sin embargo, establecida en tiempo una acción de indemnización por causa de abordaje, el demandado tendrá expedita su acción para reconvenir dentro del término señalado por las leyes de procedimiento. ## Capítulo IV De los Naufragios
**Artículo 1471.**
**Artículo 1472.** Nadie , sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto cualquiera.
**Artículo 1473.** Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán puestas inmediatamente a su disposición, dando fianza bastante por los gastos de salvamento.
**Artículo 1474.**
**Artículo 1475.**
**Artículo 1476.**
**Artículo 1477.**
**Artículo 1478.** El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos interesados.
**Artículo 1479.**
**Artículo 1480.**
**Artículo 1481.**
**Artículo 1482.** No se considerarán encallados, a los efectos de este artículo, los buques varados por orden del capitán ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, si la descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.
**Artículo 1483.** Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescritas respecto de los particulares.
**Artículo 1484.**
**Artículo 1485.**
**Artículo 1486.** Este anuncio ser repetido cuatro veces, una cada mes.
**Artículo 1487.** Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo el pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento. duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o contestación sobre el salvamento y los gastos, el tribunal ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.
**Artículo 1488.** No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios mencionados, y transcurrido el término de seis meses, se procederá a la venta en remate público, conforme a lo dispuesto en el . En tal caso la aprobación judicial de la cuenta, no perjudicará el derecho de los interesados, que hacer los reparos y observaciones que crean convenientes.
**Artículo 1489.** El propietario de los efectos salvados durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. Transcurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco. ## Capítulo V Del Auxilio y Salvamento
**Artículo 1490.**
**Artículo 1491.** Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado útil, dará lugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviere tal resultado, no remuneración alguna. En ningún caso la suma que deba pagarse excederá del valor de las cosas salvadas.
**Artículo 1492.** No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonada del buque socorrido.
**Artículo 1493.** El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.
**Artículo 1494.** También habrá lugar a indemnización, aun el auxilio o salvamento tenga lugar entre buques de un mismo propietario.
**Artículo 1495.** El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes, y, en defecto de éste, por el Juez. Otro tanto ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración debe repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada uno de los buques salvadores, se regirá por la ley de la nacionalidad del buque.
**Artículo 1496.** Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro, puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el Juez, si estimare que las condiciones convenidas no son equitativas.
**Artículo 1497.** Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el . El Juez reducir o suprimir la remuneración, si resultare que los salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio, o han incurrido en robo u otros actos fraudulentos.
**Artículo 1498.** No remuneración por el salvamento de las personas, lo que para el caso dispongan las leyes nacionales del buque. Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio, tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque, su cargamento y sus accesorios.
**Artículo 1499.** La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento. Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción, las determinará la ley del lugar del tribunal que entienda en el asunto.
**Artículo 1500.** El propietario del buque no es responsable, por razón de las contravenciones de la anterior disposición .
**Artículo 1501.** Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio público. ## Título IV Del Crédito Marítimo y de sus respectivos Privilegios ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 1502.**
**Artículo 1503.** deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercitará el privilegio sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado.
**Artículo 1504.** El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados con subrogación.
**Artículo 1505.** Los créditos privilegiados de igual categoría, concurrirán entre sí y en proporción a su importe insuficiencia de la cosa, si fuesen contraídos en el mismo puerto antes de la salida. Pero si habiéndose emprendido o continuado el viaje se contrajeren posteriormente créditos de la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores.
**Artículo 1506.** cesión o traspaso de un titulo de crédito privilegiado, el endoso producirá también la transferencia del privilegio. ## Capítulo II De los Créditos Privilegiados sobre la Nave
**Artículo 1507.** Tendrán privilegio sobre el buque, y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente articulo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje; 3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el último viaje; 4. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el dueño, naviero o capitán del buque para la carga o descarga de éste en su último arribo; 5. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia; 6. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes; 7. La hipoteca naval; 8. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento del buque; 9. Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y custodia del buque, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto; 11. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje; 12. El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años. (
**Artículo 1508.** La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la venta judicial de . La nave enajenada extrajudicialmente se traspasará al comprador sujeta a todos los créditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de créditos marítimos caducará transcurridos seis [6] meses contados a partir de la inscripción definitiva en el Registro Público de la transmisión del dominio. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a la Hipoteca Naval. (
**Artículo 1509.** No tener lugar la extinción del privilegio respecto del acreedor privilegiado que antes de la expiración del plazo expresado en el artículo anterior, hubiere instaurado diligencias judiciales para obtener el reconocimiento de su privilegio. ## Capítulo III De los Créditos Privilegiados sobre el Flete
**Artículo 1510.** Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1 . Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamentos debidos por el último viaje; 3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el viaje en que fuere devengado el flete; 4. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes; 5. Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado; 6. Las primas de seguro; 7. Las sumas del capital e intereses debidos en virtud de obligaciones contraídas por el capitán sobre el flete, con las formalidades legales; 8. Las indemnizaciones debidas a los cargadores o fletadores por falta de entrega de las cosas embarcadas o por las averías de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje; 9. Cualquiera otra deuda garantizada con un préstamo a la gruesa o con hipoteca naval o prenda sobre el flete debidamente inscrita. ## Capítulo IV De los Créditos Privilegiados sobre la Carga
**Artículo 1511.** Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debidos por el último viaje; 3. Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las mismas cosas en el lugar de la descarga; 4. Los gastos de transporte y los de la carga; 5. El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas, 6. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes; 7. Los préstamos a la gruesa y los premios del seguro; 8. Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga con las formalidades debidas; 9. Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista poseyere el conocimiento. ## Capítulo V De la Hipoteca Naval
**Artículo 1512.** Los buques mercantes ser objeto de hipoteca en los mismos términos establecidos en el para la hipoteca de inmuebles. Las prescripciones de Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén en contradicción con el presente Capítulo. Articulo. 1512-A. (
**Artículo 1513.** No constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño, o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso. Todo propietario de Nave abanderada provisionalmente, cuyo Título de Propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, otorgar hipoteca sobre Nave. Al inscribirse posteriormente en el Registro Público el Título de Propiedad, el interesado registrar en Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros. la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el . Articulo. 1513-A. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los y 1592 del . PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la vigencia de esta ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva. (
**Artículo 1514.** (
**Artículo 1515.** El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, celebrarse en cualquier idioma y constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado la firma de los otorgantes ser autenticada por un Notario Público, o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de hipoteca naval , además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso el contrato de hipoteca sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar presentación, el documento haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. El documento de hipoteca contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, contener: 1. El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario. 2. El importe fijo o máximo del capital garantizado. 3. Las fechas de pago del capital, e intereses, o la forma de determinar fechas, la hipoteca se haya constituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a condición suspensiva. 4. que se hubieren pactado intereses, determinar en el contrato de hipoteca la tasa de interés convenida o la forma de calcular . Entre otros, los intereses estipularse con referencia al tipo que rige en un determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo del crédito. Los créditos garantizados con hipoteca naval, no estarán sujetos a interés máximo y, por tanto, no se aplicarán las disposiciones de la ni de la . No obstante, la comisión Bancaria Nacional establecer un interés máximo para estos créditos el gravamen hipotecario se constituye sobre naves de servicio interior. 5. Nombre, número de patente, distintivos de llamada si los tuviere, tonelaje y dimensiones de registro. Si la nave hipotecada estuviere en construcción, se indicarán las circunstancias establecidas en el . 6. se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito, determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. No haciéndose esta determinación repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las naves o contra todas ellas. (
**Artículo 1516.** El documento en que se constituya la hipoteca naval, ser firmado por el otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripción.
**Artículo 1517.** Si, vendidos todos los buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor repetir contra los demás bienes del deudor. (
**Artículo 1518.** Con certificación de reconocimiento, pedirse al Registro la inscripción respectiva. Articulo. 1518-A. (
**Artículo 1519.** La hipoteca naval comprenderá juntamente con el casco y salvo pacto expreso en contrario, todos los aparejos, máquinas y demás accesorios del buque sobre el cual pesa.
**Artículo 1520.** Para el caso previsto en el final del artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
**Artículo 1521.** Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su derecho asegurar el buque o parte de buque hipotecado, en garantía de su crédito.
**Artículo 1522.** Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.
**Artículo 1523.** pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto de éstos aun sus créditos no estuviesen vencidos.
**Artículo 1524.** (Omitido) (
**Artículo 1525.** La hipoteca naval debidamente inscrita sujeta directa e inmediatamente la nave sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones en cuya garantía se constituye, sea cual fuere su poseedor. Si la hipoteca tan sólo afectase una parte del buque, el acreedor no embargar y hacer vender sino esa parte.
**Artículo 1526.** La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que accede. (
**Artículo 1527.** (
**Artículo 1528.** (Omitido) (
**Artículo 1529.** Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje ser embargado ni detenido, para hacer efectivos créditos marítimos. hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuere legítima. (
**Artículo 1530.** (Omitido) (
**Artículo 1531.**
**Artículo 1532.** se haga embargo en un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.
**Artículo 1533.** Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Comprobados estos extremos, el Cónsul de la República, o el juez autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose el buque en alguno de los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales. ## Libro Tercero De la Quiebra ## Título I Declaratoria de Quiebra y sus Efectos ## Capítulo I De la Declaratoria de Quiebra
**Artículo 1534.** Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio. declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial: 1 . A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente; 2. A solicitud fundada de acreedor legítimo; 3. A solicitud del Ministerio Público fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
**Artículo 1535.** Si el deudor no tuviere domicilio comercial pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal. Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán competentes los tribunales de los respectivos domicilios.
**Artículo 1536.** La quiebra declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones. Igualmente declararse la quiebra de la sucesión ésta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales. La declaratoria de quiebra demandarse antes de la adjudicación del haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será improcedente.
**Artículo 1537.** La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.
**Artículo 1538.**
**Artículo 1539.** No será preciso que los títulos de crédito en que funde el acreedor su solicitud de quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez son auténticas las firmas del obligado.
**Artículo 1540.** El acreedor hipotecario o prendario no pedir la declaratoria de quiebra a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito.
**Artículo 1541.** Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponde a los socios gerentes, a los administradores, directores o liquidadores.
**Artículo 1542.** A la declaración de que habla el artículo anterior, acompañarse: 1. Exposición de los motivos que hayan determinado el estado de quiebra; 3. El estado de sus negocios junto con un cuadro de sus pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante los últimos dos años de su tráfico mercantil; 4. La fecha de la suspensión de pagos; 5. Si se tratare de una sociedad, los nombres y domicilio de los socios y calidad de éstos. Si la sociedad fuere por acciones, bastará con expresar el nombre y domicilio de los gerentes y administradores; 6. Los libros de comercio.
**Artículo 1543.**
**Artículo 1544.**
**Artículo 1545.** Practicadas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial: 1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva; 2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.
**Artículo 1546.** En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el , si no los hubiese presentado ya.
**Artículo 1547.** La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto, uno y otro tendrán acceso a los libros de comercio y documentos del fallido, pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportunas.
**Artículo 1548.** También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del Registro Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y para que practique la anotación correspondiente en la matrícula general de comerciantes.
**Artículo 1549.** El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; pero el quebrado, sus representantes o herederos reclamar contra él con tal de que pidan la reposición dentro de ocho días siguientes a declaratoria. La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos de la quiebra mientras no se haya resuelto en favor del quebrado por sentencia firme que dictarse dentro de los veinte días siguientes. Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno.
**Artículo 1550.** El auto que declare fundada la oposición e improcedente la declaratoria de quiebra, condenará al pago de daños y perjuicios al acreedor o acreedores que la hubiesen solicitado dolosa o falsamente, cualquiera otra responsabilidad a que hubiere lugar. La reposición se publicará de la misma manera y se transcribirá a las mismas personas que la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1551.** En ningún caso retrotraerse la quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la sentencia que la declaró. ## Capítulo II De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra ## Sección I De los Efectos de la Declaratoria respecto a la Persona del Quebrado
**Artículo 1552.** El quebrado no ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez relevar al fallido de la obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.
**Artículo 1553.** El fallido no comparecer en juicio ni como actor ni como reo, salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de quienes estuvieren bajo su potestad. Tampoco el fallido ejercer las funciones de corredor, martillero, administrador de almacenes generales de depósito, o de compañías por acciones, naviero, perito o árbitro en asuntos mercantiles.
**Artículo 1554.** El quebrado estará privado del ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía con la Constitución de la República y sujeto a las restricciones establecidas por la legislación fiscal. (
**Artículo 1555.** (
**Artículo 1556.** Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal, el Juez mandará a testimoniar lo conducente a fin de promover causa criminal contra el quebrado y sus cómplices, si los hubiera, por el posible delito de quiebra culpable o fraudulenta. El Agente del Ministerio Publico velará por el oportuno cumplimiento de esta disposición y gestionará a fin de que se haga efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (
**Artículo 1557.** La quiebra será culpable: 1. provenga de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado; 2. Si los gastos personales del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su posición o a su situación económica; 3. Si los gastos de su establecimiento o empresa hubieren sido mucho mayores que los debidos, en atención a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas; 4. Si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudentes; 5. Si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores; 7. Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad; 8. Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo; 10. Si dentro de los dos días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al Juez a manifestarlo o si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud maliciosa respecto de las causas de su situación; 11. Si hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga rescindible; 13. Si no compareciere fuere llamado por el Juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento.
**Artículo 1558.** Será fraudulenta la quiebra: 1. Si el fallido no tuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ello alguna falsedad; 2. Si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra, dinero, efectos, créditos u otros cualesquiera bienes; 3. Si hubiere contratado seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficiarios de tales seguros a terceras personas; 5. Si hubiere girado y vendido o traspasado letras de cambio a cargo de personas o compañías en cuyo poder no tuviese fondos o de quienes no hubiese recibido autorización para girar; o si en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas; 7. Si hubiere donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores; (
**Artículo 1559.** Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta: 1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad; 2. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores; 5. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.
**Artículo 1560.** Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros.
**Artículo 1561.**
**Artículo 1562.** La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial. La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra. quien agregará a los autos certificación de fallo.
**Artículo 1563.** ## Sección II De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra con respecto a los Bienes
**Artículo 1564.** En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra. Se exceptúan de este artículo los bienes no embargables conforme al Código Judicial.
**Artículo 1565.** La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento quedará investido de las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en el Código Judicial.
**Artículo 1566.** El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la declaratoria de quiebra. Los mandatarios y comisionistas del quebrado ejercerán su mandato o comisión aun después de declarado el estado de quiebra, hasta su expresa remoción por el curador a quien rendir cuenta detallada de su gestión.
**Artículo 1567.** Desde la declaratoria de quiebra y se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa. Aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no exigir los intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.
**Artículo 1568.** (
**Artículo 1569.** Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento en junta de acreedores o en sentencia. La quiebra reemplazará al fallido en los derechos que a éste pudieren corresponder por razón de bienes.
**Artículo 1570.** Se considerarán comprendidos en el artículo anterior: 1. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito o administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega; 2. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio del quebrado; 4. Los efectos vendidos al quebrado, no pagados en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del quebrado y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o bultos; 6. En el caso de esos dos últimos incisos, el curador de la quiebra retener los efectos y reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.
**Artículo 1571.** Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses. Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del vencimiento del plazo conforme queda , no cobrar fuera de la quiebra.
**Artículo 1572.**
**Artículo 1573.** En las obligaciones a cargo del quebrado procedentes de fianza subsistirá el beneficio de excusión aun éste hubiese sido renunciado. Si el plazo no estuviese vencido, el deudor principal pagar o exonerar a la masa de la garantía.
**Artículo 1574.** Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente. Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones simultáneas. la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dará derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
**Artículo 1575.**
**Artículo 1576.**
**Artículo 1577.** Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la compensación a que hubiere lugar.
**Artículo 1578.** El deudor de la quiebra con derecho a oponer la compensación hacerlo aun su acreencia no sea líquida o no esté vencida. No será admisible, sin embargo, la compensación el crédito hubiere nacido o hubiese sido adquirido posteriormente a la suspensión de pagos, si de ello hubiere tenido conocimiento el acreedor. ## Sección III De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra en cuanto a Ciertos Actos Ejecutados por el Fallido
**Artículo 1579.** Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1580.** Tratándose de un billete a la orden serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la suspensión en la época del endoso.
**Artículo 1581.** También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra legal conforme al ordinal 20 del , o en los treinta días anteriores: 1. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos; 3. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años precedentes a la fecha en que legalmente exista el estado de quiebra, de acuerdo con el .
**Artículo 1582.**
**Artículo 1583.** Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor, sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse prescripción: 1. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la persecución de los acreedores.
**Artículo 1584.**
**Artículo 1585.**
**Artículo 1586.** En tal caso, el otro contratante sólo reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, que tenga prenda o hipoteca.
**Artículo 1587.** Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios, también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la anticipación que establecen las leyes civiles, sin lugar en tal caso a indemnización.
**Artículo 1588.** Las anteriores disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del quebrado, se aplicarán también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios desde la muerte de aquél, hasta la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1589.** Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente, pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a ## título oneroso el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del trasmitente en el fraude del deudor. Si el primer adquirente no se encontrare en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, la enajenación primera no hubiere servido sino como medio de disimular el fraude. ## Título II De la Administración de la Quiebra y de las diversas Clases de Créditos ## Capítulo I De la Administración
**Artículo 1590.** La administración de la quiebra, y demás actos relacionados con la liquidación del activo y pasivo de se ajustarán a las disposiciones del Código Judicial en materia de concurso. ## Capítulo II De las Diversas Clases de Acreedores ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 1591.** Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido en el orden y con la prelación que establece el .
**Artículo 1592.** Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta donde éste alcance.
**Artículo 1593.** Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.
**Artículo 1594.** No hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. (
**Artículo 1595.** ## Sección II De los Créditos contrala Masa de Bienes
**Artículo 1596.** Los acreedores de la masa tendrán acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.
**Artículo 1597.** e reputan deudas de la masa: 1. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por curador; 3. La devolución que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el quebrado o el mismo concurso; 5. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.
**Artículo 1598.** Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de cien Balboas: 1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer tales gastos; 2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicina o víveres suministrados al fallido en el mes anterior a la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1599.** Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor.
**Artículo 1600.** Iniciado un proceso por quiebra fraudulenta se suspenderá toda deliberación relativa al convenio, para continuar ésta si el fallido fuere absuelto.
**Artículo 1601.** El fallido declarado culpable será hábil para celebrar convenio, pero pendiente la causa, la mayoría de los acreedores no suspender la deliberación, hasta conocer el resultado final del juicio.
**Artículo 1602.** Aun después de celebrado el convenio, quedará sin efecto éste en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta.
**Artículo 1603.** Los acreedores de una sociedad en quiebra celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables . Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a socio correspondiere. El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, al cumplimiento de éste.
**Artículo 1604.** Toda proposición formal de convenio ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada para este efecto. La proposición depositarse en la Secretaría del Juzgado por lo menos con diez días de anticipación.
**Artículo 1605.** Será nulo el convenio particular de un acreedor con el quebrado; si se hiciere, el acreedor perderá cuantos derechos tenga en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
**Artículo 1606.** El voto dado implicará de pleno derecho la renuncia al privilegio, pero los efectos de tal renuncia cesarán si el convenio caducare.
**Artículo 1607.** Aprobado el convenio por la junta, publicar en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
**Artículo 1608.** Los acreedores con créditos litigiosos oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhirieren al convenio, será válido éste.
**Artículo 1609.** El curador y los acreedores admitidos, en los diez días siguientes a la publicación a que se refiere el y no hubiesen manifestado su conformidad con el convenio, oponerse a éste, formulando instancia ante el Juez de la quiebra.
**Artículo 1610.** El convenio aceptado no será válido en cuanto no esté homologado por el Juez. La resolución aprobando o rechazando el arreglo no pronunciarse antes de transcurrido el término señalado en el artículo anterior.
**Artículo 1611.** No presentándose oposición al convenio en tiempo hábil, el Juez le dará su aprobación, salvo en los casos siguientes, en que habrá de denegarla: 1. no se hubieren observado las disposiciones de los y 1607; 2. Si el deudor, para obtener la aprobación del convenio, hubiere ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier otro modo, viciado el consentimiento de los acreedores. Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra manera maliciosa; 4. Si fuere contrario al orden público; 5. Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría. (
**Artículo 1612.** Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectarán el procedimiento penal a que la declaratoria de quiebra hubiere dado lugar.
**Artículo 1613.** Los acreedores a quienes comprenda el convenio , dentro de los dos años inmediatos a la aprobación de éste, pedir su nulidad se halle en alguno de los casos previstos en el . Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por si quisieren apersonarse en el juicio.
**Artículo 1614.**
**Artículo 1615.** Ejecutoriada la resolución que apruebe el convenio, éste para todos los acreedores, los privilegiados, éstos también hubiesen tomado parte en él. En consecuencia, el fallido quedará repuesto en el goce de sus derechos y acciones, las restricciones acordadas en el convenio, y el curador hacerle entrega inmediatamente de todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta justificada de su administración.
**Artículo 1616.** El convenio se ejecutará bajo la vigilancia de un interventor nombrado por los acreedores.
**Artículo 1617.** En el caso de inejecución se harán efectivas a favor de la masa las garantías que se hubieren dado para el cumplimiento del convenio.
**Artículo 1618.** También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los coobligados solidariamente, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
**Artículo 1619.** La improbación del convenio por sentencia implicará la nulidad del mismo convenio.
**Artículo 1620.** Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por el Juez. ## Título III Disposiciones relativas a la Quiebra de Sociedades
**Artículo 1621.** La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados. En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.
**Artículo 1622.** El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar.
**Artículo 1623.** La quiebra de uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, no producirá la de la sociedad, en tanto que ésta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones; pero sí acarreará la disolución de la sociedad.
**Artículo 1624.** Los acreedores particulares de los socios no participar en la quiebra de la compañía, pero tendrán derecho a ser pagados de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los acreedores sociales. Sin embargo, si tales acreedores fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta en el grado y prelación que les correspondiere según la naturaleza de sus respectivos créditos.
**Artículo 1625.** Los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los bienes sociales no bastaren a cubrir el importe de sus créditos.
**Artículo 1626.** una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades quebrando una de ellas, los acreedores de la misma sólo dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes después de satisfechos los créditos de éstas.
**Artículo 1627.**
**Artículo 1628.** El Juez cuidará de que la sociedad en quiebra no carezca de representación. Las obligaciones legales impuestas al quebrado serán cumplidas por el gerente, o quienes hagan veces de tal.
**Artículo 1629.** El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.
**Artículo 1630.** ## Título IV De la Rehabilitación
**Artículo 1631.** La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere conocido de la quiebra. que los fondos de la masa hubieren alcanzado para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.
**Artículo 1632.** obtenerse la rehabilitación del fallido, justificando el cumplimiento íntegro del convenio hecho con los acreedores.
**Artículo 1633.** Los fallidos calificados de fraudulentos no ser rehabilitados. El fallido culpable comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.
**Artículo 1634.** En el caso de que se hubiere sobreseído en el expediente criminal instruido por razón de la quiebra, o que se hubiese pronunciado la absolución del fallido, éste solicitar su rehabilitación pasados cinco años de la declaratoria de quiebra. La solicitud de rehabilitación publicarse por dos veces por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
**Artículo 1635.** Cualesquiera de los acreedores oponerse a la rehabilitación dentro de treinta días, contados desde la última publicación de los edictos.
**Artículo 1636.** Vencido el término de treinta días que expresa el artículo precedente, si no hubiere oposición concederá o negará el Juez la rehabilitación, según fuere el caso. Habiendo oposición, se decidirá ésta en juicio ordinario.
**Artículo 1637.** Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de quiebra. ## Título V De la Quiebra Declarada fuera de la República
**Artículo 1638.**
**Artículo 1639.**
**Artículo 1640.**
**Artículo 1641.**
**Artículo 1642.**
**Artículo 1643.**
**Artículo 1644.** A los efectos de los artículos anteriores, se considerarán acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse en el país, aun tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.
**Artículo 1645.** La clasificación y preferencia de los créditos se regulará conforme a la ley nacional.
**Artículo 1646.**
**Artículo 1647.** En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.
**Artículo 1648.** La rehabilitación del quebrado, en el caso de diversos juicios de quiebra, sólo producirá efectos hubiese sido decretada en todos ellos. ## Título VI De la Prescripción
**Artículo 1649.** Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio. (
**Artículo 1650.** El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo. (
**Artículo 1651.** Prescribirán en un año: 1. La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados; 2. La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación; 3. Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento. Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses; 4. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación; 5. Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza; 6. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; 7. Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación; 8. Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente; 10. Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque; 11. Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.
**Artículo 1652.** Prescribirán en tres años: 1. Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa; 2. Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo; 4. Los intereses o arrendamientos deban pagarse por años o en períodos más cortos.
**Artículo 1653.** La acción para reivindicar la propiedad de un navío, prescribirá en diez años, aun el que lo posea no tenga justo título. Disposiciones Comunes y Transitorias
**Artículo 1654.** Este Código comenzará a regir el 1° de julio de 1917 y al entrar en vigor quedarán derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo, así como las demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
**Artículo 1655.**
**Artículo 1656.** Notas ____________________________________________ (1) Parágrafo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 63 de 1 de septiembre de 1978 (G.O. 18670 de 25 de septiembre de 1978). (2) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 34 de 28 de enero de 1937 (G.O. 7475 de 5 de febrero de 1937). (3) Artículo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 32 de 30 de junio de 1978 (G.O. 18621 de 17 de julio de 1978). (4) Artículo adicionado por el Articulo 1 del (G.O. 23327 de 9 de julio de 1997). (5) Artículo adicionado por el Articulo 2 del . (6) Artículo adicionado por el Articulo 3 del . (7) Artículo adicionado por el Articulo 4 del . (8) Artículos derogados por el Articulo. 5 de la Ley 34 de 1937. (9) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 8 de febrero de 1994. (10) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 19 de enero de 1994. (11) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Fallo de 12 de julio de 1994. (12) Artículo modificado por el Articulo. 49 de la Ley 43 de 19 de marzo de 1919 (G.0. 3070 de 19 de abril de 1919). (13 Artículo adicionado por el Articulo 5 del . (14) Capítulo derogado por la Ley 74 de 30 de diciembre de 1938. Actualmente la (G.O. 22611 de 30 de agosto de 1994) reglamenta el ejercicio del comercio y la explotación de la industria. (15) Numeral declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 17 de Octubre de 1994. (16) Numeral derogado por el Articulo 45 del . (17) Numeral derogado por el Articulo. 1 de la Ley 45 de 1975 (G.O. 17908 de 20 de agosto de 1975). (18) Artículo adicionado por el Articulo 6 del . (19) Artículo adicionado por el Articulo. 1 del (G.O. 13634 de 6 de septiembre de 1958). (20) Artículo modificado por el Articulo 7 del . (21) Artículo modificado por el Articulo 8 del . (22) Artículo modificado por el Articulo 9 del . (23) Artículo modificado por el Articulo 10 del . (24) Artículo modificado por el Articulo 11 del . (25) Artículo modificado por el Articulo 12 del . (26) Artículo modificado por el Articulo 13 del Articulo 2 del . (27) Artículo derogado por el Articulo. 11 de la Ley 37 de 1917 (G.O. 2571 de 13 de marzo de 1917). (28) Artículo modificado por el Articulo 14 del . (29) Artículo modificado por el Articulo 15 del . (30) Artículo modificado por el Articulo 16 del . (31) Párrafo adicionado por el Articulo. 1 de la (G.O. 14335 de 22 de febrero de 1961). (32) Artículo modificado por el Articulo 17 del . (33) Artículo modificado por el Articulo 18 del . (34) Artículo modificado por el Articulo 19 del . (35) Numeral modificado por el Articulo. 6 de la Ley 43 de 1919. (36) Capítulo derogado por el Articulo 285 del de julio 1999 (G.O. 23937 de 10 de julio de 1999). (37) Capítulo derogado por el Articulo. 13 de la . (38) La denominación de este Capítulo fue modificada por el Articulo 29 del . (39) Artículo derogado por el Articulo 285 del . (40) Artículo modificado por el Articulo 31 del . (41) Artículo modificado por el Articulo. 3 del (G.O. 14982 de 14 de octubre de 1963). (42) Párrafo modificado por el Articulo. 8 de la Ley 43 de 1919. (43) Artículo adicionado por el Articulo 32 del . (43a) Artículo adicionado por el Articulo 1 del de mayo 2000 (G.O. 24055 de 19 de mayo de 2000). (44) Este capítulo no rige en cuanto a las sociedades anónimas, debido a que el Articulo 95 del (G.O. 5067 de 16 de marzo de 1927) derogó todas aquellas disposiciones relativas a éstas. (45) Artículo modificado por el Articulo 33 del . (46) Párrafo adicionado por el Articulo. 9 de la Ley 43 de 1919. (47) Artículo modificado por el Articulo 43 del . (48) Artículo derogado por el Articulo 95 del . (49) Capítulo derogado tácitamente por el Articulo 95 del . (50) Artículo restablecido por el Articulo. 1 de la Ley 9 de 3 de julio de 1946 (G.O. 10051 de 19 de julio de 1946). (51) Artículo modificado por el Articulo 38 del Decreto de Gabinete 247 de 16 de julio de 1970 (G.O. 16652 de 22 de julio de 1970). (52) Artículo modificado por el Articulo 39 del Decreto de Gabinete 247 de 1970. (53) Artículo modificado por el Articulo 41 del Decreto de Gabinete 247 de 1970. (54) Sección derogada tácitamente por el Articulo 99 del de 22 de octubre 1980 (G.O. 19187 de 29 de octubre de 1980). Actualmente la (G.O. 23279 de 5 de mayo de 1997) establece el régimen especial de las cooperativas. (55) Artículo modificado por el Articulo. 32 de la Ley 43 de 1919. (56) Capítulo derogado por el Articulo. 92 del (G.O. 13138 de 5 de enero de 1957). Actualmente la Ley 59 de 20 de julio de 1996 (G.O. 23092 de 1 de agosto de 1996) reglamenta las entidades aseguradoras, administradoras de empresas y corredores o ajustadores de seguros, y la profesión de corredor o productor de seguros. (57) Artículo adicionado por el Articulo 35 del . (58) Artículos derogados tácitamente por el nuevo régimen laboral: Decreto de Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971 (Código de Trabajo), tal como quedó modificado por la (G.O. 22847 de 14 de agosto de 1995). (59) Artículo modificado por el Articulo. 37 de la Ley 43 de 1919. (60) Artículo modificado por el Articulo. 1 de la (G.O. 5944 de 2 de marzo de 1931). (61) Artículo modificado por el Articulo 36 del . (62) Artículo modificado por el Articulo 37 del . (63) Artículo adicionado por el Articulo 38 del . (64) Sección derogada por el Articulo. 49 de la Ley 43 de 1919. (65) Artículo modificado por el Articulo 1 de la (G.O. 19080 de 30 de mayo de 1980). (66) Párrafo modificado por el Articulo. 1 de la Ley 43 de 8 de noviembre de 1984 (G.O. 20187 de 19 de noviembre de 1984). (67) Párrafo adicionado por el Articulo. 2 de la Ley 43 de 1984. (68) Artículo modificado por el Articulo. 3 de la Ley 43 de 1984. (69) Artículo modificado por el Articulo. 1 de la (G.O. 10113 de 2 de octubre de 1946). (70) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 43 de 1984. (71) Artículo modificado por el Articulo. 5 de la Ley 43 de 1984. (72) Artículo modificado por el Articulo. 2 de la . (73) Párrafo adicionado por el Articulo. 6 de la Ley 43 de 1984. (74) Párrafo adicionado por el Articulo. 7 de la Ley 43 de 1984. (75) Artículo adicionado por el Articulo. 3 de la y modificado por el Articulo. 8 de la Ley 43 de 1984. (76) Artículo adicionado por el Articulo. 9 de la Ley 43 de 1984. (77) Artículo modificado por el Articulo. 10 de la Ley 43 de 1984. (78) Artículo modificado por el Articulo. 11 de la Ley 43 de 1984. (79) Artículo modificado por el Articulo. 2 de la Ley 43 de 2 de mayo de 1974 (G.O. 17589 de 9 de mayo de 1974). (80) Artículo modificado por el Articulo 4 de la (G.O. 19080 de 30 de mayo de 1980). (81) Artículo derogado por el Articulo. 12 de la Ley 43 de 1984. (82) Artículo modificado por el Articulo. 3 de la Ley 43 de 1974. (83) Párrafo adicionado por el Articulo. 13 de la Ley 43 de 1984. (84) Artículo adicionado por el Articulo. 14 de la Ley 43 de 1984. (85) Artículo derogado por el Articulo. 2 de la . (86) La frase subrayada fue declarada inconstitucional mediante Fallo de 20 de Julio de 1990 (G.O. 21713 de 28 de enero de 1991; Fe de errata G.O. 21767 de 17 de Abril de 1991). (87) Artículo así modificado por el Articulo. 40 de la Ley 43 de 1919. (88) Numeral modificado por el Articulo. 42 de la Ley 43 de 1919. (89) Artículo así modificado por el Articulo. 43 de la Ley 43 de 1919. (90) Artículo modificado por el Articulo. 44 de la Ley 43 de 1919. (91) Artículo modificado por el Articulo. 45 de la Ley 43 de 1919. (92) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la . (93) Artículo adicionado por el Articulo. 4 de la . (94) Artículo modificado por el Articulo. 5 de la .
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