**Decreta:** ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica el artículo 1515 del Código de Comercio el cual quedará así:
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1515, 1517 Y 1526 DEL CODIGO DE COMERCIO.
**Artículo 1515.** El contrato de hipoteca naval deberá constar en escritura pública si se celebra en la República de Panamá o ante funcionario competente de la República en el exterior, también podrá otorgarse en el exterior con sujeción en cuanto a la forma y solemnidades externas a la ley del país en que se otorgue. Este contrato, en todo caso debe contener: 1. Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor; 2. El importe máximo de la cantidad del crédito que garantiza, presumiéndose que el gravamen se hace extensible a intereses hasta por dos (2) años y costas y gastos de cobranza. Salvo prueba en contrario, en caso de demanda, ordinaria o ejecutiva, se presumirá que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital o de interés o en ambos conceptos, y el tipo de interés aplicable serán las que se expresan en el respectivo libelo de demanda; 3. fechas de los vencimientos del capital y del pago de los intereses y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de hipoteca de diversos accesorios del buque, etc. Los intereses pueden estipularse con referencia al tipo que rige en determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo de crédito. El tipo de interés no excederá el 2% (dos por ciento) mensual. 4. Expresión de si el crédito hipotecario se constituye a nombre de personas determinadas o simplemente a la orden; 5. Nombres, señas distintivas del buque, su descripción completa, su inscripción y su patente de habilitidad para navegar. Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las circunstancias establecidas en el artículo 1558. 6. El valor o precio que se dé a la nave o a l a parte de ella que se hipoteque para servir de base en el caso de remate: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17589 7. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito, podrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las naves o contra todas ellas. ARTÍCULO SEGUNDO. Se modifica el artículo 1517 del Código de Comercio el cual quedará así:
**Artículo 1517.** En el caso de que se haya determinado la cantidad o
el ordinal 7º del artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio de que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir por la diferencia contra las demás naves hipotecadas que conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real en las mismas naves. Si, vendidos todos los buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor podrá repetir contra los demás bienes del deudor.
ARTÍCULO TERCERO. Se modifica el artículo 1526 del Código de Comercio el cual quedará así:
parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza
**Artículo 1526.** La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que accede ARTÍCULO CUARTO. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ