{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-43","mirada":"publico","filas":14,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-43.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**\nARTÍCULO PRIMERO. Se modifica el artículo 1515 del Código de Comercio el\ncual quedará así:","ini":82,"fin":185}
{"id":"ley-1974-43.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1515, 1517 Y 1526 DEL CODIGO DE COMERCIO.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1515, 1517 Y 1526 DEL CODIGO DE COMERCIO.","ini":0,"fin":80}
{"id":"ley-1974-43.a1515","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1515","contenido":"**Artículo 1515.** El contrato de hipoteca naval deberá constar en\nescritura pública si se celebra en la República de Panamá o ante\nfuncionario competente de la República en el exterior, también podrá\notorgarse en el exterior con sujeción en cuanto a la forma y solemnidades\nexternas a la ley del país en que se otorgue. Este contrato, en todo caso\ndebe contener:\n1. Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del\nacreedor y del deudor;\n2. El importe máximo de la cantidad del crédito que garantiza,\npresumiéndose que el gravamen se hace extensible a intereses\nhasta por dos (2) años y costas y gastos de cobranza. Salvo prueba\nen contrario, en caso de demanda, ordinaria o ejecutiva, se\npresumirá que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital o\nde interés o en ambos conceptos, y el tipo de interés aplicable serán\nlas que se expresan en el respectivo libelo de demanda;\n3. fechas de los vencimientos del capital y del pago de los intereses y\ntodas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes\nsobre intereses, seguros, exclusión de hipoteca de diversos\naccesorios del buque, etc.\nLos intereses pueden estipularse con referencia al tipo que rige en\ndeterminado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados\nen cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al\nfirmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el\ntranscurso del plazo de crédito. El tipo de interés no excederá el 2%\n(dos por ciento) mensual.\n4. Expresión de si el crédito hipotecario se constituye a nombre de\npersonas determinadas o simplemente a la orden;\n5. Nombres, señas distintivas del buque, su descripción completa, su\ninscripción y su patente de habilitidad para navegar.\nSi el buque hipotecado estuviese en construcción, las circunstancias\nestablecidas en el artículo 1558.\n6. El valor o precio que se dé a la nave o a l a parte de ella que se\nhipoteque para servir de base en el caso de remate:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17589\n\n7. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito,\npodrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada\nnave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá\nrepetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra\ncualquiera de las naves o contra todas ellas.\n\nARTÍCULO SEGUNDO. Se modifica el artículo 1517 del Código de Comercio el\ncual quedará así:","ini":187,"fin":2586}
{"id":"ley-1974-43.a1517","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1517","contenido":"**Artículo 1517.** En el caso de que se haya determinado la cantidad o","ini":2588,"fin":2658}
{"id":"ley-1974-43.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"el ordinal 7º del artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio\nde que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el\nacreedor repetir por la diferencia contra las demás naves hipotecadas que\nconserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha\ndiferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido\nalgún derecho real en las mismas naves. Si, vendidos todos los buques\nhipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor podrá\nrepetir contra los demás bienes del deudor.","ini":2734,"fin":3292}
{"id":"ley-1974-43.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO TERCERO. Se modifica el artículo 1526 del Código de Comercio el\ncual quedará así:","ini":3294,"fin":3384}
{"id":"ley-1974-43.h1","orden":5,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza","contenido":"parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza","ini":2660,"fin":2732}
{"id":"ley-1974-43.a1526","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1526","contenido":"**Artículo 1526.** La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación\na que accede\n\nARTÍCULO CUARTO. Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":3386,"fin":3573}
{"id":"ley-1974-43.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y cuatro.","ini":3641,"fin":3670}
{"id":"ley-1974-43.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República\nARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":3672,"fin":3763}
{"id":"ley-1974-43.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS ESPINO\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":3765,"fin":3849}
{"id":"ley-1974-43.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ROGER DECEREGA\nSecretario General","ini":3851,"fin":3884}
{"id":"ley-1974-43.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":3886,"fin":3924}
{"id":"ley-1974-43.h2","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de mayo de mil","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de mayo de mil","ini":3575,"fin":3639}
