**Decreta:**
POR LA CUAL SE DEROGA EL NUMERAL 15 DEL ARTICULO 57 DEL CODIGO DE COMERCIO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS SOBRE ARCHIVO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PATENTES DE INVENCION, MARCA DE FABRICA Y MARCA DE COMERCIO.
**Artículo 1.** Derógase el numeral 15 del artículo 57 del Código de Comercio.
**Artículo 2.** El Ministro de Comercio e Industrias llevará un archivo sistematizado de los títulos de Propiedad Industrial, Patentes de Invención, Mares de Fábrica y Marcas de Comercio así como de sus respectivas modificaciones, prórrogas y cancelaciones.
**Artículo 3.** Copia de los Resueltos por los cuales de conceden, modifican o cancelan las Patentes de Invención, Marcas de Fábricas, Marcas de Comercio o Denominaciones Comerciales serán encuadernados y empastados de manera que se preservan y se facilite la consulta.
**Artículo 4.** La Sección de Registro Comercial del Ministro de Comercio e Industrial llevará un fichero donde se inscribirán los datos relativos a las respectivas Patente de Inversión, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Denominación Comercial.
**Artículo 5.** Cualquier persona podrá solicitar que se le extienda Copia Certificada de la Ficha de Inscripción de que trata el artículo anterior.
**Artículo 6.** Las inscripciones a que se refiere la presente Ley causarán Derechos por la suma de cuatro (B/.4.00) Balboas.
**Artículo 7.** Las certificaciones de que trate el artículo 5 de esta Ley causarán derechos por la suma de Un (B/.1.00) Balboa la primera página y Cincuenta (B/0.50) Centésimos de Balboa las páginas siguientes.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17908 COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
setenta y cinco.
ING. DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ Presidente de la República Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ