POR LA CUAL SE DEROGA EL NUMERAL 15 DEL ARTICULO 57 DEL CODIGO DE COMERCIO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS SOBRE ARCHIVO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PATENTES DE INVENCION, MARCA DE FABRICA Y MARCA DE COMERCIO.
Artículo 1Derógase el numeral 15 del artículo 57 del Código de Comercio.Leer +
**Artículo 1.** Derógase el numeral 15 del artículo 57 del Código de Comercio.
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**Artículo 2.** El Ministro de Comercio e Industrias llevará un archivo sistematizado de los títulos de Propiedad Industrial, Patentes de Invención, Mares de Fábrica y Marcas de Comercio así como de sus respectivas modificaciones, prórrogas y cancelaciones.
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**Artículo 3.** Copia de los Resueltos por los cuales de conceden, modifican o cancelan las Patentes de Invención, Marcas de Fábricas, Marcas de Comercio o Denominaciones Comerciales serán encuadernados y empastados de manera que se preservan y se facilite la consulta.
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**Artículo 4.** La Sección de Registro Comercial del Ministro de Comercio e Industrial llevará un fichero donde se inscribirán los datos relativos a las respectivas Patente de Inversión, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o Denominación Comercial.
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**Artículo 5.** Cualquier persona podrá solicitar que se le extienda Copia Certificada de la Ficha de Inscripción de que trata el artículo anterior.
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**Artículo 6.** Las inscripciones a que se refiere la presente Ley causarán Derechos por la suma de cuatro (B/.4.00) Balboas.
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**Artículo 7.** Las certificaciones de que trate el artículo 5 de esta Ley causarán derechos por la suma de Un (B/.1.00) Balboa la primera página y Cincuenta (B/0.50) Centésimos de Balboa las páginas siguientes.
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**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17908 COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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