Código de Comercio de la República de Panamá
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Código de Comercio de la República de Panamá
**Artículo 1.** La Ley comercial rige los actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que en ellos intervengan; y las acciones que de ellos resulten o cualesquiera actos relacionados con se regularán conforme a lo dispuesto en el Código Judicial.
**Artículo 2.** actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes: 1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente , para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil; 2. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre, firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro medio de especulación mercantil; 4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás objetos necesarios para la navegación; 5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro; 6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y los títulos que le representan en su calidad de mercancías, comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de banca; 7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al portador, el cheque y la carta orden de crédito expedida de comerciante a comerciante, o para atender a una operación mercantil; 8. El mandato en general y la comisión tienen por objeto una operación mercantil; 9. El transporte por vías terrestres o fluviales tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, o siendo cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar transportes; PARÁGRAFO. El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado por los Agentes Corredores de Aduana en el desempeño de los servicios que presten, no se considerará como actos de comercio para los efectos de las prohibiciones de este artículo. (
**Artículo 3.** Los contratos y obligaciones de los comerciantes se considerarán siempre actos de comercio, fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo. No son actos de comercio: 1. La compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador ni la venta del sobrante de sus acopios; 2. La compra de objetos que sirven accesoriamente a la confección de obras artísticas, o la simple venta de los productos de industrias civiles; 3. Las compras que hacen los funcionarios o empleados para objetos del servicio público; 4. Las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, ni cualesquiera otros de naturaleza análoga.
**Artículo 4.** Si el acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la ley mercantil en cuanto a las consecuencias y efectos del acto mismo.
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** Los actos de comercio se regirán: 1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario, por las leyes del lugar donde se celebren; 2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, otra cosa se hubiere estipulado; 3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se celebren, en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario; 4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país.
**Artículo 7.** No tienen valor ni efecto los actos de comercio de cuya ejecución resulte ofensa al derecho público panameño o a los principios de orden público. Los que se celebren en contra de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.
**Artículo 8.** La ley comercial panameña no hace diferencia entre el nacional y el extranjero en cuanto a la facultad de ejecutar actos de comercio en la República. Las disposiciones de este Código son aplicables a los extranjeros, individuos o sociedades, por los actos comerciales que celebren en Panamá, salvo lo que expresamente se determine en los tratados.
**Artículo 9.** La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o asociada con otras personas, no reclamar ningún beneficio concedido por la ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de comercio realizados por ella. (
**Artículo 10.** Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que establezcan sucursales o agencias en la República, no hacer en ella operaciones a que no tengan derecho en el país de su domicilio.
**Artículo 11.** Las sociedades que aunque constituidas en el extranjero, tengan en Panamá el objeto principal de su empresa, estarán sometidas aun para la forma, validez y registro de sus escrituras constitutivas a las disposiciones del presente Código. Articulo. 11-A. Una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, fusionarse con una o más sociedades extranjeras, para constituir una sola sociedad siempre y se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: a. Que las sociedades extranjeras estén debidamente inscritas en la ## Sección de Personas Mercantil del Registro Publico, en la forma que establece el Articulo 90 y siguentes de la . b. Durante ese lapso, la sociedad resultante de la fusión mantener un apoderado en la República de Panamá, debidamente facultado para recibir notificaciones en representación de la sociedad. Si por cualquier circunstancia, la sociedad careciere en un momento determinado, de apoderado, entonces la notificación de cualquier acción en su contra, hacer a su Agente Residente. (
**Artículo 12.** Toda persona hábil para contratar y obligarse, y a quien no esté prohibida la profesión del comercio, tendrá capacidad legal para ejercerla.
**Artículo 13.** El menor emancipado y el habilitado de edad ejercer el comercio como si fueran mayores.
**Artículo 14.** El hijo de familia mayor de diez y ocho años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización así concedida no ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores.
**Artículo 15.** El hijo de familia y el incapacitado continuar por medio de sus padres o guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus causantes, previa autorización judicial que ser inscrita en el Registro Mercantil. Esta autorización ser revocada por justos motivos.
**Artículo 16.** En el caso del artículo anterior, si los padres o guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio del menor. Articulos. 17 al 24.(Omitidos) (
**Artículo 25.** Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuere notoria, serán nulos para todos los contrayentes.
**Artículo 26.** Los mayores de edad pueden confirmar válidamente las obligaciones contraídas con actos de comercio ejecutados por ellos durante su minoridad. Asimismo serán válidos los actos mercantiles ejecutados por la mujer sin licencia expresa ni tácita del marido, aquellos sean objeto de una ratificación posterior por el último. (
**Artículo 27.** La declaratoria de nulidad del matrimonio, revalida los actos de comercio ejecutados por la mujer sin autorización del marido. (
**Artículo 28.** Es comerciante el que, teniendo capacidad legal, realiza por profesión y en nombre propio actos de comercio.
**Artículo 29.** Existirá presunción legal del ejercicio del comercio como profesión, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por cualquier medio de publicidad, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
**Artículo 30.** Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la operación.
**Artículo 31.** La mujer casada no comerciante, sino hiciere negocios de comercio aparte de los del marido o en sociedad con éste. (
**Artículo 32.** La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.
**Artículo 33.** Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles: 1. A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión; 2. A los quebrados o concursados no rehabilitados; 3. A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público; 4. A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal; 5 . A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.
**Artículo 34.** Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados: 1. A adoptar un nombre o razón comercial; 2. A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento; 3. A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito; 4. A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro; 5. A rendir cuentas según lo en el .
**Artículo 35.** Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente. ## Capítulo III Del Nombre Comercial
**Artículo 36.** Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social. Ningún comerciante individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo. (
**Artículo 37.** El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita y, en tal concepto, usar de ella y reivindicarla.
**Artículo 38.** Las nuevas razones comerciales distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito. (
**Artículo 39.** La razón comercial de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los socios, debe contener el de alguno de ellos, con el aditamento "y compañía", "y hermanos", "e hijos" u otro cualquiera semejante. La razón social de una compañía en comandita, debe contener el nombre de uno por lo menos de los asociados personalmente responsables y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No contener otros nombres que los de los asociados, personal e ilimitadamente responsables. Las sociedades por acciones y las asociaciones ser indicadas expresamente como tales en sus razones de comercio.
**Artículo 40.** La razón comercial no contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya totalmente modificado.
**Artículo 41.** Si el comercio se ejerciere individualmente, la razón comercial no contener mención alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad. Esta disposición se aplicará aún en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.
**Artículo 42.** El causahabiente de una firma mercantil continuar usándola expresamente indique su calidad de sucesor .
**Artículo 43.** en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación o muerte de un socio, continuar sin alteración la firma social, previo asentimiento del socio que se retira o el de sus herederos. En tal caso, el acuerdo debe registrarse en el Registro Mercantil y en la matrícula de comerciantes y publicarse en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno del lugar más cercano.
**Artículo 44.** El uso ilegal de una razón de comercio, debidamente registrada, da derecho a los interesados para pedir la prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes. ## Título II De la Matrícula y del Registro de Comercio ## Capítulo I De la Matrícula de Comerciantes (Omitido) (
**Artículo 55.** El Registro Mercantil constituye una sección del Registro Público, establecido en la capital de la República; y se regirá conforme a las disposiciones orgánicas y reglamentarias de institución, y lo que en el presente Capítulo .
**Artículo 56.** El Registro Mercantil comprenderá: 1. La matrícula general de los comerciantes en nombre individual y de las sociedades mercantiles; 2. La matrícula de las naves mercantes; 3. La inscripción de los actos de comercio y de cualesquiera otros sujetos a registro.
**Artículo 57.** Estarán sujetos a registro, además de cualesquiera otros que la ley determine: 1. La autorización concedida a la mujer casada para comerciar o para formar parte de una sociedad comercial y la revocación de autorizaciones; (
**Artículo 58.** Articulo. 58-A.También inscribirse en el Registro Público, a opción de las compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente refrendados por un contador público autorizado. (
**Artículo 59.** En el Libro de Matrícula General de Comerciantes se asentará, con vista del documento respectivo o de la copia de la inscripción que las oficinas de matrícula local han de enviar diariamente al Registro, según lo dispuesto en el : a. La razón comercial del individuo o sociedad interesados y firma que usará en su giro mercantil; b. Nombre, edad, estado y nacionalidad del individuo o individuos que la forman; c. La clase de comercio que ejerce; d. La fecha en que comenzó o intenta comenzar sus operaciones; e. Su domicilio, con expresión de las sucursales que tenga establecidas; f. Toda modificación, cambio o extinción de la razón social.
**Artículo 60.** Articulo. 60-A. Copia del Pacto Social y de sus modificaciones, si las hubiere; b. Certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por un Cónsul de la República en ese país, o en su defecto por el de una nación amiga; c. Certificado del acuerdo que autoriza la transferencia de la sede social a la República de Panamá; d. Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran la Junta Directiva y de los dignatarios o funcionarios de la sociedad. PARÁGRAFO: La documentación de países extranjeros ser autenticada por un Cónsul de la República de Panamá en el país de donde emane, o en su defecto por un Cónsul de una nación amiga. (
**Artículo 61.** En el Libro de Registro de Naves se asentará: a. El nombre del buque; b. Su tonelaje bruto; c. Clase de aparejo; d. Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere; e. La materia de su casco; f. Dimensiones principales; g. Su distintivo en el Código Internacional de Señales; h. Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.
**Artículo 62.** La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.
**Artículo 63.** Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen; 2. Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes; 3. Los instrumentos de transmisión y de hipoteca de naves; 4. Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad; 5. En general, todos los actos mencionados en el , acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.
**Artículo 64.** Los registros hechos provisionalmente en los términos del artículo anterior, se convertirán en definitivos: El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio. El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo. El del número 3 por la del título porque se efectuó el contrato. El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida. El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.
**Artículo 65.** Los registros provisionales, se hayan convertido en definitivos, conservarán el orden de prioridad que tengan como tales.
**Artículo 66.**
**Artículo 67.** Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de la presentación al Registro. Sin embargo, si los actos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación; independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.
**Artículo 68.**
**Artículo 69.** pedir la inscripción de los actos sujetos a Registro: 1. Los comerciantes matriculados, la de los actos relacionados con su comercio; 2. Los propietarios y adquirentes de nave o sus representantes en cuanto a la respectiva matrícula y transmisión de aquellas; 3. Los acreedores que tuvieren hipoteca, prenda o embargo sobre navíos en cuanto a la inscripción de actos.
**Artículo 70.** Las inscripciones del Registro cancelarse total o parcialmente, se pruebe por medio del documento correspondiente, la extinción completa de la obligación, del gravamen o del encargo o la cesación del hecho que motivó la inscripción. ## Título III De la Contabilidad y Correspondencia Comerciales
**Artículo 71.** Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de . Igualmente, las personas jurídicas llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos tal como se prescribe en el párrafo anterior. (
**Artículo 72.** El número y la clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá. (
**Artículo 73.** Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales llevar además un registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social. (
**Artículo 74.** (Omitido) (
**Artículo 75.** Los corredores llevar: 1. Un libro de notas en el cual consignarán por extracto y en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su intervención en orden de fechas y bajo numeración progresiva; 2. Un libro de "Registro" en que se asentarán día por día en asientos separados y por su orden, la minuta exacta de las operaciones en que el corredor haya intervenido.
**Artículo 76.** (Omitido) (
**Artículo 77.** Los registros de Contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten los períodos. Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras. Las reversiones, correcciones de errores y omisiones también quedar claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de Contabilidad. (
**Artículo 78.** Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República de Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará obligado a llevar sus registros de contabilidad en español, y en moneda de curso legal o comercial en la República de Panamá. (
**Artículo 79.** (Omitido) (
**Artículo 80.** (Omitido) (
**Artículo 81.** (
**Artículo 82.** (Omitido) (
**Artículo 83.** (
**Artículo 84.** (Omitido) (
**Artículo 85.** (
**Artículo 86.** En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen en las Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores. Se indicará la fecha de la citación previa o renuncia a , el lugar y fecha donde se realizó y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. En el acta se dejar establecidos los nombres de las personas que actuaron como presidente y secretario, quienes firmarlas, y cualquiera de éstos certificar . (
**Artículo 87.** La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias. Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día. Se entenderá que los registros contables están al día sus entradas están hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta [60] días siguientes al mes correspondiente. Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas [B/.100.00] a Quinientos Balboas [B/.500.00] por cada mes de atrasado en su contabilidad. Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso. (
**Artículo 88.** Ninguna autoridad, juez o tribunal, puede hacer u ordenar pesquisa o diligencia alguna, para examinar si el comerciante lleva o no debidamente sus libros de contabilidad mercantil, ni hacer investigación ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.
**Artículo 89.** Tampoco decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles y documentos de comerciantes o corredores, en los casos de sucesión o quiebra, o proceda la liquidación. El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante o corredor, a su presencia o a la de un comisionado suyo, y se limitará a tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el asunto ventilado. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del juez que ordene la exhibición, se verificará ésta en el lugar en donde existan libros, sin exigirse en ningún caso su trasladación al lugar del juicio. un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los mismos casos antes señalados. Ninguna autoridad está facultada para obligar al comerciante a suministrar copias o reproducciones de sus libros (o parte de ellos), correspondencia o demás documentos en su poder. procediere obtener algún dato al respecto, se decretará la acción exhibitoria correspondiente. El comerciante que suministrare copia o reproducciones del contenido de sus libros, correspondencia u otros documentos para ser usada en litigio en el exterior, en acatamiento a orden de autoridad que no sea de la República de Panamá, será penado con multa no mayor de cien balboas [B/.100.00]. (
**Artículo 90.** Si los libros de los comerciantes estuvieren igualmente arreglados y fueran contradictorios, el Juez resolverá por las demás probanzas.
**Artículo 91.** En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo establecen un principio de prueba que necesita ser completada por otros medios probatorios.
**Artículo 92.** No sirven de prueba en favor del comerciante o corredor, los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
**Artículo 93.** Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta cinco [5] años después de cerrar su negocio. Los registros auxiliares, comprobantes y documentación que sustenten las operaciones mercantiles, conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda derivarse de ellas. La responsabilidad de conservar los registros indispensables de contabilidad y presentarlos sean solicitados por las autoridades competentes recae en el comerciante, herederos o causahabientes. En el caso de las personas jurídicas, el responsable será quien ostente la representación legal o en su ausencia ya sea temporal o permanente, quien legalmente lo sustituya. Los registros indispensables de la contabilidad, los registros auxiliares y demás documentos que sustenten las transacciones del negocio ser mantenidos por cualquiera de los medios autorizados por la Ley en el establecimiento para que puedan ser examinados por la autoridad competente para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del país o a lugares que no sean fácilmente accesibles. La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de quinientos Balboas [B/.500.00] y aplicarse multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas. (
**Artículo 94.** El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de o que ocultare, omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien Balboas [B/.100.00] hasta cinco mil Balboas [B/.5000.00], pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a . Código de Comercio Las multas ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores. (
**Artículo 95.** Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verbalmente los resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses de estar operando. informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá. Los estados financieros básicos requeridos incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo. Los estados financieros en referencia, ser refrendados por un Contador Público Autorizado se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas [B/. 100,000.00] o se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas [B/.50,000.00]. El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el del Código de Comercio. PARÁGRAFO Transitorio. La obligación de preparar y mantener los estados financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y períodos fiscales que se inicien en ese mismo año. (
**Artículo 96.** Es obligatorio para todo comerciante la presentación de cuentas las solicite el interesado. Estas han de ser conformes con los asientos de los libros de quien las rinde y debidamente comprobadas.
**Artículo 97.** La presentación de cuentas hacerse en el domicilio de quien las rinde, si otra cosa no estuviere estipulada.
**Artículo 98.** En las de operaciones comerciales de curso sucesivo, la rendición de cuentas hacerse cada año; en las demás, al concluirse cada negociación.
**Artículo 99.** Sólo se entenderá rendida una cuenta, después de terminadas todas las cuestiones a que la misma hubiere dado lugar. ## Título V De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones ## Capítulo I Disposiciones Comunes
**Artículo 100.** El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.
**Artículo 101.** El agente mediador de comercio responderá a cada una de las partes de los perjuicios que por su culpa se le ocasionaren en las negociaciones en que intervenga.
**Artículo 102.**
**Artículo 103.** No se considerarán autorizados los agentes de comercio para admitir pagos ni para otorgar plazos si no tienen autorización especial para el caso.
**Artículo 104.** A falta de estipulación especial, al agente mediador de comercio le corresponderá una comisión por cada negocio que por su mediación se realice. ventas se entenderá que la comisión será sobre el precio de lo vendido. Si no estuviere convenido el importe de la comisión, se entenderá que es la acostumbrada en la plaza donde se consuma el negocio.
**Artículo 105.** El agente de comercio no pedir indemnización alguna por los gastos ordinarios y dispendios que ocasione su tráfico, salvo estipulaciones en contrario.
**Artículo 106.** Al practicar su liquidación el agente de comercio pedir al principal un extracto del respectivo libro en que consten los negocios ultimados por su intervención. ## Capítulo II De los Corredores
**Artículo 107.** Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, puede ejercer el oficio de corredor, pero sus actos sólo tendrán autenticidad, si se ajustaren a las disposiciones de este Capítulo.
**Artículo 108.** Para ser corredor público, se requiere además de las condiciones propias de todo comerciante: 1. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República o extranjero con cinco años por lo menos de igual domicilio; 2. Ser mayor de edad y gozar de capacidad civil plena; 3. Haber ejercido el comercio en la República durante cinco años por lo menos en nombre propio o en calidad de gerente de una casa de comercio al por mayor; 4. Ser de notoria buena conducta; 5. Rendir caución satisfactoria para responder a las responsabilidades a que den lugar las operaciones en que intervenga.
**Artículo 109.** La fianza a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior, será de cinco mil balboas y se constituirá en escritura pública.
**Artículo 110.** Todo el que quiera ejercer habitualmente el oficio de corredor público, solicitar la respectiva patente del Poder Ejecutivo, la cual, junto con la fianza calificada y admitida por éste, habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El que sin patente debidamente inscrita ejerciere funciones de corredor, no tendrá acción para cobrar emolumentos por su trabajo, ni gozará de ninguno de los derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.
**Artículo 111.** No pueden ser corredores públicos: 1. Los que carecieren de algunas de las condiciones que expresa el ; 2. Los quebrados no rehabilitados; 3. Los que hubieren sido destituidos de este cargo; 4. Los que hubieren sido condenados por delitos de falsedad, malversación, robo, hurto o defraudación.
**Artículo 112.** Son obligaciones de los corredores públicos: 1. Dar fe de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no los corredores prestar su concurso sin que preceda la debida habilitación con arreglo a las leyes; 2. Proponer los negocios con exactitud y claridad absteniéndose de hacer supuestos que puedan inducir a error a los contratantes. Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último signatario en las negociaciones de letras de cambio u otros títulos endosables; 5. Recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención; 6. Recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados con su intervención; 7. Dar fe de la entrega de los efectos vendidos por su medio y de su pago, si así se exigiere por cualquiera de los interesados; 8. Expedir a costa de los interesados que la pidieren, o por mandato de la autoridad, certificación de los asientos respectivos de los contratos en que han intervenido; 10. Servir de peritos en asuntos comerciales por nombramiento hecho o confirmado por la autoridad y dar a ésta los informes que les pidan sobre materia de su competencia.
**Artículo 113.** Se prohibe a los corredores: 1. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas; 2. Ser factores, dependientes o socios de un comerciante; 3. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles; 4. Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen encargados, en el caso del . Tampoco adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a vender a otro corredor, aun protesten que las compran para su consumo particular; (
**Artículo 114.** Los corredores desempeñarán por sí todas las operaciones de su oficio que se les confíen; y si por causa sobrevenida después que entraron a ejercerlo estuvieren imposibilitados, bajo su responsabilidad, valerse de un dependiente de aptitud y honradez reconocidas.
**Artículo 115.** El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido del oficio, aparte de la responsabilidad penal en que incurriere. también ser destituido, según las circunstancias, no cumpliere con las obligaciones que le impone este Código o ejecutare alguno de los actos prohibidos a los corredores. Los corredores destituidos no en caso alguno ser rehabilitados.
**Artículo 116.** La destitución procediere, se pronunciará en juicio declarativo por el tribunal competente.
**Artículo 117.** El corredor no es responsable de la solvencia de los contratantes, pero sí lo será al tiempo de la negociación tuviere conocimiento de que alguno de aquéllos se hallaba en estado de quiebra y no hubiere comunicado esta circunstancia al otro.
**Artículo 118.** El corredor conservará en su poder las órdenes o instrucciones por escrito que haya recibido de alguno de los interesados hasta que el contrato celebrado haya sido cumplido en todas sus partes.
**Artículo 119.**
**Artículo 120.** Los corredores se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada uno de los asientos relativos a los convenios concertados , en el mismo día en que los hubieren celebrado. Otra nota igualmente firmada entregarán a sus comitentes.
**Artículo 121.** Los corredores anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos. En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.
**Artículo 122.** Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Si el corredor no entregare minuta en debida forma dentro del término expresado, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión y quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios.
**Artículo 123.**
**Artículo 124.** El corredor no compensar las cantidades que recibiere o las que hubiere recibido para efectuar una operación por cuenta ajena.
**Artículo 125.** La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
**Artículo 126.** en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes. Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.
**Artículo 127.** No mediando pacto en contrario, la comisión se abonará al corredor que principie la negociación, aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o porque el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyere él mismo. Esto, salvo el caso de negligencia del corredor debidamente comprobada. ## Capítulo III De los Rematadores o Martilleros
**Artículo 128.** Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público.
**Artículo 129.** Los martilleros llevar tres libros, a saber: 1. Diario de entradas; 2. Diario de salidas; 3. Libro de cuentas corrientes. En el tercero llevarán las cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.
**Artículo 130.** Se prohibe a los martilleros: 1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible; 2. Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros; 3. Adquirir alguno de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate. La violación de estas disposiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de treinta balboas, ni exceda de quinientos.
**Artículo 131.** Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, designando con claridad el lugar en que se hallan depositadas cuándo pueden ser inspeccionadas y el día y hora en que el remate haya de verificarse.
**Artículo 132.** El martillero debe explicar a los concurrentes con puntualidad y sin exageración, las calidades buenas o malas, el peso, la medida y las demás circunstancias de las especies en venta.
**Artículo 133.** Las ventas en martillo no suspenderse y las mercaderías se adjudicarán definitivamente al mejor postor, sea cual fuere el monto del precio ofrecido. Sin embargo el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por base. Si no hubiere fijado un mínimum aceptarse definitivamente cualquiera postura que no sea mejorada dentro de dos minutos después de haber empezado a pregonarse.
**Artículo 134.** Las ventas se harán al contado o al fiado, según las instrucciones del comitente. En ausencia de toda instrucción, las ventas se efectuarán necesariamente al contado. Sólo hacerse al fiado en virtud de una autorización escrita del comitente.
**Artículo 135.** Ocurriendo duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá de nuevo la licitación sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.
**Artículo 136.** El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega de saldo, perderá su comisión y responderá al interesado por los daños y perjuicios que le ocasionare, pudiendo ser apremiado ejecutivamente para el pago ante el Juez competente.
**Artículo 137.** La comisión que devenguen los martilleros será de preferencia la que hayan pactado con sus comitentes. no proceda convenio especial o tarifa del martillero, publicada de antemano, la comisión será del cinco por ciento sobre el valor del remate.
**Artículo 138.** En este último caso también imponerse la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.
**Artículo 139.** ## Título VI De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil ## Capítulo I De las Bolsas (Omitido) (
**Artículo 163.** El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, establecer lonjas o casas de contratación.
**Artículo 164.** La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que observarse en ellas.
**Artículo 165.** Los contratos de compraventa celebrados en ferias, ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes.
**Artículo 166.**
**Artículo 167.** La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable. ## Capítulo III De los Almacenes Generales de Depósito (Omitido) (
**Artículo 192.** Los bancos compensar sus cheques respectivos en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo efecto formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen conveniente.
**Artículo 193.** (Omitido). (
**Artículo 194.**
**Artículo 195.** Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales. Cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Exceptúanse de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
**Artículo 196.** la ley exija que un contrato se consigne por escrito, esta disposición se aplicará igualmente a toda modificación esencial del mismo.
**Artículo 197.** Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, serán firmados a mano por los contratantes. Si alguno o algunos de ellos no pudieren firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos. Si la ley no dispusiere otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente o que se pruebe que han sido expedidos por éste.
**Artículo 198.** La firma que proceda de algún medio mecánico no se considerará suficiente, sino en los negocios en que el uso la admita, especialmente se trate de firmar valores emitidos en número considerable.
**Artículo 199.** La firma de los ciegos no les obligará sino ha sido debidamente legalizada en acta auténtica.
**Artículo 200.** Las partes que han convenido en dar a un contrato forma especial no exigida por la ley, no quedarán obligadas sino desde el cumplimiento de ese requisito.
**Artículo 201.** El que propusiere a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos partes, hasta la expiración de ese plazo.
**Artículo 202.** La oferta hecha verbalmente, sin término para la aceptación, quedará insubsistente si no se acepta en el acto.
**Artículo 203.** Los actos o contratos celebrados por teléfono o telefax o por medios de comunicación electrónicos, se entenderán entre presentes si las partes o sus representantes o mandatarios han estado directamente en comunicación. Igualmente se entenderán entre presentes las reuniones de Junta Directiva o de asamblea de socios o accionistas, o de liquidadores de sociedades de cualquier clase en que los participantes hayan estado directamente en comunicación por cualquiera de los medios señalados en el párrafo anterior. En tal caso, extender un acta con expresión de la reunión efectuada, los acuerdos adoptados y de la forma en que los participantes han estado en comunicación. Serán válidos los acuerdos de directores, socios, accionistas, administradores o liquidadores de las sociedades de cualquier clase aunque hubieren firmado el documento en lugares y fechas diferentes. (
**Artículo 204.** Entre ausentes el que hace la oferta, no se haya fijado plazo determinado para la aceptación, permanecerá obligado durante el tiempo que normalmente fuere necesario para la respuesta. Para este efecto se presumirá que la propuesta ha sido recibida a tiempo, salvo prueba en contrario. Si la aceptación expedida a tiempo llegare tarde al autor de la oferta, no subsistirá el contrato; pero el que hizo la oferta, informar inmediatamente esta circunstancia al aceptante.
**Artículo 205.** en razón de la naturaleza especial del negocio o en vista de las circunstancias no debiese el autor de la oferta esperar una aceptación expresa, el contrato se reputará celebrado si no hubiere sido rechazada la oferta en un plazo conveniente. Igualmente se reputará concluido el contrato el proponente requiera la ejecución inmediata, sin esperar respuesta previa de aceptación y la otra parte comenzare a ejecutarlo.
**Artículo 206.** El autor de la oferta no quedará obligado si hubiere hecho respecto de ella reservas formales por palabras que lo indicaren con claridad, o si su intención de no comprometerse resultare, ya de las circunstancias, ya de la naturaleza especial del negocio. El hecho de exponer al público mercancías con indicación del precio, se considerará en principio como una oferta.
**Artículo 207.** En los contratos unilaterales, las promesas al llegar al conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
**Artículo 208.** Mientras el contrato no sea perfecto, tanto la propuesta como la aceptación serán revocables; pero si la revocación llegare a la otra parte después que ésta de buena fe hubiere comenzado la ejecución, el revocante indemnizar los daños y perjuicios consiguientes.
**Artículo 209.** La aceptación condicional o las modificaciones a la oferta, se tendrán como nueva propuesta.
**Artículo 210.** Los contratos entre ausentes quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, salvo lo dispuesto en el .
**Artículo 211.**
**Artículo 212.** Los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados los contratantes hubieren aceptado su propuesta.
**Artículo 213.** La oferta o el mandato dados por un comerciante para determinado asunto comercial, no se considerarán revocados por su defunción a no ser que resulte lo contrario de los términos expresos del acto o de las circunstancias.
**Artículo 214.** Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los pactos, a la verdadera intención de los contratantes. Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo.
**Artículo 215.** Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éste, estando en forma legal.
**Artículo 216.**
**Artículo 217.** la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago. (
**Artículo 218.**
**Artículo 219.** Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor entregarlas de especie y calidad medias.
**Artículo 220.** Los actos o contratos mercantiles en ningún caso se presumen gratuitos, pero será valido el reconocimiento de una deuda aun no se exprese la causa de la obligación.
**Artículo 221.** En las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente salvo pacto en contrario. La misma presunción existirá contra el fiador, aunque no sea comerciante, que garantizare una obligación mercantil.
**Artículo 222.** El acreedor de varios créditos vencidos contra una misma persona, imputar el pago a cualquiera de las deudas.
**Artículo 223.** Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses. Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario. (
**Artículo 224.** Las obligaciones mercantiles cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en aquél que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse más adecuado.
**Artículo 225.**
**Artículo 226.** La fecha de los actos y de los contratos comerciales, indicar el lugar, día, mes y año de su celebración.
**Artículo 227.** la época del pago de una obligación no se hubiere fijado en el contrato, exigirse en cualquier tiempo, a no ser que la naturaleza del negocio o los usos comerciales determinen lo contrario.
**Artículo 228.** El plazo fijado para el cumplimiento al principio o al fin del mes, se entenderá el primero o el último día del mes. El plazo fijado, a mediados del mes, se entenderá el día quince del mismo.
**Artículo 229.** una obligación deba cumplirse, o algún otro acto jurídico verificarse, a la terminación de cierto plazo después de concertado el contrato, el vencimiento se regulará como sigue: 1. Si el plazo se fijase por semanas, la deuda vencerá el día que, en la última semana, corresponda por su nombre al día del perfeccionamiento del contrato; 3. La expresión "medio mes" equivale a un plazo de quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes, los quince días se cuentan en último lugar. Estas reglas serán aplicables igualmente, si el plazo corre a partir de una época distinta de la del perfeccionamiento del contrato. una obligación deba cumplirse dentro de cierto plazo, el deudor estará obligado al cumplimiento antes de la expiración de aquél.
**Artículo 230.** Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence en día domingo u otro reconocido como feriado por la ley, será pagadera al siguiente día hábil.
**Artículo 231.** Si el plazo fijado se prorrogase, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente al en que expiró el anterior.
**Artículo 232.** El deudor de una obligación exigible quedará en mora por el simple vencimiento del plazo.
**Artículo 233.** El deudor en mora indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito. habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuere superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero. Articulo. 233A. Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos. PARÁGRAFO. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos. (
**Artículo 234.**
**Artículo 235.** Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiere llegado a ser insolvente, la parte así amenazada rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el de la obligación contraída en su provecho. que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, rescindir el contrato.
**Artículo 236.**
**Artículo 237.**
**Artículo 238.** La pena cumplir aunque el acreedor no haya experimentado ningún daño. El acreedor que sufra daños cuyo importe exceda el de la pena, no reclamar una indemnización superior, sino probando el dolo del deudor.
**Artículo 239.** La cláusula penal no ser exigida el cumplimiento del contrato se haga imposible por caso fortuito o por falta del acreedor o el cumplimiento verificado se hubiere aceptado sin reserva.
**Artículo 240.** No ser ejercitado este derecho los objetos llegaren a poder del acreedor con un destino especial, sea por parte del deudor, sea por parte de terceros, indicado antes o al tiempo de la entrega.
**Artículo 241.** La dación en pago de efectos de comercio verificada en virtud de un pacto accesorio, no producirá novación, aun la obligación que supongan los efectos entregados no pueda coexistir con la obligación de que procede la deuda. Ejecutada la dación en virtud de un contrato principal, la novación quedará perfeccionada por ese solo hecho, si la deuda procediere de un contrato incompatible con el que hubiere dado origen a los valores de crédito entregados en el pago.
**Artículo 242.** Si los efectos de comercio entregados como consecuencia de un nuevo convenio fueren transmisibles por endoso, se presumirá que la recepción de ellos lleva la condición de ser pagados. La novación, en este caso, no se perfeccionará sino por la realización del pago efectivo.
**Artículo 243.** La cesión de derechos litigiosos emanados de actos de comercio, no dará lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.
**Artículo 244.** Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se probarán: 1. Con documentos públicos; 2. Con documentos privados; 3. Con las minutas de los corredores; 4. Con facturas aceptadas; 5. Con la contabilidad comercial; 6. con la correspondencia epistolar o telegráfica; 7. Con declaraciones de testigos; 8. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley.
**Artículo 245.** la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito, el contrato se tendrá como insubsistente.
**Artículo 246.** Salvo lo en el artículo anterior, la prueba de testigos será admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación o excepción que se trate de probar. Los tribunales, atendidas las circunstancias del negocio, admitir prueba testimonial, aun altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
**Artículo 247.** La fecha de los telegramas será, salvo prueba en contrario, el día y hora en que efectivamente han sido expedidos o recibidos por las respectivas oficinas de telégrafos. errores, alteraciones o retardos en la transmisión se aplicarán los principios generales sobre la culpa. Se presumirá sin embargo exento de ésta al remitente del telegrama si ha tenido cuidado de confrontarlo o recomendarlo para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.
**Artículo 248.** Los contratos de comercio marítimo se ajustarán a lo que para cada uno de ellos dispone el Libro Segundo de este Código. ## Título VIII De Las Sociedades Comerciales ## Capítulo I (
**Artículo 249.** Dos o más personas naturales o jurídicas formar una sociedad de cualquier tipo o una o más de ellas ser accionistas, directores, dignatarios, administradores, apoderados o liquidadores de . (
**Artículo 250.** Las sociedades comerciales se regirán conforme a las estipulaciones lícitas del respectivo contrato y a las disposiciones del presente Código.
**Artículo 251.** La sociedad mercantil constituida con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios para todos sus actos y contratos.
**Artículo 252.** Las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica propia y no estarán sujetas a ninguna solemnidad; su existencia acreditarse por los medios comunes de prueba.
**Artículo 253.**
**Artículo 254.** Los que obraren a nombre de sociedades no constituidas o que no funcionaren de conformidad con las disposiciones de la ley, quedarán en cuanto a los respectivos actos o contratos, obligados personal, ilimitada y solidariamente.
**Artículo 255.** Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros.
**Artículo 256.** El nuevo socio de sociedad ya constituida responderá como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado la razón social. Toda estipulación en contrario será nula.
**Artículo 257.** Es de esencia de toda compañía que cada socio aporte alguna parte de capital, ya sea en dinero, efectos, créditos, industria o trabajo. No obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido ni a reponerlo pérdida, otra cosa estuviere estipulada.
**Artículo 258.** Ningún socio , sin el consentimiento unánime de los otros, reducir o de alguna manera modificar su aporte o cuota en el fondo social.
**Artículo 259.**
**Artículo 260.** Los aportes de los socios, en dinero u otros valores apreciables, pasarán a ser propiedad de la sociedad si otra cosa no estuviere convenida; y se incluirán en el inventario por el valor qué se les hubiere dado en el contrato. A falta de determinación de este valor, se reputará que tienen el corriente en el mercado del domicilio social; y duda, se apreciarán por peritos.
**Artículo 261.** El socio cuyo aporte no fuere en dinero efectivo, estará obligado a la evicción y saneamiento de las cosas o efectos que lo constituyan. Si el aporte consistiere en créditos y no fueren pagados a su vencimiento, el socio entrar en la caja social el valor de éstos con intereses desde el día en que el crédito fuere exigible. No haciéndolo después de requerido al efecto, se considerará en mora para el pago de su aporte. Exceptúanse de esta disposición los efectos o créditos que el socio aporte, por un valor convenido, para su explotación por la sociedad. (
**Artículo 262.** Los socios hacer entrega de sus respectivos aportes en la forma y plazo que disponga el contrato. En ausencia de estipulación ser entregados en el domicilio social dentro de los tres días siguientes a la celebración del convenio.
**Artículo 263.** El socio moroso en pagar su aporte, sea cual fuere la causa de la omisión, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad con su falta, debiendo además reconocer el interés de la suma debida al tipo comercial corriente. La sociedad en tal caso proceder ejecutivamente contra los bienes del moroso. Esto no obsta a que los otros socios, si lo prefieren, puedan excluir desde luego al omiso.
**Artículo 264.** Los asientos de los libros de la sociedad serán prueba suficiente de que un socio ha hecho entrega de su aporte; pero los socios administradores además acreditar esta circunstancia por otro medio satisfactorio de prueba.
**Artículo 265.** El socio no oponer a la sociedad en compensación de los daños que le ocasionare con su morosidad, falta o cualquier otro motivo, las ganancias que de cualquier modo le hubiere proporcionado.
**Artículo 266.** Será nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de los beneficios haya de pertenecer a uno o unos de los asociados o que alguno de ellos no haya de tener parte en las ganancias.
**Artículo 267.** La participación de los socios en los beneficios o las pérdidas se ajustará a lo que estuviere convenido. A falta de estipulación, cada socio capitalista tener una parte en los beneficios o las pérdidas, proporcional al valor de su aporte. La parte del socio de industria por peritos, si otra cosa no estuviere convenida. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
**Artículo 268.** Toda estipulación por la cual deba alguno de los socios recibir intereses o cuota fija como retribución de su capital o industria, será nula; salvo el caso de acciones de prioridad en las compañías anónimas.
**Artículo 269.** La participación en las ganancias concedida a los empleados o agentes de la sociedad a título de remuneración total o parcial de sus servicios, no les atribuirá la calidad de socios.
**Artículo 270.** En ninguna sociedad negarse a los socios el derecho de investigar el curso de los negocios sociales, de examinar los libros, correspondencia y demás documentos referentes a la administración. Toda estipulación en contrario será nula. Será asimismo nula aquélla en cuya virtud los herederos del socio que muriere, hubieren de quedar privados del derecho de exigir cuentas y pago de capital y utilidades, conforme correspondería a su causante.
**Artículo 271.** El contrato de sociedad no ser modificado sin el consentimiento unánime de todos los socios.
**Artículo 272.**
**Artículo 273.** Sin embargo, los títulos de las sociedades por acciones ser objeto de persecución judicial por parte de los acreedores del dueño de aquéllos con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el .
**Artículo 274.** Los derechos que el artículo anterior acuerde al acreedor personal del socio, no ejercitarse sino después de hecha exclusión en los bienes particulares de éste.
**Artículo 275.** Los bienes aportados al fondo social no ser reclamados para el pago de deudas personales de un socio o de un accionista, sino en virtud de gravamen constituido en favor de un tercero antes de que fueran aportados a la sociedad. (
**Artículo 276.** Tampoco los acreedores personales de un socio concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores de ésta, quedándoles a salvo su derecho para perseguir la parte que tocare a su deudor en el residuo de la masa del concurso.
**Artículo 277.**
**Artículo 278.** Los socios tendrán siempre el derecho de tanteo en las cesiones o ventas de la parte de alguno de ellos en la sociedad. Para este efecto el enajenante con derecho a la venta o cesión habrá de comunicar a la sociedad su propósito con quince días de anticipación, y dentro de este término cualquier socio o la sociedad misma, tomar por su cuenta el trato.
**Artículo 279.** Si dentro del término expresado se hiciera reclamo contra la pretendida reducción de capital, quedará en suspenso el acuerdo hasta que la reclamación sea decidida o retirada.
**Artículo 280.** Expirado el término de duración de una sociedad, ésta no prorrogarlo sin inscribir y publicar el convenio respectivo. Los acreedores personales de los socios con título ejecutivo gozarán de un término de treinta días para oponerse a la prórroga de la sociedad. La oposición hecha durante el término expresado, el cual se contará desde el día de la publicación, suspenderá respecto de los oponentes, los efectos de la prórroga de la sociedad.
**Artículo 281.** La disolución de la sociedad no modifica en manera alguna los compromisos contraídos por ella con respecto a terceros, ni surtirá efectos respecto a éstos sino después de inscrita y transcurrido un mes de la publicación del acuerdo respectivo.
**Artículo 282.** En todo contrato escrito otorgado en interés de la sociedad y en toda acta, carta, publicación o anuncio que emane de ella, indicarse con claridad la naturaleza y domicilio de la sociedad. Tratándose de sociedades en comandita por acciones o anónimas, se indicará también el capital pagado conforme resulte del último balance.
**Artículo 283.**
**Artículo 284.** Las sucursales o agencias constituidas en la República por una sociedad radicada en el extranjero, se considerarán domiciliadas en el país y sujetas a la jurisdicción y leyes panameñas en lo concerniente a las operaciones que practicaren.
**Artículo 285.** Los representantes de sociedades o los encargados de las sucursales, tendrán para con los terceros, la misma responsabilidad que los administradores de sociedades nacionales. Para este efecto tener poder bastante de la sociedad, debidamente registrado.
**Artículo 286.** Las sociedades extranjeras por acciones estarán obligadas a hacer y publicar en épocas fijas, que no distarán una de otra más de seis meses, un balance que manifieste las operaciones que ejecutaren en la República. ## Capítulo II (
**Artículo 287.** Toda sociedad constituirse en escritura pública. El contrato consignado en documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura respectiva.
**Artículo 288.** Y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación de hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciere sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad.
**Artículo 289.** Cualquier reforma, ampliación o modificación del contrato de sociedad, , para tener efecto, formalizarse con las mismas solemnidades prescritas en los dos Artículos anteriores. La omisión de tales requisitos no ser alegada ni por los socios entre sí, ni por éstos contra terceros.
**Artículo 290.** Los administradores de las sociedades, bajo su personal responsabilidad, gestionar la inscripción en el Registro Mercantil y hacer la publicación de la escritura social dentro del término señalado.
**Artículo 291.** Todo socio tendrá el derecho de llenar por cuenta de la sociedad los requisitos de inscripción y publicación de la escritura social, así como la de las modificaciones de . También cualquier socio obligar a los administradores a cumplir con formalidades.
**Artículo 292.**
**Artículo 293.** La escritura de sociedad contener: 1. Los nombres, apellidos y domicilios de los otorgantes; 2. La razón o firma social, así como la denominación de la sociedad en su caso, expresando la clase y el domicilio de ; 3. El objeto y duración de la sociedad y la manera de computar término; 4. El capital social especificando el aporte suscrito y pagado total o parcialmente por cada socio, y los plazos y modo como deba entregarse el resto en este último caso. 5. Si la sociedad fuere anónima o en comandita por acciones, se expresará la naturaleza, número, valor y demás circunstancias de éstas, con indicación de si son nominativas o al portador y si son recíprocamente convertibles o no; 6. Mención de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de la firma social. Si se tratare de sociedad en comandita simple, se indicará además el nombre y domicilio de los comanditados. El tanto por ciento destinado a fondo de reserva en sociedades por acciones que no sean cooperativas; 9. La manera y forma de hacer el inventario y balance, así como el reparto de dividendos, los medios de fiscalizar esas operaciones y la época en que deban practicarse; 10. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; 12. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y la manera de proceder a la elección de los liquidadores, no hubiesen sido designados con anterioridad; 13. La forma en que hará sus publicaciones la sociedad; 14. Todas las demás cláusulas y condiciones lícitas en que los socios hubieren convenido o que fueren necesarias para determinar con precisión sus derechos y obligaciones entre sí, y respecto de terceros.
**Artículo 294.** La inscripción que practicarse en el Registro de Comercio de la escritura social, contener las circunstancias que expresa el Artículo anterior y llevará la fecha del día en que el documento fuere presentado al Registro.
**Artículo 295.** No será admitida prueba alguna contra el tenor expreso consignado en la escritura social o sus modificaciones legalmente hechas. Toda cláusula o condición reservada que contradijere las estipulaciones de la escritura social, será absolutamente nula.
**Artículo 296.** No será admitida en juicio ninguna acción fundada en la existencia de la sociedad, si no se comprueba ésta por medio de la escritura social debidamente registrada o de una certificación de la respectiva inscripción en el Registro de Comercio. No obstante, los terceros interesados , a falta de escritura social inscrita, acreditar por los medios comunes de prueba la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado. ## Capítulo III De la Sociedad Colectiva
**Artículo 297.** La compañía colectiva ejecutar todos los actos y contratos de su giro bajo una razón comercial, constituida según expresa el . No incluirse en la razón o firma comercial nombres de personas que no pertenezcan de presente a la sociedad, salvo lo en el .
**Artículo 298.** La infracción de lo dispuesto en el Artículo precedente, será penada como falsedad de acuerdo con el Código Penal.
**Artículo 299.**
**Artículo 300.** La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado. Si todos los socios firmaron individualmente una obligación, quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.
**Artículo 301.** Bajo su razón social y de acuerdo con el contrato respectivo, la compañía adquirir toda clase de derechos, contraer obligaciones e intentar y sostener las acciones que de ahí se originen.
**Artículo 302.** La administración de la sociedad y el uso de la firma social corresponderán exclusivamente al socio o socios a quienes según el contrato se hubiere dejado esta facultad. Si nada se hubiere estipulado, todos y cada uno de los socios ejercerla, entendiéndose en tal caso, que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.
**Artículo 303.**
**Artículo 304.** Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por la mayoría de los socios.
**Artículo 305.** la mayoría de los socios lo acuerde nombrarse un interventor al socio o socios que administren.
**Artículo 306.** La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
**Artículo 307.** Cada uno de los socios con derecho a administrar, ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad; y hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de . Los terceros dirigir en la persona de cualquiera de ellos, las acciones que intentaren contra la sociedad.
**Artículo 308.** Si por el contrato social se previniere que los socios gestores no pueden obrar aisladamente, será necesario para cada negocio el consentimiento de todos los gestores, la dilación supusiere peligro.
**Artículo 309.**
**Artículo 310.** Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos, para todos los efectos legales.
**Artículo 311.** Cada uno de los socios administradores tendrá derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de los bienes de la sociedad. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva acerca de su conveniencia o inconveniencia.
**Artículo 312.** El acuerdo de la mayoría sólo obligará a la minoría recaiga sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el objeto de la sociedad. Si en las deliberaciones de la sociedad no se obtuviere la mayoría absoluta, los socios abstenerse de ejecutar el acto o contrato proyectado.
**Artículo 313.** Al no haberse estipulado en el contrato de sociedad la manera de computar los votos de los socios fuere necesario, éstos se tomarán por personas y no por capitales. (
**Artículo 314.** Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, las acciones que procedan contra el socio o socios que lo hubieren ejecutado.
**Artículo 315.** La administración o el uso de la firma social no será transmisible sino mediante la autorización de todos los socios, y de no concurrir ésta, los actos del delegatario sólo obligarán a la empresa en cuanto la hubieren beneficiado.
**Artículo 316.** La constitución de un mandatario de la sociedad requiere el consentimiento de todos los socios administradores que se encuentren en el lugar en que se constituya el mandato, pero cualquiera de los socios administradores puede revocar el mandato. El mandatario expresar en los actos en que interviniere en representación de la sociedad, que firma por poder, so pena de quedar personalmente responsable de las consecuencias de actos. (
**Artículo 317.** Los socios que conforme al contrato social estuvieren excluídos de la administración no obligarán con sus actos a la sociedad, aunque tomen para hacerlo la firma social, salvo si la obligación hubiere reportado provecho a la sociedad. La responsabilidad en tal caso se limitará a la cantidad concurrente con tal beneficio.
**Artículo 318.**
**Artículo 319.** La sociedad indemnizar al socio de cualesquiera gastos u obligaciones de buena fe en beneficio de ella, así como de las pérdidas personales que se deriven directamente de la gestión social. Si el socio supliere alguna suma a la sociedad, la deuda devengará interés al tipo comercial corriente, desde el día del anticipo.
**Artículo 320.** El socio no tendrá derecho a remuneración alguna por los servicios ordinarios prestados en la gestión del negocio de la sociedad, otra cosa estuviere convenida en el contrato de sociedad. El socio industrial , no obstante, reclamar de la sociedad una indemnización adecuada por sus servicios distintos de los que estuviere obligado a prestar.
**Artículo 321.** El socio estará obligado a entregar a la compañía cualquier ganancia o lucro procedente de negocios que por su naturaleza correspondan al comercio de la sociedad. No haciéndolo, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con su omisión, debiendo además reconocer intereses al tipo comercial corriente sobre las cantidades retenidas. En igual responsabilidad incurrirá si empleare el capital o cualesquiera bienes de la sociedad en provecho propio o en el de otras personas. Esto salvo la responsabilidad penal que cupiere en uno y otro caso.
**Artículo 322.**
**Artículo 323.** Los socios no , sin el consentimiento de los demás, interesarse como socios de responsabilidad ilimitada en otras compañías, ni emprender por su cuenta ni por la de otra persona en negocios análogos, o que paralicen o entraben los de la sociedad. Se presumirá dado el consentimiento, si siendo tales negocios anteriores a la sociedad y conociéndolos los socios, no hubieren estipulado nada acerca de ellos.
**Artículo 324.** Los socios no negar la autorización que solicitare alguno de ellos para realizar un negocio mercantil, sin acreditar que la operación proyectada depararía a la sociedad un perjuicio cierto y manifiesto.
**Artículo 325.** Ningún socio , sin el expreso consentimiento de los otros, introducir a un tercero en la sociedad o sustituirlo en lugar suyo. El cesionario y el asociado del socio no tendrán ninguna relación jurídica con la sociedad. Los efectos de la cesión o de la participación de un tercero, se regirán por las disposiciones relativas a cuentas en participación.
**Artículo 326.** La sociedad adquirirá directamente los derechos e incurrirá en las obligaciones que resulten de cualquier acto ejecutado expresa o implícitamente por cuenta de la sociedad, por un socio con derecho a administrar. No será preciso que se consigne el carácter con que obra el socio administrador si la intención de proceder en nombre de la sociedad, resultare de las circunstancias del caso.
**Artículo 327.** Los asociados en nombre colectivo, sean o no administradores quedarán solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones hechas en nombre y por cuenta de la compañía, bajo su razón comercial y por las personas autorizadas para usarla. Cualquier estipulación por la cual se derogue esta obligación, será nula.
**Artículo 328.** Los acreedores de la sociedad no proceder contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado, sin resultado, su acción contra la sociedad.
**Artículo 329.** Las obligaciones que resultaren de actos y contratos celebrados entre la sociedad y un socio en calidad de tal no serán solidarias respecto de los consocios; mas, si el socio hubiere figurado como extraño, la obligación que de ahí resulte será solidaria. ## Capítulo IV De la Sociedad en Comandita ## Sección I De la Sociedad en Comandita Simple
**Artículo 330.** La sociedad en comandita girará bajo su razón comercial constituida conforme al y le serán aplicables todas las disposiciones que rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
**Artículo 331.** En la sociedad en comandita, los socios comanditarios tendrán limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; los socios comanditados, sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía.
**Artículo 332.** Si en la razón social se incluyere el nombre de uno de los socios comanditarios, por el mismo hecho quedará éste sometido a responsabilidad ilimitada y solidaria con los socios comanditados, por todas las obligaciones de la compañía. Igualmente quedará obligado si usare de la firma social o ejecutare acto alguno de administración u otro capaz de producir derechos u obligaciones para la compañía.
**Artículo 333.** Pero ni en este caso ni en los del Artículo anterior, adquirirá el comanditario más derechos que los que le correspondieren en calidad de tal.
**Artículo 334.**
**Artículo 335.** En tales casos el comanditario no será responsable más que de la ejecución del mandato; pero si de alguna manera excediere los límites de éste, incurrirá en responsabilidad personal ilimitada por los actos ejecutados.
**Artículo 336.** Los comanditarios no tendrán derecho a impartir órdenes a los socios administradores, ni a impedirles acto alguno de gestión, comprendido en las estipulaciones del contrato.
**Artículo 337.**
**Artículo 338.** El nombramiento de gerente se hará por la mayoría de todos los socios, si otra cosa no estuviere dispuesta en el contrato; pero nombramiento sólo recaer sobre los socios de responsabilidad ilimitada.
**Artículo 339.** Toda estipulación de los socios eximiendo al comanditario de su aportación o dándole plazo para hacerla, es ineficaz respecto de terceros.
**Artículo 340.**
**Artículo 341.** Si la comandita consistiere en el simple goce o usufructo de una cosa, la responsabilidad del comanditario se limitará a los productos de .
**Artículo 342.** No se atribuirá a los socios comanditarios ganancia alguna mientras no hubieren entregado totalmente el valor de su comandita. En las pérdidas no participará el comanditario sino hasta el monto de las aportaciones hechas o que debiera haber hecho.
**Artículo 343.** El comanditario con el consentimiento de los socios de responsabilidad ilimitada, ceder su participación en la sociedad a un tercero, quien en tal caso asumirá todos los derechos y deberes del cedente.
**Artículo 344.** Ninguna repartición hacerse a los comanditarios bajo cualquiera denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada en la escritura social. Los administradores serán personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin liquidación previa de ganancias en mayor cantidad que éstas, o en virtud de un balance hecho con dolo o culpa grave.
**Artículo 345.** Si contra lo dispuesto en el Artículo anterior se hiciere pago alguno al comanditario, quedará éste obligado por las obligaciones de la sociedad solidariamente con ésta, hasta la concurrencia de la suma indebidamente recibida.
**Artículo 346.** La sociedad o sus acreedores no gozarán, en la quiebra del socio comanditario, de privilegio alguno respecto de los acreedores personales de éste, para el cobro de lo que debiera por la comandita o sumas indebidamente percibidas. ## Sección II De la Sociedad en Comandita por Acciones
**Artículo 347.** El capital de las sociedades en comandita dividirse en acciones, debiendo en tal caso regirse conforme a las disposiciones sobre sociedades anónimas y a las de este Capítulo.
**Artículo 348.** Siendo la comandita por acciones consignarse en la razón social esta circunstancia.
**Artículo 349.**
**Artículo 350.**
**Artículo 351.** haya dos o más socios administradores, debe determinarse en el contrato de sociedad o por una resolución de ésta, debidamente registrada y publicada, si los negocios han de ser dirigidos por cualquiera de ellos o por todos conjuntamente.
**Artículo 352.** Las acciones contener además de los extremos previstos en el la expresión de los socios de responsabilidad personal e ilimitada. (
**Artículo 353.**
**Artículo 354.** Los socios gestores no tendrán voto en la junta general se trate de tomar acuerdos referentes a la investigación y fiscalización de sus actos como administradores, ni al ejercicio de las acciones que de ellos se deduzcan.
**Artículo 355.** El socio gerente que tratare en cualquier forma de rehuir o menoscabar esa garantía, motivará su remoción.
**Artículo 356.** El gerente ser removido del cargo por acuerdo de los socios tomado en junta general, pero si la remoción no fuere fundada, el administrador destituido tendrá derecho a los daños y perjuicios consiguientes.
**Artículo 357.** El administrador destituido responderá, respecto de terceros, de las obligaciones que hubiere contraído durante su gestión, salvo su derecho de recurso contra la sociedad.
**Artículo 358.** También la asamblea general con las mismas formalidades y salvo estipulación en contrario, reponer al socio gerente revocado, lo mismo que al fallecido o incapacitado, pero siendo varios los administradores, esta sustitución ha de ser aprobada por ellos. ## Capítulo V (
**Artículo 417.** (
**Artículo 418.** En ningún caso se procederá a suspensión si el accionista al demandar escoge la vía ordinaria. (
**Artículo 420.** La Junta General de Accionistas será convocada por la Junta Directiva, por las personas debidamente facultadas para ello, por la Ley, el Pacto Social o los Estatutos o por el respectivo Juez del Circuito. La convocatoria judicial procederá únicamente así lo soliciten uno o varios accionistas cuyas acciones representen, por lo menos, una vigésima parte del capital social, si el Pacto Social o los Estatutos no concedieren ese derecho a accionistas con menor representación. La solicitud de que habla este artículo será resuelta de plano. (
**Artículo 425.** La Asamblea General acordar el nombramiento de revisores para el examen del balance, o de los antecedentes de constitución de la sociedad, o de la gestión social. Si la proposición que al efecto se hiciere fuere desechada, el Juez, sin más trámite, nombrar tales revisores a petición de accionistas cuya participación represente un vigésimo del capital social. No se atenderá solicitud sin previo depósito de las acciones de los patentes en el Juzgado y afianzamiento de los gastos que ocasionare, cuyo monto fijará el juez prudencialmente. (
**Artículo 426.** En el caso del Artículo anterior, la administración habrá de permitir a los revisores el examen de los libros y papeles de la sociedad, y las existencias metálicas, en mercadería o en cualquier otra clase de valores. Los revisores entregarán al Juzgado su informe, y éste, si lo estimare oportuno, ordenará la convocatoria de una asamblea general para conocer de él, y resolver si los gastos causados han de abonarse por la sociedad. (
**Artículo 427.** Si el Juez desestimare la solicitud del nombramiento de revisores, o ésta resultare injustificada por el dictamen de , los accionistas solicitantes serán condenados en las costas y responderán mancomunada y solidariamente a la sociedad, de los perjuicios que le ocasionaren. (
**Artículo 444.** Quedarán exentos de responsabilidad los directores que hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución de la mayoría o los que no hubieren asistido con causa justificada. La responsabilidad sólo ser exigida en virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas. (
**Artículo 460.** Cada seis meses los administradores presentar al comité de vigilancia un balance del estado de la sociedad y publicarlo por tres días, con el visto bueno de comité.
**Artículo 461.** A este informe se habrán de acompañar un inventario detallado del activo y pasivo de la sociedad, la cuenta de ganancias y pérdidas, el proyecto de dividendos y de acumulación al fondo de reserva.
**Artículo 462.** Dentro de los quince días siguientes a la presentación de los documentos especificados en el Artículo anterior, el comité de vigilancia formular su dictamen escrito y fundado. Este término puede prorrogarse por ocho días más, fuere necesario poner los libros en estado de poder verificarlos.
**Artículo 463.** Al mismo tiempo, copias de esos documentos se repararán a los accionistas.
**Artículo 464.** La reunión de la asamblea general, para conocer del informe de los administradores y de los síndicos, no tener lugar sino después de transcurridos los términos y cumplidas las prescripciones de los Artículos anteriores.
**Artículo 465.** El acuerdo que tome la asamblea general sobre el informe a que se refiere el , publicarse y será protocolizado e inscrito en el Registro de Comercio, dentro de los diez días siguientes de su fecha. El Notario dará fe de haber sido regular y válidamente tomado acuerdo.
**Artículo 466.**
**Artículo 467.** De las utilidades necesarias de la sociedad, separarse anualmente la parte que los estatutos destinen para formar el fondo de reserva la cual no bajar del cinco por ciento. el fondo de reserva alcanzare a una suma igual a la mitad del capital social, no deducción.
**Artículo 468.** No declararse ningún dividendo sino sobre ganancias líquidas y después de hecha la deducción correspondiente al fondo de reserva de acuerdo con los estatutos. Si la consolidación de la empresa lo exigiere, la asamblea general , antes de toda distribución de dividendos, acordar una reserva mayor que la que estuviere prevista en los estatutos.
**Artículo 469.** En cualquier momento en que de las cuentas de la sociedad resultare que el capital social se hubiere reducido a un cincuenta por ciento, la administración convocar la asamblea general y hacerle conocer la situación. ## Capítulo VII De las Publicaciones (
**Artículo 470.** La publicación del extracto de la escritura social y demás actos de las compañías mercantiles, obligatoria por disposición de la ley o por acuerdo de , hacerse conforme lo dispone el .
**Artículo 471.** El extracto de la escritura social que según artículo debe publicarse, contendrá: 1. Los nombres de los socios que no fueren accionistas o comanditarios; 2. La razón comercial o la denominación adoptada por la sociedad; 3. El domicilio social y los lugares donde la sociedad tenga sucursales; 4. La designación de los socios autorizados para administrar y para usar la firma social; 5. El monto del capital social y el de los valores aportados por los accionistas o comanditarios; 6. La época en que la sociedad deba comenzar y terminar sus operaciones.
**Artículo 472.** El extracto además expresar claramente la naturaleza de la sociedad.
**Artículo 473.** Las disposiciones de esta Sección son aplicables en lo que cupiere a toda clase de sociedades. ## Capítulo VIII De Otras Especies de Sociedades ## Sección I Sociedades Cooperativas (Omitido) (
**Artículo 489.** Las personas ajenas al comercio también interesarse en los negocios de un comerciante en la forma indicada; pero no intervenir en la gestión del negocio.
**Artículo 490.** La asociación en participación carece de razón comercial y de personalidad jurídica y no tendrá domicilio fijo. El convenio determinará el objeto, interés y demás condiciones de la participación, pero en el silencio del mismo se aplicarán las disposiciones para las sociedades mercantiles, en lo que se refiere a los aportes, tiempo y modo de la entrega y efectos de ésta.
**Artículo 491.** La gestión del negocio ser confiada a uno solo de los asociados, con entera exclusión de éstos. En tal caso, el gestor será reputado en sus relaciones con terceros, como único responsable de las resultas de la operación. No habrá entre los terceros y los asociados no contratantes, acción alguna directa.
**Artículo 492.** El fondo común quedará afectado a las resultas de las operaciones realizadas por el asociado gestor, salvo el derecho de los asociados perjudicados en las reclamaciones a que hubiere lugar contra éste.
**Artículo 493.**
**Artículo 494.** El hecho de prestar servicio en calidad de representante o de auxiliar de comercio, no considerarse como participación en la gestión del negocio, ni comprometer la responsabilidad personal del asociado que prestare tales servicios.
**Artículo 495.** Al terminar el año comercial se liquidarán las ganancias y pérdidas y se satisfarán al participante las primas que le correspondan. Salvo el caso del las pérdidas sólo alcanzarán al asociado participante en la proporción de sus aportaciones hechas o por hacer. No estará obligado a devolver las ganancias percibidas de buena fe, pero si su aportación resultare aminorada por las pérdidas, las ganancias anuales se dedicarán a cubrir el importe de . Las ganancias no retiradas no acrecerán el interés de la participación del socio, otra estuviere convenida.
**Artículo 496.** Las ganancias y pérdidas se distribuirán de acuerdo con el convenio; y, a falta de estipulación, se harán conforme al .
**Artículo 497.** El asociado en participación tendrá derecho a exigir que se le comunique el balance en lo referente al negocio o negocios en que estuviere interesado y a comprobar su exactitud examinando los libros y papeles.
**Artículo 498.** La asociación terminará por la realización del negocio o negocios propuestos, pero si el contrato no hubiere determinado la fecha de su expiración, llevarse ésta a efecto en cualquier tiempo, previo aviso con seis meses de anticipación. Los negocios pendientes el día de la liquidación se ultimarán por el gestor, y de la ganancia o pérdida que de ella resulte, participará el asociado en la proporción correspondiente.
**Artículo 499.** También terminará la asociación por la quiebra del socio o socios gestores. En tal caso el asociado en participación concurrir a ella como acreedor por el importe de su haber en tanto que éste excediere de lo que en las pérdidas le corresponda. Si el asociado no hubiere hecho su aportación por entero, abonar a la quiebra el importe que le corresponda por su participación en las pérdidas.
**Artículo 500.** Una vez terminado el objeto de la asociación, el participante gestor rendirá cuentas comprobadas a sus consocios y procederá a la liquidación y reparto de la masa común de bienes. ## Capítulo IX De la Fusión de Sociedades (
**Artículo 501.** La fusión de dos o más sociedades hacerse preceda el acuerdo de cada una de ellas tomado conforme a lo que la ley y los respectivos contratos sociales establecieren.
**Artículo 502.** Las sociedades que intentaren entrar en fusión, notificarlo a sus acreedores con no menos de noventa días de anticipación, presentándoles: 1. Un balance que acredite el estado de sus negocios; 2. Los acuerdos tomados para el arreglo del pasivo; 3. Un extracto del convenio de fusión. Al mismo tiempo publicarán los mismos detalles, para que todos los que tengan derecho a oponerse a la fusión, puedan ejercitarlo. (
**Artículo 503.**
**Artículo 504.** Dentro del plazo fijado en el oponerse a la fusión cualquier acreedor de las sociedades que hubieren de entrar en ella. La oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se retire o se resuelva judicialmente.
**Artículo 505.** ## Capítulo X De la Exclusión de Socios (
**Artículo 506.**
**Artículo 507.** El retiro de un socio también tener lugar: 1. Por su exclusión; 2. Por su muerte, conforme el contrato hubiere de continuar la sociedad con los sucesores; 3. Por su quiebra; 4. Por su incapacidad.
**Artículo 508.** En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del comanditario no implicará el retiro de su aporte, otra cosa estuviese convenida.
**Artículo 509.** Las sociedades cooperativas no se disolverán por la muerte, retiro, interdicción o quiebra de un socio, sino que continuarán de pleno derecho entre los otros asociados.
**Artículo 510.**
**Artículo 511.** ser excluidos de la sociedad colectiva o en comandita: 1. El socio que requerido al efecto no pague su aporte; 2. El socio excluido de la administración que tomare participación en ella, estando designado el administrador, salvo lo en el ; 4. El socio que faltare a las disposiciones de los y 323; 5. Si pereciere la cosa cierta que el socio se hubiere obligado a aportar antes de hacer la entrega o después si se hubiere reservado su propiedad; 6. El socio que ejerciere la misma clase de comercio, haciendo a la sociedad competencia en su negocio.
**Artículo 512.** El socio que por cualquier motivo cesare de formar parte de la sociedad, no estará librado de las obligaciones existentes al tiempo de su separación, en la medida que le alcanzaren ni de los daños y perjuicios de que pueda ser responsable. Si hubiere operaciones pendientes, estará obligado a las consecuencias de ellas y no retirar su parte en el fondo social antes de que estuvieren concluidas operaciones.
**Artículo 513.** Ni la exclusión ni el retiro del socio implicarán por sí solas la disolución de la sociedad, otra cosa estuviere convenida.
**Artículo 514.** Si la sociedad resolviere terminar los negocios pendientes en el momento de la exclusión o retiro del socio, éste pasar por lo que la sociedad acuerde en cuanto a la manera de efectuarlo.
**Artículo 515.** El socio saliente aceptar la liquidación de su parte en dinero o en bienes de la misma naturaleza de su aporte, según dispusiere la sociedad; pero en este último caso, promover la reducción de las estimaciones que no considerare justas.
**Artículo 516.** Mientras la escritura de separación de un socio no fuere presentada al Registro Mercantil y debidamente publicada, separación no tendrá efecto respecto de terceros. ## Capítulo XI Del Término y Disolución de las Sociedades (
**Artículo 517.** Las sociedades terminarán: 1 . En los casos previstos en la escritura social; 2. Por acuerdo unánime de los socios; 3. Por la realización de la empresa, para la cual hubiere sido constituida; 4. Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de realizarlo; 5. Por fusión con otra u otras sociedades; 6. Por sentencia judicial. (
**Artículo 518.** La sociedad colectiva y en comandita simple, se disolverá además: 1. Por la muerte, la interdicción o la inhabilitación del socio colectivo si no se hubiere pactado lo contrario; 2. Por la quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
**Artículo 519.** Habrá lugar a demandar la disolución de la sociedad el capital de la compañía aparezca reducido en un cincuenta por ciento, los socios estuvieren anuentes a reconstituirlo o que otra cosa dispusiere la escritura social.
**Artículo 520.** La declaratoria de quiebra de una sociedad no entrañará necesariamente su disolución; ella continuará en existencia para el efecto de la liquidación y representada en el procedimiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el .
**Artículo 521.** No pudiéndola obtener o revocada la que se hubiere dado, el convenio se tendrá por no celebrado.
**Artículo 522.** Transcurrido el plazo fijado para su duración o después de cumplido el objeto de su empresa, cesará de pleno derecho la sociedad y no prorrogarse tácitamente. Asimismo cesará desde el fallecimiento o inhabilidad de uno de los socios, esta circunstancia hiciere imposible la existencia de la sociedad, o el tribunal hubiere declarado la disolución.
**Artículo 523.**
**Artículo 524.** La sociedad ser disuelta por sentencia judicial, sus fines o manera de funcionar fueren ilícitos o contra la ley, y además uno o más asociados lo demandaren fundados en legítima causa. En ese último caso el tribunal ordenar en vez de la disolución de la sociedad, la exclusión de determinados socios, si así lo solicitaren los otros por justos motivos. Toda estipulación por la cual se negare al socio el ejercicio de este derecho será nula. (
**Artículo 525.** En el caso del el acreedor particular del socio demandar la disolución de la sociedad, sea cual fuere el término de ésta, al terminar el año económico, haga la gestión con seis meses de antelación. Dentro de este término la sociedad o los otros socios evitar la disolución pagando al acreedor.
**Artículo 526.** La quiebra de la sociedad ser declarada aun después de su disolución en tanto que la liquidación no estuviere terminada.
**Artículo 527.** La disolución de una sociedad inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse dentro de los siete días siguientes a aquél en que tuviere lugar, expresando: la causa y fecha de la disolución, y el nombre y domicilio de los liquidadores. La disolución no surtirá efecto en perjuicio de tercero, sino después de presentada al Registro de Comercio de conformidad con el y publicada según indica el . La falta de cumplimiento de estas formalidades, hará incurrir a los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ella se ocasionaren.
**Artículo 528.** Presentado al Registro el documento que acredite la disolución de la compañía, serán nulos todos los actos de disposición de los bienes de , distintos de los que fueren necesarios para operar la liquidación, o para el transferimiento de acciones. ## Capítulo XII De la Liquidación de las Sociedades (
**Artículo 529.** El modo de proceder a la liquidación y partición del haber de las sociedades mercantiles se ajustará en todo a las estipulaciones del contrato social, y a los acuerdos lícitos tomados en reuniones o juntas generales de socios. Si nada estuviere determinado, se observarán las reglas del presente ## capítulo.
**Artículo 530.** Desde el momento en que los administradores de la sociedad se impusieren de la existencia de un motivo de disolución de , participarlo sin demora a los demás socios y provocar la liquidación de la compañía y nombramiento de liquidadores. Si se tratare de sociedades por acciones, estas resoluciones corresponderán a la asamblea general que convocarse con tal fin. El acuerdo ser tomado conforme a las reglas del contrato, para las resoluciones de la sociedad. La falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo, hará incurrir a los administradores en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que ocasionaren a la compañía o a terceros con su omisión.
**Artículo 531.** Sólo se procederá a la aplicación de este artículo la sociedad haya sido disuelta de, conformidad con la Ley. (
**Artículo 532.** Así el nombramiento de liquidadores como cualquier sustitución que se hiciere de un liquidador por otro, serán hechos conforme a los dos artículos precedentes, y publicarse e inscribirse en el Registro Mercantil.
**Artículo 533.**
**Artículo 534.**
**Artículo 535.** El mandato del liquidador cesará: 1. Por su muerte; 2. Por su interdicción declarada; 3. Por su quiebra; y 4. Por su renuncia aceptada.
**Artículo 536.** La muerte, la interdicción o cualquier otro motivo de inhabilidad de un socio sobrevenido después de la disolución de la sociedad, no harán cesar el mandato del liquidador.
**Artículo 537.**
**Artículo 538.**
**Artículo 539.** La sociedad disuelta sólo se considerará existente y conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación. Los acreedores sociales tendrán derecho durante la liquidación, del mismo modo que durante el término de la sociedad, a ser pagados del fondo social con exclusión de los acreedores personales de los socios.
**Artículo 540.** La representación de la sociedad en liquidación corresponderá exclusivamente a los liquidadores, quienes estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los administradores, por el cumplimiento exacto del mandato y de las prescripciones de la ley. Los liquidadores ceñirse en su gestión a las reglas especiales de la sociedad que liquiden.
**Artículo 541.** Los actos del liquidador y obligaciones contraídas por él para los fines de la liquidación y en el límite de sus poderes, obligarán a la sociedad y a los socios como si hubieran sido realizadas por el gerente durante la existencia de la compañía.
**Artículo 542.** Los socios o el Juez que hicieren el nombramiento de liquidador, exigirle una garantía satisfactoria. En tal caso la rendición de ésta se reputará como condición de su nombramiento.
**Artículo 543.** Los liquidadores harán constar en la correspondencia, anuncios, circulares y cualesquiera otros documentos que procedan de la sociedad, el estado de liquidación de .
**Artículo 544.** No hacerse ningún pago antes de que transcurra este plazo, si el balance no demostrare la solvencia segura de la sociedad.
**Artículo 545.** Pasado término, el acreedor que no hiciere su reclamo y cuyo derecho no conste de los libros y documentos de la compañía ser excluido de la liquidación. Los acreedores que notificaren sus créditos después del término prescrito, no tendrán derecho a ser pagados, sino de la parte de capital que aun no hubiere sido distribuida entre los socios, después de satisfechas todas las otras obligaciones de la compañía.
**Artículo 546.** Los liquidadores estarán obligados, aparte de los deberes que el acto de su nombramiento o la ley les impongan: 1. A revisar dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento, el balance y las cuentas presentadas por los administradores y a poner en conocimiento de los socios el resultado; 3. A ejecutar y terminar las operaciones mercantiles que tiendan a la liquidación de la sociedad; 4. A llevar un libro diario en que asienten por orden de fechas todas las operaciones relativas a la liquidación; 5. A vender los bienes de la sociedad; 6. A hacer efectivos los créditos en favor de la sociedad y cumplir las obligaciones de ; 7. A comparecer ante los tribunales ejercitando las acciones de la sociedad o contestando las que contra ella se intentaren; 8. A hacer transacciones y contraer compromisos; 9. A enviar mensualmente a cada socio o a los síndicos, si se tratare de sociedad por acciones, un informe sobre el curso de la liquidación, y un balance parcial de las operaciones realizadas.
**Artículo 547.** Sin disposición especial de la escritura de sociedad o autorización expresa de los socios, los liquidadores no continuar las operaciones de la sociedad o emprender otras nuevas, sino en cuanto esto sea indispensable para el cumplimiento de la liquidación. Tampoco sin el requisito de la autorización, ceder a otra sociedad o persona el activo bruto de la liquidación, ni desistir de las acciones que la sociedad tuviere pendientes al comenzar la liquidación.
**Artículo 548.** Las diferencias que ocurrieren entre los liquidadores con motivo de sus funciones ser resueltas por los socios; y si éstos no se pusieren de acuerdo será sometida la cuestión al respectivo juez competente. También resolverá éste las diferencias que ocurrieren entre los socios y los liquidadores. (
**Artículo 549.** Terminada la liquidación, los liquidadores procederán a distribuir entre los socios, el fondo social, de acuerdo con sus respectivos derechos. Las proporciones disponibles del capital social, ser repartidas durante el curso de la liquidación, si los socios acordaren un reparto proporcional a medida que los bienes se vayan realizando después de satisfechas todas las obligaciones sociales.
**Artículo 550.** Ningún socio exigir la entrega de la porción que resulte corresponderle en la liquidación del haber social, mientras no estén cubiertos todos los créditos pasivos de la compañía o se hubiese separado la cantidad suficiente para tal fin. Sin embargo, los socios recibir la parte que les correspondiere en las cantidades líquidas que fueren resultando, si dieren fianza satisfactoria para la devolución caso de ser ésta necesaria para el pago de obligaciones. La oportunidad, no obstante, de hacer repartos parciales, queda sujeta a la calificación de los liquidadores o de la junta de socios, que cualquiera de ellos tendrá derecho a hacer convocar con ese objeto
**Artículo 551.** No bastando los fondos de la sociedad para pagar las obligaciones de , los liquidadores requerirán a los socios para que entren en la caja social las cantidades necesarias en los casos en que éstos estuviesen obligados a suministrarlas.
**Artículo 552.** El liquidador tendrá derecho a ser reembolsado de cualquier anticipo que hubiere hecho a la liquidación, así como a la indemnización a que hubiere lugar por los perjuicios sufridos en la ejecución del mandato. También tendrán derecho de exigir la remuneración convenida o fijada por el tribunal.
**Artículo 553.** Si en el curso de la liquidación, los liquidadores se persuadieren de la insuficiencia de los valores realizables de la sociedad para satisfacer totalmente las obligaciones de ésta, tomar las medidas necesarias para la declaración de quiebra.
**Artículo 554.**
**Artículo 555.** Los liquidadores al terminar sus funciones rendir a los socios la cuenta final debidamente detallada y documentada de todos los actos de su gestión, expresando, aparte de cualesquiera circunstancias que consideren oportuna someter al conocimiento de la sociedad: 1. La suma exacta del activo y pasivo de la sociedad; 2. La forma como se efectuaron la satisfacción del pasivo y la distribución del activo entre los socios; 3. El pago de los gastos de liquidación, y la solución de las reclamaciones contra ésta; 4. Las medidas tomadas para la conservación de los libros y papeles de la sociedad.
**Artículo 556.** (
**Artículo 557.** El acta final de aprobación de las cuentas de liquidación y partición, o la sentencia judicial que sobre ella recayere se publicará e inscribirá en el Registro Mercantil y fijará el término de la existencia jurídica de la sociedad. En acta se indicará el lugar donde quedan los libros de la sociedad. ## Capítulo XIII Disposiciones Penales (
**Artículo 558.** Los administradores de las sociedades mercantiles incurrirán en una multa de veinticinco a cien balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que se les alcanzare, en los casos siguientes: 1. Si omitieren la presentación en el Registro Mercantil de la escritura social u otros documentos cuya inscripción en Registro estuviere prescrita o las publicaciones que estuvieren ordenadas por la ley o por el contrato de sociedad; 2. Si comenzaren las operaciones antes de que la sociedad esté definitivamente constituida conforme a la ley.
**Artículo 559.** Los directores de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, incurrirán en una multa de cien a quinientos balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que les alcanzare, en los casos siguientes: 1. Si emitieren acciones o certificados en contravención a las disposiciones de los , 386 y 388; 2. Si omitieren tener la lista correcta de accionistas; 3. Si a sabiendas emitieren resguardos falsos acreditando el depósito de acciones para justificar el derecho al voto en una asamblea general; 4. Si iniciaren las operaciones de la sociedad antes de que el comité de vigilancia haya empezado a funcionar; 5. Si en los casos en que la compañía debiere ser disuelta. omitieren la convocación de la asamblea general, o si acordada la disolución dejaren de comunicarlo a cada uno de los accionistas; 6. Si con fondos de la sociedad reembolsaren a un accionista en todo o en parte del valor de su aporte; 7. Si en contravención a las disposiciones del adquirieren para la compañía sus propias acciones o las recibieren en garantía o no las vendieren públicamente fuere el caso; 8. Si pagaren intereses o dividendos en contravención a las disposiciones de los y 392; 9.
**Artículo 560.** Los liquidadores incurrirán en la misma multa señalada en el artículo anterior, las otras responsabilidades a que hubiere lugar: 1. Si dejaren de publicar el estado de liquidación y el llamamiento de los acreedores en el término prescrito; 2. Si omitieren solicitar la declaratoria de quiebra llegaren a descubrir la existencia de ésta; 3. Si hicieren pago alguno a los acreedores antes del término fijado por la ley o de las reglas establecidas para la liquidación; 4. Si distribuyeren entre los accionistas el activo, antes de que estuvieren satisfechas las obligaciones de la compañía.
**Artículo 561.** Los empleados y oficiales de la compañía que participaren en infracción, sufrirán las mismas penas.
**Artículo 562.** ## Capítulo XIV Disposiciones Especiales sobre las Compañías de Seguros (Omitido) (
**Artículo 580.** El mandato comercial, por generales que sean sus términos, no se extenderá a actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiere otra cosa en el poder. Articulo. 580-A.El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y ser inscrito en el Registro Público a opción del interesado. (
**Artículo 581.** en el poder se hiciere referencia a reglas o instrucciones, se considerarán éstas como parte integrante de aquél. Toda limitación del alcance del poder que no constare en , será ineficaz contra terceros.
**Artículo 582.** El mandato mercantil no se presumirá gratuito; todo mandatario tendrá derecho a una remuneración por su trabajo. La remuneración se regulará por acuerdo de las partes, y, no medie éste, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute.
**Artículo 583.**
**Artículo 584.**
**Artículo 585.** Si los deterioros fueren de tal naturaleza que exijan providencias urgentes, el mandatario proceder a la enajenación de las mercaderías por medio de corredor o judicialmente.
**Artículo 586.** El mandatario será responsable mientras dure la guarda y conservación de las mercaderías por los perjuicios que no sean resultado del transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio inherente a la naturaleza de la cosa.
**Artículo 587.** El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que sobrevengan a las mercaderías que tenga en su poder por cuenta del mandante, estará obligado a hacer constar en forma legal la alteración perjudicial ocurrida y a avisar al mandante.
**Artículo 588.** El mandatario que no cumpla el mandato de conformidad con las instrucciones recibidas, y, a falta de éstas o insuficiencia de , con arreglo a los usos del comercio, responderá de los daños y perjuicios.
**Artículo 589.** El mandatario estará obligado a participar al mandante cualquier hecho o circunstancia que pudieren inducirle a revocar o modificar el mandato.
**Artículo 590.** El mandatario avisar sin demora al mandante de la ejecución del mandato, y éste no conteste inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se hubiere excedido de los poderes conferidos en el mandato.
**Artículo 591.** El mandatario estará obligado a satisfacer los intereses de las cantidades pertenecientes al mandante, a contar desde el día en que, conforme a la orden, debía haberlas entregado o expedido.
**Artículo 592.**
**Artículo 593.** El mandante está obligado a facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato salvo pacto en contrario. Aun en el caso de que hubieren sido recibidos los fondos para la ejecución del mandato, si fuere necesaria nueva remesa y el mandante rehusare hacerla, el mandatario suspender sus gestiones. Estipulado el anticipo de fondos por parte del mandatario, quedará éste obligado a suplirlos, en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.
**Artículo 594.** El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de las cosas objeto del mandato, aun aquél los ignorase. asimismo satisfacer al contado, cualquier suma invertida en la ejecución del mandato, junto con intereses al tipo comercial corriente.
**Artículo 595.** Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato, sin que se declare que deben obrar conjuntamente, se presumirá que cada una obrar en defecto de la otra. Los comanditarios serán solidariamente responsables por sus actos u omisiones en el ejercicio del mandato.
**Artículo 596.** El mandatario debe cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegare haber procedido con orden expresa del comitente.
**Artículo 597.**
**Artículo 598.**
**Artículo 599.** La revocación o la renuncia del mandato no justificadas, dará lugar, a falta de pena convencional, a indemnización de daños y perjuicios.
**Artículo 600.** El mandatario mercantil goza de los siguientes privilegios y derechos especiales: 1. Por el precio de las mercaderías compradas por cuenta del mandante, sobre las mercaderías, en cuanto se hallaren a su disposición en sus almacenes o en depósito público; 3. Por los créditos que se citan en los números anteriores sobre el precio de las mismas mercaderías pertenecientes al mandante, éstas hayan sido vendidas.
**Artículo 601.** El mandatario está obligado a rendir al mandante cuenta comprobada de su gestión. La exoneración del deber de rendir cuentas no produce otro efecto que el de eximir al mandatario de dar una cuenta prolija y escrupulosa.
**Artículo 602.** El mandato termina por la muerte, incapacidad o quiebra del mandante o del mandatario lo contrario resulte de la naturaleza misma del negocio. El mandante, sus herederos o representantes, quedarán obligados por los actos ejecutados por el mandatario antes de tener conocimiento de la extinción del mandato. ## Capítulo II De los Factores o Encargados y de los Dependientes de Comercio
**Artículo 603.** No puede ser factor quien no tenga la capacidad legal para ejercer el comercio.
**Artículo 604.** Todo factor ser constituido por una autorización especial de la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización silo surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que fuere presentada al registro de comercio.
**Artículo 605.**
**Artículo 606.** Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, declarar que firman por poder de la persona o sociedad que representan.
**Artículo 607.** Tratando en los términos que previene el artículo anterior, todas las obligaciones que contraigan los factores, recaerán sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor.
**Artículo 608.**
**Artículo 609.** Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obligará directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
**Artículo 610.** Los condueños de un establecimiento, aunque no sean socios, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.
**Artículo 611.** Ningún factor negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le estén encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciere, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
**Artículo 612.**
**Artículo 613.**
**Artículo 614.** La personería de un factor no se interrumpirá por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Serán, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
**Artículo 615.** Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente para los comerciantes.
**Artículo 616.** El factor entablar acciones en nombre del proponente y ser demandado como representante de éste, por las obligaciones resultantes del comercio que le haya sido confiado.
**Artículo 617.** Las disposiciones precedentes serán aplicables a los representantes de casas de comercio extranjeras que contraten habitualmente en la República en nombre de aquellas, en negocios de su comercio.
**Artículo 618.**
**Artículo 619.**
**Artículo 620.**
**Artículo 621.** Sin embargo de lo prescrito en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, autorizado a recibir su importe.
**Artículo 622.** Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
**Artículo 623.** Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales.
**Artículo 624.** Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producirán los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
**Artículo 625.**
**Artículo 626.** Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal. Articulos. 627 a 634. (Omitidos) (
**Artículo 635.** Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
**Artículo 636.** La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.
**Artículo 637.** El comisionista obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes. duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.
**Artículo 638.**
**Artículo 639.** Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata. Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
**Artículo 640.**
**Artículo 641.**
**Artículo 642.** El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento. La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
**Artículo 643.** Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedara obligado a favor de los terceros que trataren con aquél. El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
**Artículo 644.** El comisionista desempeñar por sí mismo la comisión, y no delegarla sin previa autorización explícita de su comitente. Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
**Artículo 645.** Si el negocio fuere urgente, hacer la sustitución en otra persona que la designada.
**Artículo 646.** Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.
**Artículo 647.**
**Artículo 648.** La delegación ejecutada a nombre del comitente, pondrá término a la comisión respecto del comisionista. Verificada a nombre de éste, la comisión subsistirá con todos sus efectos legales, y se constituirá otra nueva entre el delegante y el delegado.
**Artículo 649.** En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
**Artículo 650.** Se prohibe a los comisionistas, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena, para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles. Asimismo no el comisionista: 1. Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
**Artículo 651.** Fuera de su comisión, el comisionista no percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
**Artículo 652.** el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun no haya evacuado enteramente el negocio cometido. Para usar de este derecho, presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
**Artículo 653.** El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
**Artículo 654.** El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraidas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario. El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado personalmente para con el comitente por el cumplimiento de las obligaciones procedentes del contrato.
**Artículo 655.** Las consecuencias perjudiciales derivadas de los contratos hechos por el comisionista contra las instrucciones recibidas o con abuso de sus facultades, que el contrato sea válido, serán de cuenta del comisionista, en los términos siguientes: 1. Si el abuso del comisionista consistiere en no ser de la calidad encomendada la cosa adquirida, el comitente no estará obligado a recibirla.
**Artículo 656.** Se exceptúa el uso en contrario de las plazas, en el caso de no mediar orden expresa para no hacer adelantos ni vender a plazos.
**Artículo 657.** Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.
**Artículo 658.** Esto mismo practicará el comisionista en toda clase de contratos que hiciere por cuenta de otro, los interesados así lo exijan.
**Artículo 659.**
**Artículo 660.** Los comisionistas no tener en su poder mercaderías de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlas con una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
**Artículo 661.**
**Artículo 662.** en los recibos o libros se omita explicar la aplicación de la entrega hecha por el deudor en el caso del inciso precedente, la aplicación se hará a prorrata de lo que importe cada crédito. ## Título X Del Transporte Terrestre ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 663.** El porteador efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus empleados o por persona o compañía diferente. que el transporte se efectúe por personas diversas del porteador, el cargador conservará para con éste la condición originaria y asumirá para con la persona o compañía con quien ajustó después el transporte, la de cargador.
**Artículo 664.** El transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte estipulado.
**Artículo 665.** Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
**Artículo 666.** El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje y que impidiere la realización de éste, dará lugar a la rescisión del contrato. La rescisión en este caso no dará lugar a indemnización y cada parte asumirá la pérdida de los aprestos y los perjuicios que le causare la rescisión.
**Artículo 667.**
**Artículo 668.** Tanto el cargador como el porteador exigirse mutuamente una carta de porte firmada por ambos en que se expresará, además de lo que prescriban los reglamentos especiales, lo siguiente: 1. Los nombres, apellidos y domicilios del cargador y porteador; 2. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos o si han de entregarse al portador de la misma carta; 3. Lugar y plazo para la entrega; 4. Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso, medida o número y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan; 5. El precio del transporte con declaración de si se halla o no satisfecho, así como cualquier clase de anticipos a que se hubiese obligado el porteador; 6. La fecha en que se hace la expedición; 7. Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes, y 8. Las firmas de .
**Artículo 669.** Las estipulaciones privadas que no se consignen en la carta de porte, no producirán efecto con respecto al destinatario o para con las personas a quienes la carta se hubiere endosado.
**Artículo 670.** La carta de porte ser nominativa, a la orden o al portador y será trasmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendida. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante.
**Artículo 671.** Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución o cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad o error material en su redacción.
**Artículo 672.**
**Artículo 673.**
**Artículo 674.** El cargador responderá al porteador en tanto que éste no resulte culpable de todas las consecuencias a que dé lugar la inexactitud o irregularidad de los papeles a que se refiere el artículo anterior.
**Artículo 675.** La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas. Responderá por la pérdida o deterioro de , éstos provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o destinatario.
**Artículo 676.** De la pérdida o deterioro de objetos de valor o de arte, dinero, títulos de crédito y otros semejantes, sólo responde el porteador si se le advirtiere la naturaleza o el valor de la mercancía al entregarla para su expedición.
**Artículo 677.** Si en el contrato de transporte se hubiese establecido una cláusula penal a cargo del porteador por el no cumplimiento de sus obligaciones o el retardo en la entrega, siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es preciso acreditar perjuicio, y el importe de ella deducirse del precio convenido hasta donde alcanzare. Si se probare que el perjuicio inmediato y directo que se ha experimentado es superior a la pena, exigir la diferencia.
**Artículo 678.** Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios de transporte, estarán especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los efectos entregados.
**Artículo 679.** Los porteadores rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte y si el cargador insistiere en el envío, se hará constar ésta circunstancia en la carta de porte, quedando el porteador exento de responsabilidad.
**Artículo 680.** El porteador , respecto a los objetos que por su naturaleza se hallaren sujetos a disminución de peso o medida durante el transporte, limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento o a una cierta parte por volumen. No habrá lugar a la limitación si el cargador o el destinatario probasen que la disminución se produjo como consecuencia de la naturaleza de los objetos, o que por las circunstancias que concurrieron no podía llegar al grado establecido.
**Artículo 681.** Igual base servirá para el cálculo de la indemnización en el caso de pérdida de objetos.
**Artículo 682.** La indemnización en el caso de pérdida del equipaje de un viajero, entregado al porteador sin declaración de su contenido, se determinará con arreglo a las circunstancias del caso.
**Artículo 683.** Al cargador no se le admitirá prueba de que entre los géneros declarados en la carta de porte, se encontraban otros de mayor valor.
**Artículo 684.** El porteador responderá de la culpa en que incurrieren sus empleados o dependientes o cualesquiera otras personas de quienes él se sirva para realizar la expedición.
**Artículo 685.** Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario. No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante el Alcalde del Distrito o un Corredor Público que extenderá acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar. Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
**Artículo 686.**
**Artículo 687.**
**Artículo 688.** Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. En tal virtud, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimentaren los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
**Artículo 689.**
**Artículo 690.** Si ésta fuere de una parte de los objetos transportados, el consignatario rehusar hacerse cargo de éstos, justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
**Artículo 691.** Si el defecto de las mercaderías a que se refiere el fuere sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importa esa diferencia de valor a juicio de peritos.
**Artículo 692.** El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.
**Artículo 693.** Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador, sobre el estado en que entregó los géneros porteados.
**Artículo 694.**
**Artículo 695.**
**Artículo 696.** El consignatario tendrá derecho antes de la llegada de la mercancía, a exigir del porteador todas las medidas y precauciones conducentes a la segundad de aquélla y a hacerle al efecto las prevenciones que juzgue necesarias. No exigir la entrega de la mercancía antes de llegar a su destino, sino el cargador haya autorizado para ello al porteador.
**Artículo 697.** Del depósito habrá de dar cuenta inmediata el porteador al remitente y al consignatario, a no ser que esto no fuere posible. Caso de omisión, quedará obligado a indemnización de perjuicios.
**Artículo 698.** Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, hacerse dentro de él; y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que ni el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa. Si no hubiere indemnización pactada y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.
**Artículo 699.** En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de al punto de su destino. tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos, como si se hubiesen perdido o extraviado.
**Artículo 700.** La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, y los gastos que ocasionare, serán de cargo del porteador.
**Artículo 701.** Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción. El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados. Las reservas hechas por los últimos no los librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos, o los de sus dependientes.
**Artículo 702.** Mediante el recibo de la mercadería y de la carta de porte, quedará obligado el consignatario a pagar el porte estipulado y los gastos sin que pueda diferir este pago después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a la entrega. retardo, el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido.
**Artículo 703.** El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, mientras la persona con título a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumben. desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyere ser la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, entregarle el porteador las cosas porteadas.
**Artículo 704.** Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su entrega. Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
**Artículo 705.** En los gastos de que habla el artículo anterior se comprenden los que el porteador pruebe haber hecho para impedir el efecto de fuerza mayor o de avería, otra cosa se hubiere pactado.
**Artículo 706.**
**Artículo 707.** Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
**Artículo 708.** Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza. ## Capítulo II Del Transporte Ajustado con Empresas Públicas
**Artículo 709.** Las empresas públicas de transporte estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo anterior, con las modificaciones que introduce el presente, debiendo observarse además las leyes y reglamentos especiales que se dictaren.
**Artículo 710.** Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun aparezcan aceptadas por la otra parte.
**Artículo 711.** La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.
**Artículo 712.** La expedición necesariamente hacerse en el orden en que se reciban las mercancías para el transporte, a no ser que exigencias justificadas del tráfico o el interés público motivaren una excepción. La contravención de estos preceptos dará lugar a indemnización de los perjuicios consiguientes.
**Artículo 713.** Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos particulares tendientes a modificar sus tarifas generales en beneficio de determinadas personas o compañías. Se permitirán no obstante aquellas tarifas diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte, se publiquen debidamente a fin de que puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de tarifa diferencial. La contravención a este artículo será penada con multa de mil a diez mil balboas por cada vez.
**Artículo 714.**
**Artículo 715.**
**Artículo 716.** Las empresas estarán obligadas: 1. A la exhibición de sus tarifas y reglamentos, los cuales fijar en lugar conspicuo de sus estaciones; 2. A entregar a los pasajeros billetes de asiento y a los cargadores recibos o conocimientos de sus entregas; 4. A guardar en sus bodegas con las debidas precauciones y seguridades los objetos que se entreguen para el transporte; 5. A emprender y finalizar sus viajes en los días y horas que marquen los itinerarios anunciados. Todo retraso injustificado hará incurrir a la empresa en daños y perjuicios; 6. A indemnizar civilmente a los pasajeros de cualquier daño que sufrieren en sus personas o equipajes por culpa de la empresa o sus agentes; 7. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al portador del conocimiento respectivo, cumpla con las estipulaciones del mismo.
**Artículo 717.** Los animales vivos; 2. Los bultos que a petición del remitente sean cargados por éste o por sus agentes o viajen bajo la guarda de un personal independiente de la empresa; 3. Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en carros o naves descubiertos, los usos o la razón prescriban su acomodo en vehículos cubiertos o entoldados.
**Artículo 718.** pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la empresa o sus agentes.
**Artículo 719.** La empresa no responderá de la pérdida del equipaje o mercancías entregados para su transporte sino se reclame en el lugar de destino dentro de los ocho días siguientes a la llegada del tren para que fueron facturados.
**Artículo 720.** Bastará que las cartas de porte o conocimiento de entrega se refieran en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos en vigencia.
**Artículo 721.** El pasajero está obligado, requerido que sea por los empresarios o sus agentes, a declarar el contenido de la carga o equipajes, salvo si se tratare de valijas y otros paquetes francos de porte, conducidos bajo la exclusiva e inmediata guarda del viajero.
**Artículo 722.** Los billetes o conocimientos que entregaren los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximirán de indemnizar cumplidamente a los pasajeros y cargadores, todas las pérdidas que justificaren haber sufrido.
**Artículo 723.** Si con declaraciones falsas o descripciones inexactas se entregaren para la expedición objetos cuyo transporte esté prohibido o que sólo condicionalmente sean transportables, quedará libre la empresa de toda responsabilidad proveniente del contrato de transporte.
**Artículo 724.**
**Artículo 725.** La empresa no cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, promover el depósito conforme al .
**Artículo 726.** El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.
**Artículo 727.** Después del plazo a que alude el artículo anterior, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación. ## Capítulo III De los Agentes de Transportes
**Artículo 728.** Al agente de transportes las disposiciones de este ## Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.
**Artículo 729.**
**Artículo 730.** Además de los libros de todo comerciante, el agente de transportes llevar un registro especial en el que asentará íntegras, las cartas de porte que suscribiere.
**Artículo 731.** Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones. Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el agente renovar el seguro, aún no tenga encargo especial al efecto.
**Artículo 732.** El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes. El agente no poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.
**Artículo 733.** El agente reclamar su comisión la mercancía estuviere entregada al porteador o para su expedición.
**Artículo 734.** Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transpones para el pago del pone o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.
**Artículo 735.** Si el agente de transpones se valiere de otro intermediario, éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el artículo anterior. Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.
**Artículo 736.** El agente de transportes se entiende autorizado, otra cosa no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía. Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro intermediario competan, y cargar su comisión, los gastos y el pone o flete de costumbre.
**Artículo 737.** Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte. El agente no reclamar en este caso sino un porte o flete acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado remitiendo aisladamente la mercancía.
**Artículo 738.** Las acciones contra el agente de transportes por pérdida, disminución, deterioro o demora en la entrega de la mercancía, prescribirán al año. Este término ser prolongado por los contratantes. deterioro o disminución de la mercancía, el plazo de prescripción empezará a contarse al terminar el día en que la entrega tuvo lugar, y en la pérdida o morosidad de la entrega, al terminar el día en que ésta debió efectuarse.
**Artículo 739.** ## Título XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ## Capítulo I De la Compraventa ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 740.** El contrato de compraventa será válido, aun la cosa vendida no pertenezca al vendedor, las acciones que competan al dueño contra el vendedor.
**Artículo 741.** Las compraventas que se hicieren a la vista, sobre muestras o calidades de mercaderías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfectas por el sólo consentimiento de las partes. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.
**Artículo 742.** La misma facultad tendrá si hubiere reservado expresamente la prueba. Así en uno como en otro caso, retardando el comprador el examen o la prueba por más de tres días después de requerido con tal fin, se le tendrá por desistido del contrato.
**Artículo 743.** la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presumirá e implicará la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.
**Artículo 744.** Si el contrato se hubiese hecho sobre muestras o determinando la especie y la calidad de lo vendido, no el comprador rehusar el recibo de las cosas objeto del contrato, si son de la misma especie y calidad convenidas. En el primer caso se tendrá por consumada la venta y en el segundo se rescindirá el contrato, con daños y perjuicios a cargo del vendedor.
**Artículo 745.** Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad estipulada. Habiendo desacuerdo entre las partes en cualquiera de los dos casos propuestos, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.
**Artículo 746.** Comprada y expedida, por orden, la cosa vendida bajo el pacto franco de porte, se entenderá que la compra ha sido verificada bajo la condición de que la cosa llegue a su destino. Cumplida la condición, el comprador no rescindir el contrato, la cosa no fuere de recibo, o de la especie y calidad estipulados.
**Artículo 747.** La venta de mercaderías en camino con indicación del buque que las conduce o deba conducirlas, estará subordinada a la condición de la llegada del buque dentro del plazo estipulado. Transcurrido plazo sin que haya llegado el buque, el comprador renunciar al contrato; si no se hubiere fijado plazo para la llegada del buque, se presumirá que las partes han fijado como plazo el tiempo necesario para efectuar el viaje.
**Artículo 748.** Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si siéndole entregada contra su voluntad no la hiciere depositar judicialmente por cuenta del comprador, se presumirá que ha consentido la rescisión del contrato.
**Artículo 749.** Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un determinado tiempo y lugar.
**Artículo 750.** El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero.
**Artículo 751.** Si la compra se hiciere por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor, llevarla a efecto o desistir de ella. Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías vendidas, el comprador pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega.
**Artículo 752.** el precio se calcula sobre el peso de la mercancía, deducirse la tara, salvo si se tratare de mercaderías cuyo precio según los usos del comercio, se calcula sobre el peso bruto o con deducción fija de un tanto por ciento.
**Artículo 753.** Salvo pacto en contrario, el precio será exigible al entregarse la cosa vendida al comprador.
**Artículo 754.** En la compraventa mercantil una vez perfeccionado el contrato, la parte que cumpliere tendrá derecho a exigir de la que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato y la indemnización, además de los daños y perjuicios ocasionados con su falta.
**Artículo 755.** Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entenderá lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato. Salvo estipulación en contrario, sólo en las ventas efectuadas en feria, será lícito al que las hubiere recibido, retener las arras desistimiento del trato.
**Artículo 756.**
**Artículo 757.** Aunque la pérdida, deterioro o disminución de valor sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1. el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie; 2. Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella; 3. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4. la venta se hubiere verificado a condición de no entregar la cosa hasta vencido en plazo determinado o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5. Si el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando dispuesto el comprador a recibirla; 6. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, o una de ellas por el hecho del vendedor, éste el precio de la última que pereció, le corresponda la elección.
**Artículo 758.** Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos. No estando señalado el plazo, el vendedor tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.
**Artículo 759.** Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
**Artículo 760.** En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere fácil, atendidos su naturaleza y empaque. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.
**Artículo 761.**
**Artículo 762.** La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva de ellas. La expedición no implicará entrega fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un consignatario, con orden de no entregaras, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.
**Artículo 763.** La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1. Por la entrega o recibo de la factura sin oposición del comprador; 2. Por la transmisión del conocimiento o cana de porte, durante el transporte de las mercaderías o por mar o tierra; 3. Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías compradas con conocimiento y aquiescencia del vendedor; 4. Par la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 5. Por la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes; 6. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
**Artículo 764.** Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor será responsable de su custodia y conservación a título de depósito.
**Artículo 765.** Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas a cualquier otro acreedor del comprador, por el precio e intereses legales.
**Artículo 766.** Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías vendidas, entregar al comprador otros equivalentes en especie calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, junto con los daños y perjuicios. Para fijar el precio de la cosa no entregada, los peritos tomarán en consideración el uso que el comprador se proponía hacer de ella, y la ganancia que podía esperar racionalmente de la negociación.
**Artículo 767.** Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, el contrato quedará rescindido de derecho, y el vendedor libre de toda responsabilidad.
**Artículo 768.** El vendedor igualmente solicitar el depósito, el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y de conservación en él.
**Artículo 769.** En todos los casos en que la pérdida sea de cuenta del vendedor, éste devolver la parte del precio que le hubiere anticipado el comprador.
**Artículo 770.**
**Artículo 771.** Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, toda vez que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.
**Artículo 772.**
**Artículo 773.** Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados. No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no exigirla sino pagando el precio en el acto de hacérsela o dando las convenientes garantías.
**Artículo 774.** No entregando el vendedor los efectos vendidos en el plazo . estipulado, el comprador solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
**Artículo 775.** El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente las restantes. Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun el vendedor no le entregare las restantes. En este caso, el comprador compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
**Artículo 776.** El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada. ## Sección II De la Venta de Establecimientos de Comercio
**Artículo 777.**
**Artículo 778.**
**Artículo 779.** El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio, sino hubieren transcurrido treinta días desde la primera publicación del anuncio respectivo. En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del pago. (
**Artículo 780.** Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de treinta días, ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun su crédito no fuere exigible todavía. El avalúo de que habla este artículo se hará por peritos. Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el nombre de su perito. (
**Artículo 781.** Los derechos que el artículo anterior concede a los acreedores pueden ejercitarse por cualquiera de ellos; pero en tal caso se entenderá que el que gestiona procede en interés común y que las ventajas obtenidas redundarán en beneficio de todos. El que gestionare tendrá derecho para hacerse pagar con lo obtenido los gastos de su reclamo; pero el reparto del resto hacerse conforme a la graduación que sea de derecho.
**Artículo 782.** ## Capítulo II De las Permutas
**Artículo 783.**
**Artículo 784.** El copermutante desposeído de la cosa recibida por él o que la devuelva a causa de defectos de , a su elección exigir los daños y perjuicios o la devolución de la que él hubiere dado. ## Capitulo III De la Cesión
**Artículo 785.** Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
**Artículo 786.** Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden. Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el para la cesión de créditos. Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.
**Artículo 787.** El endoso regular y de buena fe trasmitirá al endosatario todos los derechos estipulados en el documento. El deudor no oponer la excepción de falta de causa ni otra que no resulte del título mismo, o se refiera a la persona del endosatario.
**Artículo 788.** El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del ## título debidamente cancelado.
**Artículo 789.** Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica. El deudor que rehusare reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar. Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.
**Artículo 790.** Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.
**Artículo 791.** La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.
**Artículo 792.** El tenedor de un título al portador con derecho bastante para reclamar su pago. Sin embargo, el deudor no pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.
**Artículo 793.** El deudor no oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.
**Artículo 794.** El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo. ## Título XII Del Préstamo Mercantil
**Artículo 795.** Se reputará mercantil el préstamo la cosa prestada se destine a cualquier acto de comercio.
**Artículo 796.** Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente. Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.
**Artículo 797.** Los intereses se estipularán en dinero, aun el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.
**Artículo 798.** Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos.
**Artículo 799.** Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere constituido en mora.
**Artículo 800.** El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
**Artículo 801.** El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.
**Artículo 802.** Las entregas a cuenta, no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.
**Artículo 803.** Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.
**Artículo 804.** Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
**Artículo 805.** Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo. Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.
**Artículo 806.** En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Si los préstamos fueren en especie, el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido , igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida. ## Título XIII De los Afianzamientos Mercantiles ## Capítulo I De la Fianza
**Artículo 807.** La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.
**Artículo 808.** La fianza ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.
**Artículo 809.**
**Artículo 810.** No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.
**Artículo 811.** El acreedor no exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.
**Artículo 812.** El fiador exigir del deudor principal que le exonere de la fianza: 1. la solvencia del afianzado se disminuye; 2. la deuda se hace exigible; 3. hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraída por tiempo indefinido.
**Artículo 813.** Si el fiador fuere retribuido, no exigir que se le releve de la fianza, en el caso del inciso 3° del artículo anterior. ## Capítulo II De la Prenda
**Artículo 814.** La prenda mercantil constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía. Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita. Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna. La falta de documento escrito no oponerse por el deudor ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores. (
**Artículo 815.** Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles.
**Artículo 816.** Pueden servir de prenda comercial toda clase de bienes muebles.
**Artículo 817.** La prenda consistente en letras de cambio o en títulos a la orden, constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de garantía según los usos de la plaza. En el caso de que la prenda sea de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, se verificará su tradición por la simple entrega del título.
**Artículo 818.** El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.
**Artículo 819.** La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los de la cobranza en su caso.
**Artículo 820.** (
**Artículo 821.** En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados uno por cada parte o por un tercero nombrado por éstos discordia, o por la autoridad judicial en defecto de peritos. En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación de lo dispuesto en este artículo o en los artículos anteriores. (
**Artículo 822.** Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda falta de pago, sin las formalidades del artículo anterior, será nula.
**Artículo 823.** El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes. La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.
**Artículo 824.** El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.
**Artículo 825.** El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de , pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.
**Artículo 826.**
**Artículo 827.** El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí el principal y réditos del título empeñado, si fuere el caso.
**Artículo 828.** El acreedor prendario no empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor. Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.
**Artículo 829.** El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieren sido totalmente pagados. Articulo. 829-A. Toda sociedad dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles. La prenda general de activos hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. documento contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado. Si documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta. hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo. (
**Artículo 830.** El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión.
**Artículo 831.** Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán del comitente y comisionista.
**Artículo 832.** El depositario no , salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada. La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aún provengan de caso fortuito.
**Artículo 833.** El depositario permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de , así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.
**Artículo 834.** El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
**Artículo 835.** Los riesgos de depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no se prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia
**Artículo 836.**
**Artículo 837.**
**Artículo 838.** ## Título XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ## Capítulo I De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio
**Artículo 839.** La letra de cambio tener: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del ## título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4. La indicación del vencimiento; 5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).
**Artículo 840.** A falta de indicación especial., la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado. La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.
**Artículo 841.** La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.
**Artículo 842.** Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).
**Artículo 843.** En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita. En la letra debe indicarse el tipo de interés; que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en se haga constar otra fecha.
**Artículo 844.** La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras.
**Artículo 845.** Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.
**Artículo 846.** Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.
**Artículo 847.** El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita. ## Capítulo II Del Endoso
**Artículo 848.** Toda letra de cambio, aun no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso. el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien endosar de nuevo la letra.
**Artículo 849.** El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso "al portador".
**Artículo 850.** El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a , y debe estar firmando por el endosante.
**Artículo 851.** El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio. Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1. Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona; 2. Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona; 3. Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.
**Artículo 852.** Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago. Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecto a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.
**Artículo 853.** El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco. un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco. Los endosos tachados se consideran como no efectuados .
**Artículo 854.**
**Artículo 855.** En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.
**Artículo 856.** Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
**Artículo 857.** El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ## Capítulo III De la Aceptación
**Artículo 858.** La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.
**Artículo 859.** En toda letra de cambio el librador puede estipular que presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista. También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha. Todo endosante hacer constar que la letra presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.
**Artículo 860.** Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.
**Artículo 861.** El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado. El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino que se mencione en el protesto.
**Artículo 862.** La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación.
**Artículo 863.** La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma. Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
**Artículo 864.** A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.
**Artículo 865.** Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los y 886.
**Artículo 866.** ## Capítulo IV Del Aval
**Artículo 867.** El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
**Artículo 868.** El aval estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a . Debe expresarse por la fórmula "válido por aval" o cualquiera otra equivalente, y llevar la firma del que lo ofrece. La simple firma del dador del aval estampada en la primera cara de la letra de cambio importa aval, se trata de la firma del girado o la del librador. El aval debe indicar el nombre de la persona por cuenta de la cual se da la fianza; de lo contrario se sobreentiende que es ofrecida por cuenta del librador.
**Artículo 869.** El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante. Su compromiso es válido, aún la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma. que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste. ## Capítulo V Del Vencimiento
**Artículo 870.** Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
**Artículo 871.** La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.
**Artículo 872.** El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto.
**Artículo 873.** El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de mes. una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros. Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones "ocho días" o "quince días", no deben interpretarse por una o dos semanas, sino por plazos efectivos de ocho o quince días. La expresión "mediados del mes" indica un plazo de quince días.
**Artículo 874.** una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago. Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del parágrafo precedente. Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes. ## Capítulo VI Del Pago
**Artículo 875.** El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.
**Artículo 876.** El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.
**Artículo 877.** El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento. El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo. El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
**Artículo 878.** El valor de la moneda extranjera por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país.
**Artículo 879.** no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el , todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador. ## Capítulo VII De las Acciones del Portador Falta de Aceptación ode Pago
**Artículo 880.** El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados: En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado. Antes del vencimiento: 1. Si se ha rehusado la aceptación; 2. quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes. 3. quiebra del librador de una letra inaceptable.
**Artículo 881.** La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto por el , párrafo 2°, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En los casos previstos por el (párrafo 3), la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.
**Artículo 882.** Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente. En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede. El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito. Este término observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo.
**Artículo 883.** El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador. La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta. la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruido uno, pueden exigirse a todos los signatarios.
**Artículo 884.** Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios. El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos. El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último. La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun fueren posteriores al perseguido en un principio.
**Artículo 885.** El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus derechos: 1 . El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, si así se ha estipulado; 2. Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del vencimiento; 3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, así como los otros gastos; 4. Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea mayor del impuesto por esta tasa. Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado, tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.
**Artículo 886.** El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1. La suma íntegra pagada por él; 2. Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado; 3. Los gastos que ha hecho; 4. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, establecido conforme al , párrafo 4º.
**Artículo 887.** Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
**Artículo 888.** El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.
**Artículo 889.** Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca. Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.
**Artículo 890.** Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.
**Artículo 891.** la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), plazos se prolongarán. Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias. No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto. ## Capítulo VIII De la Intervención
**Artículo 892.** El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario. La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante. El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene. I. Aceptación por Intervención
**Artículo 893.** La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de . El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario. Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.
**Artículo 894.** La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación hecha por cuenta del librador.
**Artículo 895.** II. Pago por Intervención
**Artículo 896.** El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer. A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.
**Artículo 897.** A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.
**Artículo 898.** El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el . El portador que rehusa pago, pierde sus acciones contra los que hubieran sido exonerados.
**Artículo 899.** El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.
**Artículo 900.** El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio. Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados. concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que ofrece más exoneraciones. Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados. ## Capítulo IX De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias I. Pluralidad de Ejemplares
**Artículo 901.** Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio. Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento; de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. Para esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
**Artículo 902.** El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado, cuya restitución no ha obtenido. El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.
**Artículo 903.** El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar. Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar. una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto: 1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado. 2. Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar. II. Copias
**Artículo 904.** Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de . La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren. Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia. Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuere un original.
**Artículo 905.** La copia debe designar el tenedor del efecto original. Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia. Si rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado. ## Capítulo X De la Falsificación y Alteración de las Letras de Cambio
**Artículo 906.** La falsificación de una firma, aun fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.
**Artículo 907.** alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original. ## Capítulo XI De la Prescripción
**Artículo 908.** Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto efectuado en tiempo útil, o a partir de la época del vencimiento cláusula de retorno libre de gastos. Las acciones de recursos de unos endosantes contra los otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que ha sufrido él mismo la acción de otro endosante.
**Artículo 909.** La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo. ## Capítulo XII Disposiciones Generales
**Artículo 910.** El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil. uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración. Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.
**Artículo 911.** Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar. ## Capítulo XIII Conflicto de Leyes
**Artículo 912.** La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.
**Artículo 913.** La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.
**Artículo 914.** ## Capítulo XIV Del Billete a la Orden
**Artículo 915.** El billete a la orden contendrá: 1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento; 4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).
**Artículo 916.** A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.
**Artículo 917.**
**Artículo 918.** El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio. Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el . El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehusa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, , a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista. ## Capítulo XV Del Cheque ## Sección I De la Creación y de la Forma del Cheque
**Artículo 919.** El cheque contendrá: 1. La palabra "cheque" inscrita en el texto mismo del efecto; 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado); 4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque; 6. La firma de la persona que emite el cheque (librador).
**Artículo 920.** El cheque en el que no se indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación. El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.
**Artículo 921.** El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque. El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.
**Artículo 922.** Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de . También puede estipularse que sea pagado al portador. El cheque a favor de una persona determinada y con la mención "o al portador" o una frase equivalente, será reputado como pagadero al portador. Todo cheque en el que no se indique el beneficiario es pagadero al portador. Un cheque puede emitirse a la orden del librador mismo. El cheque al portador librado contra el librador mismo nulo.
**Artículo 923.** El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.
**Artículo 924.** El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considera como no escrita.
**Artículo 925.** Son aplicables al cheque las disposiciones de los sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento. ## Sección II Del Endoso
**Artículo 926.** Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso. el librador inserta en el cheque las palabras "no a la orden" o una expresión cualquiera equivalente, el título sólo es transmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
**Artículo 927.** El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo. El endoso parcial es nulo. Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado. Quienquiera que, el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval.
**Artículo 928.** Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden. ## Sección III De la Garantía y del Pago
**Artículo 929.** El cheque no puede aceptarse. Toda mención de aceptación estampada en se reputará como no escrita.
**Artículo 930.** El pago de un cheque puede garantizarse por aval. Esta garantía será prestada por un tercero, el girado, o hasta por un signatario del cheque. Son aplicables al cheque las disposiciones de los y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.
**Artículo 931.** El cheque es pagadero a la vista. Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.
**Artículo 932.** El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto. La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.
**Artículo 933.** se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de efectuar el pago.
**Artículo 934.** Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida después de la emisión, alteran los efectos del cheque.
**Artículo 935.** La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto una vez expirado el plazo de la presentación. Caso de no haber revocación, el librado conserva el derecho de pagar, aun después de expirado el plazo.
**Artículo 936.** El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador. El portador puede rehusar un pago parcial. pago parcial, el librado puede exigir que se mencione este pago en el cheque y que se le entregue un recibo del mismo.
**Artículo 937.** El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede pagarse a un banquero. El cruce puede hacerse por el librador o por un portador. El cruce puede ser general o especial. Es general si no figura entre las dos rayas ninguna designación o la mención "banquero", un término equivalente o tan sólo "y Cª"; y es especial el nombre de un banquero figura inscrito entre las dos rayas. El cruce general puede transformarse en especial. Pero el especial no puede convertirse en general. El cheque con cruce especial sólo puede pagarse al banquero designado. Sin embargo, si éste no se presenta para el cobro, puede presentarse otro banquero en su lugar. Será prohibido tachar el cruce así como también el nombre del banquero designado.
**Artículo 938.** El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo , insertando transversalmente en la primera cara del mismo la mención "para anotar en cuenta" u otra expresión cualquiera equivalente. En este caso, el cheque sólo puede dar lugar a un arreglo por los libros (abono en cuenta, traspaso o compensación). El arreglo por los libros equivale al pago. No puede revocarse la mención "para anotar en cuenta". La violación de mención hace al librado responsable de los daños y perjuicios que cause, sin que éstos puedan ser mayores que el importe del cheque. ## Sección IV Del Recurso por Falta de Pago
**Artículo 939.** El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil. La presentación y la falta de pago deben comprobarse: 1. Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago); 2. Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación; 3. Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.
**Artículo 940.** El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. Dentro de término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.
**Artículo 941.** ## Sección V De la Prescripción
**Artículo 942.** Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que ha sido demandado. ## Sección VI Disposiciones Generales
**Artículo 943.** Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza. ## Título XVI De la Carta Orden de Crédito
**Artículo 944.** La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.
**Artículo 945.** La carta de crédito expresar necesariamente: 1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador, 3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4. Firma del dador.
**Artículo 946.** El tomador de una carta de crédito, poner su firma en o entregar al dador un modelo de ella.
**Artículo 947.** Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.
**Artículo 948.** Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.
**Artículo 949.** Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.
**Artículo 950.**
**Artículo 951.** El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder. Si no lo hiciere, el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.
**Artículo 952.** El tenedor de una carta de crédito otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, entregar la carta debidamente cancelada.
**Artículo 953.** Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.
**Artículo 954.**
**Artículo 955.** Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.
**Artículo 956.** ## Título XVII Del Robo, Pérdida o Inutilización de Títulos de Créditos y su Reposición ## Capítulo I De los Títulos de Crédito Sustraídos o Extraviados
**Artículo 957.** El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de laaceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante. Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien perteneciere. El portador no pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante para seguridad del aceptante.
**Artículo 958.** El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o depósito. También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el del lugar más próximo.
**Artículo 959.** La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Ningún obligado rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.
**Artículo 960.** Las disposiciones de este Capítulo y del siguiente se aplicarán en lo que cupieren, al caso de robo, hurto, pérdida o inutilización de billetes a la orden, cheques o cualesquiera otras obligaciones o documentos de crédito transmisibles por endoso. ## Capítulo II De la Ineficacia y Reposición de los Títulos de Crédito Mercantil
**Artículo 961.**
**Artículo 962.**
**Artículo 963.** La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en favor del actual tenedor, si lo hubiere.
**Artículo 964.** Si se solicitare la anulación del título, ésta no decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva. la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquellos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean conocidos.
**Artículo 965.** Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior.
**Artículo 966.** El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.
**Artículo 967.** Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del ## título, el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el aviso respectivo. Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la sentencia.
**Artículo 968.** Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.
**Artículo 969.** La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.
**Artículo 970.**
**Artículo 971.** En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. conflicto de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.
**Artículo 972.** Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
**Artículo 973.** los bancos realicen operaciones con los efectos a que este ## Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.
**Artículo 974.** Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan. ## Título XVIII Del Contrato de Cuenta Corriente ## Capítulo I De la Cuenta Corriente en General
**Artículo 975.** Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.
**Artículo 976.** Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados ser considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adeudado.
**Artículo 977.** Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
**Artículo 978.** Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta.
**Artículo 979.** El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos: 1. La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados en cuenta corriente a favor del que los recibe; 2. La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la cuenta en el momento de cerrarse ; 3. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro. A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los gastos consiguientes: 4. Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento; 5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren convenido en pasarlo a nueva cuenta.
**Artículo 980.** Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4º del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya tenido lugar la efectiva entrada en caja de los valores respectivos.
**Artículo 981.** La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.
**Artículo 982.** Terminará de pleno derecho la cuenta corriente: 1. Por el vencimiento del plazo estipulado; 2. Por el consentimiento de las partes; 3. Por la quiebra de cualquiera de ellas. También pedirse la rescisión de la cuenta corriente muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes .
**Artículo 983.** A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año. El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.
**Artículo 984.**
**Artículo 985.** La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente. El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.
**Artículo 986.** Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de , prescribirán en el término de cinco años. En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos. ## Capítulo II De la Cuenta Corriente Bancaria
**Artículo 987.** Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.
**Artículo 988.** La cuenta corriente bancaria puede cerrarse lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
**Artículo 989.** Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
**Artículo 990.** Todo el que tenga cuenta corriente en un banco recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
**Artículo 991.** En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.
**Artículo 992.** Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
**Artículo 993.** Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente. ## Título XIX Del Seguro Terrestre ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 994.** El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley. Puede comprender entre otras cosas: 1. Los riesgos de incendio; 2. Los riesgos de las cosechas; 3. La duración de la vida de uno o más individuos; 4. Los accidentes corporales; 5. Los riesgos de mar; 6. Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.
**Artículo 995.** El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1. Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2. Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3. Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4. Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5. Sobre lucro esperado.
**Artículo 996.**
**Artículo 997.** El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente ## Título. Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras éste dure.
**Artículo 998.** Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y entonces, siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial corriente en plaza.
**Artículo 999.** Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.
**Artículo 1000.**
**Artículo 1001.** El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los puso en conocimiento del asegurador.
**Artículo 1002.** El asegurador puede tomar a su cargo, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de las cosas; pero le es prohibido constituirse responsable de hechos propios del asegurado.
**Artículo 1003.** El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha contratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero. una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero, consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado.
**Artículo 1004.** Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo.
**Artículo 1005.** Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de .
**Artículo 1006.** Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la póliza.
**Artículo 1007.**
**Artículo 1008.** EI asegurador puede en cualquier tiempo hacer asegurar por otros las cosas por él aseguradas. El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de éste.
**Artículo 1009.** El seguro sólo cubre el valor real de las cosas aseguradas. Si excediere valor, el asegurador es sólo responsable hasta la suma concurrente de aquel valor, aunque haya estipulación en contrario. Si el seguro se hiciere por cantidad menor al valor íntegro de la cosa asegurada, el asegurador sólo responde, en proporción de lo asegurado, y lo que ha dejado de asegurarse. Si siendo el seguro inferior al valor de la cosa asegurada se contratare nuevo seguro por la diferencia, el segundo asegurador sólo responderá por el excedente entre el precio del primer seguro y el efectivo valor de la cosa.
**Artículo 1010.** Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro en el valor íntegro de la cosa o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el segundo como queda , en la parte o en los riesgos no incluidos antes.
**Artículo 1011.**
**Artículo 1012.** El asegurado no puede, en tal caso, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.
**Artículo 1013.** El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y lo constituirá la póliza de seguro.
**Artículo 1014.** Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima. Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador.
**Artículo 1015.** reaseguro, éste no hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador.
**Artículo 1016.** La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley, en que las partes convengan, necesariamente contener: 1. El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla; 2. Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato; 5. El objeto del seguro, su naturaleza y valor; 6. La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de pagarlo siniestro; 7. El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los pagos; 8. El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas en que esos riesgos principian y terminan; 9. Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador o para el asegurado; 10. Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.
**Artículo 1017.** Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro y ser justificado por todos los medios de prueba. La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.
**Artículo 1018.**
**Artículo 1019.** Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro la acción criminal a que pueda haber lugar.
**Artículo 1020.** Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.
**Artículo 1021.** Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.
**Artículo 1022.** Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el asegurador declarado en quiebra, el asegurado pedir la rescisión del contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del seguro. Si no se rindiere por el concurso fianza, puede el asegurado pedir la cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere verificado. Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro quedará rescindido. quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro. ## Capítulo II Del Seguro contra Riesgos ## Sección I Del Seguro contra Incendios
**Artículo 1023.** Las pólizas de seguros contra incendios, además de los requisitos enumerados en el , deben contener: 1. La inscripción y descripción completas tomadas del Registro Público de la Propiedad del inmueble o derecho real asegurado. Si el inmueble no se hallare inscrito, se hará constar en la póliza su descripción completa, con expresión de su naturaleza, situación, medidas y linderos; 2. La circunstancia de encontrarse el asegurado en posesión indisputada de la cosa; 3. El uso a que se halla destinada; 4. La naturaleza y uso de los edificios adyacentes; 5. El lugar donde los muebles se encuentran colocados o almacenados, caso de ser éstos los asegurados, y expresión de linderos, uso, destino y nombre del propietario del edificio o edificios en donde se hallen.
**Artículo 1024.** El seguro contra incendio comprende: 1. Los daños o pérdidas sufridos en la cosa asegurada por la acción del rayo, explosivos, máquinas de vapor y de otros semejantes sean acompañados de incendio.
**Artículo 1025.** el seguro recaiga sobre géneros, mercaderías u otros bienes muebles, corresponde al asegurado probar el perjuicio sufrido y justificar la existencia de los objetos al tiempo del incendio.
**Artículo 1026.** En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenga inmediatamente después.
**Artículo 1027.**
**Artículo 1028.** La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.
**Artículo 1029.** Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. El asegurador usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.
**Artículo 1030.**
**Artículo 1031.** El tercero perjudicado con un incendio ejercitar su acción dentro de los treinta días hábiles después de aquel en que acaeció el siniestro. Pasado este término perderá el beneficio acordado en el artículo anterior.
**Artículo 1032.** Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él sobrare en el juzgado.
**Artículo 1033.** Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.
**Artículo 1034.** Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado. ## Sección II Del Seguro de Cosechas
**Artículo 1035.** La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha; 2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.
**Artículo 1036.** El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.
**Artículo 1037.** El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
**Artículo 1038.**
**Artículo 1039.** Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.
**Artículo 1040.** El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones. Tampoco responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas. ## Sección III Del Seguro de Transporte por Tierra, Canales o Ríos
**Artículo 1041.** El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella. Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.
**Artículo 1042.** La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el , contendrá los requisitos siguientes: 1. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; 2. El tiempo en que el viaje efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada; 3. Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse; 4. El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción; 5. La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados; 6. La carta de porte.
**Artículo 1043.**
**Artículo 1044.** El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos. El asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas, ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros o porteadores. Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.
**Artículo 1045.** En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador. ## Sección IV Del Seguro de Vida
**Artículo 1046.** La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.
**Artículo 1047.**
**Artículo 1048.** El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.
**Artículo 1049.** Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del , contendrán: 1. La fecha del nacimiento del asegurado; 2. La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3. La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.
**Artículo 1050.** El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.
**Artículo 1051.** Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, se hubiese pactado expresamente lo contrario.
**Artículo 1052.** Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.
**Artículo 1053.**
**Artículo 1054.** El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no ser perseguido por los acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por razón de primas. Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es preciso el consentimiento del beneficiario.
**Artículo 1055.** Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de conformidad con el , previa citación del asegurador o su mandatario, éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto, quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato. La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo contrario. ## Sección V Del Seguro contra Accidentes Corporales
**Artículo 1056.** Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior violenta e involuntaria.
**Artículo 1057.** El seguro contra accidentes corporales puede cubrir a todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época del contrato; o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo y con ocasión de él, o solamente una clase determinada de riesgos.
**Artículo 1058.**
**Artículo 1059.** La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del : 1. Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la proporción en que se pagará la indemnización lesiones que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial; 2. La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.
**Artículo 1060.**
**Artículo 1061.** Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.
**Artículo 1062.** El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.
**Artículo 1063.** Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado muerte o la suma proporcional lesiones.
**Artículo 1064.** Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.
**Artículo 1065.** El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.
**Artículo 1066.** El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la adhesión de éste.
**Artículo 1067.** El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.
**Artículo 1068.** El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o colectivo.
**Artículo 1069.** Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un patrono en favor de sus obreros, corresponden a éstos, independientemente de las obligaciones del patrono. La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar directamente al asegurador la indemnización que pudiera tocarles accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo. El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieren al asegurador no relevan al patrono de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización convenida no fuese satisfecha.
**Artículo 1070.** Las disposiciones relativas al seguro de vida serán aplicables, en cuanto cupieren, al seguro de accidentes corporales. ## Sección VI De Otras Clases de Seguros
**Artículo 1071.** ## Sección VII Del Registro de Pólizas de Seguros (Omitida) (
**Artículo 1077.** Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del derecho común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Libro.
**Artículo 1078.** Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave.
**Artículo 1079.** Las naves estarán afectadas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.
**Artículo 1080.** En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia resultar de la declaración unánime y expresa de los copropietarios, hecha ante el funcionario encargado de la matrícula de buques.
**Artículo 1081.** Ninguna embarcación ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación. La misma formalidad será precisa la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.
**Artículo 1082.** La nave conservará su identidad aun las materias que la formen sean sucesivamente cambiadas. Reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.
**Artículo 1083.** La propiedad de las naves o parte de ellas transferirse por escritura pública, la cual no surtirá efecto respecto de tercero sino después de su presentación en el Registro Mercantil. El requisito de la tradición suplirse expresando las partes en el contrato que la propiedad se transmite inmediatamente al comprador. El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador en el acto del contrato, certificación de la partida de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta. Articulo. 1083-A.Los Cónsules Privativos de la Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional en la forma señalada en los artículos siguientes. (
**Artículo 1084.**
**Artículo 1085.** La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no adquirir la propiedad de la nave por prescripción.
**Artículo 1086.** Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.
**Artículo 1087.** La propiedad de los buques venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvos los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente. El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeto el buque. nota se insertará en la escritura de venta.
**Artículo 1088.** Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis meses después, los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.
**Artículo 1089.** El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República, celebrarse en cualquier idioma y constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de enajenación , además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar presentación, el documento haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. (
**Artículo 1090.** Las ventas judiciales de los buques se harán con las formalidades prescritas por el derecho común para las de los inmuebles. En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad del buque desde el día del remate. El privilegio respecto del precio se ejercitará conforme a lo dispuesto en el ## Capítulo sobre acreedores y orden de su preferencia. ## Capítulo II De los Propietarios de la Nave
**Artículo 1091.** Si dos o más personas fueren copartícipes en la propiedad de un buque, las relaciones jurídicas entre ellas se regirán por los acuerdos de la mayoría. Constituirá mayoría la relativa de los copartícipes. Si éstos no fueren más de dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueren iguales las participaciones, decidirá el Juez. La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.
**Artículo 1092.** Si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieren sido objeto de contrato, será preciso el voto unánime de ellos para cualquier acuerdo que lo modifique. Igualmente se necesitará el voto unánime para el nombramiento de naviero éste hubiere de recaer en persona distinta de los copropietarios.
**Artículo 1093.** Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también personalmente responsable.
**Artículo 1094.** Los propietarios o copartícipes si los hubiere, responderán personalmente y conforme a las reglas del derecho común, de los reclamos de los individuos de la tripulación provenientes de contratos de servicios o salarios. Asimismo responderán del daño que un individuo de la tripulación cause a un tercero en el desempeño de su oficio y por razón de éste. Tales responsabilidades se computarán en proporción a la respectiva participación en la propiedad del buque.
**Artículo 1095.** Cada participe contribuir en la proporción de parte a los gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento del buque.
**Artículo 1096.** Necesitando un buque reparación y conviniendo la mayoría en hacerla consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta judicial del buque. La tasación se hará antes de dar principio a la reparación. Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tendrá aquélla derecho para exigir que se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados a contribuir a ella.
**Artículo 1097.** La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad del buque. La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras las hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto en contrario.
**Artículo 1098.** Cada copropietario enajenar en todo tiempo su participación en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de ser aceptada por todos los copartícipes.
**Artículo 1099.** Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará, por escrito, su intención de enajenar su derecho y ellos hacer uso de esta facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este término perderán el derecho de tanteo.
**Artículo 1100.** Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, exigir la minoría que la venta se haga en remate público. Sin embargo, la asociación no disolverse sino después de finalizado el viaje.
**Artículo 1101.** Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera en igualdad de condiciones. Si concurrieren a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más copartícipes, será preferido el que tuviese mayor interés en el buque y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte. Esa preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se hubiese fijado para el viaje.
**Artículo 1102.** El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un buque ajeno, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, en sus relaciones con terceros como propietario de él. El verdadero propietario no oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores del buque y como consecuencia del empleo del mismo, a no ser que justificare la ilegitimidad de éste y la mala fe del acreedor. ## Capítulo III De los Navieros
**Artículo 1103.** Para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al comercio, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero, quien la administrará por cuenta y riesgo de su propietario o copartícipe si perteneciere a varios. La administración de la nave recaer en el propietario o cualquiera de los copartícipes en calidad de naviero, con tal de que reúna las condiciones necesarias para serlo. El nombramiento será revocable por mayoría de votos, otra cosa estuviere convenida.
**Artículo 1104.** El nombramiento de naviero y su revocación ser hechos por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
**Artículo 1105.** Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.
**Artículo 1106.** Al naviero corresponderá gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio del buque; hacer todos los contratos relativos al mismo, su administración y viajes, salvo las restricciones que resulten de la ley o del acto de su nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
**Artículo 1107.** No el naviero emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete ni asegurar el buque sin el consentimiento del propietario o acuerdo de la mayoría de los copartícipes, a no ser que le estuvieren conferidas facultades más extensas a ese respecto. Si contratare el seguro sin autorización, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
**Artículo 1108.** También corresponderá al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán y despedirlo si fuere el caso; pero si hubiere copartícipe en la propiedad del buque, actos ser resultado del acuerdo de la mayoría de ellos.
**Artículo 1109.**
**Artículo 1110.** El naviero estará obligado a emplear en los asuntos relativos al buque la solicitud de un buen propietario. Llevará libros para su gestión y conservará los respectivos comprobantes, debiendo rendir cuenta del resultado de cada viaje y se le solicite respecto de todos los asuntos que tengan relación al buque. Los copartícipes tendrán derecho a examinar los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.
**Artículo 1111.** Aprobada la cuenta del naviero, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación, la acciones civiles o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.
**Artículo 1112.** Si hubiere beneficios, los propietarios reclamar del naviero gestor, el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.
**Artículo 1113.** El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.
**Artículo 1114.**
**Artículo 1115.** Siendo copropietario del buque el capitán, no ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos.
**Artículo 1116.** venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero. ## Capítulo IV De la Tripulación ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 1117.**
**Artículo 1118.** El rol de la tripulación expresar el nombre, empleo y domicilio de cada uno de los ajustados, su salario y demás condiciones del contrato.
**Artículo 1119.** Serán obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación: 1. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo; 3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perder un mes de sueldo; 4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales de sus respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los y 1122; 5. Auxiliar al capitán, ataque o desastre que sobreviniere al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perder los sueldos vencidos; 6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, el capitán lo exigiere; 7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrán la acción para exigir los sueldos vencidos.
**Artículo 1120.** Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, quienes además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. ## Sección II Del Capitán
**Artículo 1121.** El capitán es el jefe del buque. Toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio mismo. El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y salvación de los pasajeros, gente de mar y carga.
**Artículo 1122.** Son atribuciones del capitán: 1. Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección del buque; 2. Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o reglamento, a las personas que perturbaren el orden del buque, cometieren faltas de disciplina o rehusaren u omitieren prestar el servicio que les corresponde; 3. Arrestar a los que se hicieren culpables de algún delito, levantar información del hecho y entregar los delincuentes a la autoridad competente.
**Artículo 1123.** El capitán será responsable si emprendiere viaje sin que el buque estuviere provisto de la tripulación necesaria En ningún caso obligar al capitán a recibir en su tripulación persona que no sea de su satisfacción.
**Artículo 1124.** No eximirse de tal responsabilidad alegando que ha obrado en cumplimiento de órdenes.
**Artículo 1125.** Responderá asimismo de los daños que sobrevengan a las mercaderías que sin consentimiento escrito del cargador haya dejado sobre cubierta. Exceptúanse de esta disposición, la navegación de cabotaje menor, o en el canal y aquélla en que fuere de uso cargar sobre cubierta.
**Artículo 1126.**
**Artículo 1127.** El capitán tener cuidado de no cargar efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención de esta circunstancia en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, se presumirá que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.
**Artículo 1128.** El capitán estará obligado a dar o hacer dar por el contramaestre, recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos.
**Artículo 1129.**
**Artículo 1130.** Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.
**Artículo 1131.** Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere. Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.
**Artículo 1132.** El capitán depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y como tal estará obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos.
**Artículo 1133.** Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento justificado que le obstaculice cumplir su empeño.
**Artículo 1134.** El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, estará obligado a salir en la primera ocasión favorable. No le será lícito diferir el viaje por causa de enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación. Su obligación en tal caso será proveer inmediatamente al reemplazo de los enfermos o impedidos.
**Artículo 1135.** Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no hacerse sin su consentimiento.
**Artículo 1136.** Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje.
**Artículo 1137.**
**Artículo 1138.** Este inventario será firmado por el capitán, piloto y contramaestre. Todas las alteraciones que durante el viaje sufriera cualesquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la firma de los tres individuos.
**Artículo 1139.** El capitán estará obligado a tener a bordo de su buque: 1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente legalizado; 2. El pasaporte del buque o carta de mar; 3. El rol de la tripulación; 4. La patente de sanidad; 5. Las guías o despachos de aduana del puerto de la República de donde hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones fiscales; 6. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiese tenido lugar, y los conocimientos de la carga que existiere a bordo; 7. Un ejemplar del Código de Comercio.
**Artículo 1140.** El rol o matrícula ser hecho en el puerto del armamento del buque, y contener: 1. El puerto de la salida, y el destino que el buque tuviere; 3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios; 4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar por cuenta de sus sueldos; 5. La firma del capitán y de los oficiales.
**Artículo 1141.** La falta de este requisito lo hará incurrir en los daños y perjuicios que resulten. En el mismo libro se asentarán también los nombres de los pasajeros, con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes. En el tercero, que se denominará: "Diario de Navegación", se asentará: 1. El estado diario del tiempo y los vientos; 2. El progreso y retardo diario del buque; 3. El grado de longitud y latitud en que se halle el buque día por día; 4. El estado sanitario de los pasajeros y tripulantes; 5. Los nacimientos y defunciones que ocurrieren a bordo; 6. Los servicios extraordinarios prestados por los individuos de la tripulación; 7. Las penas correccionales que se hubieren impuesto, con expresión de sus causas; 8. Los testamentos otorgados a bordo con arreglo a las disposiciones del ; 9. Todos los daños que ocurrieren al buque o a la carga, y sus causas; 10. El estado, en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por accidente o de todo lo que se hubiese cortado o abandonado; 11. El derrotero seguido y los motivos de las separaciones, ya sean voluntarias o forzosas; 12. Todas las resoluciones tomadas por el consejo de oficiales; 13. Las despedidas que se hayan dado a oficiales u hombres de la tripulación, así como sus motivos. Este libro se llevará día por día, con expresión de fecha, y cada asiento será firmado por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los de los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.
**Artículo 1142.** Estará asimismo obligado a tomar los pilotos o prácticos necesarios, en todos los lugares en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.
**Artículo 1143.** Será prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser naufragio. Juzgándose indispensable el abandono, estará obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del barco, dinero y mercancías de más valor. Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará exonerado de toda responsabilidad.
**Artículo 1144.** El capitán estará obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se ofrezcan de informar al dueño o naviero del estado del buque.
**Artículo 1145.** Será permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
**Artículo 1146.**
**Artículo 1147.** El capitán estará obligado a pedir el dictamen de los dueños de la nave, cargadores o sus mandatarios, estando presentes, y en todos los casos a consultar a los oficiales del buque, se tratare de algún acontecimiento importante.
**Artículo 1148.**
**Artículo 1149.** Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.
**Artículo 1150.** El capitán que viajare bajo la escolta de buques de guerra responderá de los perjuicios que sobrevinieren al buque o a la carga si se separa del convoy. Bajo la misma responsabilidad obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.
**Artículo 1151.** Mientras recibe órdenes definitivas, tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga. En tal caso, la mayoría de los copartícipes decidirá, y la resolución para la minoría. Si la mayoría decidiere no reclamar, la minoría hacerlo a su costa, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.
**Artículo 1152.** El capitán asentar, tan luego como le sea posible, las resoluciones a este respecto. El asiento contendrá: 1. Las causas que hayan determinado la echazón; 2. La enunciación de los objetos echados o averiados; 3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que hayan tenido para no firmar.
**Artículo 1153.** Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.
**Artículo 1154.**
**Artículo 1155.** El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su "Diario de Navegación" y a declarar: 1. El lugar y el tiempo de su salida; 2. La ruta que haya seguido; 3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
**Artículo 1156.** La presentación del Diario y la declaración se harán: En puerto extranjero, ante el Cónsul de la República o, en su defecto, ante la autoridad competente del lugar. En puerto de la República, ante el Capitán del Puerto o la autoridad que designen los reglamentos.
**Artículo 1157.** Pasados ocho días después del tiempo, quedará prescrita cualquier acción que pudiera tener lugar contra el capitán, por omisiones en la matrícula durante el viaje.
**Artículo 1158.** No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, estará autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido y procurando, en cuanto le sea posible, el mayor beneficio para el armador.
**Artículo 1159.** El capitán, en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios, no , sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.
**Artículo 1160.**
**Artículo 1161.** Si el precio corriente fuere inferior al de la venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiere llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de la venta.
**Artículo 1162.** Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable: 1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder pertenecientes al buque o a sus dueños; 2. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el "Diario de Navegación" el asiento respectivo. La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juez del Distrito del puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías; y, en país extranjero, ante los Cónsules de la República o la autoridad local, en su defecto.
**Artículo 1163.**
**Artículo 1164.**
**Artículo 1165.**
**Artículo 1166.** No el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones. Siendo copartícipe en el casco y aparejos, empeñar su porción particular, no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.
**Artículo 1167.**
**Artículo 1168.** Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Comprobados estos extremos con audiencia del consignatario y del asegurador del barco o sus representantes si pudieren ser habidos, se decretará la venta judicial, de conformidad con las leyes del lugar en que se hiciere.
**Artículo 1169.** El capitán que, fuera del caso previsto en el artículo anterior, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, quedará sujeto a la respectiva acción civil y criminal.
**Artículo 1170.** El capitán que, siendo contratado para un viaje determinado, dejare de concluirlo sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.
**Artículo 1171.** Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto de los papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias.
**Artículo 1172.** La acción de embargo queda prescrita pasados treinta días contados desde el último día de la descarga
**Artículo 1173.**
**Artículo 1174.** Así en este caso, como en el del , si la avería gruesa no pudiese ser arreglada inmediatamente, será lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.
**Artículo 1175.**
**Artículo 1176.** Estando el buque fletado por entero, no el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, hacerla desembarcar o exigir el flete y los perjuicios que se le hayan seguido en ambos casos.
**Artículo 1177.**
**Artículo 1178.** Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes, a las autoridades competentes. Si el domicilio de la persona fallecida fuere el puerto de destino u otro de escala, allí hará la mencionada entrega.
**Artículo 1179.** Estos ajustar las cuentas del capitán luego que las recibieren y pagar las sumas que le fueren debidas.
**Artículo 1180.**
**Artículo 1181.** Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y armadores.
**Artículo 1182.** Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y flete.
**Artículo 1183.** Además de las obligaciones especificadas en este Código, estarán sujetos los capitanes a todos los deberes que les estén impuestos por los reglamentos de marina y de aduana. ## Sección III De los Otros Oficiales del Buque
**Artículo 1184.** Para ser piloto será necesario: 1. Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de marina o navegación; 2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño del cargo.
**Artículo 1185.**
**Artículo 1186.**
**Artículo 1187.**
**Artículo 1188.** Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su resolución.
**Artículo 1189.** El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido, impericia o imprudencia, la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si mediare delito o falta. La responsabilidad particular del piloto no excluirá la que corresponda al capitán en los mismos casos.
**Artículo 1190.** Serán obligaciones del contramaestre: 1. Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan; 2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para maniobrar, 3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad; 4. Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud; 5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.
**Artículo 1191.** El contramaestre será responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren por su descuido, impericia o imprudencia, la responsabilidad criminal a que diere lugar, si hubiere mediado delito o falta.
**Artículo 1192.** Los maquinistas se sujetarán en sus funciones a las reglas siguientes: 1. Para poder ser embarcado como maquinista naval, formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño del empleo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave, pero no ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiere al aparato motor; 2.
**Artículo 1193.** El contramaestre tomará el mando del buque imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad. ## Capítulo V De los Sobrecargos
**Artículo 1194.** Las disposiciones de este Código sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplicarán igualmente a los sobrecargos.
**Artículo 1195.** El sobrecargo puede ser nombrado por el naviero o por los dueños de la carga y le corresponderá la parte de administración económica expresamente señalada en sus instrucciones.
**Artículo 1196.** Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuidará de la conservación de la carga y venta de , si para esto estuviere autorizado. En tal caso cesará la responsabilidad del capitán en cuanto a la conservación de las mercaderías y demás efectos, salvo el caso de falta grave de su parte.
**Artículo 1197.** Al sobrecargo corresponderá llevar el libro de cargamentos y el de "Cuenta y Razón", conforme lo dispuesto en el .
**Artículo 1198.**
**Artículo 1199.** Será prohibido a los sobrecargos hacer negocio por cuenta propia. durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso le hubiere sido concedida por el comitente, sea para el viaje de ida o de retorno o para ambos. ## Capítulo VI Del Ajuste de los Individuos de la Tripulación
**Artículo 1200.** Los contratos de la gente de mar hacerse por escrito ante la autoridad correspondiente del puerto y, en el extranjero, ante el Cónsul panameño. Si el contrato fuere hecho en puerto extranjero en que no haya Cónsul panameño, se inscribirá y firmará en el "Diario de Navegación". En este último caso hará fe el enunciado libro en cuanto a las diferencias que ocurran respecto de tales contratos, aparezca llevado de conformidad con las prescripciones legales.
**Artículo 1201.** Estas obligaciones recíprocas hacerse constar en el rol; pero a falta de esto, se admitirá cualquiera otra clase de prueba.
**Artículo 1202.** La tripulación tendrá derecho a ser alimentada a bordo de una manera conveniente, su salario, de las indemnizaciones convencionales o legales en su caso.
**Artículo 1203.** No constando ni por la matrícula ni por otro documento escrito el tiempo determinado de la contrata, aunque se hubiere convenido por mes, se entenderá fue para el viaje de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.
**Artículo 1204.** El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación que Io exigieren, certificación firmada por él de sus respectivos contratos, con expresión de las cantidades que se hubieren pagado a cuenta.
**Artículo 1205.** Si el hombre de mar se contratase para servir en dos naves, el segundo contrato será de ningún efecto y el naviero o capitán con quien aquél se hubiere ajustado primero hacerlo apremiar al cumplimiento de su empeño.
**Artículo 1206.** De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tendrán derecho a lo que les corresponde según los usos del lugar, por los días empleados en el apresto de la nave.
**Artículo 1207.** Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición, según más les conviniere.
**Artículo 1208.** Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o anticipos recibidos, sin que puedan exigir otra indemnización. Se considerarán causas de fuerza mayor: 1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al cual se hiciere el viaje; 2. El estado del bloqueo del puerto a donde iba destinado, o peste que en él haya sobrevenido; 3 La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque; 4. La detención o embargo del buque, en el caso en que no se admita fianza; 5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.
**Artículo 1209.** Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse al capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. En el caso 4º, se seguirá pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, quedará rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna. Estando ajustados por viaje, cumplirse sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.
**Artículo 1210.** Si el viaje se prolongare voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por viaje se aumentará en proporción; pero, si voluntariamente se acortare, nada se le rebajará.
**Artículo 1211.** Si los individuos de la tripulación estuviesen contratados para diversos viajes, exigir sus respectivos salarios terminado que sea cada viaje.
**Artículo 1212.**
**Artículo 1213.**
**Artículo 1214.** Los individuos de la tripulación, de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.
**Artículo 1215.** De cualquier servicio extraordinario hacerse mención en el registro y , según su importancia y oportunidad, dar lugar a una recompensa especial. En este caso se considerará a los individuos de la tripulación por cuyo celo y actividad se alcanzare resultado feliz en los trabajos de salvamento.
**Artículo 1216.** El individuo de la tripulación herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será cuidado y asistido a expensas de la nave. mutilación, será indemnizado, según convenio que se celebre; y en su defecto, a juicio de peritos. Los gastos de asistencia y curación serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación ocurrieren en servicio del buque. Si tuviesen lugar combatiendo en defensa de la nave, los gastos e indemnización serán prorrateados entre el buque, flete y carga en forma de avería gruesa.
**Artículo 1217.**
**Artículo 1218.** Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar el viaje sin peligro, el capitán dejar fondos suficientes para su curación y asistencia.
**Artículo 1219.**
**Artículo 1220.** Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se a sus causa-habientes hasta el día de su fallecimiento. Si hubiere sido ajustado por viaje, se le la mitad, si falleciere a la ida, y el total si fuere al regreso. Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le reconocerá su parte íntegra. También se le por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.
**Artículo 1221.** El tripulante que fuere capturado defendiendo la nave o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de ella, tendrá derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llegare a buen puerto. Tendrá además derecho a una indemnización fijada por peritos para su rescate, si la nave llegare a buen puerto. El cargamento contribuirá a indemnización si la captura hubiere tenido lugar defendiendo la nave o en desempeño de alguna comisión en servicio de o del cargamento.
**Artículo 1222.** el capitán despidiere a oficiales u otros individuos de la tripulación con causa legítima, pagarles sus salarios convenidos hasta el día de su despedida, calculados según el camino hecho. Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que hubieren servido.
**Artículo 1223.** Serán causas legítimas de despedida: 1. La insubordinación; 2. La embriaguez habitual; 3. Las riñas y vías de hecho a bordo; 4. La revocación del viaje por causa legal; 5. El abandono de la nave sin permiso; 6. La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo empleo.
**Artículo 1224.** En el caso del artículo anterior, el despedido percibirá un salario hasta que regrese al puerto donde se hizo el enganche, hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo al .
**Artículo 1225.** El tripulante que pruebe haber sido despedido sin justa causa después de principiado el viaje, tendrá derecho, por vía de indemnización, a los salarios íntegros y a los gastos de regreso al puerto en que se embarcó. Esta indemnización se reducirá a la tercera parte de los salarios, si el tripulante fuere despedido antes de principiar el viaje. El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones, no tendrá derecho a ser reembolsado por la nave.
**Artículo 1226.** Son causas de rescisión de los contratos de gente de mar: 1. La variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se hubiere contratado; 2. La declaratoria de guerra que ponga en peligro la nave, ya sea antes de principiar el viaje, ya después de principiado; 3. El aparecimiento de una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino; 4. La muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave; 5. La falta de convoy, se hubiere estipulado que el viaje se haría bajo la escolta de buques de guerra, 6. La enfermedad del tripulante que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido.
**Artículo 1227.** Las obligaciones del hombre de mar se extinguirán: 1. Por la expiración del tiempo del ajuste o la consumación del viaje para que fuere contratado; 2. Por su muerte; 3. Por su despedida del servicio; 4. Por la venta, apresamiento o embargo de la nave; 5. Por la variación del destino de la nave; 6. Por la revocación voluntaria o forzada del viaje.
**Artículo 1228.** el naviero, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste. Los hombres de mar que no se conformaren con el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos o a retener lo que se les hubiese anticipado.
**Artículo 1229.** La gente de mar estará obligada a continuar sirviendo si el capitán, estando en puerto extranjero, hiciere vela a otro puerto, aunque por esto se alargare el viaje. Los que estuvieren ajustados por viaje recibirán en este caso un aumento proporcional en sus salarios.
**Artículo 1230.** Será prohibido a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios.
**Artículo 1231.** La nave y el flete estarán especialmente afectos a los salarios de la tripulación y a las indemnizaciones a que ésta tenga derecho conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre crédito marítimo.
**Artículo 1232.** Los contratos del capitán se regirán por las disposiciones de este Capítulo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo IV. ## Título II De los Contratos Especiales del Comercio Marítimo ## Capítulo I Del Contrato de Fletamento ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 1233.** El contrato de fletamento ser: 1. Total por toda la nave; 2. Por una parte de ; 3. Por uno o más viajes; 4. A granel, se admite carga de cuantos se presentan, para conducirla al punto de destino; 5. Por objetos determinados o designados solamente por su número, peso o volumen.
**Artículo 1234.** El contrato de fletamento consignarse por escrito. En los tres primeros casos del artículo anterior, habrá de extenderse póliza de fletamento que ir firmada por el fletador y fletante y por cualesquiera otras personas que intervinieren en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar. En los otros dos casos del mismo artículo, el contrato se consignará en un conocimiento firmado por el capitán o el cargador, del cual cada uno conservará un tanto.
**Artículo 1235.** Sólo el naviero celebrar el contrato de fletamento total de la nave. Si lo hiciere el capitán, se presumirá que obra por cuenta y representación del naviero y sujeto a las responsabilidades consiguientes al ejercicio del mandato.
**Artículo 1236.** El contrato de fletamento llevará implícita la obligación por parte del fletante de presentar el buque en condiciones de navegar y de responder al fletador de todo perjuicio que proviniere de malas condiciones de la nave. No el flete si el cargador probase que la nave carecía de condiciones para navegar en el momento de emprender el viaje para que fue fletada. ## Sección II De la Póliza de Fletamento
**Artículo 1237.** En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes: 1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitán; 2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta hace el contrato; 3. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, número de bultos, peso o medida, y por cuenta de quién será conducida a bordo y descargada; 5. Los días y lugares convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar; 6. Si se reservaren algunos lugares en el buque, además de los necesarios para el personal y material de servicio; 9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.
**Artículo 1238.** Las pólizas de fletamento extendidas con intervención de corredor, harán fe en juicio, reconociendo aquél la autenticidad de las firmas, y que fueron puestas a su presencia por las mismas partes o por los testigos a su ruego. Discordando las pólizas presentadas, se dará fe a la que aparezca conforme con la que el corredor tenga en su registro.
**Artículo 1239.** La póliza extendida en documento privado, obligará a los interesados, reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; si las negaren, la existencia y condiciones del fletamento ser justificadas por los medios ordinarios de prueba de acuerdo con el .
**Artículo 1240.**
**Artículo 1241.**
**Artículo 1242.** Firmada la póliza de fletamento, subsistirá el contrato aunque el buque pasare a tercer poseedor, o cambiare de capitán.
**Artículo 1243.** Fletándose un buque por entero sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y materiales del buque.
**Artículo 1244.** Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, darse los conocimientos de la carga en la forma prescrita en la Sección siguiente. El conocimiento suplirá la póliza, pero la póliza no suplirá el conocimiento.
**Artículo 1245.** Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resultare del conocimiento. ## Sección III Del Conocimiento
**Artículo 1246.** El conocimiento expresar: 1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte; 2. El nombre del fletador o cargador; 3. El nombre del consignatario, caso de que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden; 4. La calidad, cantidad, número de bultos, peso y marcas de los efectos; 5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas, si las hubiere; 6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago; 7. La fecha y las firmas del capitán y cargador.
**Artículo 1247.** Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, no responderá el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenidas en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula "según la póliza del fletamento".
**Artículo 1248.** Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios que hubieren sido entregados. La demora en entregar el conocimiento hará incurrir al responsable en los daños y perjuicios consiguientes.
**Artículo 1249.** El capitán que entregare el conocimiento sin recoger los recibos provisorios que se hubiesen entregado durante el curso de la carga, responderá de las consecuencias de su omisión.
**Artículo 1250.** El conocimiento redactado en forma legal hará fe entre las partes del contrato, y entre los aseguradores; pero quedará a salvo el derecho de éstos y de los propietarios de la nave para producir pruebas que lo contradigan.
**Artículo 1251.** El conocimiento ser nominativo, a la orden o al portador y será transmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendido. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante. El endoso se regirá por las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo que fueren aplicables.
**Artículo 1252.** El capitán entregará los efectos al portador del conocimiento a la presentación de éste si fuere a la orden. No presentándose el tenedor del conocimiento a recibirlos, serán de cuenta de éste los gastos del depósito judicial que habrá de efectuar el capitán.
**Artículo 1253.** El capitán que firmare nuevos conocimientos sin haber recogido todos los ejemplares de los anteriores, responderá a los portadores legítimos que se presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar.
**Artículo 1254.** Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros en el caso del artículo anterior, a no ser que el cargador diere fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.
**Artículo 1255.** Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del naviero, muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán, si la despedida proviniese de hecho suyo.
**Artículo 1256.** Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida o haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado.
**Artículo 1257.** Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiere mediado embargo, estará obligado a pedir el depósito judicial de la carga.
**Artículo 1258.** Los interesados o el depositario pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.
**Artículo 1259.** No será admitida acción alguna en juicio entre el capitán y los cargadores o aseguradores, que se basare en las estipulaciones de la póliza de fletamento o del conocimiento, sin que se acompañare alguno de los ejemplares debidamente reconocido, del documento respectivo. La entrega de la carga acreditarse, sin embargo, por los recibos provisionales y demás medios de prueba admisibles en materia comercial.
**Artículo 1260.** Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El consignatario que retardase esa entrega responderá de los daños y perjuicios.
**Artículo 1261.** El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tuviere por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.
**Artículo 1262.** Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquéllos. Si el actor fuere el fletante, entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador. ## Sección IV De los Derechos y Obligaciones del Fletante y del Fletador
**Artículo 1263.** El fletante estará obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla, en el término estipulado en la póliza de fletamento. Si en la póliza de fletamento no se hubiese designado la época en que la nave deba estar lista, fijarla el cargador.
**Artículo 1264.** No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que deba empezar la carga, se entenderá que corte desde el día que el capitán avisare que está pronto a recibir los efectos.
**Artículo 1265.** Si el fletador no pusiere a bordo carga alguna dentro del plazo fijado en el contrato o por el uso, a falta de estipulación, el fletante a su elección: 1. Exigir al fletador la indemnización que se hubiese fijado en el contrato para casos de demora o la que fijen peritos a falta de convenio; 2. Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete y gratificaciones estipuladas; 3. Emprender el viaje en lastre veinticuatro horas después de haber requerido al fletador, y rendido el viaje, exigir a éste íntegros el flete, gratificación, estadía y sobrestadía y cualquiera otra compensación a que hubiere lugar según el contrato.
**Artículo 1266.**
**Artículo 1267.**
**Artículo 1268.** Renunciando el fletador al contrato antes de empezar a correr las estadías, sólo pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del flete y de la gratificación. Si fuere por meses, se calculará por peritos la duración probable del viaje. Éstos o cualesquiera de ellos, tendrán facultad de oponerse a la descarga, tomando por su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.
**Artículo 1269.**
**Artículo 1270.** El capitán en tal caso no recibir carga de tercero, sin consentimiento por escrito del fletador ni negarse a salir no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.
**Artículo 1271.** Si en la época fijada en el contrato, el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.
**Artículo 1272.** Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios y el capitán ser autorizado por el juez según las circunstancias, para descargar las mercancías.
**Artículo 1273.** Será lícito al fletante o capitán, estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar la carga.
**Artículo 1274.** En tal caso, ninguno de los cargadores descargar los efectos que tuviese a bordo.
**Artículo 1275.**
**Artículo 1276.**
**Artículo 1277.** Si la culpa fuere del capitán, éste y el fletante serán responsables para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufrieren.
**Artículo 1278.**
**Artículo 1279.**
**Artículo 1280.**
**Artículo 1281.** Después de empezado el viaje, no el capitán echar a tierra los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga. En tal caso debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.
**Artículo 1282.**
**Artículo 1283.** No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les correspondiere, según las fechas respectivas de las pólizas. Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo; respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren.
**Artículo 1284.** El que hubiere fletado un buque por entero, ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo. Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, asimismo el fletador subfletar de su cuenta a los precios que hallare más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteraciones en las condiciones en que se verificó el fletamento.
**Artículo 1285.** Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.
**Artículo 1286.**
**Artículo 1287.** No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ella hará diligencia para encontrar flete, y si no lo hallare después de haber corrido las estadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contratará el fletamento. El fletador pagará el flete por entero, descontando el que hubiere devengado por las mercaderías que se habrían transportado a la ida y a la vuelta, y se hubieran cargado por cuenta de terceros.
**Artículo 1288.** La disposición del artículo anterior será aplicable al buque que, fletado de ida y vuelta, no fuere habilitado con la carga de retomo.
**Artículo 1289.**
**Artículo 1290.** Así en este caso como en el del artículo anterior, los daños y perjuicios por peritos.
**Artículo 1291.**
**Artículo 1292.** Si el buque no admitiere reparación, estará obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino. Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. En este último caso, el transporte de las mercaderías corresponderá a los cargadores, salvo la obligación del capitán de notificarles la situación en que se hallare su nave y de tomar en el intervalo todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.
**Artículo 1293.** Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.
**Artículo 1294.**
**Artículo 1295.**
**Artículo 1296.** Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa. Si los efectos se entregaren sin el examen o bajo recibo en que él declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tendrán derecho a requerir el examen judicial en el término de cuarenta y ocho horas después de la descarga. Pasado ese plazo, no habrá lugar a reclamación alguna.
**Artículo 1297.** No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el reconocimiento judicial hacerse dentro de tres días, contados desde que los efectos pasaron a manos del consignatario, se comprobare la identidad de los efectos.
**Artículo 1298.** El flete sólo exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación alguna especial, sobre la época y forma del pago.
**Artículo 1299.** El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empezará a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga quedare bajo la responsabilidad del capitán. Fletado el buque por tiempo determinado o por meses o días, correrán los fletes desde el día en que el buque se pusiere a la carga, hubiere estipulación expresa en contrario.
**Artículo 1300.** El fletante o capitán tendrán derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tiempo de la descarga. Suscitándose dificultades sobre la descarga, el juez autorizar el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.
**Artículo 1301.** El fletador no en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, el capitán o fletante hubieren cumplido por su parte el contrato del fletamento.
**Artículo 1302.** Pagarán el flete íntegro según lo pactado en la póliza de fletamento, los efectos que sufrieren deterioro o disminución por hecho de que no sea responsable el capitán. El dueño de los efectos sufrirá el aumento o disminución de que éstos, por su naturaleza, sean susceptibles. En uno y otro caso el flete será abonado por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.
**Artículo 1303.**
**Artículo 1304.**
**Artículo 1305.** Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete será debido hasta el lugar de la arribada.
**Artículo 1306.** No flete alguno por los efectos que fueren recogidos en las playas o en el mar por personas extrañas a la tripulación fuera del caso previsto en el . ## Sección V De la Resolución del Contrato de Fletamento
**Artículo 1307.** El contrato de fletamento quedará rescindido: 1. Si antes de emprender el viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo; 2. Si antes de principiar el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos comprendidos en una sola póliza, del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su destino; 3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque; 4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque. En los casos expresados no habrá lugar a reclamo entre las partes por motivo de la rescisión, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador o cargadores.
**Artículo 1308.** El contrato de fletamento rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral. No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fletante y fletador no exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador. Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán pagará todos los gastos de carga y descarga.
**Artículo 1309.** En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o capitán tendrá derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas, y la avería común por daño sucedido, antes de la rescisión del contrato.
**Artículo 1310.** Hallándose cargado el buque, el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar el viaje o se tomen otras medidas. Si sólo el buque no fuere libre, se rescindirá a instancias del fletante el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso sólo exigir el flete, en proporción del viaje ya hecho, estadías y sobrestadías y avería gruesa si la hubiere; 3.
**Artículo 1311.** El contrato de fletamento también rescindirse a instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque. El capitán responderá en tal caso personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque y del flete no alcanzare para cubrirlos.
**Artículo 1312.** Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo flete por el tiempo que el buque hubiese estado empleado.
**Artículo 1313.** Si antes de empezado el viaje, o durante él, se interrumpiere temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsistirá el fletamento, sin lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora.
**Artículo 1314.**
**Artículo 1315.** Si el capitán se viese obligado a arribar a puerto neutral, según lo dispuesto en el , escoger el más próximo, sus instrucciones determinaren otra cosa. Y de allí dará los avisos competentes al naviero y fletadores, cuyas órdenes esperar por tanto tiempo cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, hará la correspondiente protesta y volverá con la carga al puerto de salida.
**Artículo 1316.** Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no flete alguno por el tiempo de detención si el fletamento se hubiere ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese ajustado por viaje. ## Capítulo II Del Contrato de Transporte de Pasajeros por Mar
**Artículo 1317.** El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieren convenido; y en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.
**Artículo 1318.**
**Artículo 1319.** No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo solicitare, éste será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato, previo dictamen de peritos.
**Artículo 1320.**
**Artículo 1321.** Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán, éste estuviere pronto a salir del puerto, el capitán emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
**Artículo 1322.** El derecho al pasaje, si fuere nominativo, no transmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.
**Artículo 1323.** Si antes de emprender el viaje muriese el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido; y el capitán habrá de devolver la parte correspondiente. Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio del buque por este motivo. En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no abono alguno.
**Artículo 1324.**
**Artículo 1325.** Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía. retardo de la salida del buque, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor.
**Artículo 1326.** Rescindiendo el contrato antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiese suministrado a los pasajeros, si la rescisión no se debiere a culpa de su parte.
**Artículo 1327.** En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán, sin distinción, a las disposiciones del capitán.
**Artículo 1328.**
**Artículo 1329.**
**Artículo 1330.**
**Artículo 1331.** muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero. Pondrá también a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado con asistencia de dos testigos. ## Capítulo III Del Préstamo a la Gruesa
**Artículo 1332.** El contrato de préstamo a la gruesa se regirá por la ley del país en que se hiciere el préstamo. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo. En el caso de que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectados al pago, ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.
**Artículo 1333.** El contrato de préstamo a la gruesa celebrarse por el naviero o por el capitán de una nave, sobre el buque, el flete o el todo o parte de la carga. Es de esencia en este contrato que el prestador tome sobre sí alguno o algunos de los riesgos marítimos.
**Artículo 1334.** El capitán sólo tomar préstamo a la gruesa en los casos siguientes: 1. hallándose el buque en puerto extranjero, careciere de los fondos indispensables para continuar el viaje; 2. Durante el viaje, en interés particular de los cargadores, fuere preciso transbordar las mercancías por imposibilidad del buque para continuar el viaje.
**Artículo 1335.** Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, ni el naviero ni el capitán comprometer la carga sin obligar al propio tiempo el buque y el flete.
**Artículo 1336.** en el contrato de préstamo a la gruesa sobre el buque dejare de mencionarse el flete, no se entenderá incluido éste; pero si se obligare el buque y la carga, se considerará comprendido el flete.
**Artículo 1337.** Los cargadores también celebrar contratos de préstamo a la gruesa sobre sus mercancías declaradas en el respectivo conocimiento.
**Artículo 1338.** El contrato de préstamo a la gruesa celebrarse en escritura pública o en póliza ante corredor expresando: 1. La fecha y el lugar en que se hiciere el préstamo; 2. El capital prestado y el premio convenido; 3. El nombre, clase y matrícula del buque, y el nombre del capitán; 4. Los nombres y domicilios de la persona que da el préstamo y de la que lo recibe; 5. Las cosas o efectos sobre que recaiga el préstamo; 6. La enumeración particular y especificada de los riesgos y el tiempo por que se toman; 7. El viaje por el cual se corre el riesgo y su duración; 8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse; 9. Todas las demás cláusulas que estipularen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley o contrarias a la naturaleza del contrato.
**Artículo 1339.**
**Artículo 1340.** El contrato de préstamo a la gruesa no consignado por escrito y en los términos que rezan los artículos anteriores, será un simple préstamo de dinero al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.
**Artículo 1341.** hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, se les dé una estimación en dinero para los efectos del pago.
**Artículo 1342.** El documento en que se consigne el contrato de préstamo a la gruesa, ser nominativo o a la orden y será transmisible por cesión o endoso, según estuviere extendido. El tenedor, no ser pagado, formalizar protesto. Serán aplicables en lo que cupieren, las disposiciones sobre letras de cambio, con las diferencias que expresa este capítulo.
**Artículo 1343.** En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asumirá de plano la condición jurídica del subrogante.
**Artículo 1344.** La mora se acreditará con el protesto.
**Artículo 1345.**
**Artículo 1346.** Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es preciso que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa. Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.
**Artículo 1347.**
**Artículo 1348.** El préstamo a la gruesa sobre fletes no ganados o utilidades esperadas, es ilegal. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital sin intereses.
**Artículo 1349.** Ningún préstamo a la gruesa hacerse a la gente de mar sobre sus salarios o utilidades.
**Artículo 1350.**
**Artículo 1351.** Las sumas tomadas a la gruesa para el último viaje, tendrán preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior. Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque. Y si fuesen varios los préstamos en el curso del mismo, se graduará entre ellos el privilegio por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede. Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa, y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
**Artículo 1352.** Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren transbordadas a otra, no perjudicarán al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos, se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.
**Artículo 1353.** Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el viaje, ser anotados en los conocimientos, con indicaciones de la persona a quien el capitán deba comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el consignatario de las mercaderías tendrá preferencia contra el portador del contrato a la gruesa si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el conocimiento. El capitán que ignorare a quién deba participar la llegada al puerto de su destino, descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
**Artículo 1354.** El capitán que de mala fe descargare las mercaderías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, incurrirá en los daños y perjuicios que su acto ocasionare.
**Artículo 1355.** El receptor que al hacerse cargo de las mercaderías tuviere conocimiento de que sobre las mismas pesaba un préstamo a la gruesa, responderá personalmente al prestamista del valor de los objetos al tiempo de la entrega, hasta la suma por que responden mercaderías.
**Artículo 1356.** El riesgo terminará, en los dos últimos casos, las mercaderías estuvieren descargadas o debieren estarlo.
**Artículo 1357.** Si después de celebrado el contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; y si ya hubiese principiado el riesgo, tendrá también derecho a la prima.
**Artículo 1358.** El tomador será responsable personalmente por el capital y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambiare su destino la nave; si ésta o las mercaderías afectas se deterioraren, disminuyeren o perecieren por vicio propio o por hecho o negligencia del tomador.
**Artículo 1359.** La pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, extinguirá el crédito si ella fuere debida a caso fortuito ocurrido en el tiempo y lugar de los riesgos.
**Artículo 1360.** En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se librará el tomador de la responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento, si no justificare que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objetos del préstamo. Si la pérdida no fuere total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reducirán a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.
**Artículo 1361.** Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los restos salvados, en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.
**Artículo 1362.** Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y no hubiere convenio en contrario, también a las simples.
**Artículo 1363.** ## Capítulo IV Del Seguro Marítimo ## Sección I De la Forma de este Contrato
**Artículo 1364.** Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. Esta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.
**Artículo 1365.** La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes: 1. Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido; 2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado; 3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro. En este caso el nombre, apellido y domicilio de la persona en cuyo nombre se hace el seguro; 4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados; 5. Nombre, apellido y domicilio del capitán; 6. Puerto o rada en que han sido o ser cargadas las mercaderías aseguradas; 7. Puerto en donde el buque ha partido o debe partir; 8. Puerto o radas en que el buque debe cargar, descargar y hacer escalas por cualquier motivo; 9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados; 10. Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si las tuvieren; 11. Época precisa en que deba comenzar y terminar el riesgo; 12. Cantidad asegurada; 13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago; 14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo; 15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados; 16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.
**Artículo 1366.** Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo panameños los contratantes o alguno de ellos tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención del corredor público.
**Artículo 1367.** En un mismo contrato o en una misma póliza comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos sin cuya expresión será ineficaz el seguro. también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado. Varios aseguradores suscribir una misma póliza.
**Artículo 1368.** En los seguros de mercaderías , si así se conviniere, omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, no consten estas circunstancias al asegurado. Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnización.
**Artículo 1369.** Las pólizas del seguro a la orden del asegurado, serán endosables. ## Sección II De las Cosas que Pueden ser Aseguradas y de su Evaluación
**Artículo 1370.** ser objeto del seguro marítimo: 1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje; 2. El aparejo; 3. La máquina, si la tuviere; 4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento; 5. Víveres y combustibles; 6. Las cantidades dadas a la gruesa; 7. El importe de los fletes y el beneficio probable; 8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.
**Artículo 1371.** asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o redondo, sobre buenas o malas noticias.
**Artículo 1372.** En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas, ni las municiones de guerra.
**Artículo 1373.**
**Artículo 1374.** En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.
**Artículo 1375.** El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza: 1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino; 2. La obligación de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en la venta, descontando gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el avaluado en el seguro.
**Artículo 1376.**
**Artículo 1377.** Si el capitán contratare el seguro, se dejará un diez por ciento a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.
**Artículo 1378.** En el seguro de buques se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario. En este caso y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.
**Artículo 1379.** La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados salvo los casos de fraude o malicia. Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, conforme a las reglas siguientes: 1. Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor fijado por las partes de común acuerdo o por peritos. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso. 2. Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, la acción criminal que correspondiere .
**Artículo 1380.** La reducción del valor de la moneda nacional, se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.
**Artículo 1381.** Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con anticipación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste: 1. Por las facturas de consignación; 2. Por declaración de corredor público o de peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, más los gastos de derechos fiscales, de embarque y flete. Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se regulará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida con todos los gastos. ## Sección III Obligaciones entre el Asegurador y el Asegurado
**Artículo 1382.** Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1. Varada o empeño del buque, haya o no rotura; 2. Temporal; 3. Naufragio; 4. Abordaje fortuito; 5. Cambio de ruta o de buque durante el viaje; 6. Echazón; 7. Apresamiento; 9. Saqueo; 10. Declaración de guerra; 11. Embargo por orden del gobierno; 12. Retención por orden de potencia extranjera;. 13. Represalias; 14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar. Los contratantes estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.
**Artículo 1383.** No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se haya excluido en la póliza: 1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores; 2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría con él; 3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro; 4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores; 5. Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro; 6 Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas; 7. En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, hubieren empezado a correr el riesgo.
**Artículo 1384.** No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido a la ida salvo, pacto especial que modifique la disposición de este articulo.
**Artículo 1385.** Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización. pérdida o avería, por todos los aseguradores a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.
**Artículo 1386.** Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que hubiere cargado en ellos, sobre la cantidad contratada. Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.
**Artículo 1387.**
**Artículo 1388.** Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo, durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el sobre los préstamos a la gruesa.
**Artículo 1389.** En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que se cumpla el plazo estipulado.
**Artículo 1390.** Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo, sin rebaja alguna, el premio contratado.
**Artículo 1391.** Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.
**Artículo 1392.**
**Artículo 1393.** La misma obligación tendrán todos los aseguradores que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
**Artículo 1394.**
**Artículo 1395.**
**Artículo 1396.** Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen: 1. El viaje del buque con la protesta del capitán o copia certificada del "Diario de Navegación"; 2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas; 3. El contrato de seguro o la póliza; 4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1. Además, se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos. Los aseguradores contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello la prueba que procediere.
**Artículo 1397.** Presentados los documentos justificativos, el asegurador hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación. Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, depositar la cantidad que resultare de los justificantes o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el juez competente según los casos.
**Artículo 1398.** Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación; hágase ésta o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; el segundo se apreciará por peritos. Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello, optar por la no reparación del buque.
**Artículo 1399.**
**Artículo 1400.**
**Artículo 1401.** se tratare de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, determinadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de , el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en relación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, o en su defecto, en el de ocho días. Desde esta fecha comenzará a devengar interés al tipo comercial corriente la suma debida. Si el asegurador no encontrase la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, reclamar ante el juez competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.
**Artículo 1402.**
**Artículo 1403.** En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes: 1. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tengan en su estado de deterioro. La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y cualesquiera otros, si los hubiere. Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente. Si el beneficio probable del cargador hubiere sido objeto de un seguro especial, se liquidará separadamente.
**Artículo 1404.** Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente.
**Artículo 1405.** El asegurador no obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.
**Artículo 1406.** Si la evaluación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.
**Artículo 1407.** Pagada por el asegurado la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado en cuanto a los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida o deterioro de los efectos asegurados. ## Sección IV De los Casos en que se anula, rescinde o modifica el Contrato de Seguro
**Artículo 1408.** Será nulo el contrato de seguro que recayere: 1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor. Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo; 2. Sobre los sueldos de la tripulación; 3. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque; 4. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada; 5. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la suma asegurada; 7. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.
**Artículo 1409.** Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada. No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.
**Artículo 1410.** El asegurado no se librará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
**Artículo 1411.** Existirá esta presunción se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo al lugar donde se contrató el seguro, las demás pruebas que puedan practicar las partes.
**Artículo 1412.** El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes, al tiempo de verificarse el contrato. probarlo abonará el defraudador al otro contratante una quinta parte de la cantidad asegurada, la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
**Artículo 1413.** Igual disposición regirá respecto al asegurador contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.
**Artículo 1414.** ocurrir el siniestro dentro de los tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.
**Artículo 1415.** Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad. De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento. ## Sección V Del Abandono de las Cosas Aseguradas
**Artículo 1416.** el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1. En el caso de naufragio; 2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar; 3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero; 4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.
**Artículo 1417.** Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
**Artículo 1418.**
**Artículo 1419.** Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia.
**Artículo 1420.** lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.
**Artículo 1421.**
**Artículo 1422.**
**Artículo 1423.**
**Artículo 1424.**
**Artículo 1425.** Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono, después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios o dos en los largos sin recibir noticia del buque. Para usar de esta acción tendrá el término de un año.
**Artículo 1426.** Si el seguro hubiera sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
**Artículo 1427.** Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competen por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.
**Artículo 1428.** Este aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje conforme a las condiciones de la póliza.
**Artículo 1429.**
**Artículo 1430.** Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.
**Artículo 1431.** No será admisible el abandono: 1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; 2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; 3. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.
**Artículo 1432.** En el caso de abandono, el asegurador pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, o, no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del . ## Título III De los Riesgos, Daños y Accidentes del Comercio Marítimo ## Capítulo I De las Averías
**Artículo 1433.** Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula del buque en que hubieren ocurrido. Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufrieren.
**Artículo 1434.** En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de este Código.
**Artículo 1435.** Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente por el capitán o por orden suya para el bien o salvación común del buque y de la carga, se reputan averías comunes.
**Artículo 1436.** Tienen en especial la consideración de averías comunes: 1. Los daños producidos por la encalladura voluntaria efectuada con el propósito de evitar la pérdida total o el apresamiento del buque o de la carga, y los que resultaren al poner a flote la nave, así como los gastos que esto originare; 3. Los causados al buque y a las mercancías no atacadas por el fuego en las operaciones encaminadas a extinguir el incendio declarado a bordo; 4. Los originados al buque y a la carga para impedir que el primero zozobre; 5. Los sacrificios realizados con objeto de evitar el abordaje; 6. Los demás gastos de arribada forzosa relativos al buque, incluso los salarios y alimentos de la tripulación, durante aquélla. Los gastos de arribada no entrarán en la regla o ajuste de la cuenta por mucho que dure la causa que la hubiere determinado; 8. Los gastos de estancia extraordinaria en un puerto de escala, la proximidad del enemigo impida abandonarlo; 9. La indemnización por asistencia; 11. Los gastos resultantes de las colectas de dinero hechas durante el viaje para pagar las averías comunes, así como los que ocasionaren la liquidación de éstas.
**Artículo 1437.**
**Artículo 1438.** Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, la nave o el cargamento se salvaren en todo o en parte. No es preciso que el resultado útil, en vez de proceder directamente al sacrificio, se produzca a consecuencia de circunstancias independientes.
**Artículo 1439.** La masa que deba contribuir se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho por adelantado; 2. Del flete y del precio del pasaje que se hallaren pendientes de pago, de los cuales se deducirán los gastos que se hubiesen evitado si el buque y la carga se hubieran perdido totalmente en el momento que la avería común se produjo.
**Artículo 1440.** La masa que ser indemnizada por contribución se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas, sin deducción del flete. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento las cosas deterioradas y aquél que hubieran tenido caso de no sufrir perjuicio; 3. Los gastos extraordinarios hechos conforme al .
**Artículo 1441.** El recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es independiente de la reglamentación de la avería común.
**Artículo 1442.** Todas averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, como si constituyeran una sola.
**Artículo 1443.** La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de destino.
**Artículo 1444.** Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que el buque y la carga o uno de estos dos resultaren salvados en todo o en parte.
**Artículo 1445.** Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.
**Artículo 1446.** En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque. En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstancialmente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego bajo juramento.
**Artículo 1447.** El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.
**Artículo 1448.**
**Artículo 1449.**
**Artículo 1450.** Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos; 2. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta; 4. Los sueldos y alimentos que la tripulación el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje; 5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse; 6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación, o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad del buque; 7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras el buque estuviere en cuarentena; 8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado; 9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete. ## Capítulo II De las Arribadas Forzosas
**Artículo 1451.** Serán justas causas de arribada forzosa: 1. La falta de víveres, agua o combustible; 2. El temor fundado de enemigo; 3. Cualquier accidente que inhabilite la nave para continuar la navegación o la someta a peligros extraordinarios.
**Artículo 1452.** En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente. La resolución se consignará en el "Diario de Navegación" y será firmada por todos.
**Artículo 1453.** Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, hacer las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de proceder a efectuar la arribada, las cuales se consignarán también en el "Diario de Navegación".
**Artículo 1454.** Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, ésta fuere legítima.
**Artículo 1455.** No se considerará legítima la arribada forzosa: 1. Si la falta de víveres, agua o combustible, fuere debida a no haberse hecho las provisiones necesarias o de haberse perdido por mala disposición o descuido; 2. Si el riesgo de enemigos no estuviese justificado por hechos positivos; 3. hubiere en el hecho causa de la avería, dolo, negligencia o culpa del dueño, del capitán o de la tripulación.
**Artículo 1456.** arribada ilegítima serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de cuantos perjuicios puedan seguirse a los cargadores como consecuencia de la arribada, hasta la concurrencia del valor de la nave y el flete.
**Artículo 1457.** Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrada en el puerto de arribada, el capitán hacer su relación ante el Cónsul de la República, si lo hubiere, o ante la autoridad marítima local, en caso contrario.
**Artículo 1458.** Sólo se procederá a la descarga en el puerto de llegada sea de indispensable necesidad hacerlo para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daños o averías en el cargamento. En ambos casos, debe preceder a la descarga la autorización del juez o autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsules de la República, será de su cargo dar esta autorización.
**Artículo 1459.** procederse a la descarga, el capitán será responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvo únicamente los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser evitados.
**Artículo 1460.** La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más conveniente, precediendo, en todo caso autorización competente.
**Artículo 1461.** ## Capítulo III Del Abordaje
**Artículo 1462.** Los choques y abordajes de buques se regirán por las leyes del país en cuyas aguas se produjeren, y quedarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.
**Artículo 1463.** abordaje puramente fortuito no habrá derecho a indemnización, debiendo cada nave soportar su daño. El abordaje dudoso se presumirá fortuito, proviniere como resultado de la inobservancia de los reglamentos generales de navegación y los especiales del puerto.
**Artículo 1464.** Si el abordaje no fuere debido a accidentes fortuitos, los perjuicios sufridos se regularán de la manera siguiente: 1. Si la falta fuere imputable a una sola nave, los perjuicios serán soportados por la nave abordante; 2. Si hubiere falta común, soportarán los perjuicios en proporción a la gravedad de su falta, cada una de las naves que la hayan cometido; 3. Si el daño fuere imputable a dos o más naves, todas ellas responderán solidariamente del daño causado a los terceros, debiendo repartirse responsabilidad entre ellas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior; 4. Si hubiere duda sobre cuál de las naves dio origen al abordaje, todas responderán solidariamente por los perjuicios causados.
**Artículo 1465.** abordaje, el capitán de cada una de las naves , en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos los socorros posibles y útiles para salvarlos del peligro ocasionado con el abordaje. El capitán que faltare a esta obligación quedará sujeto a la responsabilidad civil y penal correspondientes.
**Artículo 1466.** Estos beneficios se apreciarán en razón del valor último de las cosas salvadas, deducidos los gastos.
**Artículo 1467.** Si una nave averiada por el abordaje se perdiere durante el viaje buscando puerto de arribo para hacer las convenientes reparaciones, o se viere obligada a embarrancar para salvarse, la pérdida se presumirá resultante del abordaje.
**Artículo 1468.** La responsabilidad de las naves no eximirá a los causantes del daño, de cuantas responsabilidades procedieren para con los perjudicados con él y para con los propietarios de las mismas naves.
**Artículo 1469.**
**Artículo 1470.** La acción para cobrar las indemnizaciones procedentes de abordaje o de asistencia, no estará sujeta a formalidad alguna previa. Prescribirá dos años después de finalizado el último viaje del navío abordado o asistente, si tal viaje hubiese podido concluir, y caso contrario, a partir del momento en que el interesado pudo haber obrado útilmente. Sin embargo, establecida en tiempo una acción de indemnización por causa de abordaje, el demandado tendrá expedita su acción para reconvenir dentro del término señalado por las leyes de procedimiento. ## Capítulo IV De los Naufragios
**Artículo 1471.**
**Artículo 1472.** Nadie , sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto cualquiera.
**Artículo 1473.** Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán puestas inmediatamente a su disposición, dando fianza bastante por los gastos de salvamento.
**Artículo 1474.**
**Artículo 1475.**
**Artículo 1476.**
**Artículo 1477.**
**Artículo 1478.** El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos interesados.
**Artículo 1479.**
**Artículo 1480.**
**Artículo 1481.**
**Artículo 1482.** No se considerarán encallados, a los efectos de este artículo, los buques varados por orden del capitán ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, si la descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.
**Artículo 1483.** Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescritas respecto de los particulares.
**Artículo 1484.**
**Artículo 1485.**
**Artículo 1486.** Este anuncio ser repetido cuatro veces, una cada mes.
**Artículo 1487.** Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo el pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento. duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o contestación sobre el salvamento y los gastos, el tribunal ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.
**Artículo 1488.** No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios mencionados, y transcurrido el término de seis meses, se procederá a la venta en remate público, conforme a lo dispuesto en el . En tal caso la aprobación judicial de la cuenta, no perjudicará el derecho de los interesados, que hacer los reparos y observaciones que crean convenientes.
**Artículo 1489.** El propietario de los efectos salvados durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. Transcurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco. ## Capítulo V Del Auxilio y Salvamento
**Artículo 1490.**
**Artículo 1491.** Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado útil, dará lugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviere tal resultado, no remuneración alguna. En ningún caso la suma que deba pagarse excederá del valor de las cosas salvadas.
**Artículo 1492.** No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonada del buque socorrido.
**Artículo 1493.** El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.
**Artículo 1494.** También habrá lugar a indemnización, aun el auxilio o salvamento tenga lugar entre buques de un mismo propietario.
**Artículo 1495.** El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes, y, en defecto de éste, por el Juez. Otro tanto ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración debe repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada uno de los buques salvadores, se regirá por la ley de la nacionalidad del buque.
**Artículo 1496.** Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro, puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el Juez, si estimare que las condiciones convenidas no son equitativas.
**Artículo 1497.** Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el . El Juez reducir o suprimir la remuneración, si resultare que los salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio, o han incurrido en robo u otros actos fraudulentos.
**Artículo 1498.** No remuneración por el salvamento de las personas, lo que para el caso dispongan las leyes nacionales del buque. Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio, tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque, su cargamento y sus accesorios.
**Artículo 1499.** La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento. Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción, las determinará la ley del lugar del tribunal que entienda en el asunto.
**Artículo 1500.** El propietario del buque no es responsable, por razón de las contravenciones de la anterior disposición .
**Artículo 1501.** Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio público. ## Título IV Del Crédito Marítimo y de sus respectivos Privilegios ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 1502.**
**Artículo 1503.** deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercitará el privilegio sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado.
**Artículo 1504.** El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados con subrogación.
**Artículo 1505.** Los créditos privilegiados de igual categoría, concurrirán entre sí y en proporción a su importe insuficiencia de la cosa, si fuesen contraídos en el mismo puerto antes de la salida. Pero si habiéndose emprendido o continuado el viaje se contrajeren posteriormente créditos de la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores.
**Artículo 1506.** cesión o traspaso de un titulo de crédito privilegiado, el endoso producirá también la transferencia del privilegio. ## Capítulo II De los Créditos Privilegiados sobre la Nave
**Artículo 1507.** Tendrán privilegio sobre el buque, y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente articulo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje; 3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el último viaje; 4. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el dueño, naviero o capitán del buque para la carga o descarga de éste en su último arribo; 5. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia; 6. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes; 7. La hipoteca naval; 8. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento del buque; 9. Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y custodia del buque, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto; 11. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje; 12. El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años. (
**Artículo 1508.** La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la venta judicial de . La nave enajenada extrajudicialmente se traspasará al comprador sujeta a todos los créditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de créditos marítimos caducará transcurridos seis [6] meses contados a partir de la inscripción definitiva en el Registro Público de la transmisión del dominio. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a la Hipoteca Naval. (
**Artículo 1509.** No tener lugar la extinción del privilegio respecto del acreedor privilegiado que antes de la expiración del plazo expresado en el artículo anterior, hubiere instaurado diligencias judiciales para obtener el reconocimiento de su privilegio. ## Capítulo III De los Créditos Privilegiados sobre el Flete
**Artículo 1510.** Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1 . Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamentos debidos por el último viaje; 3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el viaje en que fuere devengado el flete; 4. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes; 5. Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado; 6. Las primas de seguro; 7. Las sumas del capital e intereses debidos en virtud de obligaciones contraídas por el capitán sobre el flete, con las formalidades legales; 8. Las indemnizaciones debidas a los cargadores o fletadores por falta de entrega de las cosas embarcadas o por las averías de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje; 9. Cualquiera otra deuda garantizada con un préstamo a la gruesa o con hipoteca naval o prenda sobre el flete debidamente inscrita. ## Capítulo IV De los Créditos Privilegiados sobre la Carga
**Artículo 1511.** Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debidos por el último viaje; 3. Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las mismas cosas en el lugar de la descarga; 4. Los gastos de transporte y los de la carga; 5. El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas, 6. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes; 7. Los préstamos a la gruesa y los premios del seguro; 8. Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga con las formalidades debidas; 9. Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista poseyere el conocimiento. ## Capítulo V De la Hipoteca Naval
**Artículo 1512.** Los buques mercantes ser objeto de hipoteca en los mismos términos establecidos en el para la hipoteca de inmuebles. Las prescripciones de Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén en contradicción con el presente Capítulo. Articulo. 1512-A. (
**Artículo 1513.** No constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño, o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso. Todo propietario de Nave abanderada provisionalmente, cuyo Título de Propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, otorgar hipoteca sobre Nave. Al inscribirse posteriormente en el Registro Público el Título de Propiedad, el interesado registrar en Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros. la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el . Articulo. 1513-A. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los y 1592 del . PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la vigencia de esta ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva. (
**Artículo 1514.** (
**Artículo 1515.** El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, celebrarse en cualquier idioma y constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado la firma de los otorgantes ser autenticada por un Notario Público, o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de hipoteca naval , además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso el contrato de hipoteca sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar presentación, el documento haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. El documento de hipoteca contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, contener: 1. El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario. 2. El importe fijo o máximo del capital garantizado. 3. Las fechas de pago del capital, e intereses, o la forma de determinar fechas, la hipoteca se haya constituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a condición suspensiva. 4. que se hubieren pactado intereses, determinar en el contrato de hipoteca la tasa de interés convenida o la forma de calcular . Entre otros, los intereses estipularse con referencia al tipo que rige en un determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo del crédito. Los créditos garantizados con hipoteca naval, no estarán sujetos a interés máximo y, por tanto, no se aplicarán las disposiciones de la ni de la . No obstante, la comisión Bancaria Nacional establecer un interés máximo para estos créditos el gravamen hipotecario se constituye sobre naves de servicio interior. 5. Nombre, número de patente, distintivos de llamada si los tuviere, tonelaje y dimensiones de registro. Si la nave hipotecada estuviere en construcción, se indicarán las circunstancias establecidas en el . 6. se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito, determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. No haciéndose esta determinación repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las naves o contra todas ellas. (
**Artículo 1516.** El documento en que se constituya la hipoteca naval, ser firmado por el otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripción.
**Artículo 1517.** Si, vendidos todos los buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor repetir contra los demás bienes del deudor. (
**Artículo 1518.** Con certificación de reconocimiento, pedirse al Registro la inscripción respectiva. Articulo. 1518-A. (
**Artículo 1519.** La hipoteca naval comprenderá juntamente con el casco y salvo pacto expreso en contrario, todos los aparejos, máquinas y demás accesorios del buque sobre el cual pesa.
**Artículo 1520.** Para el caso previsto en el final del artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
**Artículo 1521.** Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su derecho asegurar el buque o parte de buque hipotecado, en garantía de su crédito.
**Artículo 1522.** Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.
**Artículo 1523.** pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto de éstos aun sus créditos no estuviesen vencidos.
**Artículo 1524.** (Omitido) (
**Artículo 1525.** La hipoteca naval debidamente inscrita sujeta directa e inmediatamente la nave sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones en cuya garantía se constituye, sea cual fuere su poseedor. Si la hipoteca tan sólo afectase una parte del buque, el acreedor no embargar y hacer vender sino esa parte.
**Artículo 1526.** La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que accede. (
**Artículo 1527.** (
**Artículo 1528.** (Omitido) (
**Artículo 1529.** Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje ser embargado ni detenido, para hacer efectivos créditos marítimos. hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuere legítima. (
**Artículo 1530.** (Omitido) (
**Artículo 1531.**
**Artículo 1532.** se haga embargo en un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.
**Artículo 1533.** Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Comprobados estos extremos, el Cónsul de la República, o el juez autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose el buque en alguno de los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales. ## Libro Tercero De la Quiebra ## Título I Declaratoria de Quiebra y sus Efectos ## Capítulo I De la Declaratoria de Quiebra
**Artículo 1534.** Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio. declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial: 1 . A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente; 2. A solicitud fundada de acreedor legítimo; 3. A solicitud del Ministerio Público fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
**Artículo 1535.** Si el deudor no tuviere domicilio comercial pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal. Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán competentes los tribunales de los respectivos domicilios.
**Artículo 1536.** La quiebra declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones. Igualmente declararse la quiebra de la sucesión ésta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales. La declaratoria de quiebra demandarse antes de la adjudicación del haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será improcedente.
**Artículo 1537.** La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.
**Artículo 1538.**
**Artículo 1539.** No será preciso que los títulos de crédito en que funde el acreedor su solicitud de quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez son auténticas las firmas del obligado.
**Artículo 1540.** El acreedor hipotecario o prendario no pedir la declaratoria de quiebra a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito.
**Artículo 1541.** Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponde a los socios gerentes, a los administradores, directores o liquidadores.
**Artículo 1542.** A la declaración de que habla el artículo anterior, acompañarse: 1. Exposición de los motivos que hayan determinado el estado de quiebra; 3. El estado de sus negocios junto con un cuadro de sus pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante los últimos dos años de su tráfico mercantil; 4. La fecha de la suspensión de pagos; 5. Si se tratare de una sociedad, los nombres y domicilio de los socios y calidad de éstos. Si la sociedad fuere por acciones, bastará con expresar el nombre y domicilio de los gerentes y administradores; 6. Los libros de comercio.
**Artículo 1543.**
**Artículo 1544.**
**Artículo 1545.** Practicadas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial: 1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva; 2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.
**Artículo 1546.** En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el , si no los hubiese presentado ya.
**Artículo 1547.** La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto, uno y otro tendrán acceso a los libros de comercio y documentos del fallido, pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportunas.
**Artículo 1548.** También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del Registro Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y para que practique la anotación correspondiente en la matrícula general de comerciantes.
**Artículo 1549.** El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; pero el quebrado, sus representantes o herederos reclamar contra él con tal de que pidan la reposición dentro de ocho días siguientes a declaratoria. La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos de la quiebra mientras no se haya resuelto en favor del quebrado por sentencia firme que dictarse dentro de los veinte días siguientes. Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno.
**Artículo 1550.** El auto que declare fundada la oposición e improcedente la declaratoria de quiebra, condenará al pago de daños y perjuicios al acreedor o acreedores que la hubiesen solicitado dolosa o falsamente, cualquiera otra responsabilidad a que hubiere lugar. La reposición se publicará de la misma manera y se transcribirá a las mismas personas que la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1551.** En ningún caso retrotraerse la quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la sentencia que la declaró. ## Capítulo II De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra ## Sección I De los Efectos de la Declaratoria respecto a la Persona del Quebrado
**Artículo 1552.** El quebrado no ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez relevar al fallido de la obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.
**Artículo 1553.** El fallido no comparecer en juicio ni como actor ni como reo, salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de quienes estuvieren bajo su potestad. Tampoco el fallido ejercer las funciones de corredor, martillero, administrador de almacenes generales de depósito, o de compañías por acciones, naviero, perito o árbitro en asuntos mercantiles.
**Artículo 1554.** El quebrado estará privado del ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía con la Constitución de la República y sujeto a las restricciones establecidas por la legislación fiscal. (
**Artículo 1555.** (
**Artículo 1556.** Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal, el Juez mandará a testimoniar lo conducente a fin de promover causa criminal contra el quebrado y sus cómplices, si los hubiera, por el posible delito de quiebra culpable o fraudulenta. El Agente del Ministerio Publico velará por el oportuno cumplimiento de esta disposición y gestionará a fin de que se haga efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (
**Artículo 1557.** La quiebra será culpable: 1. provenga de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado; 2. Si los gastos personales del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su posición o a su situación económica; 3. Si los gastos de su establecimiento o empresa hubieren sido mucho mayores que los debidos, en atención a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas; 4. Si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudentes; 5. Si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores; 7. Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad; 8. Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo; 10. Si dentro de los dos días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al Juez a manifestarlo o si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud maliciosa respecto de las causas de su situación; 11. Si hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga rescindible; 13. Si no compareciere fuere llamado por el Juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento.
**Artículo 1558.** Será fraudulenta la quiebra: 1. Si el fallido no tuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ello alguna falsedad; 2. Si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra, dinero, efectos, créditos u otros cualesquiera bienes; 3. Si hubiere contratado seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficiarios de tales seguros a terceras personas; 5. Si hubiere girado y vendido o traspasado letras de cambio a cargo de personas o compañías en cuyo poder no tuviese fondos o de quienes no hubiese recibido autorización para girar; o si en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas; 7. Si hubiere donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores; (
**Artículo 1559.** Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta: 1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad; 2. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores; 5. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.
**Artículo 1560.** Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros.
**Artículo 1561.**
**Artículo 1562.** La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial. La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra. quien agregará a los autos certificación de fallo.
**Artículo 1563.** ## Sección II De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra con respecto a los Bienes
**Artículo 1564.** En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra. Se exceptúan de este artículo los bienes no embargables conforme al Código Judicial.
**Artículo 1565.** La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento quedará investido de las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en el Código Judicial.
**Artículo 1566.** El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la declaratoria de quiebra. Los mandatarios y comisionistas del quebrado ejercerán su mandato o comisión aun después de declarado el estado de quiebra, hasta su expresa remoción por el curador a quien rendir cuenta detallada de su gestión.
**Artículo 1567.** Desde la declaratoria de quiebra y se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa. Aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no exigir los intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.
**Artículo 1568.** (
**Artículo 1569.** Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento en junta de acreedores o en sentencia. La quiebra reemplazará al fallido en los derechos que a éste pudieren corresponder por razón de bienes.
**Artículo 1570.** Se considerarán comprendidos en el artículo anterior: 1. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito o administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega; 2. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio del quebrado; 4. Los efectos vendidos al quebrado, no pagados en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del quebrado y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o bultos; 6. En el caso de esos dos últimos incisos, el curador de la quiebra retener los efectos y reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.
**Artículo 1571.** Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses. Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del vencimiento del plazo conforme queda , no cobrar fuera de la quiebra.
**Artículo 1572.**
**Artículo 1573.** En las obligaciones a cargo del quebrado procedentes de fianza subsistirá el beneficio de excusión aun éste hubiese sido renunciado. Si el plazo no estuviese vencido, el deudor principal pagar o exonerar a la masa de la garantía.
**Artículo 1574.** Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente. Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones simultáneas. la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dará derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
**Artículo 1575.**
**Artículo 1576.**
**Artículo 1577.** Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la compensación a que hubiere lugar.
**Artículo 1578.** El deudor de la quiebra con derecho a oponer la compensación hacerlo aun su acreencia no sea líquida o no esté vencida. No será admisible, sin embargo, la compensación el crédito hubiere nacido o hubiese sido adquirido posteriormente a la suspensión de pagos, si de ello hubiere tenido conocimiento el acreedor. ## Sección III De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra en cuanto a Ciertos Actos Ejecutados por el Fallido
**Artículo 1579.** Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1580.** Tratándose de un billete a la orden serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la suspensión en la época del endoso.
**Artículo 1581.** También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra legal conforme al ordinal 20 del , o en los treinta días anteriores: 1. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos; 3. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años precedentes a la fecha en que legalmente exista el estado de quiebra, de acuerdo con el .
**Artículo 1582.**
**Artículo 1583.** Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor, sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse prescripción: 1. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la persecución de los acreedores.
**Artículo 1584.**
**Artículo 1585.**
**Artículo 1586.** En tal caso, el otro contratante sólo reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, que tenga prenda o hipoteca.
**Artículo 1587.** Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios, también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la anticipación que establecen las leyes civiles, sin lugar en tal caso a indemnización.
**Artículo 1588.** Las anteriores disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del quebrado, se aplicarán también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios desde la muerte de aquél, hasta la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1589.** Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente, pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a ## título oneroso el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del trasmitente en el fraude del deudor. Si el primer adquirente no se encontrare en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, la enajenación primera no hubiere servido sino como medio de disimular el fraude. ## Título II De la Administración de la Quiebra y de las diversas Clases de Créditos ## Capítulo I De la Administración
**Artículo 1590.** La administración de la quiebra, y demás actos relacionados con la liquidación del activo y pasivo de se ajustarán a las disposiciones del Código Judicial en materia de concurso. ## Capítulo II De las Diversas Clases de Acreedores ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 1591.** Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido en el orden y con la prelación que establece el .
**Artículo 1592.** Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta donde éste alcance.
**Artículo 1593.** Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.
**Artículo 1594.** No hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. (
**Artículo 1595.** ## Sección II De los Créditos contrala Masa de Bienes
**Artículo 1596.** Los acreedores de la masa tendrán acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.
**Artículo 1597.** e reputan deudas de la masa: 1. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por curador; 3. La devolución que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el quebrado o el mismo concurso; 5. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.
**Artículo 1598.** Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de cien Balboas: 1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer tales gastos; 2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicina o víveres suministrados al fallido en el mes anterior a la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1599.** Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor.
**Artículo 1600.** Iniciado un proceso por quiebra fraudulenta se suspenderá toda deliberación relativa al convenio, para continuar ésta si el fallido fuere absuelto.
**Artículo 1601.** El fallido declarado culpable será hábil para celebrar convenio, pero pendiente la causa, la mayoría de los acreedores no suspender la deliberación, hasta conocer el resultado final del juicio.
**Artículo 1602.** Aun después de celebrado el convenio, quedará sin efecto éste en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta.
**Artículo 1603.** Los acreedores de una sociedad en quiebra celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables . Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a socio correspondiere. El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, al cumplimiento de éste.
**Artículo 1604.** Toda proposición formal de convenio ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada para este efecto. La proposición depositarse en la Secretaría del Juzgado por lo menos con diez días de anticipación.
**Artículo 1605.** Será nulo el convenio particular de un acreedor con el quebrado; si se hiciere, el acreedor perderá cuantos derechos tenga en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
**Artículo 1606.** El voto dado implicará de pleno derecho la renuncia al privilegio, pero los efectos de tal renuncia cesarán si el convenio caducare.
**Artículo 1607.** Aprobado el convenio por la junta, publicar en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
**Artículo 1608.** Los acreedores con créditos litigiosos oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhirieren al convenio, será válido éste.
**Artículo 1609.** El curador y los acreedores admitidos, en los diez días siguientes a la publicación a que se refiere el y no hubiesen manifestado su conformidad con el convenio, oponerse a éste, formulando instancia ante el Juez de la quiebra.
**Artículo 1610.** El convenio aceptado no será válido en cuanto no esté homologado por el Juez. La resolución aprobando o rechazando el arreglo no pronunciarse antes de transcurrido el término señalado en el artículo anterior.
**Artículo 1611.** No presentándose oposición al convenio en tiempo hábil, el Juez le dará su aprobación, salvo en los casos siguientes, en que habrá de denegarla: 1. no se hubieren observado las disposiciones de los y 1607; 2. Si el deudor, para obtener la aprobación del convenio, hubiere ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier otro modo, viciado el consentimiento de los acreedores. Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra manera maliciosa; 4. Si fuere contrario al orden público; 5. Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría. (
**Artículo 1612.** Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectarán el procedimiento penal a que la declaratoria de quiebra hubiere dado lugar.
**Artículo 1613.** Los acreedores a quienes comprenda el convenio , dentro de los dos años inmediatos a la aprobación de éste, pedir su nulidad se halle en alguno de los casos previstos en el . Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por si quisieren apersonarse en el juicio.
**Artículo 1614.**
**Artículo 1615.** Ejecutoriada la resolución que apruebe el convenio, éste para todos los acreedores, los privilegiados, éstos también hubiesen tomado parte en él. En consecuencia, el fallido quedará repuesto en el goce de sus derechos y acciones, las restricciones acordadas en el convenio, y el curador hacerle entrega inmediatamente de todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta justificada de su administración.
**Artículo 1616.** El convenio se ejecutará bajo la vigilancia de un interventor nombrado por los acreedores.
**Artículo 1617.** En el caso de inejecución se harán efectivas a favor de la masa las garantías que se hubieren dado para el cumplimiento del convenio.
**Artículo 1618.** También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los coobligados solidariamente, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
**Artículo 1619.** La improbación del convenio por sentencia implicará la nulidad del mismo convenio.
**Artículo 1620.** Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por el Juez. ## Título III Disposiciones relativas a la Quiebra de Sociedades
**Artículo 1621.** La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados. En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.
**Artículo 1622.** El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar.
**Artículo 1623.** La quiebra de uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, no producirá la de la sociedad, en tanto que ésta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones; pero sí acarreará la disolución de la sociedad.
**Artículo 1624.** Los acreedores particulares de los socios no participar en la quiebra de la compañía, pero tendrán derecho a ser pagados de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los acreedores sociales. Sin embargo, si tales acreedores fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta en el grado y prelación que les correspondiere según la naturaleza de sus respectivos créditos.
**Artículo 1625.** Los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los bienes sociales no bastaren a cubrir el importe de sus créditos.
**Artículo 1626.** una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades quebrando una de ellas, los acreedores de la misma sólo dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes después de satisfechos los créditos de éstas.
**Artículo 1627.**
**Artículo 1628.** El Juez cuidará de que la sociedad en quiebra no carezca de representación. Las obligaciones legales impuestas al quebrado serán cumplidas por el gerente, o quienes hagan veces de tal.
**Artículo 1629.** El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.
**Artículo 1630.** ## Título IV De la Rehabilitación
**Artículo 1631.** La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere conocido de la quiebra. que los fondos de la masa hubieren alcanzado para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.
**Artículo 1632.** obtenerse la rehabilitación del fallido, justificando el cumplimiento íntegro del convenio hecho con los acreedores.
**Artículo 1633.** Los fallidos calificados de fraudulentos no ser rehabilitados. El fallido culpable comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.
**Artículo 1634.** En el caso de que se hubiere sobreseído en el expediente criminal instruido por razón de la quiebra, o que se hubiese pronunciado la absolución del fallido, éste solicitar su rehabilitación pasados cinco años de la declaratoria de quiebra. La solicitud de rehabilitación publicarse por dos veces por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
**Artículo 1635.** Cualesquiera de los acreedores oponerse a la rehabilitación dentro de treinta días, contados desde la última publicación de los edictos.
**Artículo 1636.** Vencido el término de treinta días que expresa el artículo precedente, si no hubiere oposición concederá o negará el Juez la rehabilitación, según fuere el caso. Habiendo oposición, se decidirá ésta en juicio ordinario.
**Artículo 1637.** Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de quiebra. ## Título V De la Quiebra Declarada fuera de la República
**Artículo 1638.**
**Artículo 1639.**
**Artículo 1640.**
**Artículo 1641.**
**Artículo 1642.**
**Artículo 1643.**
**Artículo 1644.** A los efectos de los artículos anteriores, se considerarán acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse en el país, aun tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.
**Artículo 1645.** La clasificación y preferencia de los créditos se regulará conforme a la ley nacional.
**Artículo 1646.**
**Artículo 1647.** En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.
**Artículo 1648.** La rehabilitación del quebrado, en el caso de diversos juicios de quiebra, sólo producirá efectos hubiese sido decretada en todos ellos. ## Título VI De la Prescripción
**Artículo 1649.** Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio. (
**Artículo 1650.** El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo. (
**Artículo 1651.** Prescribirán en un año: 1. La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados; 2. La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación; 3. Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento. Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses; 4. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación; 5. Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza; 6. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; 7. Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación; 8. Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente; 10. Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque; 11. Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.
**Artículo 1652.** Prescribirán en tres años: 1. Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa; 2. Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo; 4. Los intereses o arrendamientos deban pagarse por años o en períodos más cortos.
**Artículo 1653.** La acción para reivindicar la propiedad de un navío, prescribirá en diez años, aun el que lo posea no tenga justo título. Disposiciones Comunes y Transitorias
**Artículo 1654.** Este Código comenzará a regir el 1° de julio de 1917 y al entrar en vigor quedarán derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo, así como las demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
**Artículo 1655.**
**Artículo 1656.** Notas ____________________________________________ (1) Parágrafo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 63 de 1 de septiembre de 1978 (G.O. 18670 de 25 de septiembre de 1978). (2) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 34 de 28 de enero de 1937 (G.O. 7475 de 5 de febrero de 1937). (3) Artículo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 32 de 30 de junio de 1978 (G.O. 18621 de 17 de julio de 1978). (4) Artículo adicionado por el Articulo 1 del (G.O. 23327 de 9 de julio de 1997). (5) Artículo adicionado por el Articulo 2 del . (6) Artículo adicionado por el Articulo 3 del . (7) Artículo adicionado por el Articulo 4 del . (8) Artículos derogados por el Articulo. 5 de la Ley 34 de 1937. (9) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 8 de febrero de 1994. (10) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 19 de enero de 1994. (11) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Fallo de 12 de julio de 1994. (12) Artículo modificado por el Articulo. 49 de la Ley 43 de 19 de marzo de 1919 (G.0. 3070 de 19 de abril de 1919). (13 Artículo adicionado por el Articulo 5 del . (14) Capítulo derogado por la Ley 74 de 30 de diciembre de 1938. Actualmente la (G.O. 22611 de 30 de agosto de 1994) reglamenta el ejercicio del comercio y la explotación de la industria. (15) Numeral declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 17 de Octubre de 1994. (16) Numeral derogado por el Articulo 45 del . (17) Numeral derogado por el Articulo. 1 de la Ley 45 de 1975 (G.O. 17908 de 20 de agosto de 1975). (18) Artículo adicionado por el Articulo 6 del . (19) Artículo adicionado por el Articulo. 1 del (G.O. 13634 de 6 de septiembre de 1958). (20) Artículo modificado por el Articulo 7 del . (21) Artículo modificado por el Articulo 8 del . (22) Artículo modificado por el Articulo 9 del . (23) Artículo modificado por el Articulo 10 del . (24) Artículo modificado por el Articulo 11 del . (25) Artículo modificado por el Articulo 12 del . (26) Artículo modificado por el Articulo 13 del Articulo 2 del . (27) Artículo derogado por el Articulo. 11 de la Ley 37 de 1917 (G.O. 2571 de 13 de marzo de 1917). (28) Artículo modificado por el Articulo 14 del . (29) Artículo modificado por el Articulo 15 del . (30) Artículo modificado por el Articulo 16 del . (31) Párrafo adicionado por el Articulo. 1 de la (G.O. 14335 de 22 de febrero de 1961). (32) Artículo modificado por el Articulo 17 del . (33) Artículo modificado por el Articulo 18 del . (34) Artículo modificado por el Articulo 19 del . (35) Numeral modificado por el Articulo. 6 de la Ley 43 de 1919. (36) Capítulo derogado por el Articulo 285 del de julio 1999 (G.O. 23937 de 10 de julio de 1999). (37) Capítulo derogado por el Articulo. 13 de la . (38) La denominación de este Capítulo fue modificada por el Articulo 29 del . (39) Artículo derogado por el Articulo 285 del . (40) Artículo modificado por el Articulo 31 del . (41) Artículo modificado por el Articulo. 3 del (G.O. 14982 de 14 de octubre de 1963). (42) Párrafo modificado por el Articulo. 8 de la Ley 43 de 1919. (43) Artículo adicionado por el Articulo 32 del . (43a) Artículo adicionado por el Articulo 1 del de mayo 2000 (G.O. 24055 de 19 de mayo de 2000). (44) Este capítulo no rige en cuanto a las sociedades anónimas, debido a que el Articulo 95 del (G.O. 5067 de 16 de marzo de 1927) derogó todas aquellas disposiciones relativas a éstas. (45) Artículo modificado por el Articulo 33 del . (46) Párrafo adicionado por el Articulo. 9 de la Ley 43 de 1919. (47) Artículo modificado por el Articulo 43 del . (48) Artículo derogado por el Articulo 95 del . (49) Capítulo derogado tácitamente por el Articulo 95 del . (50) Artículo restablecido por el Articulo. 1 de la Ley 9 de 3 de julio de 1946 (G.O. 10051 de 19 de julio de 1946). (51) Artículo modificado por el Articulo 38 del Decreto de Gabinete 247 de 16 de julio de 1970 (G.O. 16652 de 22 de julio de 1970). (52) Artículo modificado por el Articulo 39 del Decreto de Gabinete 247 de 1970. (53) Artículo modificado por el Articulo 41 del Decreto de Gabinete 247 de 1970. (54) Sección derogada tácitamente por el Articulo 99 del de 22 de octubre 1980 (G.O. 19187 de 29 de octubre de 1980). Actualmente la (G.O. 23279 de 5 de mayo de 1997) establece el régimen especial de las cooperativas. (55) Artículo modificado por el Articulo. 32 de la Ley 43 de 1919. (56) Capítulo derogado por el Articulo. 92 del (G.O. 13138 de 5 de enero de 1957). Actualmente la Ley 59 de 20 de julio de 1996 (G.O. 23092 de 1 de agosto de 1996) reglamenta las entidades aseguradoras, administradoras de empresas y corredores o ajustadores de seguros, y la profesión de corredor o productor de seguros. (57) Artículo adicionado por el Articulo 35 del . (58) Artículos derogados tácitamente por el nuevo régimen laboral: Decreto de Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971 (Código de Trabajo), tal como quedó modificado por la (G.O. 22847 de 14 de agosto de 1995). (59) Artículo modificado por el Articulo. 37 de la Ley 43 de 1919. (60) Artículo modificado por el Articulo. 1 de la (G.O. 5944 de 2 de marzo de 1931). (61) Artículo modificado por el Articulo 36 del . (62) Artículo modificado por el Articulo 37 del . (63) Artículo adicionado por el Articulo 38 del . (64) Sección derogada por el Articulo. 49 de la Ley 43 de 1919. (65) Artículo modificado por el Articulo 1 de la (G.O. 19080 de 30 de mayo de 1980). (66) Párrafo modificado por el Articulo. 1 de la Ley 43 de 8 de noviembre de 1984 (G.O. 20187 de 19 de noviembre de 1984). (67) Párrafo adicionado por el Articulo. 2 de la Ley 43 de 1984. (68) Artículo modificado por el Articulo. 3 de la Ley 43 de 1984. (69) Artículo modificado por el Articulo. 1 de la (G.O. 10113 de 2 de octubre de 1946). (70) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 43 de 1984. (71) Artículo modificado por el Articulo. 5 de la Ley 43 de 1984. (72) Artículo modificado por el Articulo. 2 de la . (73) Párrafo adicionado por el Articulo. 6 de la Ley 43 de 1984. (74) Párrafo adicionado por el Articulo. 7 de la Ley 43 de 1984. (75) Artículo adicionado por el Articulo. 3 de la y modificado por el Articulo. 8 de la Ley 43 de 1984. (76) Artículo adicionado por el Articulo. 9 de la Ley 43 de 1984. (77) Artículo modificado por el Articulo. 10 de la Ley 43 de 1984. (78) Artículo modificado por el Articulo. 11 de la Ley 43 de 1984. (79) Artículo modificado por el Articulo. 2 de la Ley 43 de 2 de mayo de 1974 (G.O. 17589 de 9 de mayo de 1974). (80) Artículo modificado por el Articulo 4 de la (G.O. 19080 de 30 de mayo de 1980). (81) Artículo derogado por el Articulo. 12 de la Ley 43 de 1984. (82) Artículo modificado por el Articulo. 3 de la Ley 43 de 1974. (83) Párrafo adicionado por el Articulo. 13 de la Ley 43 de 1984. (84) Artículo adicionado por el Articulo. 14 de la Ley 43 de 1984. (85) Artículo derogado por el Articulo. 2 de la . (86) La frase subrayada fue declarada inconstitucional mediante Fallo de 20 de Julio de 1990 (G.O. 21713 de 28 de enero de 1991; Fe de errata G.O. 21767 de 17 de Abril de 1991). (87) Artículo así modificado por el Articulo. 40 de la Ley 43 de 1919. (88) Numeral modificado por el Articulo. 42 de la Ley 43 de 1919. (89) Artículo así modificado por el Articulo. 43 de la Ley 43 de 1919. (90) Artículo modificado por el Articulo. 44 de la Ley 43 de 1919. (91) Artículo modificado por el Articulo. 45 de la Ley 43 de 1919. (92) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la . (93) Artículo adicionado por el Articulo. 4 de la . (94) Artículo modificado por el Articulo. 5 de la .
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