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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
Objeto y Ámbito de Aplicación
GENERAL DE PUERTOS DE PANAMA.
Capítulo I
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto establecer las normas rectoras de la actividad de los puertos y las instalaciones marítimas que existan o se construyan en la República de Panamá, el uso de bienes otorgados en concesión y la prestación de servicios marítimos, sean estos de naturaleza pública o privada. Las normas que aquí se establecen serán aplicables a las instalaciones portuarias, con independencia del tipo de terminal de que se trate, o la clase de mercancía que sea transportada y a los servicios marítimos. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la Autoridad del Canal de Panamá y las áreas bajo su administración privada que constituyen el Canal de Panamá, las cuales están sujetas a su régimen especial establecido en el Título XIV de la Constitución Política y en la y sus reglamentos.
**Artículo 2.** Los puertos son necesarios para el desarrollo del país y los servicios que brindan son públicos, aunque sean ejercidos por empresas privadas. Por lo tanto, el Estado panameño debe fiscalizar la calidad del servicio que prestan, asegurando que no existan prácticas discriminatorias respecto a las naves, la carga o los pasajeros a los cuales deben proveerse servicios eficientes y seguros.
**Artículo 3.** En concordancia con la Estrategia Marítima Nacional, el ejercicio de las operaciones portuarias y la prestación de servicios marítimos en la República de Panamá tendrán los siguientes objetivos: 1. Conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente, garantizando la debida coordinación entre los concesionarios, los proveedores de servicios y el Estado. 2. Propiciar la competitividad en las empresas que son parte de las actividades de comercio, transporte y logística, industria y tráfico marítimo, a través del estímulo para la generación de carga y el desarrollo del cabotaje regional. 3. Fomentar el desarrollo económico y social del país, a través del fortalecimiento y la utilización plena de su conglomerado marítimo en un entorno que impulse la libre empresa y un mercado competitivo. 4. Promover la eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias, garantizando beneficios sostenidos y una retribución adecuada para el Estado, la comunidad, los concesionarios y los proveedores de servicios marítimos, producto de la actividad portuaria y la prestación de servicios marítimos. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 4.** Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá aplicar y proponer las reglamentaciones de esta Ley, así como fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y definir las condiciones técnicas que garanticen el funcionamiento continuo y eficiente de los puertos nacionales, en el marco de una política de competitividad, transparencia y eficiencia, a fin de lograr el máximo desarrollo del Sector Marítimo en general.
Definiciones
Capítulo II
**Artículo 5.** Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, se establecen las siguientes definiciones. 1. Actividad pesquera. Ejecución de operaciones de pesca y captura de especies de la fauna marina con cualquier aparejo o instrumento para fines comerciales o industriales. 2. Actividad portuaria. La realizada dentro de un puerto, como la construcción, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administración de puertos, terminales e instalaciones portuarias en general, incluyendo los dragados, obras de ingeniería y demás actividades necesarias para el acceso a estos, en áreas marítimas, fluviales y lacustres. 3. Actividad turística. La relacionada con la atención a naves de turismo, pasajeros, yates, megayates, minicruceros, cruceros de pasajeros y actividades acuáticas recreativas. Las instalaciones portuarias turísticas construidas y equipadas para atender operaciones de embarque y desembarque de pasajeros, que sean construidas en áreas específicas de las zonas de desarrollo turístico declaradas por el Consejo de Gabinete, gozarán de los incentivos establecidos en la Ley 8 de 1994. 4. Aguas jurisdiccionales. Área marítima sobre la que la Autoridad Marítima de Panamá ejerce las atribuciones que la ley y las demás disposiciones le señalan. 5. Área de desarrollo portuario. Espacios terrestres, marítimos, lacustres y fluviales calificados por la Autoridad Marítima de Panamá como aptos para ser usados en la construcción o ampliación de puertos o terminales portuarias o que, por razones de orden logístico, comercial, urbanístico o de otra naturaleza, se destinan como tales por esta Autoridad. 6. Áreas paralelas al muelle. Las que corresponden al fondo y al espejo de agua adyacentes a los muelles, cuya amplitud corresponde a la manga de la nave de mayor dimensión que pueda atracar en ese muelle, y que no forma parte del área designada como dársena o canal de navegación. 7. Arqueo bruto. Volumen total de todos los espacios cerrados de una nave expresados en toneladas. 8. Arqueo neto. Volumen total de todos los espacios de la nave que pueden ser utilizados para colocación de la carga. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 9. Atracadero o embarcadero. Instalación de origen natural o artificial con acceso a la ribera de mar o río, que cuenta con suficiente profundidad para permitir el atraque de embarcaciones menores para carga y descarga de personas y mercancías. 10. Atraque. Maniobra ejecutada por una nave para colocarse junto a una estructura marítima o a otra nave o a una boya. 11. Astilleros. Área de ribera, playa y fondo de mar dedicada a la construcción y reparación de naves. 12. Buceo. Actividad de nadar por debajo del agua con o sin ayuda de equipos especiales. 13. Cabotaje. Navegación o tráfico que hacen las naves entre los puertos internos del país, sin perder de vista la costa. 14. Canal de acceso. Vía que va desde la boya de entrada hasta el área designada como dársena. 15. Canon. Cobro que hace el Estado por área dada en concesión y que puede ser fijado por el área o por el derecho a prestar un servicio público. 16. Carga en transbordo. La que no tiene como destino final el territorio aduanero del país. 17. Carga local. La que tiene como destino final el territorio aduanero nacional. 18. Capitán de puerto. Profesional de las ciencias náuticas que representa la Autoridad Marítima de Panamá en el puerto, encargado de la programación y coordinación del zarpe y la libre plática de naves en los puertos de administración privada y los administrados por la Autoridad Marítima de Panamá, conforme a leyes y reglamentos nacionales e internacionales que rigen el transporte marítimo, y que entre sus funciones está la de actuar como autoridad máxima de la Autoridad Marítima de Panamá, dentro del recinto portuario. 19. Código PBIP. Código Internacional para la Seguridad Portuaria y de la Nave, también conocido como ISPS por sus siglas en inglés. 20. Concesión. Acto administrativo por el cual la Autoridad Marítima de Panamá confiere a las personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o Privado, el derecho a prestar un servicio público o a explotar temporalmente un bien de propiedad del Estado, a cambio de una contraprestación económica en materias de su competencia. 21. Concesionario. Persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, a quien le ha sido otorgada una concesión por parte de la Autoridad Marítima de Panamá. 22. Dársena. Espacio acuático de la terminal, que por sus condiciones de resguardo, dimensiones y profundidad permite la realización de maniobras seguras de las naves para atracar y desatracar de un muelle. 23. Desplazamiento. Peso del volumen de agua que desplaza la parte sumergida de la nave. 24. Dragado capital en los canales de acceso. Dragado inicial que se realiza sobre fondo marino, lacustre o fluvial en los canales de acceso, con la finalidad de alcanzar la profundidad que se haya establecido como mínima aceptable para la navegación segura. 25. Embarcaciones menores. Naves menores de veinticinco toneladas de arqueo bruto. 26. Explotación comercial. Ejecución de cualquier acto que, de conformidad con el Código de Comercio, constituya un acto de comercio, aun no genere ingresos para ninguna de las partes. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 27. Instalaciones portuarias. Obras de infraestructura y superestructura construidas en un puerto, destinadas a la atención de naves, carga, pasajeros y prestación de servicios auxiliares. 28. Libre plática. Autorización otorgada por el Capitán del Puerto para que la nave proceda a sus actividades en el puerto. 29. Licencia de operación. Autorización que expide la Autoridad Marítima de Panamá a una persona natural o jurídica para la prestación de Servicios Marítimos Auxiliares, dentro de los distintos recintos portuarios del país y en las áreas donde la Autoridad Marítima de Panamá ejerce su competencia y en cumplimiento de los reglamentos correspondientes. 30. Marina. Conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios o la reparación de embarcaciones de recreo o deportivas. 31. Mercancía en tránsito. Mercancía que se recibe en un puerto para ser transportada a otro puerto, sin que ingrese al territorio aduanero de Panamá. 32. Movimiento. Transferencia de una unidad de carga que involucra cruzar los bordes laterales de la nave, ya sea en la carga o en la descarga, tanto por el lado del muelle como por el lado del agua, sin importar que la carga tenga como destino final el territorio aduanero de la República de Panamá o para el comercio exterior. 33. Muelle. Obra o construcción formada artificialmente a la orilla del mar, de un río o lago, entre otros, que puede ser utilizada para atracar las embarcaciones y facilitar el embarque y desembarque de personas y mercancías. 34. Oficial de abordaje. Funcionario de la Autoridad Marítima de Panamá con facultades de representación de las distintas autoridades competentes, para que realice la diligencia de recepción de la nave en el lugar y hora que la Autoridad Marítima de Panamá señala para ello. 35. Operador portuario. Persona de derecho público o privado debidamente autorizada por el Estado mediante concesión, para el desarrollo, explotación, operación, administración y/o dirección de terminales portuarias. 36. Práctico. Marino profesional encargado de asesorar al capitán en el atraque y desatraque de los puertos y en los movimientos y maniobras dentro de estos. 37. Peso muerto. Diferencia entre el desplazamiento en máxima carga y el desplazamiento en roscas de la nave. 38. Proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares. Persona natural o jurídica de Derecho Público o Privado que, en virtud de una Licencia de Operación otorgada por la Autoridad Marítima de Panamá, presta Servicios Marítimos Auxiliares. 39. Puerto. Interface entre distintos modos de transporte que son típicamente centro de transportes combinados. En suma, son áreas multifuncionales comerciales e industriales donde las mercancías están en tránsito y son manipuladas, manufacturadas y distribuidas. Los puertos son sistemas multifuncionales, los cuales para funcionar adecuadamente deben ser integrados en la cadena logística global. Un puerto eficiente requiere infraestructura, superestructura y equipamiento adecuado, así como comunicaciones y, especialmente, un equipo de gestión dedicado y cualificado y con mano de obra motivada ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 y entrenada. Localidad geográfica y unidad económica en donde se ubican las terminales e instalaciones terrestres y acuáticas, acondicionadas para el desarrollo de actividades portuarias. 40. Servicio Marítimo Auxiliar. Servicio complementario al transporte marítimo, destinado a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias. 41. Servicio público. Servicio que, por su naturaleza, busca satisfacer las necesidades colectivas que deben ser garantizadas por el Estado, con carácter universal y sin discriminación de ningún tipo, sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado para concesionarlos a terceros. Se consideran servicios de naturaleza públicos, entre otros, los siguientes: a. Transporte colectivo de pasajeros. b. Recepción, transporte y disposición de carga. c. Recepción y disposición de basura de cualquier tipo. d. Control y mantenimiento de las ayudas a la navegación. e. Control de la contaminación. f. Seguridad. 42. Tarifa. Importe que pagar los concesionarios y los proveedores de servicios al Estado por razón de la actividad que realizan. 43. Tasa de inspección. Cargo que se cobra por el servicio de inspecciones y evacuaciones previas al otorgamiento de las concesiones y expedición de las Licencias de Operación, de acuerdo a esta Ley. 44. TEU. Unidad equivalente a un contenedor de 20 pies. Sistema de medidas utilizado internacionalmente para definir el tamaño de contenedor ISO de 20 pies de largo, 8 pies de ancho y 8.5 pies de alto. 45. Tonelada corta. Medida inglesa de peso que equivale a 2000 libras o 40 pies cúbicos. 46. Tonelada métrica. Es el equivalente a 1000 kilogramos o un metro cúbico (2240 libras). 47. Unidad de carga. Medida representada por TEU, un contenedor o cualquier otra medida uniforme, de acuerdo con la naturaleza de la carga, bienes u mercancías.
Sistema Portuario Nacional
Capítulo III
**Artículo 6.** El Sistema Portuario Nacional está compuesto por todos los puertos, las marinas, las dársenas y demás instalaciones marítimas portuarias ubicadas en el territorio de la República, ya sean de administración pública o privada.
**Artículo 7.** La Autoridad Marítima de Panamá desarrollará la actividad portuaria en un marco de libre y leal competencia entre los operadores portuarios, así como entre los proveedores de servicios, a fin de fomentar el incremento de la actividad marítima. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 La Autoridad Marítima de Panamá promoverá la competencia en el sistema portuario nacional pudiendo adoptar las medidas de regulación, ordenación y control que para tal fin sean necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley.
**Artículo 8.** La organización del Sistema Portuario Nacional propiciar la actividad eficiente en todos los puertos en el territorio de la República de Panamá, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.
**Artículo 9.** La competencia de la Autoridad Marítima de Panamá en materia portuaria comprende, entre otros, lo siguiente: 1. El régimen y la administración de los puertos estatales y su infraestructura. 2. El asesoramiento al Órgano Ejecutivo en materia de la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos, instalaciones de tipo portuario y prestación de Servicios Marítimos Auxiliares. 3. El establecimiento y la evaluación de normas y procedimientos técnicos para la construcción y el mantenimiento de la infraestructura portuaria. 4. La aprobación de los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario. 5. La presentación al Órgano Ejecutivo de propuestas de ley en materia de su competencia. 6. La elaboración y aplicación de reglamentos en materia portuaria. 7. Cualesquiera otros que señale la ley o los reglamentos respectivos. La coordinación entre los operadores portuarios y Autoridad Marítima de Panamá en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos contenidos en la presente Ley.
**Artículo 10.** El plan de desarrollo portuario se dirigirá fundamentalmente a la promoción de la inversión privada en la actividad portuaria, de conformidad con los planes y las políticas de desarrollo del Sector Marítimo y Portuario.
**Artículo 11.** Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean estos de administración pública o privada, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos respectivos, sujetos a las reglamentaciones y normas aplicables. La Autoridad Marítima de Panamá, manteniendo un rol rector, supervisor, regulador y, principalmente, facilitador, procurará la agilización y consecución de los proyectos, así como su aprobación ello sea posible, con el fin de que no se afecte el ejercicio de las actividades portuarias, su crecimiento y los planes de desarrollo del sector marítimo.
**Artículo 12.** La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá delimitará el área terrestre y marítima de cada puerto, incluyendo las áreas que se reserven para su expansión, las zonas industriales y de logística que se consideren anexas a estas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio y operacional de los puertos, siempre teniendo en ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 cuenta las áreas para la amortización del impacto ecológico necesario para su desarrollo sostenido.
**Artículo 13.** La Autoridad Marítima de Panamá ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias y Servicios Marítimos Auxiliares, de manera coordinada entre sus distintas direcciones y departamentos, así como con las otras instituciones del Estado en el marco de una política de competitividad, transparencia y eficiencia, manteniendo un rol rector, supervisor y principalmente facilitador del ejercicio de los derechos otorgados, a fin de lograr el máximo desarrollo del sector portuario.
**Artículo 14.** La República de Panamá, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, implementará y aplicará los convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad, protección y facilitación marítima y de la navegación, transporte y comercio marítimo, estos acuerdos hayan sido debidamente ratificados por Panamá y hayan entrado en vigor.
Puertos de Administración Estatal
Capítulo IV
**Artículo 15.** El Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, administrará los puertos no concesionados, de manera que en cada uno de ellos se puedan realizar las actividades portuarias y prestar Servicios Marítimos Auxiliares propios del puerto, en los términos de esta Ley.
**Artículo 16.** En cada uno de los puertos de administración estatal habrá un capitán de puerto, responsable de la programación y coordinación de las actividades del puerto. Las funciones y facultades del capitán de puerto serán señaladas mediante reglamento.
**Artículo 17.** La administración, planificación, coordinación y supervisión en los puertos estatales comprenden, entre otros aspectos, la ejecución y desarrollo de las siguientes actividades: 1. Ejecutar un plan general para el desarrollo de los puertos estatales, de conformidad con el plan de uso y las políticas establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá. 2. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para que se desarrollen en condiciones de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad. 3. Facilitar la actuación de las diferentes instituciones del Estado y de las personas de Derecho Público o Privado que ejerzan actividades en el área portuaria. 4. Facturar y cobrar las tasas por servicios portuarios de acuerdo con el manual de tarifas portuarias que apruebe la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Garantizar el establecimiento y mantenimiento de facilidades para la navegación, maniobra y atraque de las naves que recalen en los puertos estatales y, en general, la provisión de los servicios que estos requieran para el eficiente manejo de la carga y de los suministros. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 6. Coordinar la realización de los dragados de mantenimiento necesarios para garantizar la navegación de las naves que utilicen estos puertos. 7. Velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental, en especial las normas para la prevención de la contaminación del medio marino y la protección del medio ambiente, garantizando que los planes de mitigación y contingencia se cumplan de acuerdo con las políticas, los lineamientos y las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá y la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con las leyes que rigen la materia. 8. Establecer y ejecutar las normas del Código Internacional para la Protección de las Naves y de las Instalaciones Portuarias, también conocido como Código ISPS por sus siglas en inglés, cumpliendo con los estándares internacionales y nacionales para incrementar la protección portuaria y marítima. 9. Establecer y aplicar normas y procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la seguridad industrial, la prevención de incendios, la seguridad y la higiene portuaria y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de manera segura y eficiente. 10. Realizar cualesquiera otras actividades que se establezcan de acuerdo con los reglamentos que en materia de puertos apruebe la Autoridad Marítima de Panamá.
Puertos de Administración Privada
Capítulo V
**Artículo 18.** Son puertos de administración privada aquellos cuya administración y operación ha sido concesionada por el Estado a un concesionario por un periodo determinado.
**Artículo 19.** Las personas que tengan interés en desarrollar la construcción, explotación y administración de un puerto marítimo presentar su propuesta ante la Autoridad Marítima de Panamá. La propuesta debe, como mínimo, estar acompañada de una descripción del polígono y posible expansión en su caso, incluyendo área marítima de maniobras para el arribo y la salida de las naves, de la inversión inicial y el término de inicio y ejecución de la obra, del tipo de actividad del puerto, de un esbozo general del estudio de impacto ambiental, y cualquier otro necesario para determinar la condición financiera del solicitante. Una vez hecha la evaluación preliminar, se concederá a los interesados, conforme a la solicitud de que se trate, un término razonable para que presenten completa la documentación requerida, la cual incluirá experiencia demostrada de los desarrolladores y constructores, la actividad lo amerite.
**Artículo 20.** Las personas naturales o jurídicas de Derecho Privado que sean beneficiadas con el otorgamiento de una concesión o Licencia de Operación realizar actividades portuarias y prestar los servicios marítimos autorizados en los términos establecidos en su contrato, contrato ley o Licencia de Operación, así como en la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 21.** Los concesionarios facilitarán el acceso al recinto portuario que operan a aquellos proveedores de servicios marítimos que cumplan con lo siguiente: 1. El proveedor estar previamente autorizado por la Autoridad Marítima de Panamá mediante el otorgamiento de una Licencia de Operación. 2. El proveedor poner en conocimiento del operador respectivo situación antes de prestar el servicio respectivo, a fin de que se coordine la prestación de este. 3. El proveedor prestar los servicios autorizados, cumpliendo siempre con las medidas de seguridad establecidas y las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio respectivo, de acuerdo con los estándares de calidad del puerto. Los concesionarios no estarán obligados a proporcionar a estos proveedores de servicios las instalaciones o áreas físicas que estos requieran para poder brindar servicios.
**Artículo 22.** La Autoridad Marítima de Panamá, por razones de orden público y de interés nacional debidamente justificados, requerir a los concesionarios respectivos que permitan la entrada temporal al puerto a un proveedor de servicios marítimos o a una determinada carga para la ejecución de actos específicos.
**Artículo 23.** La administración del puerto por un concesionario comprende, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Cumplir con todas sus obligaciones frente a cualquier institución del Estado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 2. Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades y los organismos ambiente y normas industriales. 3. Permitir a los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá el acceso a los bienes otorgados en concesión, a fin de inspeccionar sus condiciones. 4. Permitir a los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá el acceso a sus libros y registros de operaciones y contabilidad, incluyendo los auxiliares, el canon de concesión se hubiera pactado sobre la base de un porcentaje de los ingresos brutos o netos o de los ingresos por los servicios prestados, a fin de determinar la veracidad y exactitud de los pagos que se han hecho o hacerse a la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Invertir en el mantenimiento de los bienes otorgados en concesión las sumas que se han pactado. 6. Disponer y mantener facilidades adecuadas para el alojamiento, el trabajo, las necesidades y la vigilancia, así corresponde, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, del personal de la Autoridad Marítima u otras instituciones del Estado, en condiciones confortables y decorosas. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 7. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá de cualquier evento de fuerza mayor, caso fortuito o actos de terceros que perturben el uso de los bienes otorgados en concesión previstos en el contrato. 8. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá su voluntad de concluir el contrato de concesión, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las disposiciones legales y contractuales al respecto. 9. Asumir el pago de los gastos de energía eléctrica, comunicaciones, aseo, agua, limpieza y cualquier servicio que requiera con ocasión del ejercicio de sus actividades, quedando entendido que al concluir la concesión todas las cuentas por estos servicios serán pagadas en su totalidad. 10. Asumir el pago de los salarios, las prestaciones, las cuotas de seguro social y cualquier otro que en su condición de empleador deba satisfacer en virtud de las leyes o acuerdos contractuales vigentes, quedando entendido que al concluir la concesión todas las sumas pendientes de pago por estos conceptos serán satisfechas y que, que no lo fueran, la Autoridad Marítima de Panamá requerir que de las fianzas de cumplimiento se satisfaga lo que estuviera pendiente. 11. Proveer el mantenimiento y aseo de los bienes otorgados en concesión, así como de las mejoras que se hubieran introducido en ellos. 12. Colocar los avisos, letreros, anuncios, banderas y señales en general que la Autoridad Marítima de Panamá indique, con sujeción a las especificaciones que esta disponga. 13. Someter a la aprobación de la Autoridad Marítima de Panamá las obras, mejoras o reparaciones mayores que hayan de efectuarse en el bien y cumplir las recomendaciones que al efecto le señale esta. 14. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá cualquier cambio que se dé en la empresa, en cuanto a su domicilio, números de teléfonos, fax , correo electrónico, representante legal y composición de la junta directiva, así como la composición mayoritaria de los accionistas se varíe el control de decisión en estas, se trate de sociedades cuyas acciones se negocien libremente en bolsas de valores reconocidas por el Estado. información será de manejo confidencial por la Autoridad Marítima de Panamá. 15. Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia. 16. Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en concesión con la diligencia de un buen padre de familia y devolverlos a la Autoridad Marítima de Panamá, a la expiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, las mejoras permanentes que quedarán en favor de la Autoridad Marítima. 17. energía eléctrica, primeros auxilios y cualquier otra área destinada a uso público en condiciones de uso limpio, adecuado y seguro. 18. Mantener equipos, implementos y procedimientos adecuados para la prevención y control de incendios y tener elementos de seguridad que reúnan las condiciones que determinen ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 el Cuerpo de Bomberos de Panamá de la zona que corresponda, la Autoridad Marítima de Panamá y las demás oficinas públicas competentes. 19. Conservar en permanente buen estado las defensas de los atracaderos, muelles, instalaciones y bienes en general otorgados en concesión. 20. Realizar sus operaciones de acuerdo con las prácticas de seguridad vigentes y mantener medidas preventivas para evitar la contaminación dando cumplimiento a las normas nacionales aplicables y a lo estipulado en los convenios internacionales que hubiera ratificado la República de Panamá. 21. Permitir el embarque y desembarque de bienes , atendiendo a circunstancias extraordinarias, la Autoridad Marítima de Panamá así lo solicite. 22. Permitir el acceso a las instalaciones otorgadas en concesión de cualesquiera personas y embarcaciones que pudieran estar en peligro, de conformidad con las normas nacionales e internacionales en vigor. 23. Suministrar anualmente a la Autoridad Marítima de Panamá un detalle de la información estadística de la carga manejada por el puerto. 24. Informar inmediatamente a la Autoridad Marítima de Panamá de la suspensión o cierre de sus actividades por cualquier causa. 25. Cualquiera otra disposición contenida en el respectivo contrato de concesión, la ley y los reglamentos aplicables.
Concesiones y Licencias de Operación
Capítulo VI
**Artículo 24.** Para el otorgamiento de concesiones y Licencias de Operación, la Autoridad Marítima de Panamá aplicarán las disposiciones que establezca la presente Ley y los reglamentos aplicables de conformidad con esta y, supletoriamente, las disposiciones legales que, por razón de la materia, corresponda aplicar. Será responsabilidad de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá dictar el Reglamento de Concesiones y Licencias de Operación respectivo.
**Artículo 25.** La Autoridad Marítima de Panamá autorizará el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento, el uso y la explotación de bienes y servicios del Estado, incluyendo la construcción y explotación de instalaciones marítimas o portuarias, así como la expedición de Licencias de Operación, a los particulares interesados en realizar actividades comerciales dentro de los recintos portuarios o áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 26.** Las concesiones se otorgarán mediante contrato, con sujeción a las disposiciones contenidas en el reglamento de concesiones vigente y a la ley.
**Artículo 27.** Las Licencias de Operación se otorgarán mediante resolución administrativa y facultarán al interesado a realizar las actividades comerciales de que se trate, con sujeción a los términos y las condiciones previstos en esta Ley y en las reglamentaciones aplicables. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 Previo al inicio de cualquier trámite para el otorgamiento de una concesión o Licencia de Operación, el solicitante cancelar la tasa de inspección, la que será establecida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 28.** En los casos en que se requiera el avalúo de los bienes del Estado para determinar el monto del canon de la concesión o posterior a su formalización, el avalúo será realizado por la Autoridad Marítima de Panamá, junto con la Contraloría General de la República o por particulares, a través de peritos independientes, previamente autorizados y reconocidos por la Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Economía y Finanzas, con arreglo al justo y real valor comercial respectivo, al momento en que se realice avalúo. En este último caso, requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.
**Artículo 29.** El Estado mantendrá el dominio sobre los bienes objeto de las concesiones. En consecuencia, no se otorgará sobre bienes ninguna facultad de disposición o enajenación, sino únicamente las de uso y explotación, con las limitaciones previstas en la ley y en el respectivo contrato. Del mismo modo, el concesionario no reclamar ni obtener título constitutivo de dominio sobre las mejoras construidas sobre las áreas o bienes dados en concesión. El Registro Público de Panamá rechazará cualquier solicitud de inscripción de títulos constitutivos de dominio que incluyan bienes otorgados en concesión por la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 30.** el titular de una concesión decida unilateralmente cesar en su explotación comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre la renuncia a concesión, y esta determinará el mejor destino del objeto de la concesión, de conformidad con los reglamentos respectivos, las responsabilidades legales que le sean aplicables al titular, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
**Artículo 31.** No se otorgará concesión de áreas que pudieran afectar u obstaculizar la ejecución y el desarrollo operacional de las actividades que realizan o estén autorizadas a realizar un concesionario con concesión vigente. Cualquier solicitud de concesión que pudiera afectar las operaciones de un concesionario ya establecido ser puesta en conocimiento de este por la Autoridad Marítima de Panamá. Esta Autoridad, de acuerdo con los criterios técnicos de una comisión independiente integrada por un miembro de la Autoridad Marítima de Panamá, uno de la Cámara Marítima de Panamá y uno del Ministerio de Comercio e Industrias para ese fin, determinará si tal solicitud de concesión afecta u obstaculiza el desarrollo o explotación de una concesión previamente otorgada. Esta comisión será convocada por la Autoridad Marítima de Panamá sea requerido por el concesionario que se considere afectado. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 32.** Los contratos de concesión ser modificados, cedidos, prorrogados, renovados a solicitud de la parte interesada, con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá y el refrendo de la Contraloría General de la República, conforme a la ley y sus reglamentos. En los casos de cesión de derechos de contratos, las partes solicitar y obtener de la Autoridad Marítima de Panamá la autorización correspondiente.
**Artículo 33.** La Autoridad Marítima de Panamá bajo ninguna circunstancia será responsable por las obligaciones o reclamaciones que surjan de relaciones contractuales adquiridas por los concesionarios dentro de su periodo de operación, incluye ndo las de naturaleza administrativa, civil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia de obligaciones. que la Autoridad Marítima de Panamá decida otorgar instalaciones portuarias a un nuevo concesionario, este tampoco será responsable por obligaciones, tal circunstancia haya sido pactada previamente.
**Artículo 34.** La Autoridad Marítima de Panamá tendrá la facultad de inspeccionar las instalaciones donde operan los concesionarios y sus operaciones, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos. Los concesionarios garantizarán a los funcionarios designados y autorizados por la institución para este fin el libre acceso a las instalaciones amparadas bajo la concesión y facilitarán los originales de los documentos fuentes que se soliciten, incluyendo los libros contables, estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar el concesionario por razón de la concesió n.
**Artículo 35.** La resolución administrativa que revoca los contratos de concesión o las Licencias de Operación con fundamento en las causales previstas en las normas aplicables ser decretada por el Administrador o la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, según sea el caso, y con sujeción a las disposiciones y garantías contenidas en la ley.
**Artículo 36.** elevarse a contratos ley los contratos de concesión para la construcción, desarrollo, administración y operación de terminale s marítimas o portuarias , a juicio del Estado y atendiendo al monto de la inversión que se garantice, el impacto que pueda tener en la economía nacional, así lo justifique.
**Artículo 37.** Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá autorizar la expansión de las áreas otorgadas en concesión lo solicite el concesionario, si las circunstancias, el monto de la inversión y el nivel de operaciones proyectado así lo determinen, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en las normas que regulen la materia, especialmente en lo que a urbanismo, protección y conservación del medio ambiente se refiere. La expansión de las áreas otorgadas en concesión implicará la modificación del contrato principal, entendiéndose que en el caso de que este haya sido elevado a la categoría de contrato ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 ley, estas modificaciones se harán utilizando el mismo procedimiento legal y ser aprobadas por las mismas instancias gubernamentales que dieron lugar al contrato original. Queda entendido que bajo ninguna circunstancia el otorgamiento de nuevas áreas se hará de manera gratuita, debiendo el concesionario pagar por estas al precio de mercado correspondiente. No obstante lo anterior, en los casos en que se dan cambios a las áreas otorgadas a los concesionarios, por otras de igual o inferior cabida estos cambios no representen o no impliquen erogación o pérdida alguna para el Estado, bastará una resolución expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá aprobando cambio, para que surta los efectos legales una vez lo haya refrendado la Contraloría General de la República.
**Artículo 38.** Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de hasta veinte años y ser prorrogadas a solicitud del concesionario hasta por un plazo igual al señalado originalmente en el contrato de concesión. Para tales efectos, el concesionario solicitar prórroga durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su vencimiento. lo anterior, no para la Autoridad Marítima de Panamá convenir en la prórroga de los contratos de concesión en los mismos términos y condiciones previstos en el contrato original.
**Artículo 39.** Al finalizar la concesión de un puerto determinado por cualquier causa, pasarán a formar parte del patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de reconocimiento previo ni pago de indemnización alguna, las estructuras construidas sobre los bienes inmuebles incluidos en la concesión, así como los bienes muebles que se encuentren dentro del recinto y que no puedan ser retirados sin ocasionar su menoscabo o detrimento. La Autoridad Marítima de Panamá solicitar que el concesionario devuelva el área concesionada en las mismas condiciones en las que fue recibido.
Contrato de Concesión
Capítulo VII
**Artículo 40.** Todo contrato de concesión que se celebre con el Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, ser publicado en la Gaceta Oficial.
**Artículo 41.** Los contratos de concesión para la construcción, el desarrollo y la administración de terminales marítimas o portuarias, además de las cláusulas señaladas por la Ley de Contrataciones Públicas contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Cronograma que especifique los periodos que correspondan a la construcción, expansión y modernización de los puertos o terminales portuarias y las inversiones que se harán en cada uno de ellos, apegadas a las disposiciones que sean aplicables a la protección del medio ambiente. 2. Derechos y obligaciones de las partes sobre las áreas otorgadas en concesión, con especificación de las actividades a desarrollar por el concesionario. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 3. Tarifas aplicables, sus incrementos, impuestos o cargos que el concesionario deba pagar a la Autoridad Marítima de Panamá, así como los plazos para realizar pagos. 4. Término de duración del contrato. 5. Área territorial en la cual el concesionario puede ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones contractuales. 6. Mecanismos de renovación del contrato, con indicación clara de los requisitos que debe cumplir el concesionario para solicitar al Estado la renovación de su contrato. 7. Exoneraciones aduaneras y fiscales que el Estado conceda a la empresa concesionaria, de aplicar los contratos ley. 8. Causales de terminación del contrato. 9. Sanciones a los incumplimientos de las obligaciones contenidas en el contrato y la ley por parte del concesionario. 10. Determinación de los tribunales u organismos arbitrales que decidir las interpretaciones o disputas que surjan por razón del contrato de concesión. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, de incluir en el contrato de concesión cualquier otra cláusula o condición que estime conveniente, a fin de asegurar los intereses de la Nación.
**Artículo 42.** Los contratos de concesión serán regulados exclusivamente por las leyes de la República de Panamá. Solo en el evento de que se haya pactado expresamente, las controversias que surjan por razón de la interpretación o aplicación del contrato serán sometidas a arbitraje, de conformidad con las leyes de la República de Panamá, y solo será mediante arbitraje en Derecho. arbitraje, el gobierno de la República de Panamá, por conducto de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, designará un árbitro, quien junto con el que designe el concesionario, designar un tercer árbitro para que se constituya el Tribunal Arbitral, que la Autoridad Marítima de Panamá y el concesionario pudieran convenir que la causa sea decidida por un solo árbitro escogido de mutuo acuerdo.
Expedición de Licencias de Operación
Capítulo VIII
**Artículo 43.** La Autoridad Marítima de Panamá autorizará la expedición de Licencias de Operación a toda persona natural o jurídica que desee prestar servicios marítimos a la nave, a la carga o a los pasajeros con sujeción a los términos, las condiciones y los procedimientos previstos en esta Ley y en las reglamentaciones aplicables.
**Artículo 44.** Las actividades o los servicios que se les brinden a la nave, a la carga y a los pasajeros serán reglamentados por la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 45.** Las Licencias de Operación serán expedidas hasta por un periodo de diez años, renovables por igual periodo, con los mismos derechos, el proveedor del servicio haya dado cumplimiento a todas sus obligaciones conforme a este y haya pagado al Estado todos ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 los cargos correspondientes. No obstante lo anterior, revocarse en cualquier momento en que el proveedor incumpla las reglamentaciones que le sean aplicables, según el tipo de servicio que preste.
**Artículo 46.** Previo a la solicitud del Aviso de Operación, a través del portal Panamá Emprende, el solicitante obtener la Licencia de Operación expedida por la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 47.** Las Licencias de Operación son intransferibles. Ninguna persona natural o jurídica realizar operaciones propias de los Servicios Marítimos Auxiliares autorizados, amparados en una licencia expedida a nombre de un tercero.
**Artículo 48.** La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará la forma como se harán las inspecciones a los titulares de Licencias de Operación, de acuerdo con el tipo de Servicio Marítimo de que se trate. Estas inspecciones se realizarán sin afectar las actividades de los proveedores de servicios.
**Artículo 49.** Los proveedores de Servicios Marítimos estarán obligados a prestar los servicios autorizados en la Licencia de Operación en condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia, y a cumplir con todas las obligaciones que se establezcan en el reglamento de concesiones y Licencias de Operación.
Derechos y Obligaciones de los Concesionarios y Proveedores de Servicios Marítimos
Capítulo IX
**Artículo 50.** Los concesionarios ejercerán sus derechos en el área de concesión y conforme a los términos acordados, las facultades y atribuciones que les corresponden a los estamentos de Seguridad Nacional y sus dependencias, y a las demás instituciones del Estado, en virtud de disposiciones nacionales o internacionales en materia aduanera, de salubridad, migración o de seguridad y protección pública.
**Artículo 51.** Los proveedores de servicios marítimos, debidamente autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá mediante una Licencia de Operación, ejercerán la actividad autorizada en las áreas donde se les ha autorizado a prestar el servicio respectivo, las facultades y atribuciones que están reservadas a las instituciones del Estado, así como de las limitaciones que a la prestación de servicios establece la presente Ley.
**Artículo 52.** Serán obligaciones generales de los concesionarios las establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, las otras que hayan sido establecidas en los respectivos contratos de concesión, las siguientes: 1. Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 2. Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades y los organismos industriales y medio ambiente. 3. Someter a la aprobación de la Autoridad Marítima de Panamá las obras, mejoras o reparaciones mayores que hayan de efectuarse a lo s bienes otorgados en concesión y cumplir las recomendaciones que al efecto les señale esta. 4. Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en concesión con la diligencia de un buen padre de familia y devolverlos a la Autoridad Marítima de Panamá a la expiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, las me joras de carácter permanente que quedarán en favor de la Autoridad Marítima. 5. Realizar las operaciones de acuerdo con las prácticas de seguridad vigentes y mantener medidas preventivas para evitar la contaminación dando cumplimiento a las normas nacionales, y con lo estipulado en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 6. Permitir el ingreso y salida de carga del país a cualquiera que necesite usar las instalaciones portuarias sin discriminación comercial. 7. Excepcionalmente, permitir el uso gratuito temporal de las instalaciones a las naves al servicio del Estado, que no hayan sido otorgadas en concesión a particulares, por razones de orden público, riesgo o peligro inminente, fuera requerido por la Autoridad Marítima de Panamá. 8. Garantizar las obligaciones que adquiera, mediante el contrato con una fianza de cumplimiento y suscribir las pólizas de responsabilidad civil, de incendio, de contaminación o cualquier otra que fuera pactada en el correspondiente contrato. La compañía de seguros que emita las fianzas señaladas informar inmediatamente a la Autoridad Marítima de Panamá si hay una suspensión en el pago de las citadas pólizas. 9. Cumplir con cualesquiera otras disposiciones que según la naturaleza de la concesión o de las obras a realizar estime el Administrador o la Junta Directiva, según sea el caso, que deben establecerse.
**Artículo 53.** Los proveedores de Servicios Marítimos tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia. 2. Comunicar al Departamento de Concesiones, cualquier cambio que se dé en la empresa, en cuanto a su domicilio, números de teléfonos, fax, correo electrónico, representante legal u otra información que se requiera actualizar en la base de datos. 3. Dar aviso escrito a la Autoridad Marítima de Panamá por cualquier motivo decida no continuar con la prestación del servicio, de tal forma que se proceda con la cancelación de la licencia correspondiente. 4. Pagar los gastos de remoción de las naves o de cualquier bien o bienes que hayan sido autorizados para operar, estos obstaculicen la navegación. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 5. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que rigen en los puertos nacionales y las normas que regulan el tráfico marítimo en las áreas, recintos portuarios y espacios marítimos correspondientes. 6. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre cualquier perturbación, usurpación o daño que pueda afectar las operaciones autorizadas por acción de terceros, fuerza mayor o por cualquier otra causa. 7. Garantizar las obligaciones que adquiera mediante los contratos con las correspondientes fianzas de cumplimiento y pólizas de responsabilidad civil, de incendio o de contaminación y cualquier otra que se estipule en estos. 8. Pagar oportunamente a la Autoridad Marítima los derechos previstos en las tarifas aplicables por los Servicios Marítimos Auxiliares que hayan sido autorizados a prestar en las respectivas Licencias de Operación. 9. Cumplir con todas las obligaciones que les correspondan frente a otras autoridades locales o nacionales. 10. Cumplir con todos los reglamentos establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá que regulen los Servicios Marítimos Auxiliares.
Dragados
Capítulo X
**Artículo 54.** Son propiedad exclusiva del Estado y, por lo tanto, de uso público los canales de acceso a los recintos portuarios y las dársenas de maniobra.
**Artículo 55.** Será responsabilidad exclusiva de cada concesionario y, por tanto a su costo, la realización de los trabajos de dragado capital y de mantenimiento, así como los extraordinarios en los canales de acceso, las dársenas y áreas paralelas a los muelles, el Estado haya aceptado la responsabilidad de realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, en el respectivo contrato de concesión. Bajo ninguna circunstancia, el Estado será responsable de los dragados capitales, extraordinarios o de mantenimiento en las marinas o instalaciones portuarias de interés particular.
**Artículo 56.** el Estado haya asumido la responsabilidad de realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, la Autoridad Marítima de Panamá seleccionará, de entre las empresas especializadas en esta materia, la propuesta más conveniente para realizar tales obras, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto se adopten.
**Artículo 57.** Se crea una Comisión Especial de Dragado cuya función será evaluar, aprobar o rechazar los aspectos técnicos y financieros de cada propuesta o solicitud de dragado capital en los canales de acceso al puerto concesionado, el Estado haya aceptado en el contrato de concesión la responsabilidad de realizar dragado. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 En los casos previstos en el párrafo anterior, el concesionario realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, previa aprobación de los trabajos por la Comisión Especial de Dragado y con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá. En este supuesto, los costos en que incurra el concesionario en los trabajos de dragado ser reclamados como crédito a su favor, hasta por el monto límite y de la forma prevista en el respectivo contrato de concesión, gastos estén debidamente sustentados y acreditados con las respectivas facturas de pago y aprobados por la Autoridad Marítima de Panamá. Las propuestas o solicitudes de concesionarios para la realización de dragados en áreas que el Estado se haya comprometido a dragar en el contrato de concesión, que se presenten a la Autoridad Marítima de Panamá, serán entregadas a los miembros de la Comisión, quienes rendir un informe al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, aprobando o rechazándolas en un periodo máximo de quince días calendario.
**Artículo 58.** La Autoridad Marítima de Panamá determinará, junto con la concesionaria respectiva, los límites de las áreas donde la responsabilidad de realizar el dragado capital en los canales de acceso al puerto recae sobre el Estado y de las que estarán a cargo de la concesionaria, usando como base los estudios hidráulicos e hidrográficos, tomando en consideración las maniobras de navegación que se realizan en cada puerto y las características de las naves que se sirven de estos.
**Artículo 59.** Autorizados los trabajos de dragado capital en los canales de acceso al puerto al concesionario, los costos de estos serán reconocidos como créditos a su favor en la forma prevista en el respectivo contrato o en la presente Ley, previo al informe de aceptación de cumplimiento que elaborar la Comisión Especial de Dragado en un término no mayor de veinte días, contado a partir de la notificación escrita del concesionario sobre la terminación de los trabajos. Estos créditos solo ser aplicados a las tarifas que debe pagar el concesionario en concepto de movimiento y de la forma señalada en su respectivo contrato.
**Artículo 60.** Una vez iniciados los trabajos de dragado capital de los canales de acceso al puerto, los técnicos de la Autoridad Marítima de Panamá supervisar las obras, a fin de confirmar que los dragados están siendo efectivamente realizados en las áreas aprobadas y en la profundidad debida.
**Artículo 61.** La Autoridad Marítima de Panamá establecerá y cobrará tasas que apliquen por el uso de los canales de acceso y dársenas de maniobra a las naves que utilicen este espacio marítimo, el cobro de estas tasas no le corresponda a la Autoridad del Canal de Panamá por estar dentro de las áreas bajo su administración privativa. Estas tasas serán fijadas utilizando como base el pie de calado máximo o fracción de pie de las naves que hagan uso de estas áreas. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 Los ingresos que se perciban en concepto de derecho de dársena y uso de los canales de acceso se utilizarán en la constitución y mantenimiento de un fondo especial para asegurar la disponibilidad del capital que se requiera para la reaIización del dragado capital de los canales de acceso al puerto el Estado haya aceptado asumir esta responsabilidad en el respectivo contrato de concesión y para compensar los créditos que pudieran ser otorgados a las concesionarias, por los costos en que incurran en trabajos, cumpliendo en todo momento con las formalidades presupuestarias y de auditoría, que se requieran.
Tarifas y Régimen Impositivo
Capítulo XI
**Artículo 62.** Toda actividad portuaria debe generar beneficios para el Estado y la comunidad, por lo que no se otorgará ninguna concesión o Licencia de Operación que no establezca el pago de una contraprestación.
**Artículo 63.** La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las tarifas que correspondan por el otorgamiento de concesiones y Licencias de Operación considerando, entre otros parámetros, los siguientes: 1. Monto de la inversión. 2. Áreas de operación. 3. Actividad que se autorizará realizar. 4. Valor de los bienes otorgados en concesión. 5. Rentabilidad del proyecto. 6. Beneficios para el Estado de la actividad. 7. Periodo de la concesión. Estos parámetros se aplicarán atendiendo principios no discriminatorios entre concesionarios y los mejores beneficios para el Estado.
**Artículo 64.** La Autoridad Marítima de Panamá considerará, entre otras, las siguientes tarifas fijas o variables por el derecho de uso de la concesión, derecho de uso de bienes de instalaciones portuarias y Licencias de Operación: 1. Tarifas por movimiento. 2. Tarifa por manejo de carga a granel. 3. Tarifas por prestación de servicios marítimos, dependiendo del servicio autorizado. 4. Tarifas por servicios prestados a las naves, como uso del canal de navegación, fo ndeo en áreas marítimas, faros y boyas, estos servicios no estén siendo pagados a otras entidades del Estado. 5. Tarifa de muellaje. 6. Tarifa de inspección o supervisión de áreas a ser incorporadas en la Concesión.
**Artículo 65.** Para los efectos del método de la facturación, los concesionarios y los proveedores de servicios remitirán mensualmente a la Autoridad Marítima de Panamá, informes claros y ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 completos con la indicación de la cantidad de movimientos de carga y los servicios prestados durante el periodo respectivo. La Autoridad Marítima de Panamá, con fundamento en las inspecciones que realice, conforme a lo establecido en el del de esta Ley, y en los informes remitidos, elaborará la factura correspondiente, la cual será remitida al concesionario o proveedor de servicios. Los operadores portuarios someterse a auditorías, arqueos e inspecciones por auditores externos, con el objeto de que se verifique el reporte de los movimientos que pagan a la Autoridad Marítima de Panamá. Esta revisión será efectuada, por lo menos una vez al año, por una firma auditora externa, reconocida por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Ministerio de Comercio e Industrias, quien certificará el número de movimientos realizados y pagados al Estado. Igualmente, la Autoridad verificar esta información a través de la Dirección de Auditoría Interna y Fiscalización de la institución o del cotejo con la información que maneja el Sistema Integrado de Comercio Exterior, la Autoridad del Canal de Panamá, la Dirección de Aduana o cualquiera otra institución del Estado.
**Artículo 66.** Para los efectos del pago a la Autoridad Marítima de Panamá, la carga sea transbordada o transferida de un contenedor en el ciclo de descarga y carga, de una nave a otra nave dentro del mismo recinto portuario, los movimientos que se realicen en la descarga de una nave y la posterior carga hacia otra serán facturados como un solo movimiento, la carga no tenga como destino final el territorio aduanero de la República de Panamá.
**Artículo 67.** Los montos por las tarifas que deban ser pagados por los concesionarios o proveedores de servicios al Estado, se harán efectivos dentro de los quince días calendario siguientes a la presentación de la factura respectiva de conformidad con los términos y las condiciones establecidos en el contrato correspondiente. Los montos por las tarifas que deban ser recaudados de terceros y transferidos al Estado por los concesionarios o proveedores de servicios, como agentes de retensión, serán entregados a la Autoridad Marítima de Panamá dentro de los quince días calendarios siguientes a la recaudación correspondiente. En ambos casos, el no pago dentro del periodo estipulado generará un recargo, y el no pago de la tarifa de concesión por tres meses dará derecho a la Autoridad Marítima de Panamá a terminar de pleno derecho el contrato de concesión.
**Artículo 68.** Las tarifas que se generen por el otorgamiento de concesiones o Licencias de Operación serán revisadas y ajustadas a más tardar a los cinco años, considerando las tarifas existentes en otros puertos de la región por la prestación de los mismos servicios. Cualquier aumento que corresponda conforme a las leyes vigentes, se hará por igual a todos los concesionarios y proveedores de Servicios Marítimos Auxiliares, según el tipo de actividad que desarrollen. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 69.** El concesionario tendrá la obligación mensual de proporcionar a la Autoridad Marítima de Panamá, la información financiera y de operación que sustente el monto total a facturar por razón de las tarifas pactadas en su contrato de concesión o Licencia de Operación. La Autoridad preparará mensualmente la facturación conforme a las inspecciones que realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas. La Autoridad Marítima de Panamá igualmente verificará las inversiones a las que se haya comprometido la empresa concesionaria, conforme a las inspecciones que realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
**Artículo 70.** El Estado no conceder periodos de gracia, entendiéndose que los pagos que deban hacer los operadores portuarios y proveedores de servicios serán exigibles desde el momento que se establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones vigentes, los cuales en ningún caso ser posterior a la fecha en que se realice cualquier acto de explotación comercial del bien concesionado.
**Artículo 71.** Los concesionarios y proveedores de servicios pagarán los impuestos municipales que les sean aplicables por las actividades que realicen.
**Artículo 72.** Los operadores portuarios pagarán al Tesoro Nacional una tarifa uniforme en concepto de tarifas de impuesto sobre la renta por cada movimiento de carga local.
**Artículo 73.** Los operadores portuarios no adoptar medidas o tarifas discriminatorias o que atente contra la libre competencia o la libre concurrencia de los concesionarios autorizados y de los que prestan Servicios Marítimos Auxiliares. la discriminación, la Autoridad Marítima de Panamá, regulará cualquier incremento en las tarifas.
**Artículo 74.** Un porcentaje de las tarifas que se cobren en concepto de movimiento será destinado al desarrollo y mantenimiento de los atracaderos y puertos estatales.
**Artículo 75.** Los concesionarios y proveedores de servicios de puertos concesionados mediante contratos o contratos leyes previos a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirán pagando los cánones y tarifas establecidas en sus respectivos contratos y adendas, por las áreas otorgadas en concesión y por conceptos o servicios que estén prestando o estén autorizados a prestar, respectivamente, salvo el método de facturación que se aplicará conforme a lo establecido en la presente Ley. Estos operadores portuarios estarán sujetos a cánones y tarifas por las áreas adicionales que se les otorgue en concesión y por conceptos o servicios que se les autorice prestar en el futuro no establecidos en sus respectivos contratos, contratos leyes y adendas, según establece la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
Disposición de Carga Abandonada en Puertos de Administración Privada
Capítulo XII
**Artículo 76.** El operador portuario responde por los bienes dados a su cuidado desde el momento en que se hace cargo de estos hasta el momento en que los coloca en poder de la persona facultada para recibirlos de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables.
**Artículo 77.** El operador portuario responderá por los daños causados a las naves con ocasión de las operaciones de carga y descarga, así como por los daños, lesiones o muerte causada a individuos, , en ambos casos, intervenga su culpa o negligencia o la culpa o negligencia de alguno de sus empleados dentro del ejercicio de sus funciones, pruebe que él o sus empleados adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias. La responsabilidad del operador portuario por daños a las naves o a individuos se regirá por la legislación panameña.
**Artículo 78.** El operador portuario tendrá derecho a retener las mercancías bajo su custodia hasta tanto le sean cancelados los cargos debidos por el manejo y su custodia.
**Artículo 79.** El derecho de retención en el artículo precedente, cesará se cancelen los derechos debidos, se consigne garantía suficiente a satisfacción del operador portuario para cubrir las sumas debidas, o el operador portuario entregue voluntariamente la posesión de la mercancía a un tercero.
**Artículo 80.** El operador portuario declarar como abandonadas las mercancías o los contenedores vacíos que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos. 1. así lo haya expresamente notificado por escrito el dueño de la carga o el agente naviero al operador portuario. 2. pasados cincuenta días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario. 3. siendo la mercancía perecedera, pasados diez días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario. 4. Por cualquier otra causa que determine la ley.
**Artículo 81.** El operador portuario comunicar por escrito el estado de abandono de la mercancía al embarcador a través del agente naviero por cuya cuenta recibió la carga, debiendo indicar en comunicación que la carga ser retirada del recinto portuario en un término de diez días calendario, contado a partir de la fecha de la recepción de la comunicación por parte del agente naviero. La comunicación , además, especificar que si la carga no es retirada dentro de este término, el operador portuario procederá a hacerse con la propiedad de ella, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. que el agente naviero no sea localizable, la ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 comunicación a que se refiere este artículo efectuarse mediante una publicación en un periódico de la localidad.
**Artículo 82.** Vencido el término de diez días calendario establecido en el artículo precedente sin que la mercancía haya sido retirada del recinto portuario, esta será aprovechada por el operador portuario para resarcirse de los costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias y demás cargos generados por el manejo y estadía de la mercancía en el puerto, quedando facultado el operador portuario para disponer de ella, según estime conveniente. En este caso el operador portuario devolverá al agente naviero el equipo que contenga la mercancía.
**Artículo 83.** Transcurridos los plazos establecidos en este Capítulo y para los efectos de acreditar la titularidad de la carga declarada como abandonada por el operador portuario, este la hará inventariar por funcionarios de la Dirección General de Aduanas y se le asignará un valor comercial interno por los Vistas Aforadores de institución. Todo esto se hará constatar en un acta de inventario que será suscrita por un representante del operador portuario y un representante de la Dirección General de Aduanas, en la cual se dejará constancia de la descripción de la mercancía, su valor comercial y que el operador portuario privado es propietario de esta.
**Artículo 84.** Toda mercancía declarada como abandonada de conformidad a las disposiciones de este Capítulo pagar los respectivos impuestos de importación y demás impuestos establecidos por las leyes vigentes, que sea introducida al territorio fiscal aduanero de la República de Panamá. Para los efectos de la determinación de los impuestos a pagar, se tomará como base imponible el valor asignado a la mercancía en el acta de inventario en el artículo precedente.
**Artículo 85.** La mercancía declarada abandonada de acuerdo con este Capítulo, que sea donada por el operador portuario a instituciones sin fines de lucro debidamente reconocidas por el Estado no estará sujeta a impuesto de importación ni a ninguna otra carga fiscal al ser introducida al territorio fiscal del país, para lo cual la institución sin fines del lucro del caso presentar a la Dirección General de Aduanas la documentación que acredite la donación. El procedimiento para la liquidación de estos bienes será el vigente y aplicable en general a los bienes exonerados.
Gestión Ambiental
Capítulo XIII
**Artículo 86.** La Autoridad Marítima de Panamá, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá normativas ambientales que regulen el funcionamiento de los servicios portuarios y el desarrollo de las actividades portuarias, a fin de lograr los objetivos de la política de conservación, protección y mejoramiento del ambiente, y velará por el cumplimiento de normativa ambiental. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 87.** La Autoridad Marítima de Panamá y las autoridades competentes actuarán conjuntamente como órganos de instrucción administrativa en todos los casos en que se presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones portuarias, a fin de la conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
**Artículo 88.** Los concesionarios informar a la Autoridad Marítima de Panamá y a la Autoridad Nacional del Ambiente, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental, si este aplica, con su respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.
**Artículo 89.** Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades que puedan afectar el medio ambiente contar con planes especiales de prevención y de contingencia y los medios necesarios para asumir acciones de control y protección inmediata en la lucha contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio. Estos concesionarios y proveedores programar y ejecutar sus actividades considerando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes nacionales y convenios internacional ratificados por la República de Panamá.
**Artículo 90.** Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades que puedan afectar el medio ambiente presentar a la Autoridad Marítima de Panamá los planes de prevención y de contingencia para su evaluación y aprobación. Los planes de contingencia deben estar fundamentados en un análisis o evaluación de riesgo de derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas.
**Artículo 91.** Las instalaciones portuarias, las áreas de almacenamiento y las terminales de carga y descarga disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, el tratamiento y la eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de las buques. De igual manera, disponer de los medios necesarios en sus instalaciones para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable. La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo será exigida por la Autoridad Marítima de Panamá para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
**Artículo 92.** La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de la norma de protección ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria.
Gestión de Protección y Seguridad Portuaria
Capítulo XIV
**Artículo 93.** La Autoridad Marítima de Panamá, como Estado Rector de Puerto y promotor del desarrollo del Sector Marítimo de Panamá, establecer programas y políticas de promoción de responsabilidad social corporativa, con el fin de incentivar el cumplimiento de normas de seguridad y medio ambiente.
**Artículo 94.** Los operadores portuarios y proveedores de servicios requieren para su operación contar con la Declaración de Cumplimiento y un plan de protección aprobado, por lo que cumplir las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.
**Artículo 95.** La Autoridad Marítima de Panamá velará por el fiel cumplimiento de las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.
**Artículo 96.** Las regulaciones sobre protección portuaria establecidas en este Capítulo, se aplicarán de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 74/78 y sus enmiendas vigentes, a todas las instalaciones portuarias en territorio nacional que presten servicio a naves dedicadas a viajes internacionales, y a las instalaciones portuarias que, aunque sean utilizadas por naves que no realicen viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a tales naves.
**Artículo 97.** Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios están obligados a informar a la Autoridad Marítima de Panamá de la ocurrencia de un incidente de contaminación tan pronto tengan conocimiento de ello en cumplimiento de las normas de la contaminación del mar y aguas navegables. También están obligados a informar y coordinar con la Autoridad Marítima de Panamá lo relativo a la descarga, transporte y disposición final de mezclas oleosas, sustancias nocivas, aguas residuales, aguas de lastre, basura y otros productos contaminantes generados por los buques, las embarcaciones y los artefactos navales en instalaciones autorizadas por la Dirección de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.
**Artículo 98.** Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que ocasionen daños por contaminación de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas están obligados a coordinar con la Autoridad Marítima de Panamá lo relativo a las operaciones de control, protección, dispersión, limpieza y mitigación de la contaminación en cumplimiento de las normas de la contaminación del mar y aguas navegables. La Autoridad Marítima de Panamá es ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 la autoridad competente en el tema y tiene la responsabilidad operativa y fiscalizadora de las respuestas que se realizan una vez ocurran estos incidentes en los puertos, zonas costeras y en los espacios marítimos y aguas interiores de la República de Panamá. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará lo relativo a la aprobación y control de agentes dispersantes, limpiadores de superficie y de bioremediación utilizados para la limpieza y mitigación de derrames de hidrocarburos.
**Artículo 99.** Los concesionarios y los proveedores de servicios que no cumplan con las normas de protección portuaria estarán sujetos a la restricción de entrada de naves a la terminal portuaria y a la cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria respectiva.
**Artículo 100.** Las instalaciones portuarias que no cumplan las normas de protección portuaria estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancelación de la certificación de Declaración de Cumplimiento.
**Artículo 101.** La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el acoderamiento ent re naves de servicio nacional o internacional dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá, que se encuentren asistiendo a otra nave en situación de peligro inminente, con el fin de salvar vidas humanas o bienes.
**Artículo 102.** La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de las normativas ambientales que regulen el funcionamiento de los servicios portuarios y el desarrollo de las actividades portuarios, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria.
**Artículo 103.** Todos los requisitos de protección portuaria de la Autoridad Marítima de Panamá establecidos en este Capítulo se aplican sobre la base del Código PBlP (lSPS) del Convenio SOLAS a las instalaciones portuarias en territorio nacional que presten servicio a naves dedicadas a viajes internacionales, y de las instalaciones portuarias que aunque sean utilizadas por naves que no realicen viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a tales naves.
**Artículo 104.** Las instalaciones portuarias que no cumplan la norma de protección portuaria estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancela ción de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria.
**Artículo 105.** La Autoridad Marítima de Panamá velará que las instalaciones portuarias a las que se les aplique el Código PBIP (lSPS) del Convenio SOLAS y las consecuentes normas de protección portuaria, cumplan con estas y, por tanto, estarán sujetas a evaluaciones anuales para garantizar el cumplimiento de estas. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
Seguridad Industrial e Higiene Portuaria
Capítulo XV
**Artículo 106.** La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las normas y los procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la prevención de incendios y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de forma segura y eficiente.
**Artículo 107.** Para los fines del artículo anterior, los inspectores de seguridad industrial de los puertos cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Seguridad e Higiene Portuaria y en los convenios internacionales aprobados por Panamá, así como en las buenas práctica de la industria.
**Artículo 108.** Los puertos administrados por un operador privado presentar a la Autoridad Marítima de Panamá los planes de contingencia y los procedimientos establecidos en los Reglamentos de Seguridad de cada puerto.
**Artículo 109.** La Autoridad Marítima de Panamá realizará inspecciones en todos los puertos nacionales para detectar irregularidades en cuanto a medidas de seguridad, efectuando investigaciones de todos los accidentes de trabajo que ocurran en los puertos nacionales, ya sea que se produzcan o no lesiones a los trabajadores.
**Artículo 110.** La Autoridad Marítima de Panamá coordinará el manejo de mercancías peligrosas en el embarque y el desembarque, entre otros, en los puertos de administración pública, realizando las recomendaciones pertinentes para cada caso.
Sanciones
Capítulo XVI
**Artículo 111.** los concesionarios o proveedores de servicios cometan alguna infracción, corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá establecer los mecanismos y las sanciones pertinentes para reparar la acción u omisión cometida. infracciones y sanciones se establecerán en el correspondiente reglamento.
**Artículo 112.** El concesionario o proveedor de servicios que incumpla con las obligaciones y responsabilidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos será sancionado con multa. Para estos efectos, la Autoridad Marítima de Panamá elaborará un Reglamento de Multas y Sanciones.
**Artículo 113.** el solicitante de una concesión inicie la construcción de cualquier tipo de infraestructuras o de acondicionamiento de terreno, sin el refrendo del respectivo contrato y sin las autorizaciones requeridas, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y además restablecer, a su costo, el área afectada a sus condiciones originales.
**Artículo 114.** el proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares inicie operaciones dentro de las áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá sin las debidas autorizaciones que exija la Licencia de Operación, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y suspender la actividad, la facultad que tendrá la institución para cancelar la Licencia de Operación.
Disposiciones Finales
Capítulo XVII
**Artículo 115.** Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten para quienes presten servicios o administren puertos en la República de Panamá.
**Artículo 116.** Las empresas que se dediquen a la construcción, desarrollo, administración y operación de terminales portuarias para el manejo de contenedores y carga suelta cumplir con lo establecido en la , sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y las disposiciones que en el futuro se dicten.
**Artículo 117.** Todo plan de construcción, expansión, operación o desarrollo de instalaciones marítimas o portuarias, así como la prestación de servicios marítimos que incluya el uso de áreas de compatibilidad con la operación del Canal de Panamá requerirá, previo a su autorización u otorgamiento de concesión por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, la obtención del permiso de compatibilidad o de uso de riberas del Canal expedido por la Autoridad del Canal de Panamá.
**Artículo 118.** No habrá equiparación en materia portuaria. Los términos en la presente Ley eliminan la posibilidad de equiparaciones futuras y por ende garantizan la competitividad y el desarrollo portuario a través de normas uniformes, claras y transparentes para todo el sector. Las empresas concesionadas ajustarse a los términos negociados en sus respectivos contratos y adendas aprobados por la Asamblea Nacional. Se entiende que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los términos contratados para un concesionario son los que voluntariamente fueron aceptados y, en consecuencia, no solicitar con posterioridad equiparaciones concedidas a otros contratos so pretexto de garantizar su competitividad.
**Artículo 119.** Las empresas concesionarias a las que el Estado les haya otorgado una concesión mediante un contrato ley a la entrada en vigencia de esta Ley, se les seguirán aplicando las tarifas, exenciones, términos y condiciones establecidos en contratos leyes, adendas y ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 supletoriamente, en todo lo que no les sea contrario, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley.
**Artículo 120.** A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los actos administrativos emitidos con fundamento en el Ley 12 de 1996 que se encuentren vigentes, se entenderán incorporados a los contratos leyes de concesión respectivos.
**Artículo 121.** La presente Ley deroga el del y los , 25, 26 y 27 de la Ley 42 de 2 de mayo de 1974.
**Artículo 122.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Proyecto 341 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
El Presidente, Pedro Miguel González P.
El Secretario General, Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 6 DE AGOSTO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
DILIO ARCIA TORRES Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 056 DE 2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_341.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_26_V_PLENO.PDF
2008_06_27_A_PLENO.PDF
2008_06_27_V_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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