Ley 56 de 2008: Puertos de Panamá
LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
Objeto y Ámbito de Aplicación
GENERAL DE PUERTOS DE PANAMA.
Capítulo I
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto establecer las normas rectoras de la actividad de los puertos y las instalaciones marítimas que existan o se construyan en la República de Panamá, el uso de bienes otorgados en concesión y la prestación de servicios marítimos, sean estos de naturaleza pública o privada. Las normas que aquí se establecen serán aplicables a las instalaciones portuarias, con independencia del tipo de terminal de que se trate, o la clase de mercancía que sea transportada y a los servicios marítimos. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la Autoridad del Canal de Panamá y las áreas bajo su administración privada que constituyen el Canal de Panamá, las cuales están sujetas a su régimen especial establecido en el Título XIV de la Constitución Política y en la Ley 19 de 1997 y sus reglamentos.
**Artículo 2.** Los puertos son necesarios para el desarrollo del país y los servicios que brindan son públicos, aunque sean ejercidos por empresas privadas. Por lo tanto, el Estado panameño debe fiscalizar la calidad del servicio que prestan, asegurando que no existan prácticas discriminatorias respecto a las naves, la carga o los pasajeros a los cuales deben proveerse servicios eficientes y seguros.
**Artículo 3.** En concordancia con la Estrategia Marítima Nacional, el ejercicio de las operaciones portuarias y la prestación de servicios marítimos en la República de Panamá tendrán los siguientes objetivos: 1. Conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente, garantizando la debida coordinación entre los concesionarios, los proveedores de servicios y el Estado. 2. Propiciar la competitividad en las empresas que son parte de las actividades de comercio, transporte y logística, industria y tráfico marítimo, a través del estímulo para la generación de carga y el desarrollo del cabotaje regional. 3. Fomentar el desarrollo económico y social del país, a través del fortalecimiento y la utilización plena de su conglomerado marítimo en un entorno que impulse la libre empresa y un mercado competitivo. 4. Promover la eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias, garantizando beneficios sostenidos y una retribución adecuada para el Estado, la comunidad, los concesionarios y los proveedores de servicios marítimos, producto de la actividad portuaria y la prestación de servicios marítimos. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 4.** Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá aplicar y proponer las reglamentaciones de esta Ley, así como fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y definir las condiciones técnicas que garanticen el funcionamiento continuo y eficiente de los puertos nacionales, en el marco de una política de competitividad, transparencia y eficiencia, a fin de lograr el máximo desarrollo del Sector Marítimo en general.
Definiciones
Capítulo II
**Artículo 5.** Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, se establecen las siguientes definiciones. 1. Actividad pesquera. Ejecución de operaciones de pesca y captura de especies de la fauna marina con cualquier aparejo o instrumento para fines comerciales o industriales. 2. Actividad portuaria. La realizada dentro de un puerto, como la construcción, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administración de puertos, terminales e instalaciones portuarias en general, incluyendo los dragados, obras de ingeniería y demás actividades necesarias para el acceso a estos, en áreas marítimas, fluviales y lacustres. 3. Actividad turística. La relacionada con la atención a naves de turismo, pasajeros, yates, megayates, minicruceros, cruceros de pasajeros y actividades acuáticas recreativas. Las instalaciones portuarias turísticas construidas y equipadas para atender operaciones de embarque y desembarque de pasajeros, que sean construidas en áreas específicas de las zonas de desarrollo turístico declaradas por el Consejo de Gabinete, gozarán de los incentivos establecidos en la Ley 8 de 1994. 4. Aguas jurisdiccionales. Área marítima sobre la que la Autoridad Marítima de Panamá ejerce las atribuciones que la ley y las demás disposiciones le señalan. 5. Área de desarrollo portuario. Espacios terrestres, marítimos, lacustres y fluviales calificados por la Autoridad Marítima de Panamá como aptos para ser usados en la construcción o ampliación de puertos o terminales portuarias o que, por razones de orden logístico, comercial, urbanístico o de otra naturaleza, se destinan como tales por esta Autoridad. 6. Áreas paralelas al muelle. Las que corresponden al fondo y al espejo de agua adyacentes a los muelles, cuya amplitud corresponde a la manga de la nave de mayor dimensión que pueda atracar en ese muelle, y que no forma parte del área designada como dársena o canal de navegación. 7. Arqueo bruto. Volumen total de todos los espacios cerrados de una nave expresados en toneladas. 8. Arqueo neto. Volumen total de todos los espacios de la nave que pueden ser utilizados para colocación de la carga. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 9. Atracadero o embarcadero. Instalación de origen natural o artificial con acceso a la ribera de mar o río, que cuenta con suficiente profundidad para permitir el atraque de embarcaciones menores para carga y descarga de personas y mercancías. 10. Atraque. Maniobra ejecutada por una nave para colocarse junto a una estructura marítima o a otra nave o a una boya. 11. Astilleros. Área de ribera, playa y fondo de mar dedicada a la construcción y reparación de naves. 12. Buceo. Actividad de nadar por debajo del agua con o sin ayuda de equipos especiales. 13. Cabotaje. Navegación o tráfico que hacen las naves entre los puertos internos del país, sin perder de vista la costa. 14. Canal de acceso. Vía que va desde la boya de entrada hasta el área designada como dársena. 15. Canon. Cobro que hace el Estado por área dada en concesión y que puede ser fijado por el área o por el derecho a prestar un servicio público. 16. Carga en transbordo. La que no tiene como destino final el territorio aduanero del país. 17. Carga local. La que tiene como destino final el territorio aduanero nacional. 18. Capitán de puerto. Profesional de las ciencias náuticas que representa la Autoridad Marítima de Panamá en el puerto, encargado de la programación y coordinación del zarpe y la libre plática de naves en los puertos de administración privada y los administrados por la Autoridad Marítima de Panamá, conforme a leyes y reglamentos nacionales e internacionales que rigen el transporte marítimo, y que entre sus funciones está la de actuar como autoridad máxima de la Autoridad Marítima de Panamá, dentro del recinto portuario. 19. Código PBIP. Código Internacional para la Seguridad Portuaria y de la Nave, también conocido como ISPS por sus siglas en inglés. 20. Concesión. Acto administrativo por el cual la Autoridad Marítima de Panamá confiere a las personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o Privado, el derecho a prestar un servicio público o a explotar temporalmente un bien de propiedad del Estado, a cambio de una contraprestación económica en materias de su competencia. 21. Concesionario. Persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, a quien le ha sido otorgada una concesión por parte de la Autoridad Marítima de Panamá. 22. Dársena. Espacio acuático de la terminal, que por sus condiciones de resguardo, dimensiones y profundidad permite la realización de maniobras seguras de las naves para atracar y desatracar de un muelle. 23. Desplazamiento. Peso del volumen de agua que desplaza la parte sumergida de la nave. 24. Dragado capital en los canales de acceso. Dragado inicial que se realiza sobre fondo marino, lacustre o fluvial en los canales de acceso, con la finalidad de alcanzar la profundidad que se haya establecido como mínima aceptable para la navegación segura. 25. Embarcaciones menores. Naves menores de veinticinco toneladas de arqueo bruto. 26. Explotación comercial. Ejecución de cualquier acto que, de conformidad con el Código de Comercio, constituya un acto de comercio, aun cuando no genere ingresos para ninguna de las partes. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 27. Instalaciones portuarias. Obras de infraestructura y superestructura construidas en un puerto, destinadas a la atención de naves, carga, pasajeros y prestación de servicios auxiliares. 28. Libre plática. Autorización otorgada por el Capitán del Puerto para que la nave proceda a sus actividades en el puerto. 29. Licencia de operación. Autorización que expide la Autoridad Marítima de Panamá a una persona natural o jurídica para la prestación de Servicios Marítimos Auxiliares, dentro de los distintos recintos portuarios del país y en las áreas donde la Autoridad Marítima de Panamá ejerce su competencia y en cumplimiento de los reglamentos correspondientes. 30. Marina. Conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios o la reparación de embarcaciones de recreo o deportivas. 31. Mercancía en tránsito. Mercancía que se recibe en un puerto para ser transportada a otro puerto, sin que ingrese al territorio aduanero de Panamá. 32. Movimiento. Transferencia de una unidad de carga que involucra cruzar los bordes laterales de la nave, ya sea en la carga o en la descarga, tanto por el lado del muelle como por el lado del agua, sin importar que la carga tenga como destino final el territorio aduanero de la República de Panamá o para el comercio exterior. 33. Muelle. Obra o construcción formada artificialmente a la orilla del mar, de un río o lago, entre otros, que puede ser utilizada para atracar las embarcaciones y facilitar el embarque y desembarque de personas y mercancías. 34. Oficial de abordaje. Funcionario de la Autoridad Marítima de Panamá con facultades de representación de las distintas autoridades competentes, para que realice la diligencia de recepción de la nave en el lugar y hora que la Autoridad Marítima de Panamá señala para ello. 35. Operador portuario. Persona de derecho público o privado debidamente autorizada por el Estado mediante concesión, para el desarrollo, explotación, operación, administración y/o dirección de terminales portuarias. 36. Práctico. Marino profesional encargado de asesorar al capitán en el atraque y desatraque de los puertos y en los movimientos y maniobras dentro de estos. 37. Peso muerto. Diferencia entre el desplazamiento en máxima carga y el desplazamiento en roscas de la nave. 38. Proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares. Persona natural o jurídica de Derecho Público o Privado que, en virtud de una Licencia de Operación otorgada por la Autoridad Marítima de Panamá, presta Servicios Marítimos Auxiliares. 39. Puerto. Interface entre distintos modos de transporte que son típicamente centro de transportes combinados. En suma, son áreas multifuncionales comerciales e industriales donde las mercancías están en tránsito y son manipuladas, manufacturadas y distribuidas. Los puertos son sistemas multifuncionales, los cuales para funcionar adecuadamente deben ser integrados en la cadena logística global. Un puerto eficiente requiere infraestructura, superestructura y equipamiento adecuado, así como comunicaciones y, especialmente, un equipo de gestión dedicado y cualificado y con mano de obra motivada ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 y entrenada. Localidad geográfica y unidad económica en donde se ubican las terminales e instalaciones terrestres y acuáticas, acondicionadas para el desarrollo de actividades portuarias. 40. Servicio Marítimo Auxiliar. Servicio complementario al transporte marítimo, destinado a atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o portuarias. 41. Servicio público. Servicio que, por su naturaleza, busca satisfacer las necesidades colectivas que deben ser garantizadas por el Estado, con carácter universal y sin discriminación de ningún tipo, sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado para concesionarlos a terceros. Se consideran servicios de naturaleza públicos, entre otros, los siguientes: a. Transporte colectivo de pasajeros. b. Recepción, transporte y disposición de carga. c. Recepción y disposición de basura de cualquier tipo. d. Control y mantenimiento de las ayudas a la navegación. e. Control de la contaminación. f. Seguridad. 42. Tarifa. Importe que deberán pagar los concesionarios y los proveedores de servicios al Estado por razón de la actividad que realizan. 43. Tasa de inspección. Cargo que se cobra por el servicio de inspecciones y evacuaciones previas al otorgamiento de las concesiones y expedición de las Licencias de Operación, de acuerdo a esta Ley. 44. TEU. Unidad equivalente a un contenedor de 20 pies. Sistema de medidas utilizado internacionalmente para definir el tamaño de contenedor ISO de 20 pies de largo, 8 pies de ancho y 8.5 pies de alto. 45. Tonelada corta. Medida inglesa de peso que equivale a 2000 libras o 40 pies cúbicos. 46. Tonelada métrica. Es el equivalente a 1000 kilogramos o un metro cúbico (2240 libras). 47. Unidad de carga. Medida representada por TEU, un contenedor o cualquier otra medida uniforme, de acuerdo con la naturaleza de la carga, bienes u mercancías.
Sistema Portuario Nacional
Capítulo III
**Artículo 6.** El Sistema Portuario Nacional está compuesto por todos los puertos, las marinas, las dársenas y demás instalaciones marítimas portuarias ubicadas en el territorio de la República, ya sean de administración pública o privada.
**Artículo 7.** La Autoridad Marítima de Panamá desarrollará la actividad portuaria en un marco de libre y leal competencia entre los operadores portuarios, así como entre los proveedores de servicios, a fin de fomentar el incremento de la actividad marítima. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 La Autoridad Marítima de Panamá promoverá la competencia en el sistema portuario nacional pudiendo adoptar las medidas de regulación, ordenación y control que para tal fin sean necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley.
**Artículo 8.** La organización del Sistema Portuario Nacional deberá propiciar la actividad eficiente en todos los puertos en el territorio de la República de Panamá, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.
**Artículo 9.** La competencia de la Autoridad Marítima de Panamá en materia portuaria comprende, entre otros, lo siguiente: 1. El régimen y la administración de los puertos estatales y su infraestructura. 2. El asesoramiento al Órgano Ejecutivo en materia de la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos, instalaciones de tipo portuario y prestación de Servicios Marítimos Auxiliares. 3. El establecimiento y la evaluación de normas y procedimientos técnicos para la construcción y el mantenimiento de la infraestructura portuaria. 4. La aprobación de los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario. 5. La presentación al Órgano Ejecutivo de propuestas de ley en materia de su competencia. 6. La elaboración y aplicación de reglamentos en materia portuaria. 7. Cualesquiera otros que señale la ley o los reglamentos respectivos. La coordinación entre los operadores portuarios y Autoridad Marítima de Panamá en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos contenidos en la presente Ley.
**Artículo 10.** El plan de desarrollo portuario se dirigirá fundamentalmente a la promoción de la inversión privada en la actividad portuaria, de conformidad con los planes y las políticas de desarrollo del Sector Marítimo y Portuario.
**Artículo 11.** Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean estos de administración pública o privada, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos respectivos, sujetos a las reglamentaciones y normas aplicables. La Autoridad Marítima de Panamá, manteniendo un rol rector, supervisor, regulador y, principalmente, facilitador, procurará la agilización y consecución de los proyectos, así como su aprobación cuando ello sea posible, con el fin de que no se afecte el ejercicio de las actividades portuarias, su crecimiento y los planes de desarrollo del sector marítimo.
**Artículo 12.** La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá delimitará el área terrestre y marítima de cada puerto, incluyendo las áreas que se reserven para su expansión, las zonas industriales y de logística que se consideren anexas a estas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio y operacional de los puertos, siempre teniendo en ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 cuenta las áreas para la amortización del impacto ecológico necesario para su desarrollo sostenido.
**Artículo 13.** La Autoridad Marítima de Panamá ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias y Servicios Marítimos Auxiliares, de manera coordinada entre sus distintas direcciones y departamentos, así como con las otras instituciones del Estado en el marco de una política de competitividad, transparencia y eficiencia, manteniendo un rol rector, supervisor y principalmente facilitador del ejercicio de los derechos otorgados, a fin de lograr el máximo desarrollo del sector portuario.
**Artículo 14.** La República de Panamá, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, implementará y aplicará los convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad, protección y facilitación marítima y de la navegación, transporte y comercio marítimo, siempre que estos acuerdos hayan sido debidamente ratificados por Panamá y hayan entrado en vigor.
Puertos de Administración Estatal
Capítulo IV
**Artículo 15.** El Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, administrará los puertos no concesionados, de manera que en cada uno de ellos se puedan realizar las actividades portuarias y prestar Servicios Marítimos Auxiliares propios del puerto, en los términos de esta Ley.
**Artículo 16.** En cada uno de los puertos de administración estatal habrá un capitán de puerto, responsable de la programación y coordinación de las actividades del puerto. Las funciones y facultades del capitán de puerto serán señaladas mediante reglamento.
**Artículo 17.** La administración, planificación, coordinación y supervisión en los puertos estatales comprenden, entre otros aspectos, la ejecución y desarrollo de las siguientes actividades: 1. Ejecutar un plan general para el desarrollo de los puertos estatales, de conformidad con el plan de uso y las políticas establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá. 2. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para que se desarrollen en condiciones de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad. 3. Facilitar la actuación de las diferentes instituciones del Estado y de las personas de Derecho Público o Privado que ejerzan actividades en el área portuaria. 4. Facturar y cobrar las tasas por servicios portuarios de acuerdo con el manual de tarifas portuarias que apruebe la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Garantizar el establecimiento y mantenimiento de facilidades para la navegación, maniobra y atraque de las naves que recalen en los puertos estatales y, en general, la provisión de los servicios que estos requieran para el eficiente manejo de la carga y de los suministros. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 6. Coordinar la realización de los dragados de mantenimiento necesarios para garantizar la navegación de las naves que utilicen estos puertos. 7. Velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental, en especial las normas para la prevención de la contaminación del medio marino y la protección del medio ambiente, garantizando que los planes de mitigación y contingencia se cumplan de acuerdo con las políticas, los lineamientos y las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá y la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con las leyes que rigen la materia. 8. Establecer y ejecutar las normas del Código Internacional para la Protección de las Naves y de las Instalaciones Portuarias, también conocido como Código ISPS por sus siglas en inglés, cumpliendo con los estándares internacionales y nacionales para incrementar la protección portuaria y marítima. 9. Establecer y aplicar normas y procedimientos relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la seguridad industrial, la prevención de incendios, la seguridad y la higiene portuaria y el buen manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de manera segura y eficiente. 10. Realizar cualesquiera otras actividades que se establezcan de acuerdo con los reglamentos que en materia de puertos apruebe la Autoridad Marítima de Panamá.
Puertos de Administración Privada
Capítulo V
**Artículo 18.** Son puertos de administración privada aquellos cuya administración y operación ha sido concesionada por el Estado a un concesionario por un periodo determinado.
**Artículo 19.** Las personas que tengan interés en desarrollar la construcción, explotación y administración de un puerto marítimo deberán presentar su propuesta ante la Autoridad Marítima de Panamá. La propuesta debe, como mínimo, estar acompañada de una descripción del polígono y posible expansión en su caso, incluyendo área marítima de maniobras para el arribo y la salida de las naves, de la inversión inicial y el término de inicio y ejecución de la obra, del tipo de actividad del puerto, de un esbozo general del estudio de impacto ambiental, y cualquier otro necesario para determinar la condición financiera del solicitante. Una vez hecha la evaluación preliminar, se concederá a los interesados, conforme a la solicitud de que se trate, un término razonable para que presenten completa la documentación requerida, la cual incluirá experiencia demostrada de los desarrolladores y constructores, cuando la actividad lo amerite.
**Artículo 20.** Las personas naturales o jurídicas de Derecho Privado que sean beneficiadas con el otorgamiento de una concesión o Licencia de Operación podrán realizar actividades portuarias y prestar los servicios marítimos autorizados en los términos establecidos en su contrato, contrato ley o Licencia de Operación, así como en la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 21.** Los concesionarios facilitarán el acceso al recinto portuario que operan a aquellos proveedores de servicios marítimos que cumplan con lo siguiente: 1. El proveedor deberá estar previamente autorizado por la Autoridad Marítima de Panamá mediante el otorgamiento de una Licencia de Operación. 2. El proveedor deberá poner en conocimiento del operador respectivo dicha situación antes de prestar el servicio respectivo, a fin de que se coordine la prestación de este. 3. El proveedor deberá prestar los servicios autorizados, cumpliendo siempre con las medidas de seguridad establecidas y las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio respectivo, de acuerdo con los estándares de calidad del puerto. Los concesionarios no estarán obligados a proporcionar a estos proveedores de servicios las instalaciones o áreas físicas que estos requieran para poder brindar dichos servicios.
**Artículo 22.** La Autoridad Marítima de Panamá, por razones de orden público y de interés nacional debidamente justificados, podrá requerir a los concesionarios respectivos que permitan la entrada temporal al puerto a un proveedor de servicios marítimos o a una determinada carga para la ejecución de actos específicos.
**Artículo 23.** La administración del puerto por un concesionario comprende, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Cumplir con todas sus obligaciones frente a cualquier institución del Estado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 2. Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades y los organismos competentes, como policía, aduanas, sanidad, salud, seguridad social, ornato, medio ambiente y normas industriales. 3. Permitir a los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá el acceso a los bienes otorgados en concesión, a fin de inspeccionar sus condiciones. 4. Permitir a los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá el acceso a sus libros y registros de operaciones y contabilidad, incluyendo los auxiliares, cuando el canon de concesión se hubiera pactado sobre la base de un porcentaje de los ingresos brutos o netos o de los ingresos por los servicios prestados, a fin de determinar la veracidad y exactitud de los pagos que se han hecho o deberán hacerse a la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Invertir en el mantenimiento de los bienes otorgados en concesión las sumas que se han pactado. 6. Disponer y mantener facilidades adecuadas para el alojamiento, el trabajo, las necesidades y la vigilancia, cuando así corresponde, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, del personal de la Autoridad Marítima u otras instituciones del Estado, en condiciones confortables y decorosas. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 7. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá de cualquier evento de fuerza mayor, caso fortuito o actos de terceros que perturben el uso de los bienes otorgados en concesión previstos en el contrato. 8. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá su voluntad de concluir el contrato de concesión, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las disposiciones legales y contractuales al respecto. 9. Asumir el pago de los gastos de energía eléctrica, comunicaciones, aseo, agua, limpieza y cualquier servicio que requiera con ocasión del ejercicio de sus actividades, quedando entendido que al concluir la concesión todas las cuentas por estos servicios serán pagadas en su totalidad. 10. Asumir el pago de los salarios, las prestaciones, las cuotas de seguro social y cualquier otro que en su condición de empleador deba satisfacer en virtud de las leyes o acuerdos contractuales vigentes, quedando entendido que al concluir la concesión todas las sumas pendientes de pago por estos conceptos serán satisfechas y que, en caso de que no lo fueran, la Autoridad Marítima de Panamá podrá requerir que de las fianzas de cumplimiento se satisfaga lo que estuviera pendiente. 11. Proveer el mantenimiento y aseo de los bienes otorgados en concesión, así como de las mejoras que se hubieran introducido en ellos. 12. Colocar los avisos, letreros, anuncios, banderas y señales en general que la Autoridad Marítima de Panamá indique, con sujeción a las especificaciones que esta disponga. 13. Someter a la aprobación de la Autoridad Marítima de Panamá las obras, mejoras o reparaciones mayores que hayan de efectuarse en el bien y cumplir las recomendaciones que al efecto le señale esta. 14. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá cualquier cambio que se dé en la empresa, en cuanto a su domicilio, números de teléfonos, fax , correo electrónico, representante legal y composición de la junta directiva, así como la composición mayoritaria de los accionistas cuando se varíe el control de decisión en estas, salvo que se trate de sociedades cuyas acciones se negocien libremente en bolsas de valores reconocidas por el Estado. Dicha información será de manejo confidencial por la Autoridad Marítima de Panamá. 15. Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia. 16. Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en concesión con la diligencia de un buen padre de familia y devolverlos a la Autoridad Marítima de Panamá, a la expiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, sin perjuicio de las mejoras permanentes que quedarán en favor de la Autoridad Marítima. 17. Mantener las instalaciones de agua, alumbrado, teléfonos, sanitarios, alimentación, gas, energía eléctrica, primeros auxilios y cualquier otra área destinada a uso público en condiciones de uso limpio, adecuado y seguro. 18. Mantener equipos, implementos y procedimientos adecuados para la prevención y control de incendios y tener elementos de seguridad que reúnan las condiciones que determinen ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 el Cuerpo de Bomberos de Panamá de la zona que corresponda, la Autoridad Marítima de Panamá y las demás oficinas públicas competentes. 19. Conservar en permanente buen estado las defensas de los atracaderos, muelles, instalaciones y bienes en general otorgados en concesión. 20. Realizar sus operaciones de acuerdo con las prácticas de seguridad vigentes y mantener medidas preventivas para evitar la contaminación dando cumplimiento a las normas nacionales aplicables y a lo estipulado en los convenios internacionales que hubiera ratificado la República de Panamá. 21. Permitir el embarque y desembarque de bienes cuando, atendiendo a circunstancias extraordinarias, la Autoridad Marítima de Panamá así lo solicite. 22. Permitir el acceso a las instalaciones otorgadas en concesión de cualesquiera personas y embarcaciones que pudieran estar en peligro, de conformidad con las normas nacionales e internacionales en vigor. 23. Suministrar anualmente a la Autoridad Marítima de Panamá un detalle de la información estadística de la carga manejada por el puerto. 24. Informar inmediatamente a la Autoridad Marítima de Panamá de la suspensión o cierre de sus actividades por cualquier causa. 25. Cualquiera otra disposición contenida en el respectivo contrato de concesión, la ley y los reglamentos aplicables.
Concesiones y Licencias de Operación
Capítulo VI
**Artículo 24.** Para el otorgamiento de concesiones y Licencias de Operación, la Autoridad Marítima de Panamá aplicarán las disposiciones que establezca la presente Ley y los reglamentos aplicables de conformidad con esta y, supletoriamente, las disposiciones legales que, por razón de la materia, corresponda aplicar. Será responsabilidad de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá dictar el Reglamento de Concesiones y Licencias de Operación respectivo.
**Artículo 25.** La Autoridad Marítima de Panamá autorizará el otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento, el uso y la explotación de bienes y servicios del Estado, incluyendo la construcción y explotación de instalaciones marítimas o portuarias, así como la expedición de Licencias de Operación, a los particulares interesados en realizar actividades comerciales dentro de los recintos portuarios o áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 26.** Las concesiones se otorgarán mediante contrato, con sujeción a las disposiciones contenidas en el reglamento de concesiones vigente y a la ley.
**Artículo 27.** Las Licencias de Operación se otorgarán mediante resolución administrativa y facultarán al interesado a realizar las actividades comerciales de que se trate, con sujeción a los términos y las condiciones previstos en esta Ley y en las reglamentaciones aplicables. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 Previo al inicio de cualquier trámite para el otorgamiento de una concesión o Licencia de Operación, el solicitante deberá cancelar la tasa de inspección, la que será establecida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 28.** En los casos en que se requiera el avalúo de los bienes del Estado para determinar el monto del canon de la concesión o posterior a su formalización, el avalúo será realizado por la Autoridad Marítima de Panamá, junto con la Contraloría General de la República o por particulares, a través de peritos independientes, previamente autorizados y reconocidos por la Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Economía y Finanzas, con arreglo al justo y real valor comercial respectivo, al momento en que se realice dicho avalúo. En este último caso, requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.
**Artículo 29.** El Estado mantendrá el dominio sobre los bienes objeto de las concesiones. En consecuencia, no se otorgará sobre dichos bienes ninguna facultad de disposición o enajenación, sino únicamente las de uso y explotación, con las limitaciones previstas en la ley y en el respectivo contrato. Del mismo modo, el concesionario no podrá reclamar ni obtener título constitutivo de dominio sobre las mejoras construidas sobre las áreas o bienes dados en concesión. El Registro Público de Panamá rechazará cualquier solicitud de inscripción de títulos constitutivos de dominio que incluyan bienes otorgados en concesión por la Autoridad Marítima de Panamá.
**Artículo 30.** Cuando el titular de una concesión decida unilateralmente cesar en su explotación deberá comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre la renuncia a dicha concesión, y esta determinará el mejor destino del objeto de la concesión, de conformidad con los reglamentos respectivos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le sean aplicables al titular, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
**Artículo 31.** No se otorgará concesión de áreas que pudieran afectar u obstaculizar la ejecución y el desarrollo operacional de las actividades que realizan o estén autorizadas a realizar un concesionario con concesión vigente. Cualquier solicitud de concesión que pudiera afectar las operaciones de un concesionario ya establecido deberá ser puesta en conocimiento de este por la Autoridad Marítima de Panamá. Esta Autoridad, de acuerdo con los criterios técnicos de una comisión independiente integrada por un miembro de la Autoridad Marítima de Panamá, uno de la Cámara Marítima de Panamá y uno del Ministerio de Comercio e Industrias para ese fin, determinará si tal solicitud de concesión afecta u obstaculiza el desarrollo o explotación de una concesión previamente otorgada. Esta comisión será convocada por la Autoridad Marítima de Panamá cuando sea requerido por el concesionario que se considere afectado. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 32.** Los contratos de concesión podrán ser modificados, cedidos, prorrogados, renovados a solicitud de la parte interesada, con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá y el refrendo de la Contraloría General de la República, conforme a la ley y sus reglamentos. En los casos de cesión de derechos de contratos, las partes deberán solicitar y obtener de la Autoridad Marítima de Panamá la autorización correspondiente.
**Artículo 33.** La Autoridad Marítima de Panamá bajo ninguna circunstancia será responsable por las obligaciones o reclamaciones que surjan de relaciones contractuales adquiridas por los concesionarios dentro de su periodo de operación, incluye ndo las de naturaleza administrativa, civil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia de obligaciones. En caso de que la Autoridad Marítima de Panamá decida otorgar dichas instalaciones portuarias a un nuevo concesionario, este tampoco será responsable por dichas obligaciones, salvo que tal circunstancia haya sido pactada previamente.
**Artículo 34.** La Autoridad Marítima de Panamá tendrá la facultad de inspeccionar las instalaciones donde operan los concesionarios y sus operaciones, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos. Los concesionarios garantizarán a los funcionarios designados y autorizados por la institución para este fin el libre acceso a las instalaciones amparadas bajo la concesión y facilitarán los originales de los documentos fuentes que se soliciten, incluyendo los libros contables, siempre que estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar el concesionario por razón de la concesió n.
**Artículo 35.** La resolución administrativa que revoca los contratos de concesión o las Licencias de Operación con fundamento en las causales previstas en las normas aplicables deberá ser decretada por el Administrador o la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, según sea el caso, y con sujeción a las disposiciones y garantías contenidas en la ley.
**Artículo 36.** Podrán elevarse a contratos ley los contratos de concesión para la construcción, desarrollo, administración y operación de terminale s marítimas o portuarias cuando, a juicio del Estado y atendiendo al monto de la inversión que se garantice, el impacto que pueda tener en la economía nacional, así lo justifique.
**Artículo 37.** Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá autorizar la expansión de las áreas otorgadas en concesión cuando lo solicite el concesionario, si las circunstancias, el monto de la inversión y el nivel de operaciones proyectado así lo determinen, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones contenidas en las normas que regulen la materia, especialmente en lo que a urbanismo, protección y conservación del medio ambiente se refiere. La expansión de las áreas otorgadas en concesión implicará la modificación del contrato principal, entendiéndose que en el caso de que este haya sido elevado a la categoría de contrato ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 ley, estas modificaciones se harán utilizando el mismo procedimiento legal y deberán ser aprobadas por las mismas instancias gubernamentales que dieron lugar al contrato original. Queda entendido que bajo ninguna circunstancia el otorgamiento de nuevas áreas se hará de manera gratuita, debiendo el concesionario pagar por estas al precio de mercado correspondiente. No obstante lo anterior, en los casos en que se dan cambios a las áreas otorgadas a los concesionarios, por otras de igual o inferior cabida siempre que estos cambios no representen o no impliquen erogación o pérdida alguna para el Estado, bastará una resolución expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá aprobando dicho cambio, para que surta los efectos legales una vez lo haya refrendado la Contraloría General de la República.
**Artículo 38.** Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas a solicitud del concesionario hasta por un plazo igual al señalado originalmente en el contrato de concesión. Para tales efectos, el concesionario deberá solicitar dicha prórroga durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio para la Autoridad Marítima de Panamá convenir en la prórroga de los contratos de concesión en los mismos términos y condiciones previstos en el contrato original.
**Artículo 39.** Al finalizar la concesión de un puerto determinado por cualquier causa, pasarán a formar parte del patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de reconocimiento previo ni pago de indemnización alguna, las estructuras construidas sobre los bienes inmuebles incluidos en la concesión, así como los bienes muebles que se encuentren dentro del recinto y que no puedan ser retirados sin ocasionar su menoscabo o detrimento. La Autoridad Marítima de Panamá podrá solicitar que el concesionario devuelva el área concesionada en las mismas condiciones en las que fue recibido.
Contrato de Concesión
Capítulo VII
**Artículo 40.** Todo contrato de concesión que se celebre con el Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial.