{"meta":{"recurso":"norma/ley-2008-56","mirada":"publico","filas":173,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2008-56.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":31,"fin":64}
{"id":"ley-2008-56.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Objeto y Ámbito de Aplicación","ini":78,"fin":107}
{"id":"ley-2008-56.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"GENERAL DE PUERTOS DE PANAMA.","contenido":"GENERAL DE PUERTOS DE PANAMA.","ini":0,"fin":29}
{"id":"ley-2008-56.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":66,"fin":76}
{"id":"ley-2008-56.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto establecer las normas rectoras de la actividad de los puertos\ny las instalaciones marítimas que existan o se construyan en la República de Panamá, el uso de\nbienes otorgados en concesión y la prestación de servicios marítimos, sean estos de naturaleza\npública o privada. Las normas que aquí se establecen serán aplicables a las instalaciones\nportuarias, con independencia del tipo de terminal de que se trate, o la clase de mercancía que\nsea transportada y a los servicios marítimos.\nSe exceptúan de la aplicación de esta Ley la Autoridad del Canal de Panamá y las áreas\nbajo su administración privada que constituyen el Canal de Panamá, las cuales están sujetas a su\nrégimen especial establecido en el Título XIV de la Constitución Política y en la Ley 19 de 1997\ny sus reglamentos.","ini":109,"fin":934}
{"id":"ley-2008-56.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los puertos son necesarios para el desarrollo del país y los servicios que brindan son\npúblicos, aunque sean ejercidos por empresas privadas. Por lo tanto, el Estado panameño debe\nfiscalizar la calidad del servicio que prestan, asegurando que no existan prácticas\ndiscriminatorias respecto a las naves, la carga o los pasajeros a los cuales deben proveerse\nservicios eficientes y seguros.","ini":936,"fin":1340}
{"id":"ley-2008-56.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** En concordancia con la Estrategia Marítima Nacional, el ejercicio de las operaciones\nportuarias y la prestación de servicios marítimos en la República de Panamá tendrán los\nsiguientes objetivos:\n1. Conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente, garantizando la debida\ncoordinación entre los concesionarios, los proveedores de servicios y el Estado.\n2. Propiciar la competitividad en las empresas que son parte de las actividades de comercio,\ntransporte y logística, industria y tráfico marítimo, a través del estímulo para la\ngeneración de carga y el desarrollo del cabotaje regional.\n3. Fomentar el desarrollo económico y social del país, a través del fortalecimiento y la\nutilización plena de su conglomerado marítimo en un entorno que impulse la libre\nempresa y un mercado competitivo.\n4. Promover la eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias, garantizando beneficios\nsostenidos y una retribución adecuada para el Estado, la comunidad, los concesionarios y\nlos proveedores de servicios marítimos, producto de la actividad portuaria y la prestación\nde servicios marítimos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":1342,"fin":2508}
{"id":"ley-2008-56.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá aplicar y proponer las\nreglamentaciones de esta Ley, así como fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta\nLey y definir las condiciones técnicas que garanticen el funcionamiento continuo y eficiente de\nlos puertos nacionales, en el marco de una política de competitividad, transparencia y eficiencia,\na fin de lograr el máximo desarrollo del Sector Marítimo en general.","ini":2510,"fin":2953}
{"id":"ley-2008-56.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Definiciones","ini":2968,"fin":2980}
{"id":"ley-2008-56.h2","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":2955,"fin":2966}
{"id":"ley-2008-56.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, se establecen\nlas siguientes definiciones.\n1. Actividad pesquera. Ejecución de operaciones de pesca y captura de especies de la fauna\nmarina con cualquier aparejo o instrumento para fines comerciales o industriales.\n2. Actividad portuaria. La realizada dentro de un puerto, como la construcción,\nconservación, desarrollo, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administración\nde puertos, terminales e instalaciones portuarias en general, incluyendo los dragados,\nobras de ingeniería y demás actividades necesarias para el acceso a estos, en áreas\nmarítimas, fluviales y lacustres.\n3. Actividad turística. La relacionada con la atención a naves de turismo, pasajeros, yates,\nmegayates, minicruceros, cruceros de pasajeros y actividades acuáticas recreativas.\nLas instalaciones portuarias turísticas construidas y equipadas para atender\noperaciones de embarque y desembarque de pasajeros, que sean construidas en áreas\nespecíficas de las zonas de desarrollo turístico declaradas por el Consejo de Gabinete,\ngozarán de los incentivos establecidos en la Ley 8 de 1994.\n4. Aguas jurisdiccionales. Área marítima sobre la que la Autoridad Marítima de Panamá\nejerce las atribuciones que la ley y las demás disposiciones le señalan.\n5. Área de desarrollo portuario. Espacios terrestres, marítimos, lacustres y fluviales\ncalificados por la Autoridad Marítima de Panamá como aptos para ser usados en la\nconstrucción o ampliación de puertos o terminales portuarias o que, por razones de orden\nlogístico, comercial, urbanístico o de otra naturaleza, se destinan como tales por esta\nAutoridad.\n6. Áreas paralelas al muelle. Las que corresponden al fondo y al espejo de agua adyacentes\na los muelles, cuya amplitud corresponde a la manga de la nave de mayor dimensión que\npueda atracar en ese muelle, y que no forma parte del área designada como dársena o\ncanal de navegación.\n7. Arqueo bruto. Volumen total de todos los espacios cerrados de una nave expresados en\ntoneladas.\n8. Arqueo neto. Volumen total de todos los espacios de la nave que pueden ser utilizados\npara colocación de la carga.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n9. Atracadero o embarcadero. Instalación de origen natural o artificial con acceso a la\nribera de mar o río, que cuenta con suficiente profundidad para permitir el atraque de\nembarcaciones menores para carga y descarga de personas y mercancías.\n10. Atraque. Maniobra ejecutada por una nave para colocarse junto a una estructura marítima\no a otra nave o a una boya.\n11. Astilleros. Área de ribera, playa y fondo de mar dedicada a la construcción y reparación\nde naves.\n12. Buceo. Actividad de nadar por debajo del agua con o sin ayuda de equipos especiales.\n13. Cabotaje. Navegación o tráfico que hacen las naves entre los puertos internos del país,\nsin perder de vista la costa.\n14. Canal de acceso. Vía que va desde la boya de entrada hasta el área designada como\ndársena.\n15. Canon. Cobro que hace el Estado por área dada en concesión y que puede ser fijado por\nel área o por el derecho a prestar un servicio público.\n16. Carga en transbordo. La que no tiene como destino final el territorio aduanero del país.\n17. Carga local. La que tiene como destino final el territorio aduanero nacional.\n18. Capitán de puerto. Profesional de las ciencias náuticas que representa la Autoridad\nMarítima de Panamá en el puerto, encargado de la programación y coordinación del zarpe\ny la libre plática de naves en los puertos de administración privada y los administrados\npor la Autoridad Marítima de Panamá, conforme a leyes y reglamentos nacionales e\ninternacionales que rigen el transporte marítimo, y que entre sus funciones está la de\nactuar como autoridad máxima de la Autoridad Marítima de Panamá, dentro del recinto\nportuario.\n19. Código PBIP. Código Internacional para la Seguridad Portuaria y de la Nave, también\nconocido como ISPS por sus siglas en inglés.\n20. Concesión. Acto administrativo por el cual la Autoridad Marítima de Panamá confiere a\nlas personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o Privado, el derecho a prestar un\nservicio público o a explotar temporalmente un bien de propiedad del Estado, a cambio\nde una contraprestación económica en materias de su competencia.\n21. Concesionario. Persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, a quien le ha\nsido otorgada una concesión por parte de la Autoridad Marítima de Panamá.\n22. Dársena. Espacio acuático de la terminal, que por sus condiciones de resguardo,\ndimensiones y profundidad permite la realización de maniobras seguras de las naves para\natracar y desatracar de un muelle.\n23. Desplazamiento. Peso del volumen de agua que desplaza la parte sumergida de la nave.\n24. Dragado capital en los canales de acceso. Dragado inicial que se realiza sobre fondo\nmarino, lacustre o fluvial en los canales de acceso, con la finalidad de alcanzar la\nprofundidad que se haya establecido como mínima aceptable para la navegación segura.\n25. Embarcaciones menores. Naves menores de veinticinco toneladas de arqueo bruto.\n26. Explotación comercial. Ejecución de cualquier acto que, de conformidad con el Código\nde Comercio, constituya un acto de comercio, aun cuando no genere ingresos para\nninguna de las partes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n27. Instalaciones portuarias. Obras de infraestructura y superestructura construidas en un\npuerto, destinadas a la atención de naves, carga, pasajeros y prestación de servicios\nauxiliares.\n28. Libre plática. Autorización otorgada por el Capitán del Puerto para que la nave proceda a\nsus actividades en el puerto.\n29. Licencia de operación. Autorización que expide la Autoridad Marítima de Panamá a una\npersona natural o jurídica para la prestación de Servicios Marítimos Auxiliares, dentro de\nlos distintos recintos portuarios del país y en las áreas donde la Autoridad Marítima de\nPanamá ejerce su competencia y en cumplimiento de los reglamentos correspondientes.\n30. Marina. Conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la\norganización especializada en la prestación de servicios o la reparación de embarcaciones\nde recreo o deportivas.\n31. Mercancía en tránsito. Mercancía que se recibe en un puerto para ser transportada a otro\npuerto, sin que ingrese al territorio aduanero de Panamá.\n32. Movimiento. Transferencia de una unidad de carga que involucra cruzar los bordes\nlaterales de la nave, ya sea en la carga o en la descarga, tanto por el lado del muelle como\npor el lado del agua, sin importar que la carga tenga como destino final el territorio\naduanero de la República de Panamá o para el comercio exterior.\n33. Muelle. Obra o construcción formada artificialmente a la orilla del mar, de un río o lago,\nentre otros, que puede ser utilizada para atracar las embarcaciones y facilitar el embarque\ny desembarque de personas y mercancías.\n34. Oficial de abordaje. Funcionario de la Autoridad Marítima de Panamá con facultades de\nrepresentación de las distintas autoridades competentes, para que realice la diligencia de\nrecepción de la nave en el lugar y hora que la Autoridad Marítima de Panamá señala para\nello.\n35. Operador portuario. Persona de derecho público o privado debidamente autorizada por el\nEstado mediante concesión, para el desarrollo, explotación, operación, administración y/o\ndirección de terminales portuarias.\n36. Práctico. Marino profesional encargado de asesorar al capitán en el atraque y desatraque\nde los puertos y en los movimientos y maniobras dentro de estos.\n37. Peso muerto. Diferencia entre el desplazamiento en máxima carga y el desplazamiento en\nroscas de la nave.\n38. Proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares. Persona natural o jurídica de Derecho\nPúblico o Privado que, en virtud de una Licencia de Operación otorgada por la Autoridad\nMarítima de Panamá, presta Servicios Marítimos Auxiliares.\n39. Puerto. Interface entre distintos modos de transporte que son típicamente centro de\ntransportes combinados. En suma, son áreas multifuncionales comerciales e industriales\ndonde las mercancías están en tránsito y son manipuladas, manufacturadas y distribuidas.\nLos puertos son sistemas multifuncionales, los cuales para funcionar adecuadamente\ndeben ser integrados en la cadena logística global. Un puerto eficiente requiere\ninfraestructura, superestructura y equipamiento adecuado, así como comunicaciones y,\nespecialmente, un equipo de gestión dedicado y cualificado y con mano de obra motivada\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ny entrenada. Localidad geográfica y unidad económica en donde se ubican las\nterminales e instalaciones terrestres y acuáticas, acondicionadas para el desarrollo de\nactividades portuarias.\n40. Servicio Marítimo Auxiliar. Servicio complementario al transporte marítimo, destinado a\natender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o\nportuarias.\n41. Servicio público. Servicio que, por su naturaleza, busca satisfacer las necesidades\ncolectivas que deben ser garantizadas por el Estado, con carácter universal y sin\ndiscriminación de ningún tipo, sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado para\nconcesionarlos a terceros.\nSe consideran servicios de naturaleza públicos, entre otros, los siguientes:\na. Transporte colectivo de pasajeros.\nb. Recepción, transporte y disposición de carga.\nc. Recepción y disposición de basura de cualquier tipo.\nd. Control y mantenimiento de las ayudas a la navegación.\ne. Control de la contaminación.\nf. Seguridad.\n42. Tarifa. Importe que deberán pagar los concesionarios y los proveedores de servicios al\nEstado por razón de la actividad que realizan.\n43. Tasa de inspección. Cargo que se cobra por el servicio de inspecciones y evacuaciones\nprevias al otorgamiento de las concesiones y expedición de las Licencias de Operación,\nde acuerdo a esta Ley.\n44. TEU. Unidad equivalente a un contenedor de 20 pies. Sistema de medidas utilizado\ninternacionalmente para definir el tamaño de contenedor ISO de 20 pies de largo, 8 pies\nde ancho y 8.5 pies de alto.\n45. Tonelada corta. Medida inglesa de peso que equivale a 2000 libras o 40 pies cúbicos.\n46. Tonelada métrica. Es el equivalente a 1000 kilogramos o un metro cúbico (2240 libras).\n47. Unidad de carga. Medida representada por TEU, un contenedor o cualquier otra medida\nuniforme, de acuerdo con la naturaleza de la carga, bienes u mercancías.","ini":2982,"fin":13435}
{"id":"ley-2008-56.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Sistema Portuario Nacional","ini":13451,"fin":13477}
{"id":"ley-2008-56.h3","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":13437,"fin":13449}
{"id":"ley-2008-56.a6","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Sistema Portuario Nacional está compuesto por todos los puertos, las marinas, las\ndársenas y demás instalaciones marítimas portuarias ubicadas en el territorio de la República, ya\nsean de administración pública o privada.","ini":13479,"fin":13719}
{"id":"ley-2008-56.a7","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La Autoridad Marítima de Panamá desarrollará la actividad portuaria en un marco de\nlibre y leal competencia entre los operadores portuarios, así como entre los proveedores de\nservicios, a fin de fomentar el incremento de la actividad marítima.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nLa Autoridad Marítima de Panamá promoverá la competencia en el sistema portuario\nnacional pudiendo adoptar las medidas de regulación, ordenación y control que para tal fin sean\nnecesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley.","ini":13721,"fin":14257}
{"id":"ley-2008-56.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La organización del Sistema Portuario Nacional deberá propiciar la actividad\neficiente en todos los puertos en el territorio de la República de Panamá, para su conexión con\nlos sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional,\nde forma que garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad\nportuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.","ini":14259,"fin":14701}
{"id":"ley-2008-56.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La competencia de la Autoridad Marítima de Panamá en materia portuaria\ncomprende, entre otros, lo siguiente:\n1. El régimen y la administración de los puertos estatales y su infraestructura.\n2. El asesoramiento al Órgano Ejecutivo en materia de la regulación, formulación y\nseguimiento de políticas en materia de puertos, instalaciones de tipo portuario y\nprestación de Servicios Marítimos Auxiliares.\n3. El establecimiento y la evaluación de normas y procedimientos técnicos para la\nconstrucción y el mantenimiento de la infraestructura portuaria.\n4. La aprobación de los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y\nmantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario.\n5. La presentación al Órgano Ejecutivo de propuestas de ley en materia de su competencia.\n6. La elaboración y aplicación de reglamentos en materia portuaria.\n7. Cualesquiera otros que señale la ley o los reglamentos respectivos.\nLa coordinación entre los operadores portuarios y Autoridad Marítima de Panamá en el\nejercicio de estas competencias se efectuará en los términos contenidos en la presente Ley.","ini":14703,"fin":15827}
{"id":"ley-2008-56.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El plan de desarrollo portuario se dirigirá fundamentalmente a la promoción de la\ninversión privada en la actividad portuaria, de conformidad con los planes y las políticas de\ndesarrollo del Sector Marítimo y Portuario.","ini":15829,"fin":16065}
{"id":"ley-2008-56.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean estos de\nadministración pública o privada, se requerirá la debida planificación y elaboración de los\nproyectos respectivos, sujetos a las reglamentaciones y normas aplicables.\nLa Autoridad Marítima de Panamá, manteniendo un rol rector, supervisor, regulador y,\nprincipalmente, facilitador, procurará la agilización y consecución de los proyectos, así como su\naprobación cuando ello sea posible, con el fin de que no se afecte el ejercicio de las actividades\nportuarias, su crecimiento y los planes de desarrollo del sector marítimo.","ini":16067,"fin":16681}
{"id":"ley-2008-56.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá delimitará el área terrestre\ny marítima de cada puerto, incluyendo las áreas que se reserven para su expansión, las zonas\nindustriales y de logística que se consideren anexas a estas y cualquier circunstancia que estime\nconveniente para la demarcación del espacio y operacional de los puertos, siempre teniendo en\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ncuenta las áreas para la amortización del impacto ecológico necesario para su desarrollo\nsostenido.","ini":16683,"fin":17219}
{"id":"ley-2008-56.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Autoridad Marítima de Panamá ejercerá sus facultades respecto de las\nactividades portuarias y Servicios Marítimos Auxiliares, de manera coordinada entre sus distintas\ndirecciones y departamentos, así como con las otras instituciones del Estado en el marco de una\npolítica de competitividad, transparencia y eficiencia, manteniendo un rol rector, supervisor y\nprincipalmente facilitador del ejercicio de los derechos otorgados, a fin de lograr el máximo\ndesarrollo del sector portuario.","ini":17221,"fin":17726}
{"id":"ley-2008-56.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La República de Panamá, a través de la Autoridad Marítima de Panamá,\nimplementará y aplicará los convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad,\nprotección y facilitación marítima y de la navegación, transporte y comercio marítimo, siempre\nque estos acuerdos hayan sido debidamente ratificados por Panamá y hayan entrado en vigor.","ini":17728,"fin":18089}
{"id":"ley-2008-56.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Puertos de Administración Estatal","ini":18104,"fin":18137}
{"id":"ley-2008-56.h4","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":18091,"fin":18102}
{"id":"ley-2008-56.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, administrará los puertos\nno concesionados, de manera que en cada uno de ellos se puedan realizar las actividades\nportuarias y prestar Servicios Marítimos Auxiliares propios del puerto, en los términos de esta\nLey.","ini":18139,"fin":18425}
{"id":"ley-2008-56.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** En cada uno de los puertos de administración estatal habrá un capitán de puerto,\nresponsable de la programación y coordinación de las actividades del puerto. Las funciones y\nfacultades del capitán de puerto serán señaladas mediante reglamento.","ini":18427,"fin":18687}
{"id":"ley-2008-56.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** La administración, planificación, coordinación y supervisión en los puertos\nestatales comprenden, entre otros aspectos, la ejecución y desarrollo de las siguientes\nactividades:\n1. Ejecutar un plan general para el desarrollo de los puertos estatales, de conformidad con el\nplan de uso y las políticas establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá.\n2. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para que se desarrollen en condiciones de\neficacia, rentabilidad, productividad y seguridad.\n3. Facilitar la actuación de las diferentes instituciones del Estado y de las personas de\nDerecho Público o Privado que ejerzan actividades en el área portuaria.\n4. Facturar y cobrar las tasas por servicios portuarios de acuerdo con el manual de tarifas\nportuarias que apruebe la Autoridad Marítima de Panamá.\n5. Garantizar el establecimiento y mantenimiento de facilidades para la navegación,\nmaniobra y atraque de las naves que recalen en los puertos estatales y, en general, la\nprovisión de los servicios que estos requieran para el eficiente manejo de la carga y de los\nsuministros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n6. Coordinar la realización de los dragados de mantenimiento necesarios para garantizar la\nnavegación de las naves que utilicen estos puertos.\n7. Velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental, en especial las\nnormas para la prevención de la contaminación del medio marino y la protección del\nmedio ambiente, garantizando que los planes de mitigación y contingencia se cumplan de\nacuerdo con las políticas, los lineamientos y las normas establecidas por la Autoridad\nMarítima de Panamá y la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con las\nleyes que rigen la materia.\n8. Establecer y ejecutar las normas del Código Internacional para la Protección de las Naves\ny de las Instalaciones Portuarias, también conocido como Código ISPS por sus siglas en\ninglés, cumpliendo con los estándares internacionales y nacionales para incrementar la\nprotección portuaria y marítima.\n9. Establecer y aplicar normas y procedimientos relacionados con la prevención de\naccidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la seguridad\nindustrial, la prevención de incendios, la seguridad y la higiene portuaria y el buen\nmanejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de manera\nsegura y eficiente.\n10. Realizar cualesquiera otras actividades que se establezcan de acuerdo con los reglamentos\nque en materia de puertos apruebe la Autoridad Marítima de Panamá.","ini":18689,"fin":21262}
{"id":"ley-2008-56.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Puertos de Administración Privada","ini":21276,"fin":21309}
{"id":"ley-2008-56.h5","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":21264,"fin":21274}
{"id":"ley-2008-56.a18","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Son puertos de administración privada aquellos cuya administración y operación ha\nsido concesionada por el Estado a un concesionario por un periodo determinado.","ini":21311,"fin":21488}
{"id":"ley-2008-56.a19","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Las personas que tengan interés en desarrollar la construcción, explotación y\nadministración de un puerto marítimo deberán presentar su propuesta ante la Autoridad Marítima\nde Panamá. La propuesta debe, como mínimo, estar acompañada de una descripción del polígono\ny posible expansión en su caso, incluyendo área marítima de maniobras para el arribo y la salida\nde las naves, de la inversión inicial y el término de inicio y ejecución de la obra, del tipo de\nactividad del puerto, de un esbozo general del estudio de impacto ambiental, y cualquier otro\nnecesario para determinar la condición financiera del solicitante.\nUna vez hecha la evaluación preliminar, se concederá a los interesados, conforme a la\nsolicitud de que se trate, un término razonable para que presenten completa la documentación\nrequerida, la cual incluirá experiencia demostrada de los desarrolladores y constructores, cuando\nla actividad lo amerite.","ini":21490,"fin":22428}
{"id":"ley-2008-56.a20","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Las personas naturales o jurídicas de Derecho Privado que sean beneficiadas con el\notorgamiento de una concesión o Licencia de Operación podrán realizar actividades portuarias y\nprestar los servicios marítimos autorizados en los términos establecidos en su contrato, contrato\nley o Licencia de Operación, así como en la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":22430,"fin":22831}
{"id":"ley-2008-56.a21","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Los concesionarios facilitarán el acceso al recinto portuario que operan a aquellos\nproveedores de servicios marítimos que cumplan con lo siguiente:\n1. El proveedor deberá estar previamente autorizado por la Autoridad Marítima de Panamá\nmediante el otorgamiento de una Licencia de Operación.\n2. El proveedor deberá poner en conocimiento del operador respectivo dicha situación antes\nde prestar el servicio respectivo, a fin de que se coordine la prestación de este.\n3. El proveedor deberá prestar los servicios autorizados, cumpliendo siempre con las\nmedidas de seguridad establecidas y las condiciones específicas necesarias para la\nadecuada prestación del servicio respectivo, de acuerdo con los estándares de calidad del\npuerto.\nLos concesionarios no estarán obligados a proporcionar a estos proveedores de servicios\nlas instalaciones o áreas físicas que estos requieran para poder brindar dichos servicios.","ini":22833,"fin":23760}
{"id":"ley-2008-56.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La Autoridad Marítima de Panamá, por razones de orden público y de interés\nnacional debidamente justificados, podrá requerir a los concesionarios respectivos que permitan\nla entrada temporal al puerto a un proveedor de servicios marítimos o a una determinada carga\npara la ejecución de actos específicos.","ini":23762,"fin":24083}
{"id":"ley-2008-56.a23","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La administración del puerto por un concesionario comprende, entre otras, las\nsiguientes obligaciones:\n1. Cumplir con todas sus obligaciones frente a cualquier institución del Estado, de\nconformidad con las disposiciones legales vigentes.\n2. Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades y los organismos\ncompetentes, como policía, aduanas, sanidad, salud, seguridad social, ornato, medio\nambiente y normas industriales.\n3. Permitir a los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá el acceso a los bienes\notorgados en concesión, a fin de inspeccionar sus condiciones.\n4. Permitir a los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá el acceso a sus libros y\nregistros de operaciones y contabilidad, incluyendo los auxiliares, cuando el canon de\nconcesión se hubiera pactado sobre la base de un porcentaje de los ingresos brutos o\nnetos o de los ingresos por los servicios prestados, a fin de determinar la veracidad y\nexactitud de los pagos que se han hecho o deberán hacerse a la Autoridad Marítima de\nPanamá.\n5. Invertir en el mantenimiento de los bienes otorgados en concesión las sumas que se han\npactado.\n6. Disponer y mantener facilidades adecuadas para el alojamiento, el trabajo, las\nnecesidades y la vigilancia, cuando así corresponde, de acuerdo con las disposiciones\nlegales vigentes, del personal de la Autoridad Marítima u otras instituciones del Estado,\nen condiciones confortables y decorosas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n7. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá de cualquier evento de fuerza mayor,\ncaso fortuito o actos de terceros que perturben el uso de los bienes otorgados en\nconcesión previstos en el contrato.\n8. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá su voluntad de concluir el contrato de\nconcesión, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las disposiciones legales y\ncontractuales al respecto.\n9. Asumir el pago de los gastos de energía eléctrica, comunicaciones, aseo, agua, limpieza y\ncualquier servicio que requiera con ocasión del ejercicio de sus actividades, quedando\nentendido que al concluir la concesión todas las cuentas por estos servicios serán pagadas\nen su totalidad.\n10. Asumir el pago de los salarios, las prestaciones, las cuotas de seguro social y cualquier\notro que en su condición de empleador deba satisfacer en virtud de las leyes o acuerdos\ncontractuales vigentes, quedando entendido que al concluir la concesión todas las sumas\npendientes de pago por estos conceptos serán satisfechas y que, en caso de que no lo\nfueran, la Autoridad Marítima de Panamá podrá requerir que de las fianzas de\ncumplimiento se satisfaga lo que estuviera pendiente.\n11. Proveer el mantenimiento y aseo de los bienes otorgados en concesión, así como de las\nmejoras que se hubieran introducido en ellos.\n12. Colocar los avisos, letreros, anuncios, banderas y señales en general que la Autoridad\nMarítima de Panamá indique, con sujeción a las especificaciones que esta disponga.\n13. Someter a la aprobación de la Autoridad Marítima de Panamá las obras, mejoras o\nreparaciones mayores que hayan de efectuarse en el bien y cumplir las recomendaciones\nque al efecto le señale esta.\n14. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá cualquier cambio que se dé en la\nempresa, en cuanto a su domicilio, números de teléfonos, fax , correo electrónico,\nrepresentante legal y composición de la junta directiva, así como la composición\nmayoritaria de los accionistas cuando se varíe el control de decisión en estas, salvo que se\ntrate de sociedades cuyas acciones se negocien libremente en bolsas de valores\nreconocidas por el Estado. Dicha información será de manejo confidencial por la\nAutoridad Marítima de Panamá.\n15. Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad,\nrapidez y eficiencia.\n16. Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en concesión con la diligencia de\nun buen padre de familia y devolverlos a la Autoridad Marítima de Panamá, a la\nexpiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, sin perjuicio de las mejoras\npermanentes que quedarán en favor de la Autoridad Marítima.\n17. Mantener las instalaciones de agua, alumbrado, teléfonos, sanitarios, alimentación, gas,\nenergía eléctrica, primeros auxilios y cualquier otra área destinada a uso público en\ncondiciones de uso limpio, adecuado y seguro.\n18. Mantener equipos, implementos y procedimientos adecuados para la prevención y control\nde incendios y tener elementos de seguridad que reúnan las condiciones que determinen\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nel Cuerpo de Bomberos de Panamá de la zona que corresponda, la Autoridad Marítima de\nPanamá y las demás oficinas públicas competentes.\n19. Conservar en permanente buen estado las defensas de los atracaderos, muelles,\ninstalaciones y bienes en general otorgados en concesión.\n20. Realizar sus operaciones de acuerdo con las prácticas de seguridad vigentes y mantener\nmedidas preventivas para evitar la contaminación dando cumplimiento a las normas\nnacionales aplicables y a lo estipulado en los convenios internacionales que hubiera\nratificado la República de Panamá.\n21. Permitir el embarque y desembarque de bienes cuando, atendiendo a circunstancias\nextraordinarias, la Autoridad Marítima de Panamá así lo solicite.\n22. Permitir el acceso a las instalaciones otorgadas en concesión de cualesquiera personas y\nembarcaciones que pudieran estar en peligro, de conformidad con las normas nacionales\ne internacionales en vigor.\n23. Suministrar anualmente a la Autoridad Marítima de Panamá un detalle de la información\nestadística de la carga manejada por el puerto.\n24. Informar inmediatamente a la Autoridad Marítima de Panamá de la suspensión o cierre de\nsus actividades por cualquier causa.\n25. Cualquiera otra disposición contenida en el respectivo contrato de concesión, la ley y los\nreglamentos aplicables.","ini":24085,"fin":29991}
{"id":"ley-2008-56.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Concesiones y Licencias de Operación","ini":30006,"fin":30042}
{"id":"ley-2008-56.h6","orden":36,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":29993,"fin":30004}
{"id":"ley-2008-56.a24","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Para el otorgamiento de concesiones y Licencias de Operación, la Autoridad\nMarítima de Panamá aplicarán las disposiciones que establezca la presente Ley y los reglamentos\naplicables de conformidad con esta y, supletoriamente, las disposiciones legales que, por razón\nde la materia, corresponda aplicar.\nSerá responsabilidad de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá dictar el\nReglamento de Concesiones y Licencias de Operación respectivo.","ini":30044,"fin":30514}
{"id":"ley-2008-56.a25","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** La Autoridad Marítima de Panamá autorizará el otorgamiento de concesiones para\nel aprovechamiento, el uso y la explotación de bienes y servicios del Estado, incluyendo la\nconstrucción y explotación de instalaciones marítimas o portuarias, así como la expedición de\nLicencias de Operación, a los particulares interesados en realizar actividades comerciales dentro\nde los recintos portuarios o áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá.","ini":30516,"fin":30981}
{"id":"ley-2008-56.a26","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Las concesiones se otorgarán mediante contrato, con sujeción a las disposiciones\ncontenidas en el reglamento de concesiones vigente y a la ley.","ini":30983,"fin":31143}
{"id":"ley-2008-56.a27","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Las Licencias de Operación se otorgarán mediante resolución administrativa y\nfacultarán al interesado a realizar las actividades comerciales de que se trate, con sujeción a los\ntérminos y las condiciones previstos en esta Ley y en las reglamentaciones aplicables.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nPrevio al inicio de cualquier trámite para el otorgamiento de una concesión o Licencia de\nOperación, el solicitante deberá cancelar la tasa de inspección, la que será establecida por la\nJunta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá.","ini":31145,"fin":31715}
{"id":"ley-2008-56.a28","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** En los casos en que se requiera el avalúo de los bienes del Estado para determinar\nel monto del canon de la concesión o posterior a su formalización, el avalúo será realizado por la\nAutoridad Marítima de Panamá, junto con la Contraloría General de la República o por\nparticulares, a través de peritos independientes, previamente autorizados y reconocidos por la\nAutoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Economía y Finanzas, con arreglo al justo y\nreal valor comercial respectivo, al momento en que se realice dicho avalúo. En este último caso,\nrequerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.","ini":31717,"fin":32351}
{"id":"ley-2008-56.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El Estado mantendrá el dominio sobre los bienes objeto de las concesiones. En\nconsecuencia, no se otorgará sobre dichos bienes ninguna facultad de disposición o enajenación,\nsino únicamente las de uso y explotación, con las limitaciones previstas en la ley y en el\nrespectivo contrato.\nDel mismo modo, el concesionario no podrá reclamar ni obtener título constitutivo de\ndominio sobre las mejoras construidas sobre las áreas o bienes dados en concesión.\nEl Registro Público de Panamá rechazará cualquier solicitud de inscripción de títulos\nconstitutivos de dominio que incluyan bienes otorgados en concesión por la Autoridad Marítima\nde Panamá.","ini":32353,"fin":33014}
{"id":"ley-2008-56.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Cuando el titular de una concesión decida unilateralmente cesar en su explotación\ndeberá comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre la renuncia a dicha concesión, y esta\ndeterminará el mejor destino del objeto de la concesión, de conformidad con los reglamentos\nrespectivos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le sean aplicables al titular, de\nconformidad con el respectivo contrato de concesión.","ini":33016,"fin":33452}
{"id":"ley-2008-56.a31","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** No se otorgará concesión de áreas que pudieran afectar u obstaculizar la ejecución y\nel desarrollo operacional de las actividades que realizan o estén autorizadas a realizar un\nconcesionario con concesión vigente.\nCualquier solicitud de concesión que pudiera afectar las operaciones de un concesionario\nya establecido deberá ser puesta en conocimiento de este por la Autoridad Marítima de Panamá.\nEsta Autoridad, de acuerdo con los criterios técnicos de una comisión independiente\nintegrada por un miembro de la Autoridad Marítima de Panamá, uno de la Cámara Marítima de\nPanamá y uno del Ministerio de Comercio e Industrias para ese fin, determinará si tal solicitud\nde concesión afecta u obstaculiza el desarrollo o explotación de una concesión previamente\notorgada.\nEsta comisión será convocada por la Autoridad Marítima de Panamá cuando sea\nrequerido por el concesionario que se considere afectado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":33454,"fin":34423}
{"id":"ley-2008-56.a32","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Los contratos de concesión podrán ser modificados, cedidos, prorrogados,\nrenovados a solicitud de la parte interesada, con la autorización expresa de la Autoridad\nMarítima de Panamá y el refrendo de la Contraloría General de la República, conforme a la ley y\nsus reglamentos.\nEn los casos de cesión de derechos de contratos, las partes deberán solicitar y obtener de\nla Autoridad Marítima de Panamá la autorización correspondiente.","ini":34425,"fin":34873}
{"id":"ley-2008-56.a33","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** La Autoridad Marítima de Panamá bajo ninguna circunstancia será responsable por\nlas obligaciones o reclamaciones que surjan de relaciones contractuales adquiridas por los\nconcesionarios dentro de su periodo de operación, incluye ndo las de naturaleza administrativa,\ncivil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia\nde obligaciones.\nEn caso de que la Autoridad Marítima de Panamá decida otorgar dichas instalaciones\nportuarias a un nuevo concesionario, este tampoco será responsable por dichas obligaciones,\nsalvo que tal circunstancia haya sido pactada previamente.","ini":34875,"fin":35507}
{"id":"ley-2008-56.a34","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** La Autoridad Marítima de Panamá tendrá la facultad de inspeccionar las\ninstalaciones donde operan los concesionarios y sus operaciones, a fin de verificar el\ncumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos.\nLos concesionarios garantizarán a los funcionarios designados y autorizados por la\ninstitución para este fin el libre acceso a las instalaciones amparadas bajo la concesión y\nfacilitarán los originales de los documentos fuentes que se soliciten, incluyendo los libros\ncontables, siempre que estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba\nrealizar el concesionario por razón de la concesió n.","ini":35509,"fin":36152}
{"id":"ley-2008-56.a35","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** La resolución administrativa que revoca los contratos de concesión o las Licencias\nde Operación con fundamento en las causales previstas en las normas aplicables deberá ser\ndecretada por el Administrador o la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, según\nsea el caso, y con sujeción a las disposiciones y garantías contenidas en la ley.","ini":36154,"fin":36519}
{"id":"ley-2008-56.a36","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Podrán elevarse a contratos ley los contratos de concesión para la construcción,\ndesarrollo, administración y operación de terminale s marítimas o portuarias cuando, a juicio del\nEstado y atendiendo al monto de la inversión que se garantice, el impacto que pueda tener en la\neconomía nacional, así lo justifique.","ini":36521,"fin":36850}
{"id":"ley-2008-56.a37","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá autorizar la expansión de las\náreas otorgadas en concesión cuando lo solicite el concesionario, si las circunstancias, el monto\nde la inversión y el nivel de operaciones proyectado así lo determinen, en cuyo caso se aplicarán\nlas disposiciones contenidas en las normas que regulen la materia, especialmente en lo que a\nurbanismo, protección y conservación del medio ambiente se refiere.\nLa expansión de las áreas otorgadas en concesión implicará la modificación del contrato\nprincipal, entendiéndose que en el caso de que este haya sido elevado a la categoría de contrato\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nley, estas modificaciones se harán utilizando el mismo procedimiento legal y deberán ser\naprobadas por las mismas instancias gubernamentales que dieron lugar al contrato original.\nQueda entendido que bajo ninguna circunstancia el otorgamiento de nuevas áreas se hará de\nmanera gratuita, debiendo el concesionario pagar por estas al precio de mercado correspondiente.\nNo obstante lo anterior, en los casos en que se dan cambios a las áreas otorgadas a los\nconcesionarios, por otras de igual o inferior cabida siempre que estos cambios no representen o\nno impliquen erogación o pérdida alguna para el Estado, bastará una resolución expedida por la\nJunta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá aprobando dicho cambio, para que surta los\nefectos legales una vez lo haya refrendado la Contraloría General de la República.","ini":36852,"fin":38363}
{"id":"ley-2008-56.a38","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de hasta veinte años y podrán\nser prorrogadas a solicitud del concesionario hasta por un plazo igual al señalado originalmente\nen el contrato de concesión. Para tales efectos, el concesionario deberá solicitar dicha prórroga\ndurante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su\nvencimiento.\nSin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio para la Autoridad Marítima de Panamá\nconvenir en la prórroga de los contratos de concesión en los mismos términos y condiciones\nprevistos en el contrato original.","ini":38365,"fin":38979}
{"id":"ley-2008-56.a39","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Al finalizar la concesión de un puerto determinado por cualquier causa, pasarán a\nformar parte del patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de\nreconocimiento previo ni pago de indemnización alguna, las estructuras construidas sobre los\nbienes inmuebles incluidos en la concesión, así como los bienes muebles que se encuentren\ndentro del recinto y que no puedan ser retirados sin ocasionar su menoscabo o detrimento.\nLa Autoridad Marítima de Panamá podrá solicitar que el concesionario devuelva el área\nconcesionada en las mismas condiciones en las que fue recibido.","ini":38981,"fin":39583}
{"id":"ley-2008-56.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contrato de Concesión","ini":39599,"fin":39620}
{"id":"ley-2008-56.h7","orden":54,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":39585,"fin":39597}
{"id":"ley-2008-56.a40","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Todo contrato de concesión que se celebre con el Estado, a través de la Autoridad\nMarítima de Panamá, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial.","ini":39622,"fin":39783}
{"id":"ley-2008-56.a41","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Los contratos de concesión para la construcción, el desarrollo y la administración\nde terminales marítimas o portuarias, además de las cláusulas señaladas por la Ley de\nContrataciones Públicas deberán contener, como mínimo, lo siguiente:\n1. Cronograma que especifique los periodos que correspondan a la construcción, expansión\ny modernización de los puertos o terminales portuarias y las inversiones que se harán en\ncada uno de ellos, apegadas a las disposiciones que sean aplicables a la protección del\nmedio ambiente.\n2. Derechos y obligaciones de las partes sobre las áreas otorgadas en concesión, con\nespecificación de las actividades a desarrollar por el concesionario.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n3. Tarifas aplicables, sus incrementos, impuestos o cargos que el concesionario deba pagar a\nla Autoridad Marítima de Panamá, así como los plazos para realizar dichos pagos.\n4. Término de duración del contrato.\n5. Área territorial en la cual el concesionario puede ejercer sus derechos y cumplir sus\nobligaciones contractuales.\n6. Mecanismos de renovación del contrato, con indicación clara de los requisitos que debe\ncumplir el concesionario para solicitar al Estado la renovación de su contrato.\n7. Exoneraciones aduaneras y fiscales que el Estado conceda a la empresa concesionaria, de\naplicar en caso de los contratos ley.\n8. Causales de terminación del contrato.\n9. Sanciones a los incumplimientos de las obligaciones contenidas en el contrato y la ley\npor parte del concesionario.\n10. Determinación de los tribunales u organismos arbitrales que deberán decidir las\ninterpretaciones o disputas que surjan por razón del contrato de concesión.\nLo anterior es sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado, a través de la Autoridad\nMarítima de Panamá, de incluir en el contrato de concesión cualquier otra cláusula o condición\nque estime conveniente, a fin de asegurar los intereses de la Nación.","ini":39785,"fin":41732}
{"id":"ley-2008-56.a42","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Los contratos de concesión serán regulados exclusivamente por las leyes de la\nRepública de Panamá. Solo en el evento de que se haya pactado expresamente, las controversias\nque surjan por razón de la interpretación o aplicación del contrato serán sometidas a arbitraje, de\nconformidad con las leyes de la República de Panamá, y solo será mediante arbitraje en Derecho.\nEn caso de arbitraje, el gobierno de la República de Panamá, por conducto de la Junta\nDirectiva de la Autoridad Marítima de Panamá, designará un árbitro, quien junto con el que\ndesigne el concesionario, deberán designar un tercer árbitro para que se constituya el Tribunal\nArbitral, sin perjuicio de que la Autoridad Marítima de Panamá y el concesionario pudieran\nconvenir que la causa sea decidida por un solo árbitro escogido de mutuo acuerdo.","ini":41734,"fin":42564}
{"id":"ley-2008-56.p60","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Expedición de Licencias de Operación","ini":42581,"fin":42617}
{"id":"ley-2008-56.h8","orden":59,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VIII","contenido":"Capítulo VIII","ini":42566,"fin":42579}
{"id":"ley-2008-56.a43","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** La Autoridad Marítima de Panamá autorizará la expedición de Licencias de\nOperación a toda persona natural o jurídica que desee prestar servicios marítimos a la nave, a la\ncarga o a los pasajeros con sujeción a los términos, las condiciones y los procedimientos\nprevistos en esta Ley y en las reglamentaciones aplicables.","ini":42619,"fin":42956}
{"id":"ley-2008-56.a44","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Las actividades o los servicios que se les brinden a la nave, a la carga y a los\npasajeros serán reglamentados por la Autoridad Marítima de Panamá.","ini":42958,"fin":43122}
{"id":"ley-2008-56.a45","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Las Licencias de Operación serán expedidas hasta por un periodo de diez años,\nrenovables por igual periodo, con los mismos derechos, siempre que el proveedor del servicio\nhaya dado cumplimiento a todas sus obligaciones conforme a este y haya pagado al Estado todos\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nlos cargos correspondientes. No obstante lo anterior, podrán revocarse en cualquier momento en\nque el proveedor incumpla las reglamentaciones que le sean aplicables, según el tipo de servicio\nque preste.","ini":43124,"fin":43661}
{"id":"ley-2008-56.a46","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Previo a la solicitud del Aviso de Operación, a través del portal Panamá Emprende,\nel solicitante deberá obtener la Licencia de Operación expedida por la Autoridad Marítima de\nPanamá.","ini":43663,"fin":43863}
{"id":"ley-2008-56.a47","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Las Licencias de Operación son intransferibles. Ninguna persona natural o jurídica\npodrá realizar operaciones propias de los Servicios Marítimos Auxiliares autorizados, amparados\nen una licencia expedida a nombre de un tercero.","ini":43865,"fin":44109}
{"id":"ley-2008-56.a48","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará la forma como se harán las\ninspecciones a los titulares de Licencias de Operación, de acuerdo con el tipo de Servicio\nMarítimo de que se trate. Estas inspecciones se realizarán sin afectar las actividades de los\nproveedores de servicios.","ini":44111,"fin":44410}
{"id":"ley-2008-56.a49","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Los proveedores de Servicios Marítimos estarán obligados a prestar los servicios\nautorizados en la Licencia de Operación en condiciones apropiadas de seguridad, calidad,\nrapidez y eficiencia, y a cumplir con todas las obligaciones que se establezcan en el reglamento\nde concesiones y Licencias de Operación.","ini":44412,"fin":44736}
{"id":"ley-2008-56.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derechos y Obligaciones de los Concesionarios\ny Proveedores de Servicios Marítimos","ini":44751,"fin":44833}
{"id":"ley-2008-56.h9","orden":68,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IX","contenido":"Capítulo IX","ini":44738,"fin":44749}
{"id":"ley-2008-56.a50","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Los concesionarios ejercerán sus derechos en el área de concesión y conforme a los\ntérminos acordados, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que les corresponden a los\nestamentos de Seguridad Nacional y sus dependencias, y a las demás instituciones del Estado, en\nvirtud de disposiciones nacionales o internacionales en materia aduanera, de salubridad,\nmigración o de seguridad y protección pública.","ini":44835,"fin":45260}
{"id":"ley-2008-56.a51","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Los proveedores de servicios marítimos, debidamente autorizados por la Autoridad\nMarítima de Panamá mediante una Licencia de Operación, ejercerán la actividad autorizada en\nlas áreas donde se les ha autorizado a prestar el servicio respectivo, sin perjuicio de las facultades\ny atribuciones que están reservadas a las instituciones del Estado, así como de las limitaciones\nque a la prestación de dichos servicios establece la presente Ley.","ini":45262,"fin":45718}
{"id":"ley-2008-56.a52","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Serán obligaciones generales de los concesionarios las establecidas en la presente\nLey y sus reglamentos, sin perjuicio de las otras que hayan sido establecidas en los respectivos\ncontratos de concesión, las siguientes:\n1. Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad,\nrapidez y eficiencia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n2. Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades y los organismos\ncompetentes, como policía, aduanas, sanidad, salud, seguridad social, ornato, normas\nindustriales y medio ambiente.\n3. Someter a la aprobación de la Autoridad Marítima de Panamá las obras, mejoras o\nreparaciones mayores que hayan de efectuarse a lo s bienes otorgados en concesión y\ncumplir las recomendaciones que al efecto les señale esta.\n4. Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en concesión con la diligencia de\nun buen padre de familia y devolverlos a la Autoridad Marítima de Panamá a la\nexpiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, sin perjuicio de las me joras\nde carácter permanente que quedarán en favor de la Autoridad Marítima.\n5. Realizar las operaciones de acuerdo con las prácticas de seguridad vigentes y mantener\nmedidas preventivas para evitar la contaminación dando cumplimiento a las normas\nnacionales, y con lo estipulado en los convenios internacionales ratificados por la\nRepública de Panamá.\n6. Permitir el ingreso y salida de carga del país a cualquiera que necesite usar las\ninstalaciones portuarias sin discriminación comercial.\n7. Excepcionalmente, permitir el uso gratuito temporal de las instalaciones a las naves al\nservicio del Estado, que no hayan sido otorgadas en concesión a particulares, cuando por\nrazones de orden público, riesgo o peligro inminente, fuera requerido por la Autoridad\nMarítima de Panamá.\n8. Garantizar las obligaciones que adquiera, mediante el contrato con una fianza de\ncumplimiento y suscribir las pólizas de responsabilidad civil, de incendio, de\ncontaminación o cualquier otra que fuera pactada en el correspondiente contrato. La\ncompañía de seguros que emita las fianzas señaladas deberá informar inmediatamente a\nla Autoridad Marítima de Panamá si hay una suspensión en el pago de las citadas pólizas.\n9. Cumplir con cualesquiera otras disposiciones que según la naturaleza de la concesión o\nde las obras a realizar estime el Administrador o la Junta Directiva, según sea el caso, que\ndeben establecerse.","ini":45720,"fin":48205}
{"id":"ley-2008-56.a53","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Los proveedores de Servicios Marítimos tendrán, entre otras, las siguientes\nobligaciones:\n1. Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad,\nrapidez y eficiencia.\n2. Comunicar al Departamento de Concesiones, cualquier cambio que se dé en la empresa,\nen cuanto a su domicilio, números de teléfonos, fax, correo electrónico, representante\nlegal u otra información que se requiera actualizar en la base de datos.\n3. Dar aviso escrito a la Autoridad Marítima de Panamá cuando por cualquier motivo decida\nno continuar con la prestación del servicio, de tal forma que se proceda con la\ncancelación de la licencia correspondiente.\n4. Pagar los gastos de remoción de las naves o de cualquier bien o bienes que hayan sido\nautorizados para operar, cuando estos obstaculicen la navegación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\n5. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que rigen en los puertos\nnacionales y las normas que regulan el tráfico marítimo en las áreas, recintos portuarios y\nespacios marítimos correspondientes.\n6. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre cualquier perturbación, usurpación\no daño que pueda afectar las operaciones autorizadas por acción de terceros, fuerza\nmayor o por cualquier otra causa.\n7. Garantizar las obligaciones que adquiera mediante los contratos con las correspondientes\nfianzas de cumplimiento y pólizas de responsabilidad civil, de incendio o de\ncontaminación y cualquier otra que se estipule en estos.\n8. Pagar oportunamente a la Autoridad Marítima los derechos previstos en las tarifas\naplicables por los Servicios Marítimos Auxiliares que hayan sido autorizados a prestar en\nlas respectivas Licencias de Operación.\n9. Cumplir con todas las obligaciones que les correspondan frente a otras autoridades\nlocales o nacionales.\n10. Cumplir con todos los reglamentos establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá\nque regulen los Servicios Marítimos Auxiliares.","ini":48207,"fin":50204}
{"id":"ley-2008-56.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Dragados","ini":50218,"fin":50226}
{"id":"ley-2008-56.h10","orden":74,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo X","contenido":"Capítulo X","ini":50206,"fin":50216}
{"id":"ley-2008-56.a54","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Son propiedad exclusiva del Estado y, por lo tanto, de uso público los canales de\nacceso a los recintos portuarios y las dársenas de maniobra.","ini":50228,"fin":50387}
{"id":"ley-2008-56.a55","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Será responsabilidad exclusiva de cada concesionario y, por tanto a su costo, la\nrealización de los trabajos de dragado capital y de mantenimiento, así como los extraordinarios\nen los canales de acceso, las dársenas y áreas paralelas a los muelles, salvo que el Estado haya\naceptado la responsabilidad de realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, en el\nrespectivo contrato de concesión.\nBajo ninguna circunstancia, el Estado será responsable de los dragados capitales,\nextraordinarios o de mantenimiento en las marinas o instalaciones portuarias de interés\nparticular.","ini":50389,"fin":50996}
{"id":"ley-2008-56.a56","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Cuando el Estado haya asumido la responsabilidad de realizar el dragado capital de\nlos canales de acceso al puerto, la Autoridad Marítima de Panamá seleccionará, de entre las\nempresas especializadas en esta materia, la propuesta más conveniente para realizar tales obras,\nde conformidad con las normas reglamentarias que al efecto se adopten.","ini":50998,"fin":51357}
{"id":"ley-2008-56.a57","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Se crea una Comisión Especial de Dragado cuya función será evaluar, aprobar o\nrechazar los aspectos técnicos y financieros de cada propuesta o solicitud de dragado capital en\nlos canales de acceso al puerto concesionado, cuando el Estado haya aceptado en el contrato de\nconcesión la responsabilidad de realizar dicho dragado.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nEn los casos previstos en el párrafo anterior, el concesionario podrá realizar el dragado\ncapital de los canales de acceso al puerto, previa aprobación de los trabajos por la Comisión\nEspecial de Dragado y con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá. En este\nsupuesto, los costos en que incurra el concesionario en los trabajos de dragado podrán ser\nreclamados como crédito a su favor, hasta por el monto límite y de la forma prevista en el\nrespectivo contrato de concesión, siempre que dichos gastos estén debidamente sustentados y\nacreditados con las respectivas facturas de pago y aprobados por la Autoridad Marítima de\nPanamá.\nLas propuestas o solicitudes de concesionarios para la realización de dragados en áreas\nque el Estado se haya comprometido a dragar en el contrato de concesión, que se presenten a la\nAutoridad Marítima de Panamá, serán entregadas a los miembros de la Comisión, quienes\ndeberán rendir un informe al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, aprobando o\nrechazándolas en un periodo máximo de quince días calendario.","ini":51359,"fin":52825}
{"id":"ley-2008-56.a58","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** La Autoridad Marítima de Panamá determinará, junto con la concesionaria\nrespectiva, los límites de las áreas donde la responsabilidad de realizar el dragado capital en los\ncanales de acceso al puerto recae sobre el Estado y de las que estarán a cargo de la concesionaria,\nusando como base los estudios hidráulicos e hidrográficos, tomando en consideración las\nmaniobras de navegación que se realizan en cada puerto y las características de las naves que se\nsirven de estos.","ini":52827,"fin":53317}
{"id":"ley-2008-56.a59","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Autorizados los trabajos de dragado capital en los canales de acceso al puerto al\nconcesionario, los costos de estos serán reconocidos como créditos a su favor en la forma\nprevista en el respectivo contrato o en la presente Ley, previo al informe de aceptación de\ncumplimiento que deberá elaborar la Comisión Especial de Dragado en un término no mayor de\nveinte días, contado a partir de la notificación escrita del concesionario sobre la terminación de\nlos trabajos.\nEstos créditos solo podrán ser aplicados a las tarifas que debe pagar el concesionario en\nconcepto de movimiento y de la forma señalada en su respectivo contrato.","ini":53319,"fin":53966}
{"id":"ley-2008-56.a60","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Una vez iniciados los trabajos de dragado capital de los canales de acceso al puerto,\nlos técnicos de la Autoridad Marítima de Panamá deberán supervisar las obras, a fin de confirmar\nque los dragados están siendo efectivamente realizados en las áreas aprobadas y en la\nprofundidad debida.","ini":53968,"fin":54273}
{"id":"ley-2008-56.a61","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** La Autoridad Marítima de Panamá establecerá y cobrará tasas que apliquen por el\nuso de los canales de acceso y dársenas de maniobra a las naves que utilicen este espacio\nmarítimo, siempre que el cobro de estas tasas no le corresponda a la Autoridad del Canal de\nPanamá por estar dentro de las áreas bajo su administración privativa. Estas tasas serán fijadas\nutilizando como base el pie de calado máximo o fracción de pie de las naves que hagan uso de\nestas áreas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nLos ingresos que se perciban en concepto de derecho de dársena y uso de los canales de\nacceso se utilizarán en la constitución y mantenimiento de un fondo especial para asegurar la\ndisponibilidad del capital que se requiera para la reaIización del dragado capital de los canales de\nacceso al puerto cuando el Estado haya aceptado asumir esta responsabilidad en el respectivo\ncontrato de concesión y para compensar los créditos que pudieran ser otorgados a las\nconcesionarias, por los costos en que incurran en dichos trabajos, cumpliendo en todo momento\ncon las formalidades presupuestarias y de auditoría, que se requieran.","ini":54275,"fin":55433}
{"id":"ley-2008-56.p85","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Tarifas y Régimen Impositivo","ini":55448,"fin":55476}
{"id":"ley-2008-56.h11","orden":84,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo XI","contenido":"Capítulo XI","ini":55435,"fin":55446}
{"id":"ley-2008-56.a62","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Toda actividad portuaria debe generar beneficios para el Estado y la comunidad,\npor lo que no se otorgará ninguna concesión o Licencia de Operación que no establezca el pago\nde una contraprestación.","ini":55478,"fin":55693}
{"id":"ley-2008-56.a63","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las tarifas que correspondan por el\notorgamiento de concesiones y Licencias de Operación considerando, entre otros parámetros, los\nsiguientes:\n1. Monto de la inversión.\n2. Áreas de operación.\n3. Actividad que se autorizará realizar.\n4. Valor de los bienes otorgados en concesión.\n5. Rentabilidad del proyecto.\n6. Beneficios para el Estado de la actividad.\n7. Periodo de la concesión.\nEstos parámetros se aplicarán atendiendo principios no discriminatorios entre\nconcesionarios y los mejores beneficios para el Estado.","ini":55695,"fin":56273}
{"id":"ley-2008-56.a64","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** La Autoridad Marítima de Panamá considerará, entre otras, las siguientes tarifas\nfijas o variables por el derecho de uso de la concesión, derecho de uso de bienes de instalaciones\nportuarias y Licencias de Operación:\n1. Tarifas por movimiento.\n2. Tarifa por manejo de carga a granel.\n3. Tarifas por prestación de servicios marítimos, dependiendo del servicio autorizado.\n4. Tarifas por servicios prestados a las naves, como uso del canal de navegación, fo ndeo en\náreas marítimas, faros y boyas, siempre que estos servicios no estén siendo pagados a\notras entidades del Estado.\n5. Tarifa de muellaje.\n6. Tarifa de inspección o supervisión de áreas a ser incorporadas en la Concesión.","ini":56275,"fin":56975}
{"id":"ley-2008-56.a65","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Para los efectos del método de la facturación, los concesionarios y los proveedores\nde servicios remitirán mensualmente a la Autoridad Marítima de Panamá, informes claros y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ncompletos con la indicación de la cantidad de movimientos de carga y los servicios prestados\ndurante el periodo respectivo.\nLa Autoridad Marítima de Panamá, con fundamento en las inspecciones que realice,\nconforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de esta Ley, y en los informes\nremitidos, elaborará la factura correspondiente, la cual será remitida al concesionario o\nproveedor de servicios.\nLos operadores portuarios deberán someterse a auditorías, arqueos e inspecciones por\nauditores externos, con el objeto de que se verifique el reporte de los movimientos que pagan a la\nAutoridad Marítima de Panamá. Esta revisión será efectuada, por lo menos una vez al año, por\nuna firma auditora externa, reconocida por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el\nMinisterio de Comercio e Industrias, quien certificará el número de movimientos realizados y\npagados al Estado. Igualmente, la Autoridad podrá verificar esta información a través de la\nDirección de Auditoría Interna y Fiscalización de la institución o del cotejo con la información\nque maneja el Sistema Integrado de Comercio Exterior, la Autoridad del Canal de Panamá, la\nDirección de Aduana o cualquiera otra institución del Estado.","ini":56977,"fin":58427}
{"id":"ley-2008-56.a66","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Para los efectos del pago a la Autoridad Marítima de Panamá, cuando la carga sea\ntransbordada o transferida de un contenedor en el ciclo de descarga y carga, de una nave a otra\nnave dentro del mismo recinto portuario, los movimientos que se realicen en la descarga de una\nnave y la posterior carga hacia otra serán facturados como un solo movimiento, siempre que la\ncarga no tenga como destino final el territorio aduanero de la República de Panamá.","ini":58429,"fin":58895}
{"id":"ley-2008-56.a67","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Los montos por las tarifas que deban ser pagados por los concesionarios o\nproveedores de servicios al Estado, se harán efectivos dentro de los quince días calendario\nsiguientes a la presentación de la factura respectiva de conformidad con los términos y las\ncondiciones establecidos en el contrato correspondiente.\nLos montos por las tarifas que deban ser recaudados de terceros y transferidos al Estado\npor los concesionarios o proveedores de servicios, como agentes de retensión, serán entregados a\nla Autoridad Marítima de Panamá dentro de los quince días calendarios siguientes a la\nrecaudación correspondiente.\nEn ambos casos, el no pago dentro del periodo estipulado generará un recargo, y el no\npago de la tarifa de concesión por tres meses dará derecho a la Autoridad Marítima de Panamá a\nterminar de pleno derecho el contrato de concesión.","ini":58897,"fin":59762}
{"id":"ley-2008-56.a68","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Las tarifas que se generen por el otorgamiento de concesiones o Licencias de\nOperación serán revisadas y ajustadas a más tardar a los cinco años, considerando las tarifas\nexistentes en otros puertos de la región por la prestación de los mismos servicios.\nCualquier aumento que corresponda conforme a las leyes vigentes, se hará por igual a\ntodos los concesionarios y proveedores de Servicios Marítimos Auxiliares, según el tipo de\nactividad que desarrollen.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":59764,"fin":60289}
{"id":"ley-2008-56.a69","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** El concesionario tendrá la obligación mensual de proporcionar a la Autoridad\nMarítima de Panamá, la información financiera y de operación que sustente el monto total a\nfacturar por razón de las tarifas pactadas en su contrato de concesión o Licencia de Operación.\nLa Autoridad preparará mensualmente la facturación conforme a las inspecciones que\nrealice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas\ninternacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas.\nLa Autoridad Marítima de Panamá igualmente verificará las inversiones a las que se haya\ncomprometido la empresa concesionaria, conforme a las inspecciones que realice y a la\ninformación financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de\ninformación financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas.","ini":60291,"fin":61179}
{"id":"ley-2008-56.a70","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los pagos que\ndeban hacer los operadores portuarios y proveedores de servicios serán exigibles desde el\nmomento que se establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones\nvigentes, los cuales en ningún caso podrá ser posterior a la fecha en que se realice cualquier acto\nde explotación comercial del bien concesionado.","ini":61181,"fin":61607}
{"id":"ley-2008-56.a71","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Los concesionarios y proveedores de servicios pagarán los impuestos municipales\nque les sean aplicables por las actividades que realicen.","ini":61609,"fin":61763}
{"id":"ley-2008-56.a72","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Los operadores portuarios pagarán al Tesoro Nacional una tarifa uniforme en\nconcepto de tarifas de impuesto sobre la renta por cada movimiento de carga local.","ini":61765,"fin":61940}
{"id":"ley-2008-56.a73","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Los operadores portuarios no podrán adoptar medidas o tarifas discriminatorias o\nque atente contra la libre competencia o la libre concurrencia de los concesionarios autorizados y\nde los que prestan Servicios Marítimos Auxiliares.\nEn caso de la discriminación, la Autoridad Marítima de Panamá, regulará cualquier\nincremento en las tarifas.","ini":61942,"fin":62298}
{"id":"ley-2008-56.a74","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Un porcentaje de las tarifas que se cobren en concepto de movimiento será\ndestinado al desarrollo y mantenimiento de los atracaderos y puertos estatales.","ini":62300,"fin":62470}
{"id":"ley-2008-56.a75","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Los concesionarios y proveedores de servicios de puertos concesionados mediante\ncontratos o contratos leyes previos a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirán pagando los\ncánones y tarifas establecidas en sus respectivos contratos y adendas, por las áreas otorgadas en\nconcesión y por conceptos o servicios que estén prestando o estén autorizados a prestar,\nrespectivamente, salvo el método de facturación que se aplicará conforme a lo establecido en la\npresente Ley. Estos operadores portuarios estarán sujetos a cánones y tarifas por las áreas\nadicionales que se les otorgue en concesión y por conceptos o servicios que se les autorice\nprestar en el futuro no establecidos en sus respectivos contratos, contratos leyes y adendas, según\nestablece la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":62472,"fin":63308}
{"id":"ley-2008-56.p101","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposición de Carga Abandonada en Puertos de Administración Privada","ini":63324,"fin":63392}
{"id":"ley-2008-56.h12","orden":100,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo XII","contenido":"Capítulo XII","ini":63310,"fin":63322}
{"id":"ley-2008-56.a76","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** El operador portuario responde por los bienes dados a su cuidado desde el momento\nen que se hace cargo de estos hasta el momento en que los coloca en poder de la persona\nfacultada para recibirlos de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables.","ini":63394,"fin":63666}
{"id":"ley-2008-56.a77","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** El operador portuario responderá por los daños causados a las naves con ocasión de\nlas operaciones de carga y descarga, así como por los daños, lesiones o muerte causada a\nindividuos, siempre que, en ambos casos, intervenga su culpa o negligencia o la culpa o\nnegligencia de alguno de sus empleados dentro del ejercicio de sus funciones, a menos que\npruebe que él o sus empleados adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse\npara evitar el hecho y sus consecuencias. La responsabilidad del operador portuario por daños a\nlas naves o a individuos se regirá por la legislación panameña.","ini":63668,"fin":64287}
{"id":"ley-2008-56.a78","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** El operador portuario tendrá derecho a retener las mercancías bajo su custodia hasta\ntanto le sean cancelados los cargos debidos por el manejo y su custodia.","ini":64289,"fin":64463}
{"id":"ley-2008-56.a79","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** El derecho de retención referido en el artículo precedente, cesará cuando se\ncancelen los derechos debidos, cuando se consigne garantía suficiente a satisfacción del operador\nportuario para cubrir las sumas debidas, o cuando el operador portuario entregue voluntariamente\nla posesión de la mercancía a un tercero.","ini":64465,"fin":64795}
{"id":"ley-2008-56.a80","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** El operador portuario podrá declarar como abandonadas las mercancías o los\ncontenedores vacíos que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos.\n1. Cuando así lo haya expresamente notificado por escrito el dueño de la carga o el agente\nnaviero al operador portuario.\n2. Cuando pasados cincuenta días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de\nla carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario.\n3. Cuando siendo la mercancía perecedera, pasados diez días calendario contados a partir de\nla fecha de recepción de la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario.\n4. Por cualquier otra causa que determine la ley.","ini":64797,"fin":65476}
{"id":"ley-2008-56.a81","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** El operador portuario deberá comunicar por escrito el estado de abandono de la\nmercancía al embarcador a través del agente naviero por cuya cuenta recibió la carga, debiendo\nindicar en dicha comunicación que la carga deberá ser retirada del recinto portuario en un\ntérmino de diez días calendario, contado a partir de la fecha de la recepción de la comunicación\npor parte del agente naviero.\nLa comunicación deberá, además, especificar que si la carga no es retirada dentro de este\ntérmino, el operador portuario procederá a hacerse con la propiedad de ella, de conformidad con\nlas disposiciones de este Capítulo. En caso de que el agente naviero no sea localizable, la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\ncomunicación a que se refiere este artículo podrá efectuarse mediante una publicación en un\nperiódico de la localidad.","ini":65478,"fin":66335}
{"id":"ley-2008-56.a82","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Vencido el término de diez días calendario establecido en el artículo precedente sin\nque la mercancía haya sido retirada del recinto portuario, esta será aprovechada por el operador\nportuario para resarcirse de los costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias y demás cargos\ngenerados por el manejo y estadía de la mercancía en el puerto, quedando facultado el operador\nportuario para disponer de ella, según estime conveniente. En este caso el operador portuario\ndevolverá al agente naviero el equipo que contenga la mercancía.","ini":66337,"fin":66887}
{"id":"ley-2008-56.a83","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Transcurridos los plazos establecidos en este Capítulo y para los efectos de\nacreditar la titularidad de la carga declarada como abandonada por el operador portuario, este la\nhará inventariar por funcionarios de la Dirección General de Aduanas y se le asignará un valor\ncomercial interno por los Vistas Aforadores de dicha institución. Todo esto se hará constatar en\nun acta de inventario que será suscrita por un representante del operador portuario y un\nrepresentante de la Dirección General de Aduanas, en la cual se dejará constancia de la\ndescripción de la mercancía, su valor comercial y que el operador portuario privado es\npropietario de esta.","ini":66889,"fin":67557}
{"id":"ley-2008-56.a84","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Toda mercancía declarada como abandonada de conformidad a las disposiciones de\neste Capítulo deberá pagar los respectivos impuestos de importación y demás impuestos\nestablecidos por las leyes vigentes, en caso de que sea introducida al territorio fiscal aduanero de\nla República de Panamá. Para los efectos de la determinación de los impuestos a pagar, se tomará\ncomo base imponible el valor asignado a la mercancía en el acta de inventario referida en el\nartículo precedente.","ini":67559,"fin":68052}
{"id":"ley-2008-56.a85","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** La mercancía declarada abandonada de acuerdo con este Capítulo, que sea donada\npor el operador portuario a instituciones sin fines de lucro debidamente reconocidas por el\nEstado no estará sujeta a impuesto de importación ni a ninguna otra carga fiscal al ser\nintroducida al territorio fiscal del país, para lo cual la institución sin fines del lucro del caso\ndeberá presentar a la Dirección General de Aduanas la documentación que acredite la donación.\nEl procedimiento para la liquidación de estos bienes será el vigente y aplicable en general a los\nbienes exonerados.","ini":68054,"fin":68640}
{"id":"ley-2008-56.p113","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Gestión Ambiental","ini":68657,"fin":68674}
{"id":"ley-2008-56.h13","orden":112,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo XIII","contenido":"Capítulo XIII","ini":68642,"fin":68655}
{"id":"ley-2008-56.a86","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** La Autoridad Marítima de Panamá, en coordinación con las autoridades\ncompetentes, establecerá normativas ambientales que regulen el funcionamiento de los servicios\nportuarios y el desarrollo de las actividades portuarias, a fin de lograr los objetivos de la política\nde conservación, protección y mejoramiento del ambiente, y velará por el cumplimiento de dicha\nnormativa ambiental.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":68676,"fin":69126}
{"id":"ley-2008-56.a87","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** La Autoridad Marítima de Panamá y las autoridades competentes actuarán\nconjuntamente como órganos de instrucción administrativa en todos los casos en que se\npresenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones\nportuarias, a fin de la conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.","ini":69128,"fin":69482}
{"id":"ley-2008-56.a88","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Los concesionarios deberán informar a la Autoridad Marítima de Panamá y a la\nAutoridad Nacional del Ambiente, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o\nampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental, si este aplica, con su\nrespectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los\nefectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.","ini":69484,"fin":69925}
{"id":"ley-2008-56.a89","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades\nque puedan afectar el medio ambiente deberán contar con planes especiales de prevención y de\ncontingencia y los medios necesarios para asumir acciones de control y protección inmediata en\nla lucha contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas, con el\nobjeto de garantizar la continuidad del servicio.\nEstos concesionarios y proveedores deberán programar y ejecutar sus actividades\nconsiderando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación,\nprotección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes\nnacionales y convenios internacional ratificados por la República de Panamá.","ini":69927,"fin":70696}
{"id":"ley-2008-56.a90","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades\nque puedan afectar el medio ambiente deberán presentar a la Autoridad Marítima de Panamá los\nplanes de prevención y de contingencia para su evaluación y aprobación. Los planes de\ncontingencia deben estar fundamentados en un análisis o evaluación de riesgo de derrames de\nhidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas.","ini":70698,"fin":71129}
{"id":"ley-2008-56.a91","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Las instalaciones portuarias, las áreas de almacenamiento y las terminales de carga\ny descarga deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los\nconvenios internacionales sobre la materia, para la descarga, el tratamiento y la eliminación de\ndesechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes,\nresultado de las operaciones normales de las buques. De igual manera, deberán disponer de los\nmedios necesarios en sus instalaciones para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación\nambiental. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá determinar los medios, sistemas y\nprocedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable.\nLa disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo\nserá exigida por la Autoridad Marítima de Panamá para autorizar el funcionamiento de las\ninstalaciones.","ini":71131,"fin":72065}
{"id":"ley-2008-56.a92","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e\nIndustrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de la norma de protección\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nportuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad\nmarítima y portuaria.","ini":72067,"fin":72424}
{"id":"ley-2008-56.p122","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Gestión de Protección y Seguridad Portuaria","ini":72440,"fin":72483}
{"id":"ley-2008-56.h14","orden":121,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo XIV","contenido":"Capítulo XIV","ini":72426,"fin":72438}
{"id":"ley-2008-56.a93","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** La Autoridad Marítima de Panamá, como Estado Rector de Puerto y promotor del\ndesarrollo del Sector Marítimo de Panamá, podrá establecer programas y políticas de promoción\nde responsabilidad social corporativa, con el fin de incentivar el cumplimiento de normas de\nseguridad y medio ambiente.","ini":72485,"fin":72793}
{"id":"ley-2008-56.a94","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Los operadores portuarios y proveedores de servicios requieren para su operación\ncontar con la Declaración de Cumplimiento y un plan de protección aprobado, por lo que\ndeberán cumplir las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir,\ncontrolar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y\nportuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.","ini":72795,"fin":73248}
{"id":"ley-2008-56.a95","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** La Autoridad Marítima de Panamá velará por el fiel cumplimiento de las normas\nsobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los\nefectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran\nlesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales.","ini":73250,"fin":73586}
{"id":"ley-2008-56.a96","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Las regulaciones sobre protección portuaria establecidas en este Capítulo, se\naplicarán de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en\nel Mar (SOLAS) 74/78 y sus enmiendas vigentes, a todas las instalaciones portuarias en territorio\nnacional que presten servicio a naves dedicadas a viajes internacionales, y a las instalaciones\nportuarias que, aunque sean utilizadas por naves que no realicen viajes internacionales, en\nocasiones tengan que prestar servicio a tales naves.","ini":73588,"fin":74115}
{"id":"ley-2008-56.a97","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios están obligados a\ninformar a la Autoridad Marítima de Panamá de la ocurrencia de un incidente de contaminación\ntan pronto tengan conocimiento de ello en cumplimiento de las normas de la contaminación del\nmar y aguas navegables. También están obligados a informar y coordinar con la Autoridad\nMarítima de Panamá lo relativo a la descarga, transporte y disposición final de mezclas oleosas,\nsustancias nocivas, aguas residuales, aguas de lastre, basura y otros productos contaminantes\ngenerados por los buques, las embarcaciones y los artefactos navales en instalaciones autorizadas\npor la Dirección de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares.","ini":74117,"fin":74834}
{"id":"ley-2008-56.a98","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que ocasionen daños por\ncontaminación de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas están obligados\na coordinar con la Autoridad Marítima de Panamá lo relativo a las operaciones de control,\nprotección, dispersión, limpieza y mitigación de la contaminación en cumplimiento de las\nnormas de la contaminación del mar y aguas navegables. La Autoridad Marítima de Panamá es\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nla autoridad competente en el tema y tiene la responsabilidad operativa y fiscalizadora de las\nrespuestas que se realizan una vez ocurran estos incidentes en los puertos, zonas costeras y en los\nespacios marítimos y aguas interiores de la República de Panamá.\nLa Autoridad Marítima de Panamá reglamentará lo relativo a la aprobación y control de\nagentes dispersantes, limpiadores de superficie y de bioremediación utilizados para la limpieza\ny mitigación de derrames de hidrocarburos.","ini":74836,"fin":75833}
{"id":"ley-2008-56.a99","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** Los concesionarios y los proveedores de servicios que no cumplan con las normas\nde protección portuaria estarán sujetos a la restricción de entrada de naves a la terminal portuaria\ny a la cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria respectiva.","ini":75835,"fin":76125}
{"id":"ley-2008-56.a100","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** Las instalaciones portuarias que no cumplan las normas de protección portuaria\nestarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancelación de la certificación\nde Declaración de Cumplimiento.","ini":76127,"fin":76356}
{"id":"ley-2008-56.a101","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el acoderamiento ent re naves de\nservicio nacional o internacional dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República de\nPanamá, que se encuentren asistiendo a otra nave en situación de peligro inminente, con el fin de\nsalvar vidas humanas o bienes.","ini":76358,"fin":76673}
{"id":"ley-2008-56.a102","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e\nIndustrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de las normativas ambientales\nque regulen el funcionamiento de los servicios portuarios y el desarrollo de las actividades\nportuarios, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad\nmarítima y portuaria.","ini":76675,"fin":77079}
{"id":"ley-2008-56.a103","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Todos los requisitos de protección portuaria de la Autoridad Marítima de Panamá\nestablecidos en este Capítulo se aplican sobre la base del Código PBlP (lSPS) del Convenio\nSOLAS a las instalaciones portuarias en territorio nacional que presten servicio a naves\ndedicadas a viajes internacionales, y de las instalaciones portuarias que aunque sean utilizadas\npor naves que no realicen viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a tales\nnaves.","ini":77081,"fin":77561}
{"id":"ley-2008-56.a104","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** Las instalaciones portuarias que no cumplan la norma de protección portuaria\nestarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancela ción de la Declaración\nde Cumplimiento de la Instalación Portuaria.","ini":77563,"fin":77802}
{"id":"ley-2008-56.a105","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** La Autoridad Marítima de Panamá velará que las instalaciones portuarias a las que\nse les aplique el Código PBIP (lSPS) del Convenio SOLAS y las consecuentes normas de\nprotección portuaria, cumplan con estas y, por tanto, estarán sujetas a evaluaciones anuales para\ngarantizar el cumplimiento de estas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100","ini":77804,"fin":78174}
{"id":"ley-2008-56.p137","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Seguridad Industrial e Higiene Portuaria","ini":78189,"fin":78229}
{"id":"ley-2008-56.h15","orden":136,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo XV","contenido":"Capítulo XV","ini":78176,"fin":78187}
{"id":"ley-2008-56.a106","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las normas y los procedimientos\nrelacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene\nocupacional, la prevención de incendios y el buen manejo de la carga, a fin de que las\nactividades portuarias se desarrollen de forma segura y eficiente.","ini":78231,"fin":78575}
{"id":"ley-2008-56.a107","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** Para los fines del artículo anterior, los inspectores de seguridad industrial de los\npuertos deberán cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de\nSeguridad e Higiene Portuaria y en los convenios internacionales aprobados por Panamá, así\ncomo en las buenas práctica de la industria.","ini":78577,"fin":78904}
{"id":"ley-2008-56.a108","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** Los puertos administrados por un operador privado deberán presentar a la\nAutoridad Marítima de Panamá los planes de contingencia y los procedimientos establecidos en\nlos Reglamentos de Seguridad de cada puerto.","ini":78906,"fin":79134}
{"id":"ley-2008-56.a109","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** La Autoridad Marítima de Panamá realizará inspecciones en todos los puertos\nnacionales para detectar irregularidades en cuanto a medidas de seguridad, efectuando\ninvestigaciones de todos los accidentes de trabajo que ocurran en los puertos nacionales, ya sea\nque se produzcan o no lesiones a los trabajadores.","ini":79136,"fin":79463}
{"id":"ley-2008-56.a110","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** La Autoridad Marítima de Panamá coordinará el manejo de mercancías peligrosas\nen el embarque y el desembarque, entre otros, en los puertos de administración pública,\nrealizando las recomendaciones pertinentes para cada caso.","ini":79465,"fin":79707}
{"id":"ley-2008-56.p144","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Sanciones","ini":79723,"fin":79732}
{"id":"ley-2008-56.h16","orden":143,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo XVI","contenido":"Capítulo XVI","ini":79709,"fin":79721}
{"id":"ley-2008-56.a111","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** Cuando los concesionarios o proveedores de servicios cometan alguna infracción,\ncorresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá establecer los mecanismos y las sanciones\npertinentes para reparar la acción u omisión cometida. Dichas infracciones y sanciones se\nestablecerán en el correspondiente reglamento.","ini":79734,"fin":80058}
{"id":"ley-2008-56.a112","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** El concesionario o proveedor de servicios que incumpla con las obligaciones y\nresponsabilidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos será sancionado con multa. Para\nestos efectos, la Autoridad Marítima de Panamá elaborará un Reglamento de Multas y\nSanciones.","ini":80060,"fin":80342}
{"id":"ley-2008-56.a113","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** Cuando el solicitante de una concesión inicie la construcción de cualquier tipo de\ninfraestructuras o de acondicionamiento de terreno, sin el refrendo del respectivo contrato y sin\nlas autorizaciones requeridas, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nSanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y además deberá restablecer, a su costo, el área\nafectada a sus condiciones originales.","ini":80344,"fin":80815}
{"id":"ley-2008-56.a114","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** Cuando el proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares inicie operaciones dentro\nde las áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá sin las debidas autorizaciones\nque exija la Licencia de Operación, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y\nSanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y deberá suspender la actividad, sin perjuicio de\nla facultad que tendrá la institución para cancelar la Licencia de Operación.","ini":80817,"fin":81274}
{"id":"ley-2008-56.p150","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":81291,"fin":81312}
{"id":"ley-2008-56.h17","orden":149,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo XVII","contenido":"Capítulo XVII","ini":81276,"fin":81289}
{"id":"ley-2008-56.a115","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, regímenes y normas que en\nrelación con ella se dicten serán obligatorias para quienes presten servicios o administren puertos\nen la República de Panamá.","ini":81314,"fin":81533}
{"id":"ley-2008-56.a116","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Las empresas que se dediquen a la construcción, desarrollo, administración y\noperación de terminales portuarias para el manejo de contenedores y carga suelta tendrán que\ncumplir con lo establecido en la Ley 45 de 2007, sobre protección al consumidor y defensa de la\ncompetencia y las disposiciones que en el futuro se dicten.","ini":81535,"fin":81878}
{"id":"ley-2008-56.a117","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** Todo plan de construcción, expansión, operación o desarrollo de instalaciones\nmarítimas o portuarias, así como la prestación de servicios marítimos que incluya el uso de áreas\nde compatibilidad con la operación del Canal de Panamá requerirá, previo a su autorización u\notorgamiento de concesión por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, la obtención del\npermiso de compatibilidad o de uso de riberas del Canal expedido por la Autoridad del Canal de\nPanamá.","ini":81880,"fin":82358}
{"id":"ley-2008-56.a118","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** No habrá equiparación en materia portuaria. Los términos en la presente Ley\neliminan la posibilidad de equiparaciones futuras y por ende garantizan la competitividad y el\ndesarrollo portuario a través de normas uniformes, claras y transparentes para todo el sector.\nLas empresas concesionadas deberán ajustarse a los términos negociados en sus\nrespectivos contratos y adendas aprobados por la Asamblea Nacional.\nSe entiende que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los\ntérminos contratados para un concesionario son los que voluntariamente fueron aceptados y, en\nconsecuencia, no podrá solicitar con posterioridad equiparaciones concedidas a otros contratos so\npretexto de garantizar su competitividad.","ini":82360,"fin":83108}
{"id":"ley-2008-56.a119","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** Las empresas concesionarias a las que el Estado les haya otorgado una concesión\nmediante un contrato ley a la entrada en vigencia de esta Ley, se les seguirán aplicando las\ntarifas, exenciones, términos y condiciones establecidos en dichos contratos leyes, adendas y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 26100\n\nsupletoriamente, en todo lo que no les sea contrario, les serán aplicables las disposiciones\ncontenidas en la presente Ley.","ini":83110,"fin":83570}
{"id":"ley-2008-56.a120","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los actos administrativos emitidos\ncon fundamento en el artículo 2 de la Ley 12 de 1996 que se encuentren vigentes, se entenderán\nincorporados a los contratos leyes de concesión respectivos.","ini":83572,"fin":83828}
{"id":"ley-2008-56.a121","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** La presente Ley deroga el numeral 4 del artículo 5 y los artículos 24, 25, 26 y 27\nde la Ley 42 de 2 de mayo de 1974.","ini":83830,"fin":83965}
{"id":"ley-2008-56.a122","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":83967,"fin":84034}
{"id":"ley-2008-56.p160","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 341 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.","ini":84061,"fin":84218}
{"id":"ley-2008-56.p161","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nPedro Miguel González P.","ini":84220,"fin":84259}
{"id":"ley-2008-56.p162","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nCarlos José Smith S.","ini":84261,"fin":84304}
{"id":"ley-2008-56.p163","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,\nREPÚBLICA DE PANAMA, 6 DE AGOSTO DE 2008.","ini":84306,"fin":84411}
{"id":"ley-2008-56.p164","orden":164,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTÍN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":84413,"fin":84462}
{"id":"ley-2008-56.p165","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DILIO ARCIA TORRES\nMinistro de la Presidencia","ini":84464,"fin":84509}
{"id":"ley-2008-56.p166","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":84511,"fin":84567}
{"id":"ley-2008-56.p167","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 056 DE 2008","ini":84569,"fin":84585}
{"id":"ley-2008-56.p168","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2007_P_341.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":84587,"fin":84689}
{"id":"ley-2008-56.p169","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":84691,"fin":84714}
{"id":"ley-2008-56.p170","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DEL PLENO","ini":84716,"fin":84731}
{"id":"ley-2008-56.p171","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2008_06_26_V_PLENO.PDF","ini":84733,"fin":84755}
{"id":"ley-2008-56.p172","orden":172,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2008_06_27_A_PLENO.PDF","ini":84757,"fin":84779}
{"id":"ley-2008-56.p173","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2008_06_27_V_PLENO.PDF","ini":84781,"fin":84803}
{"id":"ley-2008-56.h18","orden":159,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":84036,"fin":84059}
