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(De 31 de octubre de 2007)
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(De 31 de octubre de 2007)
Que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Título I. Monopolio
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor. Investigar
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación. Igualmente, se aplicará a todos los actos o prácticas que surtan sus efectos en la República de Panamá, indistintamente del lugar en donde se perfeccionen.
**Artículo 2-A.** Concepto.
**Artículo 3.** Monopolios y actuaciones oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades económicas que la Constitución Política y las leyes reserven exclusivamente al Estado y no hayan sido otorgadas en concesión. En lo que no concierna a tales actividades económicas reservadas, las instituciones y dependencias del Estado y los municipios están obligados a acatar las disposicionescontenidas en la presente Ley. El Estado velará por que en sus decisiones yactos administrativos se resguarden los principios de libre competencia y libre concurrencia económica, señalados en esta Ley. El [interés público] ser declarado por el Consejo de Gabinete, para lo cual solicitar opinión del Consejo Asesor.
**Artículo 4.** Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas: 1. Las convenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales de trabajadores asalariados con un empleador o con un grupo de empleadores, para obtener mejores condiciones laborales. 2.
**Artículo 5.** Eficiencia económica. El agente económico que alegue lo anterior acreditarlo.
**Artículo 6.** Excepción. 1. El intercambio de información técnica o de tecnología. 2. El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de infraestructura, equipos, recursos o facilidades de producción y tecnología. 3. El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de facilidades de acopio, almacenaje, transporte y distribución. 4. Que el producto de actos sea exportado.
Capítulo II. Prácticas Monopolísticas
**Artículo 7.** Prohibición.
**Artículo 8.** Mercado pertinente. El mercado pertinente por la existencia de un producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y de otros productos o servicios sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o vendidos. En los casos que así se requiera, además de las dimensiones previamente señaladas, considerarse una dimensión funcional y temporal en la definición de mercado pertinente.
**Artículo 9.** Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia económica la participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, venta, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica. Para los efectos de esta Ley, un solo agente económico el conjunto de personas jurídicas de Derecho Privado que estén controladas por un mismo grupo económico.
**Artículo 10.** Libre concurrencia. Se entiende por libre concurrencia la posibilidad de acceso de nuevos competidores al mismo mercado pertinente.
**Artículo 11.** Posición monopolística. No infringe esta Ley el agente económico que se encuentre en una posición de monopolio o la alcance, si tal posición no ha sido obtenida mediante prácticas prohibidas por esta Ley.
**Artículo 12.** Carácter ilícito de las prácticas monopolísticas absolutas. Las prácticasmonopolísticasabsolutas, definidas en el artículo siguiente, tienen en sí mismas carácter ilícito, salvo las excepciones y los casos previstos en esta Ley.
**Artículo 13.** Prácticas monopolísticas absolutas. 1. Fijar, manipular, concertar, acordaroimponer el precio de ventaocompra de bienesoservicios, ointercambiarinformación con el mismo objeto o efecto. 2. Acordar la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, un volumen o una frecuencia limitado de servicios. 3. 4. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones públicas, por mejor valor, para convenio marco y de subasta en reversa, subasta de bienes públicos, así como cualquier otra forma de contratación con el Estado.
**Artículo 14.** Sanciones. Estos actos serán sancionados aun no se hayan perfeccionado o no hayan surtido sus efectos.
**Artículo 15.** Concepto de prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Son prácticas monopolísticas relativas ilícitas las que disminuyan o impidan la libre competencia o la libre concurrencia entre agentes económicos, de conformidad con los supuestos previstos en los , 17, 18 y 19 de esta Ley.
**Artículo 16.** Prácticas monopolísticas relativas ilícitas. 1. 2. La imposición o fijación de precios y demás condiciones por parte del fabricante, productor o proveedor para la reventa de bienes o servicios. 3. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, venderoproporcionarotro bieno servicioadicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad. 4. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero. 5. 6. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación de estos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias o de obligarlo a actuar en un sentido determinado. 7. 8. 9. En general, todo acto que irrazonablemente dañe o impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, el procesamiento, la distribución, el suministro o la comercialización de bienes o servicios.
**Artículo 17.** Supuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se considerarán violatorias de la presente Ley si el agente o los agentes económicos tienen poder sustancial, individual o colectivo sobre el mercado pertinente.
**Artículo 18.** Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente, en el caso de que se trate, se determinará con base en los siguientes elementos: 1. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de contar con bienes o servicios sucedáneos. 2. 3. Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados. 4. Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. 5. La dinámica de innovaciones.
**Artículo 19.** Poder sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no poder sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes factores: 1. Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar capacidad. 2. La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar las barreras y la oferta de otros competidores. 3. La existencia y el poder de los agentes competidores. 4. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos. 5. Su comportamiento reciente. 6. Los demás factores que se establezcan mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 20.** Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer si un determinado acto, contrato o práctica que intente realizar constituye o no una práctica monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley formular consulta escrita, sobre la licitud de acto, a la Autoridad. se hubiera hecho uso de este derecho dos veces en un año sobre la misma materia, será potestativo de la Autoridad acceder a nuevas solicitudes. La Autoridad resolver la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se entenderá que el acto es lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiera emitido con base en información falsa o incompleta proporcionada por el agente económico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido.
Capítulo III. Concentraciones Económicas
**Artículo 21.** Concepto y prohibiciones. En estos casos, los beneficios deben poder ser objeto de verificación. Esta materia será reglamentada mediante guía.
**Artículo 22.** Efecto favorable. 1. Mejora de los sistemas de producción o comercialización. 2. Fomento del progreso técnico o económico. 3. Mejora de la competitividad de la industria. 4. Contribución a los intereses de los consumidores.
**Artículo 23.** Verificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones ser notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la Autoridad.
**Artículo 24.** Efectos de la verificación.
**Artículo 25.** Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido voluntariamente a verificación no ser impugnadas después de tres años de haberse efectuado. Prescripción Impugnación
**Artículo 26.** Impugnación de concentraciones económicas. La Autoridad negar el concepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, esta sea de las prohibidas por el de esta Ley. Cualquier persona impugnar una concentración ejercitando la correspondiente acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa se tramitará por la vía del proceso sumario, en la forma señalada en esta Ley, y supletoriamente por las normas del proceso sumario del Código Judicial.
**Artículo 27.** Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir la Autoridad, se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley el acto o la tentativa: 1. 2. Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o potenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente. 3. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en acto o tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas. Estas presunciones desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.
**Artículo 28.** Elementos para la impugnación. Para determinar si una concentración debe ser impugnada o sancionada, la Autoridad tomará en cuenta los siguientes elementos: 1. El mercado pertinente, en los términos prescritos en los y 18 de esta Ley. 2. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada en el y el grado de concentración en mercado. 3. Los demás elementos que se establezcanmediantedecretoejecutivo.
**Artículo 29.** Medidas correctivas. Si de la investigación que la Autoridad realice de una concentración sometida a verificación o no verificada previamente la existencia de uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la Autoridad : 1. Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones necesarias para que se ajuste a la ley. 2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda. Las medidas correctivas anteriores se tomarán las sanciones que la Autoridad o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad penal que resulte.
Capítulo IV. Condenas
**Artículo 30.** Condenas.
**Artículo 31.** Condena en costas. Todos los agentes económicos participantes en un proceso ser condenados en costas por cualquier actuación, aun la Autoridad sea parte en el proceso. A la Autoridad, a los consumidores y a las asociaciones de consumidores organizados reconocidas por esta no se les condenar en costas. Costas
Título II. Protección al Consumidor
Capítulo I. Contratos, Garantías y Normas de Publicidad
**Artículo 32.** Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este Título todos los consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los proveedores. Los contratos o las transacciones para la compra de bienes muebles destinados al consumidor y la prestación de servicios profesionales o técnicos se sujetarán a las disposiciones de este Título.
**Artículo 33.** Definiciones. Para efectos de este Título, los siguientes términos se entenderán así: 1. Proveedor. Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente económico que, a título oneroso o con un fin comercial, proporcione a otra persona un bien o servicio de manera profesional y habitual. 2. Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o serviciosfinales de cualquier naturaleza. 3. Contrato de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienesyservicios, sin que el consumidor pueda negociar su contenido al momento de contratar. 4. Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por personas naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los intereses de los consumidores, independientemente de todo interés económico, comercial o político.
**Artículo 34.** Función estatal. Son funciones esenciales del Estado: 1. Velar por que los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el mercado cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambientales. 2. Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas de consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y derechos. 3. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles, de tutela administrativa y judicial, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores. 4. Hacer cumplir las normas industriales, técnicas, de calidad y de salud humana y animal, universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades sanitarias respectivas. 5. Hacer cumplir las normas de metrología. 6. Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores organizados. 7. Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados. 8. Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primera necesidad.
**Artículo 35.** ==Derechos de los consumidores==. Los consumidores tendrán, entre otros, derecho a: 1. Ser protegidos eficazmente contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, la salud o la seguridad física. 2. 3. Tener acceso a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos que les permitan libremente elegir los que deseen. 4. Ser protegidos en sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo, en toda relación de consumo, y contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen faltas a la veracidad o información errada o incompleta sobre los productos o servicios. 5. 6. Recibir educación y orientación, con el fin de formarlos debidamente para que las relaciones de consumo lleguen a ser equilibradas y transparentes. 7. Recibir indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades del proveedor o prestador del servicio, de conformidad con los términos que señala la ley. 8. Recibir protección contra la publicidad falsa o engañosa, así como a denunciarla.
**Artículo 36.** =Obligaciones del proveedor=. Son obligaciones del proveedor frente al consumidor las siguientes: 1. que se trate de productos o servicios restantes, la Autoridad determinará cuál de esta información suministrarse, atendiendo al género o a la naturaleza de cada clase de producto o servicio. La Autoridad determinar la obligatoriedad de incluir, en las etiquetas, los requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier otro producto. 2. 3. se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y efectivamente pagada en ningún caso exceder el máximo porcentual permitido por la ley. 4. Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada del artículo y la información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad. 5. Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y las condiciones de estas. 6. Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que bienes son nuevos. 7. Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en relación con un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el caso. 8. Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se encuentre la gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios. 9. Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, tenga la obligación de reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable. 10. Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. 11. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados las pesas, medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de medición que se utilicen en el giro de sus negocios. 12. Extender factura o comprobante de compra en el que conste claramente el Registro Único de Contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha de entrega. 13. Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, se haga constar por escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, dejarse constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya completado la operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor, será nulo el contrato que estuviera firmado por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudieran ser llenados con posterioridad por el proveedor, en perjuicio del consumidor. Igualmente, serán nulos los documentos accesorios al contrato firmados por el consumidor con espacios en blanco, en circunstanciasquepudieranserllenadosconposterioridadpor el proveedor, en términosdiferentes a los pactados en el contrato. 14. Apegarse a la ley, a los buenos usos mercantiles y a la equidad en su trato con los consumidores. 15. Informar al comprador de las condiciones de venta que ofrece el proveedor de bienes o servicios. 16. Abstenerse de realizar acciones orientadas a restringir el abastecimiento, la circulación o la distribución de bienes o servicios, a través del acaparamiento o la venta atada o condicionada, medie justa causa. 17. Prestar el servicio objeto de su actividad comercial sin discriminación de ningún tipo. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 37.** Idoneidad de los productos.
**Artículo 38.** Vínculo proveedor-publicidad. información formará parte del contrato de venta que se celebre entre el proveedor y el consumidor.
**Artículo 39.** Ventas reguladas por legislación vigente.
**Artículo 40.** Nulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesión. Son nulas en los contratos de adhesión, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en esta Ley a favor de los consumidores. Clausulas Nulidad
**Artículo 41.** Examen de contratos.
**Artículo 42.** Garantía de bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos, tales como artefactos electrodomésticos, mobiliarios, automóviles y otros, se entiende implícita la obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde con el fin para el cual son fabricados. Esta obligación será exigible , por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor, bienes no funcionen adecuadamente. El período de garantía dependerá de la naturaleza del bien, por lo cual ser reglamentado. El proveedor y los intermediarios no proporcionar una garantía inferior a la que reciban del fabricante. el consumidor acuda a la autoridad competente para hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido en la garantía, acreditar que compareció ante el proveedor dentro de plazo a fin de hacerla efectiva.
**Artículo 43.** Garantía en servicios de reparación. garantía en la prestación de servicios de reparación, la condición de eficiencia en la ejecución o la realización de los servicios contratados. El proveedor , alternativamente, devolver al consumidor todas las sumas que este le hubiera pagado por la prestación de servicios. En los casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de reparación efectuar una evaluación y un diagnóstico y solicitará la autorización expresa del consumidor antes de iniciar la reparación.
**Artículo 44.** Garantía en otros servicios. Tratándose de servicios distintos a los señalados en el artículo anterior, la obligación del proveedor de prestar los servicios sin costo adicional realizarse dentro de un plazo prudencial, de acuerdo con la naturaleza del servicio. El proveedor ejercer la opción señalada en la parte final del segundo párrafo del artículo anterior.
**Artículo 45.** Condiciones de garantía. Los términos y las condiciones de las garantías de los bienes y servicios constar por escrito en forma clara y precisa, y incorporarse al contrato de compraventa o consignarse en documento aparte. En este último caso, el documento formará parte integral del contrato de compraventa o de la factura de venta, y contendrá, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial. 2. Nombre y dirección exactos del consumidor. 3. Descripción precisa del bien o servicio objeto de la garantía, con indicación de la marca y el número de serie, si fuera el caso, así como del modelo, tamaño o capacidad, material y color predominante. 4. Fecha de la compra y de la entrega del bien o servicio, con indicación del número del contrato de compraventa y de la boleta de entrega, si esta no se hubiera efectuado inmediatamente, o si se hubiera realizado fuera del establecimiento del proveedor. 5. Término de duración de la garantía. 6. Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación de los riesgos cubiertos y de los que no lo están. 7. Lugar donde debe ser presentada la reclamación. 8. Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.
**Artículo 46.** ==Obligaciones del proveedor en la garantía==. Si no fuera posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por otro igual o a devolver las sumas pagadas. Si el proveedor se excede de sesenta días, facilitar al consumidor un vehículo similar al dado en reparación, por el tiempo restante que tome esta. el tiempo exceda de los ciento cinco días, el proveedor estará en la obligación de reemplazar el vehículo por uno nuevo. Lo anterior es cualesquiera otras acciones a las que tenga derecho el consumidor.
**Artículo 47.** Vehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos están obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil kilómetros, lo que ocurra primero. la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos mínimos establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento para el proveedor ofrecer la garantía del fabricante. El proveedor está obligado a proporcionarle al consumidor la garantía de fábrica por escrito. Los distribuidores e importadores de bienes y servicios automotrices asegurar el regular suministro de componentes, repuestos, piezas y partes de los vehículos distribuidos por ellos, durante diez años contados desde el momento en que cambie el respectivo modelo. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos siguientes: 1. De colección. 2. De carrera deportiva. 3. Fúnebres. 4. Ambulancias. 5. Limusinas. 6. Aquellos que tengan modificaciones especiales para personas con discapacidad.
**Artículo 48.** Vicios Ocultos. Código de Comercio No obstante, el consumidor optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo posterior. Relacionado:
**Artículo 49.** Plazo de garantía. Para los efectos de los , 47 y 48, el consumidor notificará de inmediato al proveedor sobre las anomalías que el bien presente. El proveedor procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el domicilio del consumidor, según estime conveniente.
**Artículo 50.** Prórroga de la garantía. En el caso en que la reparación, el cambio u otra medida por parte del proveedor exceda los treinta días, el período de garantía será prorrogado por un tiempo igual al que utilice el proveedor para ejecutar las acciones descritas.
**Artículo 51.** Renovación de la garantía. que, en virtud del cumplimiento de una garantía, se entregara un nuevo bien o un componente del bien original al consumidor, el plazo de vigencia de la garantíaseráigual al otorgado originalmente para el bien o componente cambiado. La renovación de que trata este artículo aplicará por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, proveedor o importador.
**Artículo 52.** Rehúso de la garantía. rehusar el cumplimiento de la garantía el reclamo se haga fuera de su término de duración, o el uso del bien vendido se haya realizado en forma contraria a las instrucciones del producto. Los manuales de instrucciones, se trate de productos de fabricación extranjera, venir expresados en idioma distinto del español.
**Artículo 53.** Custodia de bienes. El proveedor será responsable por los bienes que el consumidor le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza. por razón de la prestación de servicio los bienes de un consumidor se deterioren o pierdan, el proveedor estará obligado a resarcir el valor de reposición de bienes. Igualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte mediante abonos al precio de venta, y no sustituirlo por otro bien similar. Son nulas, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones contractuales que eximan o limiten la responsabilidad establecida en este artículo. Lo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades penales o civiles previstas en la ley, el deterioro o la pérdida ocurra dentro de sus instalaciones o áreas adyacentes.
**Artículo 54.** Libertad contractual en la garantía. El proveedor ofrecer o pactar, libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que normalmente se otorgan a bienes o servicios similares y, en tal caso, estará obligado al estricto cumplimiento de las condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.
**Artículo 55.** Garantía del fabricante. El fabricante está obligado a conceder una garantía razonable del funcionamiento eficiente del producto que manufactura. Cada intermediario, en la cadena de comercialización, responder por la garantía a su respectivo cliente. El proveedor no eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al consumidor, so pretexto de delegarla en el intermediario o fabricante.
**Artículo 56.** ==Información de precios==. En todo establecimiento o canal de venta de bienes y/o prestación de servicios colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al público, el precio total al contado de bienes y/o servicios. Este incluir todos los cargos correspondientes a impuestos y/o las tasas nacionales legalmente establecidos. [^1] al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al consumidor a confusión, error o engaño sobre el precio de los bienes y/o servicios ofrecidos. que un producto y/o servicio tenga más de un precio marcado por el proveedor, prevalecerá el menor y el proveedor estará obligado a venderlo con ese precio. Solo ser adicionados al precio del bien y/o servicio el costo del financiamiento en el caso de ventas a crédito y los cargos adicionales y no inherentes al objeto de la relación de consumo. La propina o gratificación por el servicio prestado es voluntaria, por lo que no será incluida como cargo adicional al precio convenido o anunciado, se trate de servicios precontratados en lo que se determinen el cargo por propina. servicio de alquileres de estacionamiento, cumplir lo siguiente: 1. El proveedor anunciar, mediante un letrero de cuatro por ocho pies y con letras reflectivas de veinte centímetros como mínimo, ubicado en lugar visible, el precio del servicio y sus condiciones. 2. se cobre el 100 % del tiempo de su uso, el letrero decir lo siguiente: "Este local no le ofrece servicio de estacionamiento gratuito a sus clientes"; además, anunciar las tarifas y condiciones del servicio. 3. No se permitirá el cobro por fracción o redondeo al alza, el titular del estacionamiento se obliga a facilitar una plaza de estacionamiento por un periodo de tiempo variable, no prefijado. En estos casos, el precio fijarse por minuto de estacionamiento.
**Artículo 57.** ==Devolución de las sumas pagadas==. En todos los casos en que proceda la devolución de las sumas pagadas por el consumidor, no obligarse al adquirente del bien o servicio a recibir notas de crédito, el precio ha sido pagado en dinero o signos que lo representen. Si el contrato ha sido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo pagado en dinero y de una nota en que conste la anulación del saldo adeudado.
**Artículo 58.** Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario referente a las transacciones de que trata este Título ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante de que no se tergiversen los hechos y que el anuncio o la publicación no induzca a error o confusión. Las afirmaciones que se refieran a la naturaleza, a la composición, al origen, a las cualidades sustanciales o a las propiedades de los productos o servicios ser siempre exactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento.
**Artículo 59.** Publicidad. Todo anunciante está obligado a cumplir lo ofrecido en los términos contenidos en el aviso publicitario. No se permitirán anuncios de artículos que den a entender que el producto tiene cualidades, características o beneficios de los que carece. Los consumidores afectados por publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de venta, cada parte devolviendo lo que hubiera recibido.
**Artículo 60.** Testimonio en anuncios publicitarios. Los anuncios publicitarios que se basen en testimonios deben ser ciertos y auténticos. La Autoridad solicitar a los proveedores la identificación, el domicilio y las generales de las personas que ofrezcan su testimonio, a fin de que pueda ser comprobado. Para todos los efectos, el proveedor mantener a disposición de la Autoridad la información contenida en este artículo hasta por un término de seis meses, contado desde la última publicación.
**Artículo 61.** Aclaraciones. El proveedor está obligado a proporcionar los elementos esenciales para que el consumidor pueda emitir juicio sobre el bien o servicio, sin necesidad de ser remitido a otra fuente.
**Artículo 62.** Duración de promociones. La publicidad relativa a ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas indicar la duración de estas o el número mínimo de unidades que se ofertan. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados en las condiciones señaladas.
**Artículo 63.** Rectificación en la publicidad. El suministro de la información que compruebe la veracidad de la publicidad incumbe a quien la patrocina. El proveedor que en la publicidad incumpla con las obligaciones previstas en los artículos anteriores suspenderá su difusión o presentación y procederá a la rectificación publicitaria, divulgando la información veraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma que empleó inicialmente. Para los casos en que la Autoridad ordene una rectificación publicitaria, el proveedor obtener la aprobación previa de la Autoridad, antes de divulgar la rectificación ordenada. El pronunciamiento de la Autoridad surtirse dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta de rectificación ordenada. Si la Autoridad no se pronunciara en el plazo antes establecido, la rectificación publicitaria se entenderá aprobada para todos los efectos jurídicos.
**Artículo 64.** Ventas especiales. Para estos efectos, cada artículo tener adherido el precio anterior, de los últimos tres meses, y el nuevo precio especial de venta. [^2] Además, expresarse claramente si la venta especial de los bienes o servicios del establecimiento es total o parcial. Se entiende por venta especial el ofrecimiento público de productos o servicios a precios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del establecimiento. el señalamiento de precios que adicionen al precio total de venta las cantidades de descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo a adquirir el producto o servicio de que se trate.
**Artículo 65.** Presunción de novedad.
**Artículo 66.** Venta de bienes nuevos irregulares o usados. Esta disposición rige igualmente en las ventas especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones, descuentos o de cualquier otra manera.
**Artículo 67.** ==Pago al crédito==. Loscontratos en los que se pacte el pago del precio mediante crédito que el proveedor conceda al consumidor entrarán en vigencia se haya entregado el bien o servicio respectivo.
**Artículo 68.** Información para ventas a domicilio. Las ventas a domicilio constar en un precontrato o documento pro forma, que incluirá la siguiente información: 1. El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio. 2. Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuera una persona jurídica. 3. El nombre y la dirección del consumidor. 4. La descripción precisa y las características de los bienes o de los servicios a contratar. 5. El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la venta fuera al crédito, así como la modalidad de la venta al crédito. 6. La fecha de la compra y el plazo de entrega. 7. Si el comprador no pudiera firmar, estampará su huella digital. Se exceptúan de esta obligación, los bienes y servicios que, por su naturaleza, no requieran de precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará a cuáles bienes o servicios se les aplicará esta excepción. Todo contrato de venta a domicilio con financiamiento, cuyo monto sea superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), autenticarse ante notario público o ante el secretario del consejo municipal respectivo donde no exista notaría pública. En todo caso, el notario o funcionario que dé fe del acto exigirá la presencia del comprador. Se exceptúan de esta disposición los bienes comestibles perecederos. La Contraloría General de la República no hará descuento alguno mientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el secretario del consejo municipal respectivo.
**Artículo 69.** Constancia de ventas. Las ventas constar en un contrato, una factura o en cualquier documento similar. En todo caso, los términos y las condiciones no contravenir las constancias contenidas en elprecontrato o documento pro forma, si lo hubiera, tales términos fueran favorables al consumidor.
**Artículo 70.** Cumplimiento de ventas a domicilio. Los proveedores de bienes muebles al consumidor están obligados al cumplimiento de las transacciones hechas a domicilio por sus agentes vendedores comisionistas ambulantes.
**Artículo 71.** Ventas de bienes a domicilio. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El consumidor debe poner el bien a disposición del proveedor en las mismas condiciones en las que lo recibe, incluyendo pero no limitando a los empaques, los instructivos y el material accesorio. Los gastos de devolución serán por cuenta del proveedor.
**Artículo 72.** Ventas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de prestación de servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos, formalizarse por escrito y expresará: 1. El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal de los contratantes. el proveedor sea persona jurídica constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público. 2. La descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se prestan. 3. El valor en dinero de los bienes o los servicios prestados, entendiéndose por tal el precio que efectivamente se paga al contado. 4. 5. El total de las cantidades que se deban pagar, con indicación del término de la obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse. 6. La fecha de la compra y el plazo de entrega. 7. el consumidor o beneficiario del servicio incurre en mora, la cual ocurre: - a. Si no ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, con un abono o cuota vencido y no pagado. - b.Si no ha satisfecho las dos terceras partes del total de la compra, con dos abonos o cuotas vencidos y no pagados. - c.Si se han satisfecho más de dos tercios del total de la compra, con tres abonos o cuotas vencidos y no pagados o, en su caso, la penúltima cuota o última cuota adeudada y no pagada. 8. La garantía del bien, en los casos en que proceda. que se otorgue en documento aparte, se expresará que este forma parte integral del contrato. 9. La forma y el método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación anticipada de la deuda. 10. Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.
**Artículo 73.** ==Cuentas rotativas de crédito==. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en que la obligación sea pagadera en abonos periódicos formalizarse por escrito y expresará: 1. El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal de los contratantes. el proveedor sea persona jurídica constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público, además de las generales de la persona natural que actúa en su representación. 2. La fecha en que se formaliza el contrato. 3. Las condiciones en las que un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin incurrir en los cargos. 4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo. 5. El método de determinación del recargo de financiamiento. 6. El método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así fuera pactado. 7. La indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el estado de su cuenta que contendrá: - a. Las ventas o los servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito, con indicación de la cuantía y la fecha de la compra o del servicio prestado. - b. 8. El límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario. 9. Cualquier otra estipulación que convengan las partes.
**Artículo 74.** Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión que: Nulidad 1. Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto. 2. Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor. 3. Favorezcan excesiva o desproporcionadamente la posición contractual de la parte otorgante o proveedor, e importen renuncia o restricción de los derechos del adherente o consumidor. 4. Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales, incumplimiento o mora. 5. 6. Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho fundado en el contrato. 7. Impliquen renuncia del adherente o consumidor de las acciones procesales, los términos y las notificaciones personales, establecidas en el Código Judicial o en leyes especiales. 8. Sean ilegibles. 9. Estén redactadas en idioma distinto del español.
**Artículo 75.** Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y relativamente nulas las cláusulas generales de los contratos de adhesión que: 1. Confieran al otorgante o proveedor, para la aceptación o el rechazo de una propuesta o la ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco precisos. 2. Confieran al otorgante o proveedor un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para la ejecución de la prestación a su cargo. 3. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, con relación a los daños por resarcir a cargo del adherente o consumidor.
**Artículo 76.** Interpretación de contratos de adhesión. Las condiciones particulares de los contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, incompatibilidad. Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del adherente o consumidor.
**Artículo 77.** Contratos de prestación de servicios o suministro de bienes. En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Clausulas
**Artículo 78.** Expresión de las condiciones en la garantía. También advertirse la importancia de que el consumidor lea cuidadosamente la cláusula de que se trate, con anterioridad a la suscripción del precontrato o documento pro forma. No obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el de esta Ley.
**Artículo 79.** Construcciones nuevas. El proveedor de construcciones residenciales nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como de bienes inmuebles en general establecer, de manera clara y por escrito, los términos y las condiciones de la garantía de la obra. que existan diferentes coberturas en la garantía, estas estar debidamente detalladas. La publicidad de las construcciones residenciales nuevas formará parte integral del contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el consumidor. Los anuncios que se publiciten en volantes, panfletos, libros o por cualquier otro medio que el proveedor distribuya son vinculantes para este y exigibles por el consumidor. En los contratos de promesa de compraventa y de compraventa de construcciones nuevas, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como de bienes muebles en general, debe constar la fecha cierta o determinable de entrega. incumplimiento por causa no imputable al proveedor, dejarse por escrito las causas por las cuales no se hizo la entrega del inmueble en el plazo establecido. incumplimiento del plazo de entrega, el consumidor tendrá la opción de dar por terminado el contrato, con la correspondiente devolución total de las sumas abonadas y sin ningún tipo de penalización. Los contratos deben expresar el total de las sumas a pagar, así como los casos en que se adoptar ajustes en el precio. aumento de los costos de materiales de construcción, la Autoridad establecerá los parámetros y los procedimientos técnicos para verificar ajustes. El consumidor exigir rebajas proporcionales en el precio de las construcciones nuevas, sus condiciones o especificaciones finales hayan variado sustancialmente de las establecidas previamente en el contrato. Construcción
**Artículo 80.** Solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual.
**Artículo 81.** Retiro de bienes. Una vez el fabricante, importador, distribuidor o proveedor tenga conocimiento de alguna llamada a retiro por defecto en el producto o por su efecto dañino, estará obligado a anunciarlo a través de medios de reconocida circulación nacional, así como a comunicárselo a la Autoridad. La Autoridad velará por que la difusión del anuncio llegue al conocimiento de los consumidores afectados, y para tal fin instruir al agente económico sobre la forma, el medio de divulgación y la duración del anuncio. que el agente económico no cumpla con lo instruido, lo hará la Autoridad y cargará los gastos al agente económico, que además será sancionado de conformidad con lo establecido en el . Los cargos en los que incurra la Autoridad ser reembolsados en un periodo máximo de diez días. El incumplimiento de esto será sancionado por la Autoridad.
Capítulo II. Legitimación
**Artículo 82.** Legitimación. La Autoridad y las asociaciones de consumidores organizados están legitimadas procesalmente para iniciar como parte, o para intervenir como coadyuvante, en defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, en el procedimiento de conciliación administrativa o en la vía jurisdiccional.
**Artículo 83.** Acceso a la justicia. Estos procesos serán competencia de los Tribunales Especiales creados por la presente Ley.
Título III. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia
Capítulo Único. Disposiciones Generales
**Artículo 84.** La Autoridad. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia es una entidad pública descentralizada del Estado, con personería jurídica propia, autonomía en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones. La Autoridad estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la Constitución Política y las leyes.
**Artículo 85.** Organización.
**Artículo 86.** Funciones de la Autoridad. La Autoridad tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1. Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución. 2. Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas que requiera para su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, y señalarles sus funciones. 3. Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de actos y conductas prohibidos por esta Ley. 4. Establecer mecanismos de coordinación con otras entidades del Estado, para la protección al consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la competencia. 5. 6. Establecer Programas Corporativos de Conformidad, a fin de prevenir las prácticas restrictivas de la competencia en los distintos mercados, procurando su funcionamiento más eficiente, garantizando así los intereses superiores de los consumidores. 7. Desarrollar guías técnicas para el mejor ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos. 8. Elaborar su reglamento interno y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo. 9. Emitir opiniones sobre las leyes, los reglamentos, los actos administrativos y los proyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley. 10. Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y los consumidores. 11. Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado para detectar distorsiones en el sistema de economía de mercado, y propiciar la eliminación de tales prácticas, mediante su divulgación o la recomendación de medidas legislativas o administrativas encaminadas a su corrección. 12. Coordinar con el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, acciones para que los reglamentos técnicos se apliquen a todos los productos y servicios ofrecidos en el territorio aduanero nacional. 13. Reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores organizados. 14. Emitir concepto por iniciativa propia o por solicitud de municipios, instituciones autónomas o semiautónomas e instituciones estatales en general, cuandoen el ámbito de sus decisiones, actos o anteproyectos de ley se pueda afectar la libre competencia, la libre concurrencia o la protección al consumidor. 15. 16. Para ello, la Autoridad solicitará el apoyo y la colaboración del personal técnico de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. 17. Ejercer la jurisdicción coactiva sobre las multas impuestas por violación a las normas de libre competencia o de protección al consumidor. 18. De no lograrse la calibración en cuestión, se procederá a la destrucción de instrumento de metrología. 19. Cumplir las funciones discrecionales señaladas en la presente Ley, en las leyes especiales y cualquier otra función que le atribuyan la ley y los reglamentos que se dicten en su desarrollo.
**Artículo 87.** Legitimación general. La Autoridad está legitimada para ejercitar acción ante los tribunales de justicia, en razón de concentraciones económicas, prácticas monopolísticas o violaciones a las normas de protección al consumidor, excluyendo lo que sobre el particular dispongan las leyes especiales. La legitimación concedida en esta Ley a la Autoridad para los casos de protección alconsumidorse entenderá concedida para ejercer acciones en defensa del orden público económico o de los intereses de los consumidores de manera individual o colectiva. Para los efectos de este artículo, la Autoridadpodrásubrogarse en losderechos de los consumidores para el ejercicio de las acciones en defensa de estos. No obstante, se trate de acciones pecuniarias que persigan una sentencia condenatoria, la resolución proferida por el juzgado competente indicar expresamente el reconocimiento de sumas a favor de los consumidores afectados.
**Artículo 88.** Información a los medios. referencias fundamentarse sobre preceptos objetivos, debidamente acreditados y comprobados por la Autoridad. La Autoridad remitir copia de resultados a gremios y/o a asociaciones empresariales o de proveedores, a fin de orientar a sus miembros sobre las gestiones de conocimiento de la Autoridad y sobre las disposiciones de esta Ley.
**Artículo 89.** El Administrador. El Administrador tendrá a su cargo la administración y el manejo de las gestiones diarias de la Autoridad y ostentará su representación, las demás atribuciones que le señale la ley. En sus ausencias temporales, la representación legal de la Autoridad recaerá sobre uno de los directores nacionales o sobre la persona idónea que, dentro de la estructura administrativa de la institución, designe el Administrador. Esta representación temporal no ser, a su vez, delegada.
**Artículo 90.** Requisitos para el cargo de Administrador. Para ser Administrador, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Ser mayor de treinta años de edad. 3. No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso, ni por delito culposo de carácter patrimonial contra la economía nacional o la Administración Pública. 4. Poseer título universitario y experiencia mínima de siete años en el sector comercio, servicios, estatal, financiero o en otros afines. 5. No haber sido inhabilitado por autoridad competente para ejercer cargos públicos. 6. No haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta. 7. No tener parentesco con el Presidente o los Vicepresidentes de la República, dentro del cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad.
**Artículo 91.** Término del Administrador. El Administrador será nombrado por el término de siete años, prorrogable por una sola vez, sujeto al cumplimiento de las formalidades del nombramiento.
**Artículo 92.** Nombramiento. El Administrador será nombrado por el Órgano Ejecutivo y ratificado por la Asamblea Nacional.
**Artículo 93.** Remoción. Una vez nombrado el Administrador, este ser removido por las causales establecidas en esta Ley, según resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, proferida conforme al proceso establecido en el Código Judicial.
**Artículo 94.** Causales de remoción. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ordenar la remoción del Administrador, si se configuran algunas de las siguientes causales: 1. Incapacidad permanente para cumplir sus funciones. 2. Que se dejen de cumplir los requisitos establecidos en el de esta Ley. 3. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones. 4. Incumplimiento de las funciones, obligaciones y prohibiciones que le impone esta Ley. 5. Inhabilidad o negligencia en el ejercicio de las funciones propias del cargo respectivo.
**Artículo 95.** Prohibiciones. El Administrador no : 1. Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones y consultas populares. 2. Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, la enseñanza universitaria en horario distinto al de la Autoridad. 3. Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con los intereses públicos confiados a su cargo.
**Artículo 96.** Funciones del Administrador. Corresponderá al Administrador el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Formular el presupuesto general de gastos y someterlo a la consideración del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. 2. Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el Director Nacional de Protección al Consumidor. 3. 4. Asesorar al Gobierno Nacional en todas las materias que guarden relación con el desarrollo de la libre competencia y la protección de los derechos del consumidor. 5. Elaborar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo su régimen interno. 6. Ejecutar las políticas de la entidad. 7. Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Autoridad, sujeto a lo que al efecto dispongan las leyes nacionales. 8. 9. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Autoridad. 10. Solicitar la cooperación de los organismos públicos competentes para erradicar las prácticas prohibidas por esta Ley. 11. Conocer de los recursos administrativos que, en el marco de la ley, sean de su competencia. 12. 13. Absolver las consultas que sobre los asuntos de su competencia le eleven las autoridades gubernamentales, los agentes económicos y los consumidores. 14. Ordenar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, la suspensión, la corrección o la supresión provisional de losactosviolatorios de la librecompetencia. 15. Aprobar o rechazar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, los compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos para el cese o la modificación de las conductas causantes de distorsiones en el mercado. 16. Vigilar, supervisar y dirigir, dentro de los límites que señala la ley, las labores de los directores nacionales, y establecer los mecanismos de coordinación y seguimiento para el mejor ejercicio de las funciones legales encomendadas a la institución. 17. Vigilar por el fiel cumplimiento de las funciones de la Autoridad. 18. Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la reglamentación de las disposiciones de esta Ley. 19. Realizar todas las funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan.
**Artículo 97.** Delegación de funciones. El Administrador delegar el ejercicio de funciones en los directores nacionales o en otros funcionarios idóneos de la Autoridad. Esta delegación de funciones no supondrá, en ningún caso, renuncia o exención de responsabilidad a favor del Administrador, por razón de la delegación. Las facultades así delegadas no , a su vez, delegarse. La delegación de funciones a que se refiere este artículo ser revocada en cualquier momento por el Administrador.
**Artículo 98.** Funciones generales de los directores nacionales. Corresponderá al Director Nacional de Libre Competencia y al Director Nacional de Protección al Consumidor, además de las expresamente señaladas en la ley, las siguientes funciones generales: 1. Conocer, de oficio o a petición de parte, de los asuntos en el ámbito de su competencia. 2. Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios e información a través de cualquier medio de prueba, de instituciones públicas y privadas y de personas naturales o jurídicas, dentro de los límites de su competencia. 3. Solicitar a los organismos jurisdiccionales competentes la adopción de medidas cautelares, el aseguramiento de pruebas y los allanamientos, al amparo de las investigaciones administrativas que realice en el marco de su competencia. 4. Elaborar, preparar y presentar informes técnicos, según solicitud que realice el Administrador. 5. Imponer, dentro del ámbito de su competencia, las sanciones previstas en el por infracción a la presente Ley. 6. Mantener informado al Administrador del curso de los procesos que adelanta la respectiva Dirección Nacional y reportar sobre el cumplimiento de su trabajo.
**Artículo 99.** Funciones específicas del Director Nacional de Libre Competencia. Además de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponderá al Director Nacional de Libre Competencia el ejercicio de las siguientes funciones específicas: 1. Realizar estudios de mercado y los informes técnicos. 2. Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por la presunta comisión de prácticas monopolísticas absolutas y relativas, y aplicar las sanciones correspondientes. 3. Conocer, a petición de parte, de los procesos de verificación de concentraciones económicas, conforme a las disposiciones de la presente Ley. 4. Citar a los presuntos responsables, testigos, denunciantes, peritos y otros, en el marco de las investigaciones administrativas de su competencia. 5. Celebrar las audiencias con la presencia de los actores de cada caso. 6. Elaborar informes técnicos relacionados con la suspensión, la corrección o la supresión provisional de los actos violatorios de la libre competencia, y someterlos a la consideración del Administrador. 7. Ejecutar las órdenes judiciales. 8. Realizar auditorías de competencia, para supervisar el comportamiento de los participantes en los mercados y prevenir conductas monopolísticas. 9. Evaluar, analizar y rendir informes técnicos al Administrador, relacionados con los compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos para el cese o la modificación de las conductas causantes de distorsiones en el mercado. 10. Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los fines de la institución. 11. Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia.
**Artículo 100.** Funciones específicas del Director Nacional de Protección al Consumidor. Además de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponderá al Director Nacional de Protección al Consumidor el ejercicio de las siguientes funciones específicas: 1. Procurar la solución de controversias entre proveedores y consumidores por medio de la conciliación. 2. Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por posibles actos que vulneren los derechos del público consumidor, y aplicar las sanciones correspondientes. 3. Conocer y decidir, a prevención con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500. También , entre otras, pero no limitado, ordenar el reemplazo del bien o servicio, su reparación o la devolución de las sumas pagadas por el consumidor. 4. Iniciar, de oficio o a petición de parte, acciones individuales o colectivas, ante los tribunales competentes, por posibles actos que vulneren los derechos del público consumidor. 5. Establecer y coordinar, con entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o gremios, programas para difundir y capacitar a consumidores y proveedores. 6. Orientar, informar y divulgar los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores, para lo cual , entre otras, implementar y ejecutar programas de publicidad y de educación al consumidor y/o proveedor, previamente aprobados. 7. Brindar asesoría gratuita, así como representar libre de costos los intereses de los consumidores mediante el ejercicio de las acciones, los recursos, los trámites o las gestiones que procedan. Para estos fines, establecer una unidad encargada de realizar defensoría de oficio. 8. Brindar servicios de asesoría legal gratuita a los consumidores sobre sus deberes y derechos y, en general, orientación a consumidores y proveedores. 9. Fomentar y promover las organizaciones de consumidores, facilitando su participación en los procesos de decisión y reclamo, en cuestiones que afecten sus intereses, y proporcionándoles capacitación y asesoría. 10. 11. Ordenar y realizar inspecciones a establecimientos comerciales para la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, según en la presente Ley y sus reglamentos o demás reglamentos técnicos, que sea competencia de la Autoridad. 12. Mantener registros actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra de proveedores de bienes y servicios y de las sanciones o medidas correctivas que se les impongan, pudiendo divulgar públicamente información lo estime conveniente. La divulgación indicará hechos objetivos y acreditados en los distintos trámites de su competencia. Cualquier persona tendrá acceso a estas informaciones para fines de orientación y consulta. 13. 14. 15. Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los fines de la institución. 16. Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia de su competencia.
**Artículo 101.** Consejo Asesor. Se crea el Consejo Asesor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante el Consejo, como órgano asesor y de asistencia a la Autoridad. El Consejo estará integrado por: 1. El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe. 3. El Ministro de Salud o quien él designe. 4. Un representante del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores. 5. Un representante de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales. El Administrador participará en las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero sin voto, y actuará como Secretario Ejecutivo. Cada uno de los miembros del Consejo tendrá un suplente que lo reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes. Los representantes del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores y de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales serán designados por el Órgano Ejecutivo para un periodo de cinco años, y escogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las asociaciones o los gremios respectivos. Los miembros del Consejo reunirse con la periodicidad y/o para los asuntos específicos que determine el Administrador, y no recibirán dieta ni emolumento alguno por su participación en reuniones.
**Artículo 102.** Funciones. Las funciones del Consejo son: 1. Recomendar las políticas de la Autoridad. 2. Asesorar al Administrador en los asuntos que someta a su consideración. 3. Recomendar la elaboración de informes técnicos o estudios de mercado. 4. Recomendar acciones para garantizar el reconocimiento y la defensa de los derechos de los consumidores. 5. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el normal desarrollo de la libre competencia y concurrencia económica. 6. Recomendar y sugerir mecanismos o acciones que procuren la mayor participación de agentes económicos en el mercado.
**Artículo 103.** Confidencialidad. Se exceptúan las informaciones que le sean requeridas por autoridades del Ministerio Público o del Órganon Judicial, en la forma que dispongan las normas pertinentes. El carácter de confidencialidad no restringirá el acceso de la parte investigada respecto de las pruebas que se tengan en su contra.
**Artículo 104.** Sanciones. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán de la siguiente manera: 1. En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00). 2. En el caso de prácticas monopolísticas relativas ilícitas, con multa de hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). 3. En el caso de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor, desde amonestaciones hasta multas de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). 4. En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con multa de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). 5. violación, por parte de los proveedores de las normas de protección al consumidor, que afecte o pueda afectar la salud humana, con multas de hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), las responsabilidades civiles o penales que correspondan. En estos casos, la Autoridad publicar, en los periódicos de circulación nacional, la violación y la sanción impuesta al proveedor. reincidencia, la Autoridad solicitar al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación de la licencia o el registro comercial respectivo. Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y demás circunstancias agravantes o atenuantes del acto o hecho. Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán , por sentencia ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones correspondientes. Todo denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de las multas correspondientes a su denuncia, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada y cancelada. El reclamo del porcentaje se hará de acuerdo con las reglas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto. El Ministerio de Comercio e Industrias clausurarle la licencia comercial o industrial a toda persona natural o jurídica que haya sido sancionada dos veces por prácticas monopolísticas.
**Artículo 105.** Suspensión provisional. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que ordena la suspensión, la Autoridad formalizar la demanda contra el agente o los agentes económicos partícipes del acto que, a juicio de la Autoridad, han violado la ley. De no hacerlo dentro de plazo, la suspensión quedará sin efecto de pleno derecho. La suspensión decretada por la Autoridad revocarse o modificarse por el juez que conozca de la causa civil correspondiente, luego de formalizada la demanda contra el agente o los agentes económicos, una vez que estos lo soliciten. La petición de revocatoria o modificación de la suspensión se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, de conformidad con las normas del Código Judicial.
**Artículo 106.** Desacato. La Autoridad sancionar a cualquier persona, natural o jurídica, que incurra en desacato al cumplimiento de alguna orden impartida dentro de cualquier procedimiento que sea de su conocimiento, con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día, hasta que se dé cumplimiento de la orden impartida por la Autoridad. Si el citado no comparece sin justa causa, la Autoridad lo sancionará por desacato, con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día hasta que concurra a la citación.
**Artículo 107.** Ejercicio de cobro coactivo. La Autoridad ejercer el cobro coactivo de las multas o sanciones que se impongan a los agentes económicos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. La Autoridad iniciar los procesos de cobro coactivo, el agente económico sancionado no haya cancelado la suma debida en el plazo de diez días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impuso la multa o sanción.
Título IV. Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores
Capítulo Único. Disposiciones Comunes
**Artículo 108.** Prescripciones. De igual forma, prescribirá en cinco años la acción para las reclamaciones de protección al consumidor. Esta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de la demanda, de acuerdo con las normas generales del Código Judicial. Prescripción
**Artículo 109.** Divulgación. En todo el territorio nacional, la Autoridad divulgará la presente Ley y promoverá campañas de divulgación e información relativas a los derechos y las obligaciones de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos valer. Igualmente, coordinará, con las organizaciones empresariales y con las organizaciones de consumidores, las recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales relativos a las materias reguladas por esta Ley. constituidas y reconocidas por las entidades correspondientes, una suma total que en ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su presupuesto de divulgación y publicidad.
Título V. Procedimiento Administrativo
Capítulo I. Proceso de Verificación de Concentraciones Económicas
**Artículo 110.** Procedimiento de verificación. En todos los casos en que la Autoridad verifique una concentración económica, seguirá el procedimiento siguiente: 1. 2. La Autoridad requerir datos o documentos adicionales, dentro de los veinte días calendario siguientes al recibo de la notificación. 3. A partir de la fecha de recibo de la notificación o de la fecha en que se reciban los datos o documentos adicionales, según fuera el caso, la Autoridad tendrá un plazo de hasta sesenta días calendario para emitir su resolución. Si este plazo venciera sin que se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración. 4. La resolución de la Autoridad estar debidamente motivada y fundamentada en la ley. 5. La resolución favorable de la Autoridad sobre la concentración económica no implica un pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por la ley. 6. La Autoridad rechazar una solicitud de verificación esta resulte obviamente inconducente o haya emitido concepto anteriormente sobre la misma verificación.
Capítulo II. Proceso de Conciliación al Consumidor
**Artículo 111.** Quejas. El consumidor presentar las quejas que tenga contra un proveedor a la Autoridad, la cual intentará conciliar a las partes. Las quejas se presentarán por escrito. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 112.** Citación. Una vez recibida la queja, se expedirá boleta de citación para el proveedor, con indicación del lugar, la fecha, la hora y el motivo de la diligencia, la cual ser notificada a más tardar con dos días de anticipación. La inasistencia a las citaciones no constituirá desacato ni se tomará como presunción de culpa.
**Artículo 113.** Conciliación. El proceso será oral y sin formalidades. El conciliador analizará el caso, informando a las partes lo que la ley dispone al efecto, e intentará avenirlas a fin de propiciar un arreglo amigable entre las partes. El conciliador levantará un acta de lo actuado y si no hubiera avenimiento dejará constancia de ello, que el consumidor desee acudir a la vía jurisdiccional. En los casos en que las partes alcanzaran avenimiento, el acta de conciliación, debidamente autenticada por la Autoridad, prestará mérito ejecutivo. Se designa a los alcaldes municipales de cabecera de provincia para que puedan conocer del proceso de conciliación por las quejas que presenten por escrito los consumidores, de acuerdo con este Capítulo.
**Artículo 114.** Arbitraje de consumo. Se instituye el arbitraje de consumo como método alterno de solución de las controversias surgidas entre consumidores y proveedores de bienes o servicios, al tenor de lo establecido en la ley y observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Capítulo III. Proceso de Decisión de Quejas
**Artículo 115.** ==Competencia.== La Autoridad será competente para conocer y decidir a prevención, con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en los casos de violaciones a las disposiciones de protección al consumidor de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los proveedores de bienes y servicios.
**Artículo 116.** ==Inicio de investigación. La presentación de la queja se hará por escrito ante la Dirección Nacional de Protección al Consumidor, y indicar las generales del consumidor y del agente económico o proveedor de servicios, así como los fundamentos de hecho que dan lugar a la queja. De admitirse la queja, el Director Nacional de Protección al Consumidor o el funcionario que él designe, dictará una providencia en la cual se hará constar tal circunstancia y se indicará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia respectiva. En providencia se correrá traslado de la queja, al agente económico o proveedor de servicios, por un término de cinco días hábiles.
**Artículo 117.** ==Citaciones. Las personas naturales otorgar poder mediante carta o documento simple. Sin embargo, las personas jurídicas ser representadas por quien acredite su calidad de representante mediante los instrumentos legales pertinentes. En los casos en que se presenten poderes especiales, estos contener facultades expresas para conciliar y transigir. Si la persona requerida no compareciera a dos citaciones sin previa excusa justificada, la Autoridad declarar el desacato, si fuera el caso.
**Artículo 118.** ==Audiencia.== La audiencia se celebrará en la fecha y hora fijadas y será oral y sin formalidades. El funcionario que presida el acto de audiencia informará a las partes lo que dispone la ley y propiciará un acuerdo, con lo cual concluir la audiencia y se ordenará el archivo del expediente. De no existir acuerdo, el funcionario indicará a cada parte su turno y el tiempo de que disponen para aportar pruebas y alegar. Una vez concluida la audiencia, se levantará un acta de todo lo actuado, la cual será firmada por todas las partes que participen en ella.
**Artículo 119.** ==Medios probatorios.== Con el formulario de queja y durante la celebración de la audiencia, el consumidor y el proveedor presentar todos los medios probatorios admitidos por el Código Judicial.
**Artículo 120.** Decisión. Concluida la audiencia, el Director Nacional de Protección al Consumidor decretará un receso de cinco días para preparar unaresolución motivada, en la cual decidirá conforme las piezas del expediente. Esta decisión será de obligatorio cumplimiento. Irrecurrible
**Artículo 121.** Resolución y notificación. La resolución mediante la cual el Director Nacional de Protección al Consumidor decide la causa será notificada personalmente a las partes. Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán un original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en los archivos de la Autoridad, y la copia se agregará al expediente correspondiente. En el edicto expresarse claramente la fecha y la hora de su fijación y desfijación.
**Artículo 122.** ==Recursos==. La resolución proferida en primera instancia apelarse ante el Administrador de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. recurso ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Con recurso se agota la vía gubernativa.
**Artículo 123.** Pago de la sanción. Una vez ejecutoriada la resolución que imponga multas al proveedor, se le concederá un periodo no mayor de diez días hábiles para que proceda a su cancelación.
Título VI. Procedimiento Jurisdiccional
Capítulo I. Disposiciones Preliminares
**Artículo 124.** Competencia. Se crean tres juzgados de circuito del ramo civil en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito en Colón. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes: 1. En materia de práctica monopolísticas, las controversias que surjan como consecuencia de reclamaciones individuales o colectivas y/o que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley. [^modificación3] 2. En materia de protección al consumidor, las controversias que surjan como consecuencia de cualquier pretensión individual o colectiva que emane de una relación de consumo nacida dentro o fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley.[^idem2] 3. Controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluyen, entre otras, las relativas a Derechos de Autor y Derechos Conexos, marcas de productos o de servicios y patentes. 4. Controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución. 5. Controversias relativas a los actos de competencia desleal. 6. Acciones de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada. 7. Conceder autorizaciones a la Autoridad para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que esta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas. 8. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley, y decretar la suspensión de los actos infractores. 9. Decretar las medidas cautelares que soliciten la Autoridad o los demandantes particulares. De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles. Se exceptúan los casos exclusivamente asignados a la Autoridad. Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes. Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales se regirán en su totalidad por esta Ley.
**Artículo 125.** Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión: 1. Cualquier persona afectada. 2. La Autoridad. 3. Las asociaciones de consumidores organizados. 4. Las entidades de gestión colectiva. El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: - a. - b. Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del tipo específico o la naturaleza del interés colectivo menoscabado. - c. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo. - d. Que el número de miembros, la antigüedad en su funcionamiento, las actividades y los programas desarrollados y cualquier otra circunstancian reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses colectivos.
**Artículo 126.** Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que estará integrado por tres magistrados. Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las causas enumeradas en el de esta Ley. Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o los autos que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión serán firmados por dos magistrados. discrepancia, dirimirá el tercer magistrado. Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos por el Código Judicial, experiencia mínima de tres años en Derecho Comercial.
**Artículo 127.** Juzgados municipales. Habrá dos juzgados municipales en la ciudad de Panamá y uno en la ciudad de Colón, que conocerán a prevención de la Autoridad de las demandas o reclamaciones presentadas por los consumidores hasta la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), y privativamente conocerán de: 1. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores desde la suma de dos mil quinientos balboas con un centésimo (B/.2,500.01) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). 2. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores, por incumplimiento de contratos y/o promesas de compraventa de vivienda de interés social. 3. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores por incumplimiento de contratos de compraventa de vehículos automotores, hasta la suma de quince mil balboas (B/.15,000.00). Los procesos a que se refiere este artículo se rigen por las siguientes reglas: 1. El proceso será oral, la necesidad del soporte escrito para el registro de las gestiones y actuaciones que se realicen dentro del proceso, lo que correrá por cuenta del tribunal. 2. Las partes comparecer al tribunal y realizar todas sus gestiones de manera directa o mediante abogado. 3. Presentada la demanda o levantada el acta en la cual se hagan constar las reclamaciones del demandante, el juez señalará la fecha y la hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. De la demanda o del acta en la que se hagan constar las reclamaciones, así como la fecha y la hora de audiencia, notificar al demandado con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de audiencia. 4. En el acto de audiencia, el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas. Si no lo consigue y previo análisis sobre la admisión de pruebas, examinará los testigos y los documentos, practicará los 58 medios de prueba propuestos por las partes y escuchará sus alegaciones sucintas. 5. Seguidamente el juez, en la misma audiencia, decidirá lo que corresponda, y la decisión se notificará a las partes, ejercer la potestad qu le confiere el del Código Judicial. Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por cinco días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá a su notificación personal. 6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En todo caso, se resolverán de plano y sin recurso alguno. 7. Contra la decisión que se dicte en estos procesos solo se admite recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes. 8. Si las pruebas que indicaran las partes hubieran de practicarse en otro lugar, se concederá para ello un término indispensable que no excederá de veinte días, atendiendo cada caso. 9. En estos procesos, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus derechos en la audiencia, incluyendo la contestación de la demanda. 10. Si el demandado no compareciera después de ser citado, con expresión del objeto de citación, y no hubiera manifestado oportunamente tener impedimento atendible, el demandante puede pedir al juez que lo oiga y practique la prueba presentada. El juez decidirá lo que corresponda. 11. En estos procesos no habrá condena en costas en contra de los consumidores. 12. duda sobre el fondo de la controversia, prevalecerá lo que alegue el consumidor. 13. Parágrafo transitorio. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las correspondientes causas.
Capítulo II. Disposiciones Generales
**Artículo 128.** ==Reglas procesales.== Los procesos a que se refiere el , salvo procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas: 1. Los procesos solo iniciarse a petición de parte, y serán fundamentalmente orales sin que esto excluya que las partes o el tribunal puedan dejar constancia escrita de lo actuado. 2. 3. Constituido el proceso, el tribunal, al día siguiente de vencido el término de contestación de la demanda del último demandado que haya comparecido, fijará la fecha y la hora en la que las partes comparecer a la audiencia preliminar. Esta audiencia preliminar celebrar dentro de los sesenta días calendario siguientes. Hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar, toda demanda o petición puede, por una sola vez, ser aclarada, corregida, enmendada o adicionada. En este caso, el juez dará nuevo traslado y el demandado corregir su contestación. En la audiencia preliminar considerar lo siguiente: - a. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos. - b. La necesidad o la conveniencia de corregir los escritos de las partes. - c. La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas. - a) La limitación del número de peritos. - b) El señalamiento de la fecha y la hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan a la audiencia ordinaria. En materias relacionadas con el Título I o de reclamaciones de consumidores, la fecha para la audiencia ordinaria se fijará dentro de los tres meses siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. En los demás procesos, dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. - c) Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación. Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate. 4. La audiencia preliminar es inaplazable. En todo caso, el tribunal pronunciarse inmediatamente se reciba la petición de aplazamiento de la audiencia, y comunicar a las partes lo resuelto, al menos telefónicamente, de lo que se dejará constancia secretarial en el expediente. Fijada la segunda fecha de audiencia ordinaria, esta se celebrará con intervención de las partes que concurran. De no concurrir ninguna, el tribunal dictará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieran aducido o acompañado a la demanda y a la contestación y en las que el tribunal de oficio considere agregar, para verificar las afirmaciones de las partes. En las causas relacionadas con las materias previstas en el Título I de esta Ley, el tribunal reservar hasta cuarenta y cinco días hábiles consecutivos en el calendario de audiencias para la práctica de pruebas dentro de la audiencia ordinaria. que la audiencia no culmine en el periodo antes señalado, el juez fijar fecha adicional, por una sola vez, para la continuación de la audiencia por un periodo no mayor de treinta días hábiles consecutivos. En todos los procesos establecidos en el , las partes contarán con el término de cinco días dentro de la audiencia ordinaria, agotada la fase de práctica de pruebas, para presentar sus alegaciones orales o escritas. 5. El juez practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, citar a las partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del Código Judicial. 6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer caso, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria y, en el segundo caso, de plano y sin recurso alguno. 7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00). 8. En los procesos en que se ejerciten acciones individuales o colectivas de consumidores, estos no ser condenados en costas, hayan obrado con temeridad, la cual debe ser declarada en forma expresa y motivada por el juez. 9. Solo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. Fuera de estos casos, no se admitirá recurso de apelación. 10. El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 7 a del Capítulo I, Título XII, Libro Segundo del Código Judicial.
Capítulo III. Proceso Colectivo de Clase
**Artículo 129.** Reglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase, en materia de consumo, corresponde a uno o más miembros de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o perjuicio derivado de un producto o servicio. Tal ejercicio se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Autoridad, las asociaciones de consumidores organizados o un grupo de consumidores que nombre un representante colectivo están legitimados para demandar. Los procesos colectivos de clases se rigen por las siguientes reglas: 1. 2. Junto con la demanda aportarse prueba indiciaria del daño alegado. 3. 4. Si la demanda es propuesta por la Autoridad, los miembros de la clase no estarán obligados a pagar honorarios. El miembro de la clase que desee excluirse hacerlo hasta antes de que se fije fecha para la audiencia preliminar. 5. En los supuestos en que concurran varios apoderados, el juez ordenará la unificación de apoderados, para lo cual concederá tres días a las partes para que se pongan de acuerdo. que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos tres días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco apoderados por cada reclamación. 6. La notificación de esta resolución será personal. 7. Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará por que los derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente protegidos 8. La sentencia afectará a todos los miembros que pertenezcan a la clase, aunque no hayan intervenido en el proceso 9. 10. Reconocida la pretensión de la clase, las partes que no hubieran comparecido al proceso al tiempo en que la clase fuera definida por el tribunal formular sus reclamaciones en la fase de ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia estimatoria de la pretensión de la clase para la liquidación de la condena se procederá conforme a las siguientes reglas: - a. Una vez en firme la sentencia, los beneficiados con esta acudir dentro de los seis meses siguientes a solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia. Vencido plazo se entenderá prescrito este derecho. La correspondiente solicitud estar debidamente motivada y especificada. - b. En los casos en que no hubieran comparecido todos los miembros de la clase al proceso y de ser estos determinables, solicitar la liquidación y ejecución de conformidad con las reglas establecidas en el . - c. - d. Luego de transcurridos los seis meses de la ejecutoria de la sentencia, el tribunal procederá a dar traslado a la parte condenada por el término de diez días. Vencido término el juez dictará el auto aprobatorio de la liquidación. - e. La resolución que resuelve sobre la solicitud de liquidación y/o sobre las objeciones solo admite recurso de reconsideración. La que, además, resuelve sobre excepciones, admite recurso de apelación en el efecto suspensivo. En este caso, el trámite de apelación se rige por las reglas previstas en el del Código Judicial. 11. - a. Transacción. - b. Compensación. - c. Prescripción. - d. Cosa juzgada. - e. Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae el litigio o dentro de la clase demandante. - f. Que los daños o los perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o adicional al defecto del producto o servicio. - g. Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto o servicio. - h. Que el adherente no tenía legítimo título sobre el producto o servicio que dio lugar al daño. 12. En todo caso, la liquidación y ejecución de la condena estará a cargo del tribunal que conoció del proceso de clase, el cual para estos efectos tramitará todas las solicitudes de liquidación y ejecución en cuaderno separado al expediente principal. 13.
Capítulo IV. Aseguramiento de Pruebas
**Artículo 130.** Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir a la otra la divulgación de informaciones y el suministro de documentos, por cualquiera de los siguientes medios: 1. Declaraciones juradas mediante preguntas orales o por escrito. 2. Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes. 3. Exhibición de documentos y otros objetos. 4. Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de efectuar inspecciones oculares y para otros fines. 5. Exámenes físicos o mentales. 6. Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos. También obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos establecidos en el Código Judicial.
**Artículo 131.** Suministro de información.
**Artículo 132.** Información sobre contratos de seguro. Las partes no obtener información sobre la solicitud de seguro que forma parte del contrato de seguro. Si se solicita información más amplia o documentación adicional, el tribunal puede ordenar que se realice por otros medios, con sujeción a las restricciones relativas al ámbito de la divulgación y a las disposiciones referentes a honorarios y desembolsos, que considere apropiados.
**Artículo 133.** Resoluciones. 1. Que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente temerario, o se le requiera caución prudente del tribunal. 2. Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones específicos, incluyendo la hora, la fecha y el lugar. 3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación distinto al solicitado. 4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación quede limitado a ciertos asuntos. 5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por el tribunal. 6. Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, solo pueda ser abierta por providencia del tribunal. 7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados. 8. Que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados 68 documentos o informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente lo ordene el tribunal. Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal ordenar que cualquiera de las partes provea o permita la divulgación, bajo los términos y las condiciones que considere justos.
**Artículo 134.** Medios de divulgación.
**Artículo 135.** Adición a la contestación. La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en forma exhaustiva no está obligada a adicionarle a su contestación información obtenida posteriormente, : 1. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y el paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a declarar. 2. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que: - a. Su contestación no era correcta fue hecha. - b. Su contestación era correcta fue hecha, pero ya no lo es. 3. Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores.
**Artículo 136.** Orden de divulgación. Cualquier parte puede solicitar al tribunal que ordene determinada divulgación, previo aviso adecuado a las otras partes y a las personas que resulten afectadas.
**Artículo 137.** Omisión en contestar preguntas. que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal ordenar las medidas de protección conducentes.
**Artículo 138.** Contestación evasiva o incompleta. Una contestación evasiva o incompleta , para los efectos de esta Ley, como una renuencia a contestar.
**Artículo 139.** Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal se tendrá como desacato.
Sección I. Sanciones
**Artículo 140.** Renuencia. El tribunal dictará resolución, establezca que: 1. La solicitud era objetable. 2. La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso. 3. Existían razones justificadas para no hacer la aceptación.
**Artículo 141.** Resoluciones. 1. No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de haber sido debidamente notificada. 2. No contestar u objetar el interrogatorio presentado. 3. No responder a la solicitud de inspección formulada.
**Artículo 142.** Presunciones. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación , no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. Si las preguntas no fueran asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.
Sección II. Testimonios
**Artículo 143.** Solicitud. una descripción de personas lo suficientemente amplia para facilitar su identificación. El tribunal , a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo para que sea tomada la declaración. Igualmente, fijar la fecha y el orden en que deben tomarse las declaraciones, según mejor convenga a los intereses de las partes, los testigos y la Administración de Justicia. El tribunal nombrará un intérprete o traductor lo estime conveniente, en atención a circunstancias especiales.
**Artículo 144.** Diligencia. La persona ante quien se rinda declaración iniciará la diligencia juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente o de otra forma apropiada, y será transcrita las partes convengan otra cosa. En ella se dejará constancia de las tachas y las objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se pronuncie, en su oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración pagará el costo de la transcripción. Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no está autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización.
**Artículo 145.** Opción de presentar interrogatorio escrito. Las partes a quienes se les haya dado el aviso para tomar una declaración optar por presentar interrogatorios escritos, en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este caso, se formularán las preguntas que consten en interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas contestaciones.
**Artículo 146.** Copias. La parte que desea tomar la declaración de alguna persona mediante preguntas escritas entregará copia de estas a cada una de las partes, con indicación del nombre y la dirección de la persona ante la cual habrá de rendirse la declaración.
**Artículo 147.** Repreguntas. La parte así notificada someter a repreguntas escritas a la parte gestora, dentro de los cinco días siguientes.
**Artículo 148.** Entrega de copias. Copia de la notificación y de las preguntas será entregada por la parte solicitante a la persona designada en la notificación. Esta procederá a tomar la declaración del testigo, en contestación a las preguntas, y a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los , 155 y 157 de esta Ley.
**Artículo 149.** Aviso a las partes. Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte solicitante dará aviso de ello a las demás. 72
**Artículo 150.** Medidas de protección.
**Artículo 151.** Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la notificación a la parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como saneado a falta de una objeción oportuna hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.
**Artículo 152.** Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento de aquel ante quien deba rendirse una declaración, tal objeción se presente antes de iniciar la declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener conocimiento de impedimento.
**Artículo 153.** Renuncia de la objeción.
**Artículo 154.** Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de las preguntas escritas formuladas, se hagan por escrito y se notifiquen a la parte que las propuso, dentro del plazo concedido para formular repreguntas.
**Artículo 155.** Saneamiento.
**Artículo 156.** Lectura y firma. Transcrita la declaración, esta será presentada al declarante para su lectura y firma, el declarante y las partes renuncien a estos requerimientos, lo que se hará constar en el acta.
**Artículo 157.** Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la declaración dejará constancia de cualquier modificación que sobre ella el declarante desea hacer y de las razones que haya aducido para hacerla. La declaración con las modificaciones, si las hubiera, será firmada por el declarante, salvo renuncia de las partes o incapacidad o muerte de este, o su renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido rendida la declaración firmará y dejará constancia en el acta de la razón por la cual no fue firmada por el declarante.
**Artículo 158.** Uso de la declaración.
**Artículo 159.** Certificación.
**Artículo 160.** Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida la declaración suministrará copia de esta a cualquier parte en el proceso o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.
**Artículo 161.** Notificación a las partes. La persona ante quien se haya rendido la declaración notificará de inmediato a las partes de su presentación en la secretaría del tribunal.
**Artículo 162.** Complementación de la declaración. Si una de las partes no adujera como prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso ofrecer una parte o el resto de la declaración.
**Artículo 163.** Sustitución de las partes. La sustitución de las partes no afectará el derecho a usar declaraciones previamente tomadas en el curso del proceso.
**Artículo 164.** Incomparecencia.
**Artículo 165.** Personas hábiles. Las declaraciones pueden ser tomadas en la República de Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del declarante, o ante la persona que designe el tribunal, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaración.
**Artículo 166.** Declaraciones en el extranjero. Las declaraciones ser tomadas fuera de la República de Panamá, previo aviso a las partes: 1. Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de país o de la República de Panamá. 2. Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para recibir el juramento y tomar la declaración. 3. Mediante cartas rogatorias. La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta rogatoria procederá, previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y las condiciones que sean justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará por su nombre, título y cargo a la persona ante la cual deba ser tomada la declaración.
**Artículo 167.** Impedimentos.
**Artículo 168.** Acuerdos de las partes. el tribunal disponga lo contrario, las partes pueden: 1. 2. Modificar los procedimientos establecidos por estas disposiciones para el uso de otros medios de divulgación; sin embargo, los acuerdos para prorrogar el plazo para responder a la solicitud de divulgación solo pueden hacerse con aprobación del tribunal.
**Artículo 169.** Uso de las declaraciones. 1. Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del declarante. 2. 3. - a. Ha fallecido. - b. Se encuentra fuera de Panamá, se probara que su ausencia fue motivada por la parte que ofrece la declaración. - c. No puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad, por 76 enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado. 4. Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del testigo mediante citación.
**Artículo 170.** Objeciones.
**Artículo 171.** Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que pueda llegar a ser de conocimiento de un tribunal de la República de Panamá, puede presentar la correspondiente solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud ser hecha bajo juramento y expresará: 1. Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de tribunal, pero no está actualmente en condiciones de iniciar el proceso. 2. La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella. 3. Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para desear perpetuarlo. 4.
**Artículo 172.** Notificación.
**Artículo 173.** Providencia.
**Artículo 174.** Traslado de declaración.
**Artículo 175.** Declaraciones en apelación. Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley para tomar declaraciones en acciones pendientes en el tribunal.
Sección III. Interrogatorio de las Partes
**Artículo 176.** Interrogatorio. Cualquiera de las partes formular, a cualquiera de las otras, hasta veinte preguntas por escrito, y estas suministrar toda la información a que tengan acceso. interrogatorio ser formulado después de iniciado el proceso sin necesidad de autorización judicial.
**Artículo 177.** Contestaciones. Las preguntas ser contestadas bajo juramento, por escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado entregar sus contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al recibo de las preguntas.
**Artículo 178.** Contestaciones incompletas. 78
**Artículo 179.** Preguntas confidenciales.
**Artículo 180.** Adiciones. Las preguntas pueden ser formuladas después de haberse tomado una declaración, y puede solicitarse una declaración después de contestados los interrogatorios.
**Artículo 181.** Medidas de protección. El tribunal , a solicitud del interrogado, ordenar las medidas de protección de que trata el de esta Ley.
Sección IV. Aceptación
**Artículo 182.** Aceptación de hechos. Cualquiera de las partes puede solicitar a otra que admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier documento. acompañarse la solicitud con copias de documentos, ya hubieran sido suministrados o puestos a disposición de la parte, para que los examine y copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de autorización del tribunal.
**Artículo 183.** Formas de aceptación. Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe ser indicado por separado. Si se formula objeción, esta debe expresar su fundamento. La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un documento, o exponer, en detalle, las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente. La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola razón de que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La parte puede negar el asunto o exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o negarlo.
**Artículo 184.** Solicitud de aclaración o adición de la contestación. El tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la contestación, si esta no llena los requisitos y, en su defecto, puede posponer su decisión final para emitirla en audiencia preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria.
**Artículo 185.** Efectos. Todo lo que fuera aceptado conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, definitivamente establecido. Cualquier aceptación hecha por una parte conforme a este artículo, solo puede ser utilizada en el proceso pendiente y no constituye una aceptación de su parte para ningún otro fin.
Sección V. Inspección de Documentos
**Artículo 186.** Obligación de presentar documentos.
Sección VI. Inspección Judicial 80
**Artículo 187.** Inspección judicial. pedirse la práctica de una inspección judicial, durante la audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso. La inspección efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el tribunal o por las partes, y a ella anexarse la exhibición de cosas muebles, sea necesaria para el reconocimiento judicial. A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.
Sección VII. Reconocimiento de Documentos Privados
**Artículo 188.** Reconocimiento potestativo. La persona que quiere reconocer un documento privado suyo hacerlo ante el juez, previa identificación.
**Artículo 189.** Solicitud. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado solicitarlo ante el juez. El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos expresados debe citar al que lo firmó o mandó a firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo. Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento con la declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si el documento no formara parte de un expediente.
Capítulo VI. Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores
**Artículo 190.** Recursos. El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia, proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos: 1. se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el de esta Ley, u ordenen el desmembramiento de una concentración. 2. se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una 81 acción de clase. 3. se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) o más. 4. se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, en los procesos sobre concentraciones económicas. Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten recurso de casación. Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los procesos sobre concentraciones económicas.
**Artículo 191.** Norma supletoria. las disposiciones contenidas en leyes especiales, igualmente le son aplicables a la presente Ley las normas del Código Judicial se refieran a materia noregulada en ella.
**Artículo 192.** Concepto de la Autoridad. En los procesos colectivos, el juez requerirá concepto a la Autoridad, y en las reclamaciones individuales, el juez hacerlo a su discreción. La Autoridad enviará el concepto dentro del plazo improrrogable de tres días, contado a partir del momento en que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.
**Artículo 193.** Funciones discrecionales de la Autoridad. En los procesos, la Autoridad tendrá a su cargo, cualquier otra que fuera necesaria para el eficaz desarrollo del procedimiento y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, las siguientes funciones discrecionales: 1. 2. Dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y denunciar, ante el juez, el incumplimiento de estas por el sujeto responsable. 82 3. Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva publicidad de los actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición del conflicto, elevando ante el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las partes. 4. Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y de la que correspondiera a los sujetos que obraran. 5. Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen disposición sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos, aceptación de pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las obligaciones del responsable.
**Artículo 194.** Comunicación. En los procesos a que se refiere el del artículo, el juez comunicará a las entidades administrativas competentes en materia de derechos de propiedad intelectual de la admisión de la demanda.
Título VII. Disposiciones Finales
Capítulo I. Regulaciones al Comercio y a la Industria
**Artículo 195.** Regulaciones al comercio y a la industria. Los procedimientos administrativos, para tales efectos, se rigen por los principios procesales, especialmente el de celeridad. Cumplidos los requisitos legales y verificado el cumplimiento de los requisitos sanitarios, la Administración Pública debe resolver las solicitudes respectivas en un plazo no mayor de sesenta días calendario. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud respectiva. Para resolver, la Administración Pública solamente considerar si la solicitud cumple con los requisitos señalados en la ley. La Administración Pública está obligada a contestar esta certificación en un plazo máximo de cinco días hábiles. En materia de productos de consumo humano o que afecten la salud humana, se harán cumplir las normas industriales, técnicas y de salud adoptadas por ley.
**Artículo 196.** Atribución de la Autoridad. El organismo o la entidad de que se trate eliminará o racionalizará, según proceda, todos los procedimientos o los requisitos que resulten innecesarios. Al momento de entrar en vigencia esta Ley, el organismo o la entidad de que se trate revisará los procedimientos o los requisitos existentes, en un plazo de seis meses. La Autoridad velará, permanentemente, por que estos trámites no se constituyan en barreras no arancelarias al comercio. Para tal efecto, requerirá del organismo o la entidad respectiva toda la información necesaria.
**Artículo 197.** Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de especialidades farmacéuticas y productos similares, alimentos y bebidas, productos agroquímicos o cualquier otro producto que se importe y comercialice en el país. El importador de los productos será el responsable legalmente ante las autoridades competentes. Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o venta, en el territorio nacional, ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado. El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, elaborar una lista de países, cuyos altos estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este artículo sean reconocidos internacionalmente. El Órgano Ejecutivo excluir productos y países de esta lista se determine que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó este beneficio. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 198.** Racionalización de licencias. El Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los controles mencionados, de conformidad con los compromisos internacionales del país.
Capítulo II. Regulación de Precios
**Artículo 199.** Regulación de precios. Esta regulación solo ser ejercida sobre productos cuyo arancel de importación aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valórem y, por ser esta medida temporal, motivarse y fundarse su adopción. En el caso de los hidrocarburos, los productos derivados del petróleo y los artículos de primera necesidad, solo será necesario el debido sustento para su adopción, sin la necesidad de que el arancel aplicado sea mayor del cuarenta por ciento (40%) ad valórem.
**Artículo 200.** Bienes y servicios sujetos. Los bienes y servicios sujetos a la regulación de precios, a que se refiere el artículo anterior, será determinados mediante decreto expedido por el Órgano Ejecutivo, previa consulta no vinculante a la Autoridad. En el decreto ejecutivo se establecerá que la medida quedará eliminada hubieran desaparecido las causas que motivaron su adopción, según se determine mediante resolución fundada. La regulación tendrá una duración máxima de seis meses, se justifique su prórroga por periodos iguales, en tanto persistan las circunstancias originales que motivaron su adopción. Junto con la regulación, el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas que se requieran para eliminar las imperfecciones del mercado. Los agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios cuyos precios sean objeto de regulación según los artículos precedentes no incurren en prácticas monopolísticas por este hecho.
**Artículo 201.** Fijación de precios. La regulación de precios de los bienes y servicios se realizará mediante la fijación de un precio máximo de venta, utilizando como parámetro el precio internacional más el arancel aplicado o el precio nacional, el que sea más bajo de los dos. A este último precio se le agregará un margen de utilidad global razonable, de acuerdo con las características comerciales del producto y el mercado nacional. En condiciones normales, la fijación del precio se realizará al nivel de mayorista, pero fijarse al nivel de minorista si las condiciones del mercado así lo requieren.
**Artículo 202.** Referencia a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.
Capítulo III. Asignación, Modificación, Derogación y Vigencia
**Artículo 203.** Asignaciones presupuestarias y estructura de personal. Se mantienen vigentes las asignaciones presupuestarias para la vigencia fiscal 2007, así como la estructura, el organigrama y demás acciones de personal vigentes para la Autoridad.
**Artículo 204.** Modificación. Los y 5 del quedan así: Constituyen infracciones, en materia urbanística, los siguientes hechos: ... 1. Anunciar por medios publicitarios la venta de terrenos, de parcelaciones, de urbanizaciones y de edificaciones, que no cuenten con la aprobación del anteproyecto del plano correspondiente. ... 2. Realizar trabajos de parcelación, urbanización y edificación, así como la ocupación de obras, no autorizados por las autoridades urbanísticas. ...
**Artículo 205.** Derogación y modificación. Ley 29 de 1 de febrero de 1996Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006Ley 5 de 11 de enero de 2007
**Artículo 206.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. Notas [^modificación3]: Modificado por la del 2 de junio del 2008. [^idem2]: ídem. [^1]: Artículo modificado por la en su (Gaceta Oficial 30304-A) [^2]: Artículo modificado por la en su
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