Ley 45DE2007 de 2007: Normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición
(De 31 de octubre de 2007)
Que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Título I. Monopolio
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor. Investigar
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes económicos, sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes, por cualquier otro título, participen como sujetos activos en la actividad económica. Igualmente, se aplicará a todos los actos o prácticas que surtan sus efectos en la República de Panamá, indistintamente del lugar en donde se perfeccionen.
**Artículo 2-A.** Concepto. Se consideran consumidores, siempre que adquieran bienes y servicios como destinatario final en una relación de consumo, las personas jurídicas incluyendo sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, asociaciones sin fines de lucro, sociedades de responsabilidad limitada, entre otras.
**Artículo 3.** Monopolios y actuaciones oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades económicas que la Constitución Política y las leyes reserven exclusivamente al Estado y no hayan sido otorgadas en concesión. En lo que no concierna a tales actividades económicas reservadas, las instituciones y dependencias del Estado y los municipios están obligados a acatar las disposicionescontenidas en la presente Ley. El Estado velará por que en sus decisiones yactos administrativos se resguarden los principios de libre competencia y libre concurrencia económica, señalados en esta Ley. A tal efecto, todos los municipios, instituciones autónomas o semiautónomas e instituciones estatales en general podrán solicitar concepto a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante la Autoridad, cuando en el ámbito de sus decisiones se pueda afectar la libre competencia o la protección al consumidor. Se exceptúa de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley cualquier acto, reunión, acuerdo, arreglo, convenio o fórmula, o cualquier otro mecanismo o modalidad que promueva el Estado con agentes económicos, cuando dicho mecanismo o modalidad se realice con miras a salvaguardar el interés público. El [interés público] deberá ser declarado por el Consejo de Gabinete, para lo cual se podrá solicitar opinión del Consejo Asesor.
**Artículo 4.** Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas: 1. Las convenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales de trabajadores asalariados con un empleador o con un grupo de empleadores, para obtener mejores condiciones laborales. 2. El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial que la ley reconozca a sus titulares, los que conceda durante un tiempo determinado a los titulares de los Derechos de Autor y Derechos Conexos para el ejercicio de sus derechos y los que otorgue a inventores para el uso exclusivo de sus inventos.
**Artículo 5.** Eficiencia económica. Cualquier acto, acuerdo, alianza, asociación, convenio o contrato que genere incremento en la eficiencia económica y no perjudique al consumidor no se considerará que restringe, disminuye, daña, impide o vulnera la libre competencia y la libre concurrencia económica. El agente económico que alegue lo anterior deberá acreditarlo.
**Artículo 6.** Excepción. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley los actos, los acuerdos, las alianzas, las asociaciones, los convenios, los contratos o cualquier otro que realicen agentes económicos, que tengan como objetivo el incremento, el ahorro o la mejora de la producción y/o distribución de bienes o servicios o fomenten el progreso técnico o económico y que generen beneficios para los consumidores o el mercado, siempre que consistan en: 1. El intercambio de información técnica o de tecnología. 2. El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de infraestructura, equipos, recursos o facilidades de producción y tecnología. 3. El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de facilidades de acopio, almacenaje, transporte y distribución. 4. Que el producto de dichos actos sea exportado.
Capítulo II. Prácticas Monopolísticas
**Artículo 7.** Prohibición. Se prohíbe, en las formas contempladas en esta Ley, cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.
**Artículo 8.** Mercado pertinente. El mercado pertinente se determina por la existencia de un producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y de otros productos o servicios sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o vendidos. En los casos que así se requiera, además de las dimensiones previamente señaladas, podrá considerarse una dimensión funcional y temporal en la definición de mercado pertinente.
**Artículo 9.** Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia económica la participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, venta, fijación de precios y otras condiciones inherentes a su actividad económica. Para los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico el conjunto de personas jurídicas de Derecho Privado que estén controladas por un mismo grupo económico.
**Artículo 10.** Libre concurrencia. Se entiende por libre concurrencia la posibilidad de acceso de nuevos competidores al mismo mercado pertinente.
**Artículo 11.** Posición monopolística. No infringe esta Ley el agente económico que se encuentre en una posición de monopolio o la alcance, si tal posición no ha sido obtenida mediante prácticas prohibidas por esta Ley.
**Artículo 12.** Carácter ilícito de las prácticas monopolísticas absolutas. Las prácticasmonopolísticasabsolutas, definidas en el artículo siguiente, tienen en sí mismas carácter ilícito, salvo las excepciones y los casos previstos en esta Ley.
**Artículo 13.** Prácticas monopolísticas absolutas. Son prácticas monopolísticas absolutas cualquier acto, combinación, arreglo, convenio o contrato, entre agentes económicos competidores o potencialmente competidores, entre sí, o a través de asociaciones cuyos objetos o efectos sean cualesquiera de los siguientes: 1. Fijar, manipular, concertar, acordaroimponer el precio de ventaocompra de bienesoservicios, ointercambiarinformación con el mismo objeto o efecto. 2. Acordar la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, un volumen o una frecuencia limitado de servicios. 3. Dividir, distribuir, asignar, acordar o imponer porciones o segmentos de un mercado existente o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables. 4. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones públicas, por mejor valor, para convenio marco y de subasta en reversa, subasta de bienes públicos, así como cualquier otra forma de contratación con el Estado.
**Artículo 14.** Sanciones. Los actos que constituyan prácticas monopolísticas absolutas no tendrán validez jurídica, y los agentes económicos que los realicen serán sancionados conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda. Estos actos serán sancionados aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayan surtido sus efectos.
**Artículo 15.** Concepto de prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Son prácticas monopolísticas relativas ilícitas las que disminuyan o impidan la libre competencia o la libre concurrencia entre agentes económicos, de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta Ley.
**Artículo 16.** Prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Con sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los artículos 15, 17, 18 y 19 de la presente Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas y, por consiguiente, se prohíben los actos unilaterales, las combinaciones, los arreglos, los convenios o los contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar irrazonablemente a otros agentes del mercado, impedirles irrazonablemente su acceso o establecer irrazonablemente ventajas exclusivas a favor de uno o varios agentes económicos, en los casos siguientes: 1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto o de la situación geográfica o por período de tiempo determinado, incluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado o determinable. 2. La imposición o fijación de precios y demás condiciones por parte del fabricante, productor o proveedor para la reventa de bienes o servicios. 3. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, venderoproporcionarotro bieno servicioadicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad. 4. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero. 5. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, salvo que medie incumplimiento por el cliente o potencial cliente de obligaciones contractuales con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas. 6. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación de estos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias o de obligarlo a actuar en un sentido determinado. 7. Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente económico, tendiente a causar daños y perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o el incremento de ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial competidor abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado pertinente. 8. La acción unilateral o concertada, consistente en acaparar la producción, distribución o venta de bienes o servicios, con el objeto o efecto de obtener ganancias en su posible posterior venta o tendiente a favorecer a un tercero en la producción, distribución o venta de dicho producto o servicio. 9. En general, todo acto que irrazonablemente dañe o impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, el procesamiento, la distribución, el suministro o la comercialización de bienes o servicios.
**Artículo 17.** Supuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se considerarán violatorias de la presente Ley si el agente o los agentes económicos tienen poder sustancial, individual o colectivo sobre el mercado pertinente.
**Artículo 18.** Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente, en el caso de que se trate, se determinará con base en los siguientes elementos: 1. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de contar con bienes o servicios sucedáneos. 2. Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus complementos y de sus sustitutos dentro del territorio nacional o en el extranjero, teniendo en cuenta los costos de transporte, los aranceles y las restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el mercado pertinente. 3. Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados. 4. Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos. 5. La dinámica de innovaciones.
**Artículo 19.** Poder sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no poder sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes factores: 1. Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha capacidad. 2. La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar las barreras y la oferta de otros competidores. 3. La existencia y el poder de los agentes competidores. 4. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos. 5. Su comportamiento reciente. 6. Los demás factores que se establezcan mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 20.** Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer si un determinado acto, contrato o práctica que intente realizar constituye o no una práctica monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley podrá formular consulta escrita, sobre la licitud de dicho acto, a la Autoridad. Cuando se hubiera hecho uso de este derecho dos veces en un año sobre la misma materia, será potestativo de la Autoridad acceder a nuevas solicitudes. La Autoridad deberá resolver la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se entenderá que el acto es lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiera emitido con base en información falsa o incompleta proporcionada por el agente económico interesado, tal concepto se tendrá como no expedido.
Capítulo III. Concentraciones Económicas
**Artículo 21.** Concepto y prohibiciones. Se entiende por concentración económica la fusión, la adquisición del control o cualquier acto en virtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en general, que se realice entre proveedores o potenciales proveedores, entre clientes o potenciales clientes, y otros agentes económicos competidores o potenciales competidores entre sí. Al momento de verificar el efecto, la adquisición o fusión se podrá tomar en consideración si dicha concentración económica promueve y/o presenta, dentro de sus objetivos, el incremento de la producción o la distribución de bienes y/o servicios para el mercado doméstico o internacional, fomenta el progreso técnico o económico o impulsa el desarrollo competitivo de una industria o sector. En estos casos, los beneficios deben poder ser objeto de verificación. Se prohíben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. No se consideran como concentraciones económicas prohibidas, para los efectos de este Capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado, así como las concentraciones entre competidores o no competidores que no generen efectos nocivos para la competencia y el mercado. Igualmente, no se consideran concentraciones económicas prohibidas las que recaigan sobre un agente económico que haya incurrido en pérdidas de forma sistemática y perdido participación de mercado de forma tal que esto amenace su permanencia en dicho mercado, siempre que este compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores. Esta materia será reglamentada mediante guía.
**Artículo 22.** Efecto favorable. No obstante lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, las concentraciones que comporten efectos restrictivos sobre la competencia podrán contar con el efecto favorable si la Autoridad considera que dichos efectos se ven compensados por contribuir a la consecución de eficiencias, tales como: 1. Mejora de los sistemas de producción o comercialización. 2. Fomento del progreso técnico o económico. 3. Mejora de la competitividad de la industria. 4. Contribución a los intereses de los consumidores.
**Artículo 23.** Verificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la Autoridad.
**Artículo 24.** Efectos de la verificación. Las concentraciones que hayan sido verificadas y cuenten con el concepto favorable de la Autoridad podrán operar válidamente y no podrán ser impugnadas posterior mente por razón de los elementos verificados, salvo cuando dicho concepto favorable se hubiera obtenido con base en información falsa o incompleta proporcionada por el agente interesado.
**Artículo 25.** Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido voluntariamente a verificación no podrán ser impugnadas después de tres años de haberse efectuado. Prescripción Impugnación
**Artículo 26.** Impugnación de concentraciones económicas. La Autoridad podrá negar el concepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando esta sea de las prohibidas por el artículo 21 de esta Ley. Cualquier persona podrá impugnar una concentración ejercitando la correspondiente acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa se tramitará por la vía del proceso sumario, en la forma señalada en esta Ley, y supletoriamente por las normas del proceso sumario del Código Judicial.
**Artículo 27.** Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir la Autoridad, se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley cuando el acto o la tentativa: 1. Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o al agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o de restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder. 2. Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o potenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente. 3. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas. Estas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.
**Artículo 28.** Elementos para la impugnación. Para determinar si una concentración debe ser impugnada o sancionada, la Autoridad tomará en cuenta los siguientes elementos: 1. El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 8 y 18 de esta Ley. 2. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada en el artículo 19 y el grado de concentración en dicho mercado. 3. Los demás elementos que se establezcanmediantedecretoejecutivo.
**Artículo 29.** Medidas correctivas. Si de la investigación que la Autoridad realice de una concentración sometida a verificación o no verificada previamente se establece la existencia de uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la Autoridad podrá: 1. Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones necesarias para que se ajuste a la ley. 2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda. Las medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que la Autoridad o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad penal que resulte.
Capítulo IV. Condenas
**Artículo 30.** Condenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones contenidas en este Título, los tribunales de justicia creados por esta Ley, mediante acción civil interpuesta por el agraviado, podrán imponer a favor de este o de los afectados condena al agente económico, equivalente a tres veces el monto de los daños y perjuicios causados como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado. No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el monto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena en costas, cuando compruebe que el agente económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar daño.
**Artículo 31.** Condena en costas. Todos los agentes económicos participantes en un proceso podrán ser condenados en costas por cualquier actuación, aun cuando la Autoridad sea parte en el proceso. A la Autoridad, a los consumidores y a las asociaciones de consumidores organizados reconocidas por esta no se les podrá condenar en costas. Costas
Título II. Protección al Consumidor
Capítulo I. Contratos, Garantías y Normas de Publicidad
**Artículo 32.** Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este Título todos los consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los proveedores. Los contratos o las transacciones para la compra de bienes muebles destinados al consumidor y la prestación de servicios profesionales o técnicos se sujetarán a las disposiciones de este Título.
**Artículo 33.** Definiciones. Para efectos de este Título, los siguientes términos se entenderán así: 1. Proveedor. Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente económico que, a título oneroso o con un fin comercial, proporcione a otra persona un bien o servicio de manera profesional y habitual. 2. Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o serviciosfinales de cualquier naturaleza. 3. Contrato de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienesyservicios, sin que el consumidor pueda negociar su contenido al momento de contratar. 4. Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por personas naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los intereses de los consumidores, independientemente de todo interés económico, comercial o político.
**Artículo 34.** Función estatal. Son funciones esenciales del Estado: 1. Velar por que los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el mercado cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambientales. 2. Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas de consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y derechos. 3. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles, de tutela administrativa y judicial, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores. 4. Hacer cumplir las normas industriales, técnicas, de calidad y de salud humana y animal, universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades sanitarias respectivas. 5. Hacer cumplir las normas de metrología. 6. Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores organizados. 7. Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados. 8. Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primera necesidad.
**Artículo 35.** ==Derechos de los consumidores==. Los consumidores tendrán, entre otros, derecho a: 1. Ser protegidos eficazmente contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, la salud o la seguridad física. 2. Recibir de los proveedores toda la información sobre las características del producto o servicio ofrecido, de manera clara y veraz, para poder tomar una decisión al momento de realizar la adquisición del producto o servicio, así como para efectuar el uso o consumo adecuado de este, de conformidad con las leyes nacionales. 3. Tener acceso a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos que les permitan libremente elegir los que deseen. 4. Ser protegidos en sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo, en toda relación de consumo, y contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen faltas a la veracidad o información errada o incompleta sobre los productos o servicios. 5. Ser escuchados de manera individual o colectiva, ya sea a través de asociaciones, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores, a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita. 6. Recibir educación y orientación, con el fin de formarlos debidamente para que las relaciones de consumo lleguen a ser equilibradas y transparentes. 7. Recibir indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades del proveedor o prestador del servicio, de conformidad con los términos que señala la ley. 8. Recibir protección contra la publicidad falsa o engañosa, así como a denunciarla.
**Artículo 36.** =Obligaciones del proveedor=. Son obligaciones del proveedor frente al consumidor las siguientes: 1. Informar, clara y verazmente al consumidor sobre las características del producto o servicio ofrecido, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, lasprecauciones, el precio y cualquier otra condición determinante, lo cual se consignará en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial, en términos comprensibles y legibles. Dicha información deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma español cuando se trate de medicamentos, agroquímicos y productos tóxicos y de productos alimenticios que requieran advertencias o precauciones específicas de que representan peligro para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud. En caso de que se trate de productos o servicios restantes, la Autoridad determinará cuál de esta información deberá suministrarse, atendiendo al género o a la naturaleza de cada clase de producto o servicio. La Autoridad podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en las etiquetas, los requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier otro producto. El importador o proveedor que reempaque, reenvase, reetiquete o modifique el empaque original o la etiqueta de un producto no podrá adulterar ni ocultar la información de origen, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier otra condición determinante. 2. Recibir las monedas o billetes de cualquier denominación, sin que medie presentación de identificación personal del consumidor, siempre que sean de curso legal en la República de Panamá, así como entregar el cambio exacto que le corresponde al consumidor. 3. Indicar, en forma expresa y visible, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, el monto total de la deuda, el plazo, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo, las comisiones, así como la persona natural o jurídica que brinda el financiamiento, si fuera un tercero. Cuando se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y efectivamente pagada en ningún caso podrá exceder el máximo porcentual permitido por la ley. 4. Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada del artículo y la información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad. 5. Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y las condiciones de estas. 6. Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que dichos bienes son nuevos. 7. Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en relación con un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el caso. 8. Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se encuentre la gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios. 9. Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable. 10. Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. 11. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados las pesas, medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de medición que se utilicen en el giro de sus negocios. 12. Extender factura o comprobante de compra en el que conste claramente el Registro Único de Contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha de entrega. 13. Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga constar por escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, deberá dejarse constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya completado la operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor, será nulo el contrato que estuviera firmado por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudieran ser llenados con posterioridad por el proveedor, en perjuicio del consumidor. Igualmente, serán nulos los documentos accesorios al contrato firmados por el consumidor con espacios en blanco, en circunstanciasquepudieranserllenadosconposterioridadpor el proveedor, en términosdiferentes a los pactados en el contrato. 14. Apegarse a la ley, a los buenos usos mercantiles y a la equidad en su trato con los consumidores. 15. Informar al comprador de las condiciones de venta que ofrece el proveedor de bienes o servicios. 16. Abstenerse de realizar acciones orientadas a restringir el abastecimiento, la circulación o la distribución de bienes o servicios, a través del acaparamiento o la venta atada o condicionada, salvo que medie justa causa. 17. Prestar el servicio objeto de su actividad comercial sin discriminación de ningún tipo. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 37.** Idoneidad de los productos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o proveedores, según corresponda, serán responsables por la idoneidad, la calidad, la veracidad de la publicidad comercial y la autenticidad de las leyendas que exhiben los productos y servicios, así como por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, el recipiente, el empaque o la etiqueta.
**Artículo 38.** Vínculo proveedor-publicidad. Toda información, publicidad u oferta al público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, en relación con los bienes ofrecidos o servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión correspondiente. Dicha información formará parte del contrato de venta que se celebre entre el proveedor y el consumidor.
**Artículo 39.** Ventas reguladas por legislación vigente. La venta con retención de dominio de bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipoteca o prenda sobre bienes muebles y las ventas con cláusulas aleatorias se regirán por la legislación vigente aplicable, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.