QUE ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, SOBRE EDUCACION DE JOVENES Y ADULTOSTipoLeyNúmero60Año2003Gaceta24864EmisorAsamblea NacionalArtículos10
**Artículo 69-A.** Se crean centros de educación oficiales, diurnos y nocturnos, de
jóvenes y adultos, según las necesidades de las comunidades, los cuales
funcionarán por autogestión durante un periodo no mayor de dos años, mientras se
legaliza su creación. Estos centros podrán utilizar las infraestructuras de planteles
educativos existentes.
**Artículo 70-H.** Transcurridos los dos años de funcionamiento por
autogestión, los directivos, facilitadores y administrativos que hayan prestado
servicios ad honórem, reúnan los requisitos establecidos por la ley y hayan tenido
evaluación satisfactoria por medio del sistema de evaluación vigente, tendrán
derecho a nombramiento interino por dos años consecutivos en el centro educativo,
como reconocimiento a su esfuerzo, dedicación, responsabilidad, espíritu de
compromiso y servicios valiosos a la Nación.
**Artículo 70-I.** Cuando no exista partida presupuestaria, el Ministro de Educación,
el Director Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos y el Director Regional de
Educación procederán al nombramiento temporal de los directores y subdirectores
de los centros de educación básica general de jóvenes y adultos, de educación
premedia y media académica con una partida que incluya 15 horas, así como 18
horas para los centros de educación profesional y técnica.
**Artículo 70-J.** Se crea una Comisión Evaluadora del Perfil del Facilitador de
Jóvenes y Adultos, integrada por:
1. El Director Regional.
2. El Coordinador Regional.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24864
3. El Supervisor Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos del área que
corresponda.
4. Dos Directores de los centros educativos, escogidos por la Dirección
Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos.
Dicha Comisión determinará la prelación del nombramiento de educadores
para laborar en los centros de educación oficiales de jóvenes y adultos.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comunidad · Norma
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