Ley 60 de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, SOBRE EDUCACION DE JOVENES Y ADULTOS.
**Artículo 1.** Se adiciona el artículo 69-A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
**Artículo 69-A.** Se crean centros de educación oficiales, diurnos y nocturnos, de jóvenes y adultos, según las necesidades de las comunidades, los cuales funcionarán por autogestión durante un periodo no mayor de dos años, mientras se legaliza su creación. Estos centros podrán utilizar las infraestructuras de planteles educativos existentes.
**Artículo 2.** Se adiciona el artículo 70-H a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
**Artículo 70-H.** Transcurridos los dos años de funcionamiento por autogestión, los directivos, facilitadores y administrativos que hayan prestado servicios ad honórem, reúnan los requisitos establecidos por la ley y hayan tenido evaluación satisfactoria por medio del sistema de evaluación vigente, tendrán derecho a nombramiento interino por dos años consecutivos en el centro educativo, como reconocimiento a su esfuerzo, dedicación, responsabilidad, espíritu de compromiso y servicios valiosos a la Nación.
**Artículo 3.** Se adiciona el artículo 70-I a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
**Artículo 70-I.** Cuando no exista partida presupuestaria, el Ministro de Educación, el Director Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos y el Director Regional de Educación procederán al nombramiento temporal de los directores y subdirectores de los centros de educación básica general de jóvenes y adultos, de educación premedia y media académica con una partida que incluya 15 horas, así como 18 horas para los centros de educación profesional y técnica.
**Artículo 4.** Se adiciona el artículo 70-J a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:
**Artículo 70-J.** Se crea una Comisión Evaluadora del Perfil del Facilitador de Jóvenes y Adultos, integrada por: 1. El Director Regional. 2. El Coordinador Regional. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24864 3. El Supervisor Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos del área que corresponda. 4. Dos Directores de los centros educativos, escogidos por la Dirección Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos. Dicha Comisión determinará la prelación del nombramiento de educadores para laborar en los centros de educación oficiales de jóvenes y adultos.
**Artículo 5.** La presente Ley adiciona los artículos 69-A, 70-H, 70-I y 70-J a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 060 DE 2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_144.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_06_28_A_PLENO.PDF