LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE REGULA LA PRACTICA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS INTERNOS Y RESIDENTES.
**Artículo 1.** Se reconocen como categorías profesionales para los médicos que se encuentren en la etapa de preparación académica, las siguientes: 1. Médico interno. Todo profesional de la Medicina que haya obtenido un título universitario en la Universidad de Panamá o un título reconocido por esta, y sea autorizado por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud para laborar en las instituciones acreditadas y autorizadas como docentes por el Consejo Técnico de Salud y la Universidad de Panamá, a fin de obtener su idoneidad bajo la debida supervisión de médicos idóneos. Cuando labore en instituciones públicas tendrá la calidad de servidor público, con todos los derechos y responsabilidades del cargo. 2. Médico residente. Todo profesional idóneo de la Medicina que inicia su capacitación médica de postgrado con el objeto de obtener una especialidad o subespecialidad en cualquiera de las ramas de la Medicina, en las instituciones acreditadas y autorizadas como docentes por el Consejo Técnico de Salud y la Universidad de Panamá, el cual tendrá calidad de servidor público con todos los derechos y responsabilidades bajo la debida supervisión de médicos idóneos en la especialidad o subespecialidad que curse.
**Artículo 2.** Todo médico interno o residente tendrá derecho a percibir los emolumentos y beneficios económicos, así como las compensaciones, en función de sus labores, que establezca la legislación vigente.
**Artículo 3.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, desarrollará los derechos y deberes que, de acuerdo con los programas de docencia respectivos, serán reconocidos a los médicos internos y residentes.
**Artículo 4.** Los médicos internos y residentes estarán sometidos al Código de Ética de la profesión médica.
**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará los siguientes aspectos de la formación académica profesional de los médicos internos y residentes: ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24794 1. Las categorías en función del primer o segundo año de internado. 2. Los requisitos de ingreso. 3. Los mecanismos de admisión. 4. Las normas disciplinarias. 5. Los turnos y rotaciones. 6. Las jerarquías institucionales. 7. Las funciones específicas. 8. Los mecanismos de evaluación. 9. Las incapacidades, permisos, licencias y vacaciones. 10. Los honores, premios y reconocimientos por el desempeño. 11. Cualquier otro necesario para el programa de docencia respectivo.
**Artículo 6.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud.
**Artículo 7.** Esta Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de abril del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A. El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 043 DE 2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_137.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_04_28_A_PLENO.PDF
2003_04_29_A_PLENO.PDF