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{"id":"ley-2003-43.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":74,"fin":110}
{"id":"ley-2003-43.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE REGULA LA PRACTICA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS INTERNOS Y RESIDENTES.","contenido":"QUE REGULA LA PRACTICA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS INTERNOS Y RESIDENTES.","ini":0,"fin":72}
{"id":"ley-2003-43.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se reconocen como categorías profesionales para los médicos que se encuentren en\nla etapa de preparación académica, las siguientes:\n1. Médico interno. Todo profesional de la Medicina que haya obtenido un título\nuniversitario en la Universidad de Panamá o un título reconocido por esta, y sea\nautorizado por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud para laborar en las\ninstituciones acreditadas y autorizadas como docentes por el Consejo Técnico de Salud y\nla Universidad de Panamá, a fin de obtener su idoneidad bajo la debida supervisión de\nmédicos idóneos. Cuando labore en instituciones públicas tendrá la calidad de servidor\npúblico, con todos los derechos y responsabilidades del cargo.\n2. Médico residente. Todo profesional idóneo de la Medicina que inicia su capacitación\nmédica de postgrado con el objeto de obtener una especialidad o subespecialidad en\ncualquiera de las ramas de la Medicina, en las instituciones acreditadas y autorizadas\ncomo docentes por el Consejo Técnico de Salud y la Universidad de Panamá, el cual\ntendrá calidad de servidor público con todos los derechos y responsabilidades bajo la\ndebida supervisión de médicos idóneos en la especialidad o subespecialidad que curse.","ini":112,"fin":1341}
{"id":"ley-2003-43.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Todo médico interno o residente tendrá derecho a percibir los emolumentos y\nbeneficios económicos, así como las compensaciones, en función de sus labores, que establezca\nla legislación vigente.","ini":1343,"fin":1552}
{"id":"ley-2003-43.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, desarrollará los derechos y\ndeberes que, de acuerdo con los programas de docencia respectivos, serán reconocidos a los\nmédicos internos y residentes.","ini":1554,"fin":1774}
{"id":"ley-2003-43.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los médicos internos y residentes estarán sometidos al Código de Ética de la\nprofesión médica.","ini":1776,"fin":1886}
{"id":"ley-2003-43.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará los siguientes\naspectos de la formación académica profesional de los médicos internos y residentes:\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24794\n\n1. Las categorías en función del primer o segundo año de internado.\n2. Los requisitos de ingreso.\n3. Los mecanismos de admisión.\n4. Las normas disciplinarias.\n5. Los turnos y rotaciones.\n6. Las jerarquías institucionales.\n7. Las funciones específicas.\n8. Los mecanismos de evaluación.\n9. Las incapacidades, permisos, licencias y vacaciones.\n10. Los honores, premios y reconocimientos por el desempeño.\n11. Cualquier otro necesario para el programa de docencia respectivo.","ini":1888,"fin":2598}
{"id":"ley-2003-43.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio\nde Salud.","ini":2600,"fin":2707}
{"id":"ley-2003-43.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Esta Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición que le\nsea contraria.","ini":2709,"fin":2824}
{"id":"ley-2003-43.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días\ndel mes de abril del año dos mil tres.","ini":2851,"fin":2978}
{"id":"ley-2003-43.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":2980,"fin":2994}
{"id":"ley-2003-43.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Carlos R. Alvarado A.\nEl Secretario General,","ini":2996,"fin":3040}
{"id":"ley-2003-43.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"José Gómez Núñez","ini":3042,"fin":3058}
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{"id":"ley-2003-43.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 043 DE 2003","ini":3121,"fin":3137}
{"id":"ley-2003-43.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2002_P_137.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":3139,"fin":3241}
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