**Artículo 1.** Los servidores públicos nombrados en cargos de los órganos
Ejecutivo, Judicial y Legislativo y en los municipios, salvo los de elección popular,
así como en las entidades autónomas y semiautónomas, que tengan setenta y
cinco años (75) de edad, deberán retirarse definitivamente del servicio público y
acogerse a la pensión de vejez a que tengan derecho por parte de la Caja de
Seguro Social.
En caso de no tener acreditado el número de meses de cotización requerido
para el derecho a la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, el servidor
público que se retire de su empleo por esta causa y haya cumplido cinco (5) años
de servicio, tendrá derecho a percibir una pensión, que será pagada con cargo al
Tesoro Nacional.
El monto de esta pensión será igual al sesenta por ciento (60%) del promedio
del salario básico mensual que el servidor público haya devengado durante los
siete (7) mejores años, en su condición de tal, o del promedio del salario básico
mensual devengado durante todo su período, de ser éste menos de siete años.
La pensión así concedida no podrá ser menor que ciento setenta y cinco
balboas (B/.175.00) mensuales, ni mayor que mil quinientos balboas (B/.1,500.00)
mensuales.
**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23631
Comunidad · Norma
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