LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE SOCIOLOGO Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** La profesión de sociólogo se podrá ejercer en todo el territorio de la República de Panamá, sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
**Artículo 2.** Se denominará sociólogo quien posea el título de Licenciado en Sociología. Se reconoce la calidad de sociólogo a los profesionales que, sin tener el
en la República de Panamá, o tuviesen un título de maestría o doctorado en sociología, el momento de entrar en vigencia la presente Ley.
título de licenciado en sociología, estuviesen ejerciendo la profesión de sociólogo
**Artículo 3.** Para tener derecho a ejercer la profesión de sociólogo en el territorio nacional, se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Cumplir con lo que establece el Artículo 2. 3. Poseer el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Sociología. Para expedir el certificado de idoneidad, el Consejo Técnico dispondrá de un término no mayor de dos (2) meses, contados a partir del momento en que se solicite.
**Artículo 4.** Queda prohibido el ejercicio de la profesión de sociólogo, a quien no posea el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Sociología. Transcurridos seis (6) meses desde la constitución del Consejo Técnico de Sociología, los sociólogos deberán haber obtenido idoneidad ente dicho Consejo. Concluido este término, ninguna persona podrá desempeñar, sin la idoneidad correspondiente, el cargo y funciones propias de un sociólogo en el territorio nacional. La violación de esta norma estará sujeta a las sanciones establecidas por el Código Penal.
**Artículo 5.** Créase el Consejo Técnico de Sociología, que será el organismo encargado de regular el ejercicio de la profesión de sociólogo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O 22945
**Artículo 6.** El Consejo Técnico de Sociología estará integrado por los siguientes miembros: 1. El ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario que él designe, quien lo presidirá. 2. Un profesor del Departamento de Sociología de la Universidad de Panamá, escogido en reunión de la Junta Departamental. 3. Un asesor legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con derecho a voz únicamente. 4. Un representante, escogido en asamblea general, de cada uno de los gremios de sociólogos reconocidos por la ley, hasta un máximo de tres (3) representantes. De exceder esa cantidad el número de gremios, el reglamento del Consejo Técnico determinará la forma de escoger esa representación. El Secretario será escogido de entre los miembros del Consejo, en la primera reunión que éste celebre, y tendrá derecho a voz y voto.
**Artículo 7.** El Consejo Técnico de Sociología se reunirá periódicamente de acuerdo con su reglamento interno, por lo menos una (1) vez al mes.
**Artículo 8.** Los sociólogos que integren el Consejo Técnico de Sociología deben ser panameños, poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Sociología y tener un mínimo de cuatro (4) años de experiencia profesional. Durarán en sus cargos dos (2) años y no podrán ser reelegidos. PARÁGRAFO (transitorio). Quedan exceptuados de cumplir con el requisito del certificado de idoneidad, los primeros integrantes del Consejo Técnico, quienes tendrán el plazo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley para obtener dicho certificado.
**Artículo 9.** Son funciones del Consejo Técnico de Sociología: 1. Dictar y adoptar su propio reglamento. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de presente Ley. 3. Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión sociólogo, de acuerdo con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, programas de sociología.
**Artículo 10.** El sociólogo, en el desempeño profesional, se regirá por el Código de Ética aprobado por el Consejo Técnico de Sociología.
**Artículo 11.** El Consejo Técnico de Sociología elaborará, en un plazo no mayor de año y medio, un anteproyecto de ley de escalafón mediante el cual los ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O 22945 sociólogos que reúnan los requisitos establecidos para ejercer la profesión de sociólogo, deberán ser clasificados en la categoría que les corresponda, de acuerdo con sus años de servicio, estudios efectuados y las funciones que desempeñan en la estructura donde laboran.
**Artículo 12.** El Estado procurará, a través de su política de asignación de recursos humanos, el servicio de sociólogos en sus direcciones o departamentos de planificación, recursos humanos, bienestar social, desarrollo social, desarrollo institucional, reforma agraria, política indigenista, resocialización, salud ocupacional y gabinetes psicopedagógicos, así como en dependencias similares de ministerios, empresas estatales, instituciones autónomas, gobernaciones y municipalidades.
**Artículo 13.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS ALVARADO A. Presidente
ERASMO PINILLA C. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL , PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE ENERO DE 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES GUILLERMO O CHAPMAN Presidente de la República Ministro de Planificación y Política Económica
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