{"meta":{"recurso":"norma/ley-1996-1","mirada":"publico","filas":25,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1996-1.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":93,"fin":116}
{"id":"ley-1996-1.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":118,"fin":130}
{"id":"ley-1996-1.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA  CUAL  SE REGLAMENTA LA  PROFESION DE SOCIOLOGO Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"POR LA  CUAL  SE REGLAMENTA LA  PROFESION DE SOCIOLOGO Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":91}
{"id":"ley-1996-1.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La profesión de sociólogo se podrá ejercer en todo el territorio de la\nRepública de Panamá, sujeta a las disposiciones de la presente Ley.","ini":132,"fin":286}
{"id":"ley-1996-1.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se denominará sociólogo quien posea el título de Licenciado en\nSociología.\nSe reconoce la calidad de sociólogo a los profesionales que, sin tener el","ini":288,"fin":452}
{"id":"ley-1996-1.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"en la República de Panamá, o tuviesen un título de maestría o doctorado en\nsociología, el momento de entrar en vigencia la presente Ley.","ini":539,"fin":675}
{"id":"ley-1996-1.h1","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"título de licenciado en sociología, estuviesen ejerciendo la profesión de sociólogo","contenido":"título de licenciado en sociología, estuviesen ejerciendo la profesión de sociólogo","ini":454,"fin":537}
{"id":"ley-1996-1.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para tener derecho a ejercer la profesión de sociólogo en el territorio\nnacional, se requiere:\n1. Ser de nacionalidad panameña.\n2. Cumplir con lo que establece el Artículo 2.\n3. Poseer el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de\nSociología.\n\nPara expedir el certificado de idoneidad, el Consejo Técnico dispondrá de un\ntérmino no mayor de dos (2) meses, contados a partir del momento en que se\nsolicite.","ini":677,"fin":1115}
{"id":"ley-1996-1.a4","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Queda prohibido el ejercicio de la profesión de sociólogo, a quien no\nposea el certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Sociología.\nTranscurridos seis (6) meses desde la constitución del Consejo Técnico de\nSociología, los sociólogos deberán haber obtenido idoneidad ente dicho Consejo.\nConcluido este término, ninguna persona podrá desempeñar, sin la idoneidad\ncorrespondiente, el cargo y funciones propias de un sociólogo en el territorio\nnacional.\n\nLa violación de esta norma estará sujeta a las sanciones establecidas por el\nCódigo Penal.","ini":1117,"fin":1693}
{"id":"ley-1996-1.a5","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Créase el Consejo Técnico de Sociología, que será el organismo\nencargado de regular el ejercicio de la profesión de sociólogo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA\nG.O 22945","ini":1695,"fin":1887}
{"id":"ley-1996-1.a6","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Consejo Técnico de Sociología estará integrado por los siguientes\nmiembros:\n1. El ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario que él\ndesigne, quien lo presidirá.\n2. Un profesor del Departamento de Sociología de la Universidad de Panamá,\nescogido en reunión de la Junta Departamental.\n3. Un asesor legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con derecho a\nvoz únicamente.\n4. Un representante, escogido en asamblea general, de cada uno de los\ngremios de sociólogos reconocidos por la ley, hasta un máximo de tres (3)\nrepresentantes. De exceder esa cantidad el número de gremios, el reglamento del\nConsejo Técnico determinará la forma de escoger esa representación.\n\nEl Secretario será escogido de entre los miembros del Consejo, en la primera\nreunión que éste celebre, y tendrá derecho a voz y voto.","ini":1889,"fin":2733}
{"id":"ley-1996-1.a7","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El Consejo Técnico de Sociología se reunirá periódicamente de\nacuerdo con su reglamento interno, por lo menos una (1) vez al mes.","ini":2735,"fin":2880}
{"id":"ley-1996-1.a8","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los sociólogos que integren el Consejo Técnico de Sociología deben\nser panameños, poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico\nde Sociología y tener un mínimo de cuatro (4) años de experiencia profesional.\nDurarán en sus cargos dos (2) años y no podrán ser reelegidos.\n\nPARÁGRAFO (transitorio). Quedan exceptuados de cumplir con el requisito del\ncertificado de idoneidad, los primeros integrantes del Consejo Técnico, quienes\ntendrán el plazo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley para obtener dicho\ncertificado.","ini":2882,"fin":3439}
{"id":"ley-1996-1.a9","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Son funciones del Consejo Técnico de Sociología:\n1. Dictar y adoptar su propio reglamento.\n2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de presente Ley.\n3. Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión sociólogo, de\nacuerdo con los organismos gubernamentales y no gubernamentales,\nprogramas de sociología.","ini":3441,"fin":3790}
{"id":"ley-1996-1.a10","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El sociólogo, en el desempeño profesional, se regirá por el Código de\nÉtica aprobado por el Consejo Técnico de Sociología.","ini":3792,"fin":3931}
{"id":"ley-1996-1.a11","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Consejo Técnico de Sociología elaborará, en un plazo no mayor\nde año y medio, un anteproyecto de ley de escalafón mediante el cual los\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA\nG.O 22945\n\nsociólogos que reúnan los requisitos establecidos para ejercer la profesión de\nsociólogo, deberán ser clasificados en la categoría que les corresponda, de\nacuerdo con sus años de servicio, estudios efectuados y las funciones que\ndesempeñan en la estructura donde laboran.","ini":3933,"fin":4410}
{"id":"ley-1996-1.a12","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Estado procurará, a través de su política de asignación de\nrecursos humanos, el servicio de sociólogos en sus direcciones o departamentos\nde planificación, recursos humanos, bienestar social, desarrollo social, desarrollo\ninstitucional, reforma agraria, política indigenista, resocialización, salud\nocupacional y gabinetes psicopedagógicos, así como en dependencias similares\nde ministerios, empresas estatales, instituciones autónomas, gobernaciones y\nmunicipalidades.","ini":4412,"fin":4901}
{"id":"ley-1996-1.a13","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.","ini":4903,"fin":4975}
{"id":"ley-1996-1.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los 22 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y\ncinco.","ini":5002,"fin":5148}
{"id":"ley-1996-1.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS ALVARADO A.\nPresidente","ini":5150,"fin":5179}
{"id":"ley-1996-1.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERASMO PINILLA C.\nSecretario General del Consejo Nacional de Legislación.","ini":5181,"fin":5254}
{"id":"ley-1996-1.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL , PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE\nPANAMA, 3 DE ENERO DE 1996.","ini":5256,"fin":5342}
{"id":"ley-1996-1.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES GUILLERMO O CHAPMAN\nPresidente de la República Ministro de Planificación y Política Económica","ini":5344,"fin":5462}
{"id":"ley-1996-1.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA","ini":5464,"fin":5502}
{"id":"ley-1996-1.h2","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":4977,"fin":5000}
