"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS DE CARACTER PROCESAL, PENAL Y PENITENCIARIO, APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES."TipoLeyNúmero57Año1995Gaceta22940EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 1.** La presente Ley tiene por objeto dictar normas especiales de
carácter procesal, penal y penitenciario, aplicables a los miembros de la Fuerza
Pública y de la Policía Técnica Judicial, y elevar las penas aplicables al delito de
evasión.
**Artículo 2.** Cuando por motivo del uso de la fuerza, exista mérito legal para la
detención preventiva de algún miembro de la Fuerza Pública o de la Policía
Técnica Judicial, por la presunta comisión de un delito ejecutado en actos del
servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la suspensión provisional del
cargo público que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria y
ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del tribunal competente.
PARÁGRAFO. Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán
funciones administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.
**Artículo 3.** La detención preventiva o la adopción de otras medidas cautelares
personales, por la presunta comisión de hechos delictivos ejecutados en actos del
servicio o en cumplimiento del deber, se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo VI, Título II, del Libro Tercero del Código Judicial.
Sin embargo, las medidas de detención preventiva, independientemente de
la naturaleza del delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del
deber, y la ejecución de las penas impuestas por delitos culposos, se cumplirán
dentro de las instalaciones policiales, bajo la responsabilidad directa e inmediata
del jefe de la sede.
**Artículo 4.** La iniciación de una causa penal contra un miembro de la Fuerza
Pública o de la Policía Técnica Judicial, no impedirá la incoación y tramitación del
proceso disciplinario, que se resolverá por la jurisdicción disciplinaria
correspondiente.
**Artículo 5.** Las conductas tipificadas en los Artículos 365, 366, 367 y 368 del
Código Penal, serán sancionadas con pena de prisión de 2 a 5 años. No podrá
suspenderse la ejecución de la pena, ni otorgarse libertad condicional, cuando se
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22940
trate de condenas que se produzcan por violación a los artículos precitados.
**Artículo 7.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.