Ley 57 de 1995
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS DE CARACTER PROCESAL, PENAL Y PENITENCIARIO, APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES."
**Artículo 1.** La presente Ley tiene por objeto dictar normas especiales de carácter procesal, penal y penitenciario, aplicables a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial, y elevar las penas aplicables al delito de evasión.
**Artículo 2.** Cuando por motivo del uso de la fuerza, exista mérito legal para la detención preventiva de algún miembro de la Fuerza Pública o de la Policía Técnica Judicial, por la presunta comisión de un delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la suspensión provisional del cargo público que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria y ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del tribunal competente. PARÁGRAFO. Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán funciones administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.
**Artículo 3.** La detención preventiva o la adopción de otras medidas cautelares personales, por la presunta comisión de hechos delictivos ejecutados en actos del servicio o en cumplimiento del deber, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, Título II, del Libro Tercero del Código Judicial. Sin embargo, las medidas de detención preventiva, independientemente de la naturaleza del delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, y la ejecución de las penas impuestas por delitos culposos, se cumplirán dentro de las instalaciones policiales, bajo la responsabilidad directa e inmediata del jefe de la sede.
**Artículo 4.** La iniciación de una causa penal contra un miembro de la Fuerza Pública o de la Policía Técnica Judicial, no impedirá la incoación y tramitación del proceso disciplinario, que se resolverá por la jurisdicción disciplinaria correspondiente.
**Artículo 5.** Las conductas tipificadas en los Artículos 365, 366, 367 y 368 del Código Penal, serán sancionadas con pena de prisión de 2 a 5 años. No podrá suspenderse la ejecución de la pena, ni otorgarse libertad condicional, cuando se ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22940 trate de condenas que se produzcan por violación a los artículos precitados.
**Artículo 6.** Esta Ley modifica los Artículos 77, 85, 365, 367 y 368 del Código Penal y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
**Artículo 7.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS R. ALVARADO A. ERASMO PINILLA C. Presidente Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 27 DE DICIEMBRE DE 1995-
ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ