REFORMA EL ARTICULO 7 DE LA LEY 1 DE 3 DE FEBRERO DE 1994. (ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS)
Artículo 1El Artículo 7 de la Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994, queda así:Leer +
**Artículo 1.** El Artículo 7 de la Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994, queda así:
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7El INRENARE exigirá un estudio de impacto ambiental, a todo proyecto o actividad humana que deteriore o afecte el medio natural, según la reglamentación de esta Ley.Leer +
**Artículo 7.** El INRENARE exigirá un estudio de impacto ambiental, a todo proyecto o actividad humana que deteriore o afecte el medio natural, según la reglamentación de esta Ley. Este estudio será elaborado por profesionales idóneos en ciencias afines al régimen ecológico y será revisado y aprobado por el INRENARE, siempre que contenga las medidas y previsiones para evitar, eliminar o reducir el deterioro del ambiente. El incumplimiento de lo establecido en el estudio de impacto ambiental, facultará al INRENARE para suspender el proyecto o actividad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes. Parágrafo Transitorio: El INRENARE a través del Organo Ejecutivo reglamentará los proyectos o actividades humanas que necesitan estudios de impacto ambiental, hasta tanto se dicte la Ley General de Ambiente. Las reglamentaciones debe contar con el previo concepto de la Comisión de Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Legislativa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Esta Ley modifica el Artículo 7 de la Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994.Leer +
**Artículo 2.** Esta Ley modifica el Artículo 7 de la Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.Leer +
**Artículo 3.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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