{"meta":{"recurso":"norma/ley-1994-30","mirada":"publico","filas":10,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1994-30.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"REFORMA  EL ARTICULO 7 DE LA LEY 1 DE 3 DE FEBRERO DE 1994. (ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS)","contenido":"REFORMA  EL ARTICULO 7 DE LA LEY 1 DE 3 DE FEBRERO DE 1994. (ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS)","ini":0,"fin":147}
{"id":"ley-1994-30.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El Artículo 7 de la Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994, queda así:","ini":149,"fin":229}
{"id":"ley-1994-30.a7","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El INRENARE exigirá un estudio de impacto ambiental, a todo proyecto o actividad humana que deteriore o afecte el medio natural, según la reglamentación de esta Ley.\n\nEste estudio será elaborado por profesionales idóneos en ciencias afines al régimen ecológico y será revisado y aprobado por el INRENARE, siempre que contenga las medidas y previsiones para evitar, eliminar o reducir el deterioro del ambiente.\n\nEl incumplimiento de lo establecido en el estudio de impacto ambiental, facultará al INRENARE para suspender el proyecto o actividad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.\n\nParágrafo Transitorio: El INRENARE a través del Organo Ejecutivo reglamentará los proyectos o actividades humanas que necesitan estudios de impacto ambiental, hasta tanto se dicte la Ley General de Ambiente. Las reglamentaciones debe contar con el previo concepto de la Comisión de Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Legislativa.","ini":231,"fin":1191}
{"id":"ley-1994-30.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley modifica el Artículo 7 de la Ley Nº 1 de 3 de febrero de 1994.","ini":1193,"fin":1280}
{"id":"ley-1994-30.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":1282,"fin":1378}
{"id":"ley-1994-30.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Presidenta El Secretario General BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA C.","ini":1480,"fin":1555}
{"id":"ley-1994-30.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 30 DE DICIEMBRE DE 1994.","ini":1557,"fin":1667}
{"id":"ley-1994-30.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PÉREZ BALLADARES GUILLERMO O. CHAPMAN JR.\nPresidente de la República Ministro de Planificación y Política","ini":1669,"fin":1782}
{"id":"ley-1994-30.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA","ini":1784,"fin":1825}
{"id":"ley-1994-30.h1","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 7 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 7 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.","ini":1380,"fin":1478}
