REFORMA EL ARTICULO 7 DE LA LEY 1 DE 3 DE FEBRERO DE 1994. (ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS)TipoLeyNúmero30Año1994Gaceta22709EmisorAsamblea NacionalArtículos4
**Artículo 7.** El INRENARE exigirá un estudio de impacto ambiental, a todo proyecto o actividad humana que deteriore o afecte el medio natural, según la reglamentación de esta Ley.
Este estudio será elaborado por profesionales idóneos en ciencias afines al régimen ecológico y será revisado y aprobado por el INRENARE, siempre que contenga las medidas y previsiones para evitar, eliminar o reducir el deterioro del ambiente.
El incumplimiento de lo establecido en el estudio de impacto ambiental, facultará al INRENARE para suspender el proyecto o actividad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Parágrafo Transitorio: El INRENARE a través del Organo Ejecutivo reglamentará los proyectos o actividades humanas que necesitan estudios de impacto ambiental, hasta tanto se dicte la Ley General de Ambiente. Las reglamentaciones debe contar con el previo concepto de la Comisión de Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Legislativa.
**Artículo 3.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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