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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.
CAPITULO I
**Artículo 1.** El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el fomento y desarrollo de las micro y pequeñas empresas, las cuales constituyen factores importantes para la generación de empleos y el progreso de desarrollo económico del país.
**Artículo 2.** acogerse a los incentivos fiscales previstos en esta Ley, todas las micro y pequeñas empresas que en el territorio de la República, se dediquen a actividades de manufactura, ya sean mediante equipos mecanizados, por medios artesanales o por una combinación de ambos.
**Artículo 3.** Para efectos de esta Ley, se considerarán micro y pequeñas empresas manufactureras, las que se dediquen a la fabricación, reconstrucción de bienes y la transformación de materias primas y de productos semielaborados, incluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal, marino y minero : 1. Sus activos y capital social no excedan de cien mil balboas (B.100,000.00); 2. El valor de sus ventas anuales no excedan de cien mil balboas (B/.100,000.00);
**Artículo 4.** Dejarán de ser micro o pequeñas empresas a partir del ejercicio fiscal siguiente, aquellas empresas que luego de cinco (5) años de operaciones, hayan aumentado en veinticinco por ciento (25%) o más, el valor de sus activos y capital, o que durante tres (3) años consecutivos o cinco (5) años alternados, superen en más del veinte por ciento (20%) el valor de las ventas anuales establecidas en el artículo anterior.
**Artículo 5.** Las micro y pequeñas empresas que se acojan a esta Ley, desarrollar sus actividades productivas como empresa personal o como empresa, de responsabilidad limitada, a las que se refiere la , la persona natural o del socio mayoritario de la persona jurídica, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 2 G.O. 21218 tenga participación directa efectiva en el proceso de producción, venta y/o administración de la empresa. No obstante lo anterior, las micro y pequeñas empresas organizadas como sociedades anónimas recibir los beneficios fiscales previstas en esta Ley, todas sus acciones sean nominativas y los titulares de las mismas no sean accionistas en más de dos empresas beneficiadas por la presente Ley; así como tampoco te ner acciones ni desempeñar cargos administrativos, directivos, de producción o ventas en ninguna otra empresa.
**Artículo 6.** Las empresas que cumplan con los requisitos anteriores y que deseen acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, inscribirse en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ley.
DE LOS BENEFICIOS
CAPITULO II
**Artículo 7.** Además de los incentivos que otorga la , las micro y pequeñas empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios: 1. Exoneración total (100%), del Impuesto sobre la Renta, durante los primeros cinco (5) años; de setenta y cinco por ciento (75%), durante los cinco (5) años subsiguientes; y de veinticinco por ciento (25%), durante la existencia del negocio; 2. Exoneración total (100%) del pago del Impuesto de Timbres; 3. Exoneración total (100%) del Impuesto de importación de los equipos de producción y mantenimiento, piezas y materias primas; 4. Exoneración total (100%) del Impuesto de Inmuebles, durante los primeros diez (10) años; 5. Exoneración del impuesto sobre los dividendos capitalizados en la empresa. Las micro y pequeñas empresas perderán los beneficios fiscales contenidos en este artículo, si dentro de los dos años siguientes a su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera ocupen menos de dos (2) trabajadores.
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
CAPITULO III
**Artículo 8.** Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley, están obligadas a utilizar materias primas, productos semielaborados o intermedios, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 3 G.O. 21218 envases y empaques y demás insumos de origen nacional, exista oferta local de . En consecuencia, no se permitirá la importación exonerada de materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y demás insumos, se produzcan en el país en cantidad suficiente, de calidad aceptable y a precios iguales o equivalentes a los precios "CIF" de los insumos extranjeros. Las discrepancias en cuanto a calidad y cantidad que se produzcan por razón de la aplicación de este artículo, serán resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 9.** Toda empresa que se acoja a los incentivos que la presente Ley establece, estará obligada a: 1. Invertir en sus actividades manufactureras el capital indicado en la respectiva solicitud y mantener inversión por el término de vigencia de su registro; 2. Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, contado a partir de su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera; 3. Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e Industrias; 4. Emplear por lo menos el número de trabajadores indicados en la respectiva solicitud, los cuales ser panameños, con excepción de los expertos y técnicos extranjeros, cuya contratación sólo será autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, no hayan técnicos y expertos panameños y de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo; 5. Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las autoridades competentes. 6. Llevar un registro de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 10.** Los accionistas o personas naturales beneficiarios de los incentivos previstos en esta Ley, ser panameños o extranjeros con residencia autorizada en la República de Panamá. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 4 G.O. 21218 Las empresas beneficiarias de los incentivos previstos en esta Ley, están obligados a contribuir a la formación del Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa, mediante una cuota equivalente al dos por ciento (2%) de sus utilidades netas anuales.
DEL REGISTRO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA MANUFACTURERA
CAPITULO IV
**Artículo 11.** Créase el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, adscrito a la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual se inscribirán las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a que se refiere esta Ley.
**Artículo 12.** La inscripción de las empresas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, tendrá una vigencia de quince (15) años.
DE LAS SANCIONES
CAPITULO V
**Artículo 13.** El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los , 2, 3 y 4 del de esta Ley, así como la prevista en el de , acarreará la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera y la pérdida de los beneficios respectivos, se compruebe que el incumplimiento se debe a causas de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación de la inscripción se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual ser notificada al interesado.
**Artículo 14.** Las empresas importadoras de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y dispongan o en cualquier otra forma les den un uso distinto a aquel para el cual fueron concedidas las exoneraciones, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el y siguientes de la .
**Artículo 15.** La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se acojan a esta Ley, para las revisiones y exámenes de los libros y registros de contabilidad, al igual que para las inspecciones de las bodegas, almacenes, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 G.O. 21218 fábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa impuesta.
DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
CAPITULO VI
**Artículo 16.** Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias, como organismo asesor del Órgano Ejecutivo en lo relativo a las políticas y acciones que tiendan a fomentar y fortalecer las condiciones propicias para el desarrollo de la micro y pequeña empresa en la República de Panamá, de acuerdo con los planes, estrategias y políticas nacionales de desarrollo económico y social.
**Artículo 17.** Para el logro de sus objetivos, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa tendrá las siguientes atribuciones: 1. Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industria, los planes de fomento y desarrollo de micro y pequeñas empresas, de acuerdo con las necesidades de la economía nacional y velar por su cumplimiento; 2. Proponer políticas, instrumentos jurídicos y acciones administrativas al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, para estimular el establecimiento y desarrollo de micro y pequeñas empresas; y para agilizar y simplificar los procedimientos y trámites gubernamentales aplicables a tales empresas; 3. Administrar el Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa, de conformidad con las previsiones de esta Ley y de los reglamentos que al efecto adopte el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias; 4. Coordinar con los organismos del Estado y del sector privado, las acciones, proyectos y programas encaminados al desarrollo de las micro y pequeñas empresas; 5. Dictar su reglamento interno; 6. Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le asigne el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 18.** El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa será ad-honorem y estará integrado de la siguiente forma: 1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo presida; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 6 G.O. 21218 2. Un representante del Banco Nacional de Panamá; 3. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario; 4. Un representante del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo; 5. Un representante del Instituto Nacional de Formación Profesional; 6. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá; 7. Cuatro (4) representantes de las organizaciones de la micro y/o pequeña empresa, legalmente constituidas; Los miembros del Consejo Nacional para el desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, representantes del sector privado, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de temas que presenten las respectivas organizaciones y por períodos de tres (3) años. Cada uno de miembros tendrá un suplente personal, designado en la misma forma y por igual período que su principal, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales. El Contralor General de la República, o el servidor público de la Contraloría General de la República en quien él delegue, asistirá con derecho a voz a las reuniones del Consejo.
**Artículo 19.** El Director General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio e Industrias, o en su defecto, el Subdirector, actuará como Secretario Técnico del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y asistirá a las sesiones del Consejo con derecho a voz.
DEL FONDO DE PROMOCION PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
CAPITULO VII
**Artículo 21.** El Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa se constituirá con el producto de las cuotas que aporten las empresas, según en el de esta Ley, así como con otros recursos que provean el Gobierno Nacional o las organizaciones internacionales.
**Artículo 22.** Los recursos que ingresen al Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa serán depositados en una Cuenta Especial en el Banco Nacional de Panamá, que se denominará "Ministerio de Comercio e Industria - Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa ". Los cargos a cuenta ser aprobados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y autorizados por el Ministro o Viceministro de Comercio e Industria y el funcionario que expresamente designe el Contralor General de la República. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 7 G.O. 21218
**Artículo 23.** La utilización del Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa será determinada anualmente por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, con base en los siguientes objetivos específicos: 1. El desarrollo de sistemas de crédito que amplíen y faciliten el flujo de recursos financieros hacia las micro y pequeñas empresas; 2. La estructuración de sistemas de garantías para las operaciones crediticias de las micro y pequeñas empresas; 3. El apoyo económico a las organizaciones de micro y pequeñas empresas legalmente constituidas, para el desarrollo de programas de asistencia técnica y administrativa a las micro y pequeñas empresas.
**Artículo 24.** Los recursos destinados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa para los fines previstos en el artículo anterior, canalizarse a través de la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio e Industrias, o por intermedio de las organizaciones de la Micro y Pequeña Empresa legalmente constituidas, o de entidades crediticias oficiales o privadas, de conformidad con los términos que se convengan con cada una de ellas.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO VIII
**Artículo 25.** El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, adoptará los reglamentos necesarios para agilizar y simplificar los trámites y procedimientos gubernamentales necesarios, aplicables a las micro y pequeñas empresas. Este Ministerio coordinará la creación de una oficina donde se centralizarán los trámites requeridas para el inicio de una micro y pequeña empresa. ser integradas por funcionarios del Ministerio de Comercio e Industrias, Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de Salud y un profesor regular de la escuela de Administración de Empresas de la Universidad de Panamá, que coordinará los servicios que brindarán las universidades nacionales al desarrollo de la micro y pequeña empresa y otras que a juicio del Ministerio de Comercio se requiera.
**Artículo 26.** Las empresas privadas que patrocinen programas de formación y capacitación para micro y pequeños empresarios, según se definen en el , obtendrán créditos fiscales hasta por el veinte por ciento (20%) de patrocinios, siempre y los programas respectivos hayan sido aprobados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 8 G.O. 21218
**Artículo 27.** El Órgano Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres (3) meses para adoptar los regla mentos y disponer los mecanismos administrativos necesarios para el fiel cumplimiento de las previsiones de esta Ley.
**Artículo 28.** La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
H.L. FLORECION ASPRILLA CHAVEZ Presidente a.i. de la Asamblea Legislativa
Licdo. ERASMO PINILLA C. Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 19 DE ENERO DE 1989
MANUEL SOLIS PALAMA Ministro Encargado de la Presidencia de la República
MARIO ROGNONI Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de diciembre de 1988.
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