LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.
CAPITULO I
**Artículo 1.** El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el fomento y desarrollo de las micro y pequeñas empresas, las cuales constituyen factores importantes para la generación de empleos y el progreso de desarrollo económico del país.
**Artículo 2.** Podrán acogerse a los incentivos fiscales previstos en esta Ley, todas las micro y pequeñas empresas que en el territorio de la República, se dediquen a actividades de manufactura, ya sean mediante equipos mecanizados, por medios artesanales o por una combinación de ambos.
**Artículo 3.** Para efectos de esta Ley, se considerarán micro y pequeñas empresas manufactureras, las que se dediquen a la fabricación, reconstrucción de bienes y la transformación de materias primas y de productos semielaborados, incluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal, marino y minero siempre que: 1. Sus activos y capital social no excedan de cien mil balboas (B.100,000.00); 2. El valor de sus ventas anuales no excedan de cien mil balboas (B/.100,000.00);
**Artículo 4.** Dejarán de ser micro o pequeñas empresas a partir del ejercicio fiscal siguiente, aquellas empresas que luego de cinco (5) años de operaciones, hayan aumentado en veinticinco por ciento (25%) o más, el valor de sus activos y capital, o que durante tres (3) años consecutivos o cinco (5) años alternados, superen en más del veinte por ciento (20%) el valor de las ventas anuales establecidas en el artículo anterior.
**Artículo 5.** Las micro y pequeñas empresas que se acojan a esta Ley, deberán desarrollar sus actividades productivas como empresa personal o como empresa, de responsabilidad limitada, a las que se refiere la Ley 24 de 1 de febrero de 1966, siempre que la persona natural o del socio mayoritario de la persona jurídica, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 2 G.O. 21218 tenga participación directa efectiva en el proceso de producción, venta y/o administración de la empresa. No obstante lo anterior, las micro y pequeñas empresas organizadas como sociedades anónimas podrán recibir los beneficios fiscales previstas en esta Ley, siempre que todas sus acciones sean nominativas y los titulares de las mismas no sean accionistas en más de dos empresas beneficiadas por la presente Ley; así como tampoco podrán te ner acciones ni desempeñar cargos administrativos, directivos, de producción o ventas en ninguna otra empresa.
**Artículo 6.** Las empresas que cumplan con los requisitos anteriores y que deseen acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, deberán inscribirse en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ley.
DE LOS BENEFICIOS
CAPITULO II
**Artículo 7.** Además de los incentivos que otorga la Ley 3 de 1986, las micro y pequeñas empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios: 1. Exoneración total (100%), del Impuesto sobre la Renta, durante los primeros cinco (5) años; de setenta y cinco por ciento (75%), durante los cinco (5) años subsiguientes; y de veinticinco por ciento (25%), durante la existencia del negocio; 2. Exoneración total (100%) del pago del Impuesto de Timbres; 3. Exoneración total (100%) del Impuesto de importación de los equipos de producción y mantenimiento, piezas y materias primas; 4. Exoneración total (100%) del Impuesto de Inmuebles, durante los primeros diez (10) años; 5. Exoneración del impuesto sobre los dividendos capitalizados en la empresa. Las micro y pequeñas empresas perderán los beneficios fiscales contenidos en este artículo, si dentro de los dos años siguientes a su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera ocupen menos de dos (2) trabajadores.
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
CAPITULO III
**Artículo 8.** Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley, están obligadas a utilizar materias primas, productos semielaborados o intermedios, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 3 G.O. 21218 envases y empaques y demás insumos de origen nacional, siempre que exista oferta local de los mismos. En consecuencia, no se permitirá la importación exonerada de dichas materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y demás insumos, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad suficiente, de calidad aceptable y a precios iguales o equivalentes a los precios "CIF" de los insumos extranjeros. Las discrepancias en cuanto a calidad y cantidad que se produzcan por razón de la aplicación de este artículo, serán resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 9.** Toda empresa que se acoja a los incentivos que la presente Ley establece, estará obligada a: 1. Invertir en sus actividades manufactureras el capital indicado en la respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término de vigencia de su registro; 2. Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, contado a partir de su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera; 3. Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro, salvo casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e Industrias; 4. Emplear por lo menos el número de trabajadores indicados en la respectiva solicitud, los cuales deberán ser panameños, con excepción de los expertos y técnicos extranjeros, cuya contratación sólo será autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando no hayan técnicos y expertos panameños y de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo; 5. Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la contaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los reglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las autoridades competentes. 6. Llevar un registro de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 10.** Los accionistas o personas naturales beneficiarios de los incentivos previstos en esta Ley, deberán ser panameños o extranjeros con residencia autorizada en la República de Panamá. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 4 G.O. 21218 Las empresas beneficiarias de los incentivos previstos en esta Ley, están obligados a contribuir a la formación del Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa, mediante una cuota equivalente al dos por ciento (2%) de sus utilidades netas anuales.
DEL REGISTRO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA MANUFACTURERA
CAPITULO IV
**Artículo 11.** Créase el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, adscrito a la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio e Industrias, en el cual se inscribirán las empresas que deseen acogerse al régimen de incentivos a que se refiere esta Ley.
**Artículo 12.** La inscripción de las empresas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, tendrá una vigencia de quince (15) años.
DE LAS SANCIONES
CAPITULO V
**Artículo 13.** El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley, así como la prevista en el artículo 10 de la misma, acarreará la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera y la pérdida de los beneficios respectivos, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a causas de fuerza mayor o caso fortuito. La cancelación de la inscripción se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual deberá ser notificada al interesado.
**Artículo 14.** Las empresas importadoras de maquinarias, equipos, repuestos, materias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y otros insumos, al amparo de esta Ley, que vendan, arrienden, traspasen, dispongan o en cualquier otra forma les den un uso distinto a aquel para el cual fueron concedidas las exoneraciones, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.
**Artículo 15.** La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de Comercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se acojan a esta Ley, para las revisiones y exámenes de los libros y registros de contabilidad, al igual que para las inspecciones de las bodegas, almacenes, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 G.O. 21218 fábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y se suspenderá la tramitación de las solicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa impuesta.
DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
CAPITULO VI
**Artículo 16.** Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias, como organismo asesor del Órgano Ejecutivo en lo relativo a las políticas y acciones que tiendan a fomentar y fortalecer las condiciones propicias para el desarrollo de la micro y pequeña empresa en la República de Panamá, de acuerdo con los planes, estrategias y políticas nacionales de desarrollo económico y social.
**Artículo 17.** Para el logro de sus objetivos, el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa tendrá las siguientes atribuciones: 1. Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industria, los planes de fomento y desarrollo de micro y pequeñas empresas, de acuerdo con las necesidades de la economía nacional y velar por su cumplimiento; 2. Proponer políticas, instrumentos jurídicos y acciones administrativas al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, para estimular el establecimiento y desarrollo de micro y pequeñas empresas; y para agilizar y simplificar los procedimientos y trámites gubernamentales aplicables a tales empresas; 3. Administrar el Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa, de conformidad con las previsiones de esta Ley y de los reglamentos que al efecto adopte el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias; 4. Coordinar con los organismos del Estado y del sector privado, las acciones, proyectos y programas encaminados al desarrollo de las micro y pequeñas empresas; 5. Dictar su reglamento interno; 6. Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le asigne el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 18.** El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa será ad-honorem y estará integrado de la siguiente forma: 1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo presida; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 6 G.O. 21218 2. Un representante del Banco Nacional de Panamá; 3. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario; 4. Un representante del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo; 5. Un representante del Instituto Nacional de Formación Profesional; 6. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá; 7. Cuatro (4) representantes de las organizaciones de la micro y/o pequeña empresa, legalmente constituidas; Los miembros del Consejo Nacional para el desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, representantes del sector privado, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de temas que presenten las respectivas organizaciones y por períodos de tres (3) años. Cada uno de dichos miembros tendrá un suplente personal, designado en la misma forma y por igual período que su principal, quien lo reemplazará en sus ausencias temporales. El Contralor General de la República, o el servidor público de la Contraloría General de la República en quien él delegue, asistirá con derecho a voz a las reuniones del Consejo.
**Artículo 19.** El Director General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio e Industrias, o en su defecto, el Subdirector, actuará como Secretario Técnico del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y asistirá a las sesiones del Consejo con derecho a voz.
DEL FONDO DE PROMOCION PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
CAPITULO VII
**Artículo 21.** El Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa se constituirá con el producto de las cuotas que aporten las empresas, según se dispone en el artículo 10 de esta Ley, así como con otros recursos que provean el Gobierno Nacional o las organizaciones internacionales.
**Artículo 22.** Los recursos que ingresen al Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa serán depositados en una Cuenta Especial en el Banco Nacional de Panamá, que se denominará "Ministerio de Comercio e Industria - Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa ". Los cargos a dicha cuenta deberán ser aprobados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y autorizados por el Ministro o Viceministro de Comercio e Industria y el funcionario que expresamente designe el Contralor General de la República. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 7 G.O. 21218
**Artículo 23.** La utilización del Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa será determinada anualmente por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, con base en los siguientes objetivos específicos: 1. El desarrollo de sistemas de crédito que amplíen y faciliten el flujo de recursos financieros hacia las micro y pequeñas empresas; 2. La estructuración de sistemas de garantías para las operaciones crediticias de las micro y pequeñas empresas; 3. El apoyo económico a las organizaciones de micro y pequeñas empresas legalmente constituidas, para el desarrollo de programas de asistencia técnica y administrativa a las micro y pequeñas empresas.
**Artículo 24.** Los recursos destinados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa para los fines previstos en el artículo anterior, podrán canalizarse a través de la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio e Industrias, o por intermedio de las organizaciones de la Micro y Pequeña Empresa legalmente constituidas, o de entidades crediticias oficiales o privadas, de conformidad con los términos que se convengan con cada una de ellas.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO VIII
**Artículo 25.** El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, adoptará los reglamentos necesarios para agilizar y simplificar los trámites y procedimientos gubernamentales necesarios, aplicables a las micro y pequeñas empresas. Este Ministerio coordinará la creación de una oficina donde se centralizarán los trámites requeridas para el inicio de una micro y pequeña empresa. La misma deberá ser integradas por funcionarios del Ministerio de Comercio e Industrias, Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de Salud y un profesor regular de la escuela de Administración de Empresas de la Universidad de Panamá, que coordinará los servicios que brindarán las universidades nacionales al desarrollo de la micro y pequeña empresa y otras que a juicio del Ministerio de Comercio se requiera.
**Artículo 26.** Las empresas privadas que patrocinen programas de formación y capacitación para micro y pequeños empresarios, según se definen en el artículo 3, obtendrán créditos fiscales hasta por el veinte por ciento (20%) de dichos patrocinios, siempre y cuando los programas respectivos hayan sido aprobados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 8 G.O. 21218
**Artículo 27.** El Órgano Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres (3) meses para adoptar los regla mentos y disponer los mecanismos administrativos necesarios para el fiel cumplimiento de las previsiones de esta Ley.
**Artículo 28.** La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
H.L. FLORECION ASPRILLA CHAVEZ Presidente a.i. de la Asamblea Legislativa
Licdo. ERASMO PINILLA C. Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 19 DE ENERO DE 1989
MANUEL SOLIS PALAMA Ministro Encargado de la Presidencia de la República
MARIO ROGNONI Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ