{"meta":{"recurso":"norma/ley-1989-9","mirada":"publico","filas":54,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1989-9.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":98,"fin":121}
{"id":"ley-1989-9.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":123,"fin":135}
{"id":"ley-1989-9.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"OBJETO Y CAMPO DE APLICACION","ini":149,"fin":177}
{"id":"ley-1989-9.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.","contenido":"POR LA CUAL SE ADOPTA UNA LEGISLACION SOBRE INCENTIVOS A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DEL PAIS.","ini":0,"fin":96}
{"id":"ley-1989-9.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":137,"fin":147}
{"id":"ley-1989-9.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El objeto de la presente Ley es brindar adecuados estímulos para el\nfomento y desarrollo de las micro y pequeñas empresas, las cuales constituyen\nfactores importantes para la generación de empleos y el progreso de desarrollo\neconómico del país.","ini":179,"fin":439}
{"id":"ley-1989-9.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Podrán acogerse a los incentivos fiscales previstos en esta Ley,\ntodas las micro y pequeñas empresas que en el territorio de la República, se\ndediquen a actividades de manufactura, ya sean mediante equipos mecanizados,\npor medios artesanales o por una combinación de ambos.","ini":441,"fin":730}
{"id":"ley-1989-9.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para efectos de esta Ley, se considerarán micro y pequeñas\nempresas manufactureras, las que se dediquen a la fabricación, reconstrucción de\nbienes y la transformación de materias primas y de productos semielaborados,\nincluyendo los de origen agrícola, pecuario, forestal, marino y minero siempre que:\n1. Sus activos y capital social no excedan de cien mil balboas\n(B.100,000.00);\n2. El valor de sus ventas anuales no excedan de cien mil balboas\n(B/.100,000.00);","ini":732,"fin":1209}
{"id":"ley-1989-9.a4","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Dejarán de ser micro o pequeñas empresas a partir del ejercicio\nfiscal siguiente, aquellas empresas que luego de cinco (5) años de operaciones,\nhayan aumentado en veinticinco por ciento (25%) o más, el valor de sus activos y\ncapital, o que durante tres (3) años consecutivos o cinco (5) años alternados,\nsuperen en más del veinte por ciento (20%) el valor de las ventas anuales\nestablecidas en el artículo anterior.","ini":1211,"fin":1642}
{"id":"ley-1989-9.a5","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Las micro y pequeñas empresas que se acojan a esta Ley, deberán\ndesarrollar sus actividades productivas como empresa personal o como empresa,\nde responsabilidad limitada, a las que se refiere la Ley 24 de 1 de febrero de 1966,\nsiempre que la persona natural o del socio mayoritario de la persona jurídica,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n2\nG.O. 21218\ntenga participación directa efectiva en el proceso de producción, venta y/o\nadministración de la empresa.\n\nNo obstante lo anterior, las micro y pequeñas empresas organizadas como\nsociedades anónimas podrán recibir los beneficios fiscales previstas en esta Ley,\nsiempre que todas sus acciones sean nominativas y los titulares de las mismas no\nsean accionistas en más de dos empresas beneficiadas por la presente Ley; así\ncomo tampoco podrán te ner acciones ni desempeñar cargos administrativos,\ndirectivos, de producción o ventas en ninguna otra empresa.","ini":1644,"fin":2572}
{"id":"ley-1989-9.a6","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las empresas que cumplan con los requisitos anteriores y que\ndeseen acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, deberán inscribirse en el\nRegistro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera, de acuerdo a lo\nestablecido en el Capítulo IV de la presente Ley.","ini":2574,"fin":2852}
{"id":"ley-1989-9.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS BENEFICIOS","ini":2867,"fin":2884}
{"id":"ley-1989-9.h2","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":2854,"fin":2865}
{"id":"ley-1989-9.a7","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Además de los incentivos que otorga la Ley 3 de 1986, las micro y\npequeñas empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de los siguientes\nbeneficios:\n1. Exoneración total (100%), del Impuesto sobre la Renta, durante los\nprimeros cinco (5) años; de setenta y cinco por ciento (75%), durante\nlos cinco (5) años subsiguientes; y de veinticinco por ciento (25%),\ndurante la existencia del negocio;\n2. Exoneración total (100%) del pago del Impuesto de Timbres;\n3. Exoneración total (100%) del Impuesto de importación de los equipos\nde producción y mantenimiento, piezas y materias primas;\n4. Exoneración total (100%) del Impuesto de Inmuebles, durante los\nprimeros diez (10) años;\n5. Exoneración del impuesto sobre los dividendos capitalizados en la\nempresa.\n\nLas micro y pequeñas empresas perderán los beneficios fiscales\ncontenidos en este artículo, si dentro de los dos años siguientes a su inscripción\nen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera ocupen menos de\ndos (2) trabajadores.","ini":2886,"fin":3904}
{"id":"ley-1989-9.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS","ini":3920,"fin":3955}
{"id":"ley-1989-9.h3","orden":15,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":3906,"fin":3918}
{"id":"ley-1989-9.a8","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley, están\nobligadas a utilizar materias primas, productos semielaborados o intermedios,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n3\nG.O. 21218\nenvases y empaques y demás insumos de origen nacional, siempre que exista\noferta local de los mismos.\n\nEn consecuencia, no se permitirá la importación exonerada de dichas\nmaterias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y\ndemás insumos, cuando los mismos se produzcan en el país en cantidad\nsuficiente, de calidad aceptable y a precios iguales o equivalentes a los precios\n\"CIF\" de los insumos extranjeros. Las discrepancias en cuanto a calidad y\ncantidad que se produzcan por razón de la aplicación de este artículo, serán\nresueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias.","ini":3957,"fin":4771}
{"id":"ley-1989-9.a9","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Toda empresa que se acoja a los incentivos que la presente Ley\nestablece, estará obligada a:\n1. Invertir en sus actividades manufactureras el capital indicado en la\nrespectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término de\nvigencia de su registro;\n2. Iniciar la inversión dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses,\ncontado a partir de su inscripción en el Registro de la Micro y\nPequeña Empresa Manufacturera;\n3. Comenzar la producción dentro de un plazo que no exceda de un (1)\naño, contado a partir de la fecha de vigencia del respectivo registro,\nsalvo casos en que la naturaleza de la actividad productora exija un\nplazo mayor, según dictamen del Ministerio de Comercio e\nIndustrias;\n4. Emplear por lo menos el número de trabajadores indicados en la\nrespectiva solicitud, los cuales deberán ser panameños, con\nexcepción de los expertos y técnicos extranjeros, cuya contratación\nsólo será autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,\ncuando no hayan técnicos y expertos panameños y de conformidad\ncon las disposiciones del Código de Trabajo;\n5. Tomar las precauciones razonables con el objeto de evitar la\ncontaminación del medio ambiente y cumplir cabalmente los\nreglamentos e instrucciones que a este respecto adopten las\nautoridades competentes.\n6. Llevar un registro de los artículos exonerados, el cual será accesible\na los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro y\ndel Ministerio de Comercio e Industrias.","ini":4773,"fin":6251}
{"id":"ley-1989-9.a10","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Los accionistas o personas naturales beneficiarios de los incentivos\nprevistos en esta Ley, deberán ser panameños o extranjeros con residencia\nautorizada en la República de Panamá.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n4\nG.O. 21218\n\nLas empresas beneficiarias de los incentivos previstos en esta Ley, están\nobligados a contribuir a la formación del Fondo de Promoción para la Micro y\nPequeña Empresa, mediante una cuota equivalente al dos por ciento (2%) de sus\nutilidades netas anuales.","ini":6253,"fin":6759}
{"id":"ley-1989-9.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL REGISTRO DE LA MICRO Y\nPEQUEÑA EMPRESA MANUFACTURERA","ini":6774,"fin":6830}
{"id":"ley-1989-9.h4","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":6761,"fin":6772}
{"id":"ley-1989-9.a11","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Créase el Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera,\nadscrito a la Dirección General de la Pequeña Empresa del Ministerio de Comercio\ne Industrias, en el cual se inscribirán las empresas que deseen acogerse al\nrégimen de incentivos a que se refiere esta Ley.","ini":6832,"fin":7118}
{"id":"ley-1989-9.a12","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La inscripción de las empresas en el Registro de la Micro y Pequeña\nEmpresa Manufacturera, tendrá una vigencia de quince (15) años.","ini":7120,"fin":7268}
{"id":"ley-1989-9.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS SANCIONES","ini":7282,"fin":7298}
{"id":"ley-1989-9.h5","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":7270,"fin":7280}
{"id":"ley-1989-9.a13","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 1,\n2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley, así como la prevista en el artículo 10 de la\nmisma, acarreará la cancelación de la inscripción de la empresa de que se trate en\nel Registro de la Micro y Pequeña Empresa Manufacturera y la pérdida de los\nbeneficios respectivos, salvo que se compruebe que el incumplimiento se debe a\ncausas de fuerza mayor o caso fortuito.\n\nLa cancelación de la inscripción se ordenará mediante Resolución expedida\npor el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual deberá ser notificada al\ninteresado.","ini":7300,"fin":7908}
{"id":"ley-1989-9.a14","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las empresas importadoras de maquinarias, equipos, repuestos,\nmaterias primas, productos semielaborados o intermedios, envases, empaques y\notros insumos, al amparo de esta Ley, que vendan, arrienden, traspasen,\ndispongan o en cualquier otra forma les den un uso distinto a aquel para el cual\nfueron concedidas las exoneraciones, serán sancionadas de conformidad con las\ndisposiciones contenidas en el artículo 24 y siguientes de la Ley 30 de 1984.","ini":7910,"fin":8374}
{"id":"ley-1989-9.a15","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La negativa u obstaculización que presenten al Ministerio de\nComercio e Industrias o al Ministerio de Hacienda y Tesoro las empresas que se\nacojan a esta Ley, para las revisiones y exámenes de los libros y registros de\ncontabilidad, al igual que para las inspecciones de las bodegas, almacenes,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n5\nG.O. 21218\nfábricas y demás instalaciones, serán sancionadas con multa de cien balboas\n(B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y se suspenderá la tramitación de las\nsolicitudes de importación exonerada hasta tanto se haya pagado la multa\nimpuesta.","ini":8376,"fin":8982}
{"id":"ley-1989-9.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MICRO\nY PEQUEÑA EMPRESA","ini":8997,"fin":9066}
{"id":"ley-1989-9.h6","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VI","contenido":"CAPITULO VI","ini":8984,"fin":8995}
{"id":"ley-1989-9.a16","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña\nEmpresa, adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias, como organismo asesor\ndel Órgano Ejecutivo en lo relativo a las políticas y acciones que tiendan a\nfomentar y fortalecer las condiciones propicias para el desarrollo de la micro y\npequeña empresa en la República de Panamá, de acuerdo con los planes,\nestrategias y políticas nacionales de desarrollo económico y social.","ini":9068,"fin":9529}
{"id":"ley-1989-9.a17","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Para el logro de sus objetivos, el Consejo Nacional para el\nDesarrollo de la Micro y Pequeña Empresa tendrá las siguientes atribuciones:\n1. Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e\nIndustria, los planes de fomento y desarrollo de micro y pequeñas\nempresas, de acuerdo con las necesidades de la economía nacional\ny velar por su cumplimiento;\n2. Proponer políticas, instrumentos jurídicos y acciones administrativas\nal Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e\nIndustrias, para estimular el establecimiento y desarrollo de micro y\npequeñas empresas; y para agilizar y simplificar los procedimientos y\ntrámites gubernamentales aplicables a tales empresas;\n3. Administrar el Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña\nEmpresa, de conformidad con las previsiones de esta Ley y de los\nreglamentos que al efecto adopte el Órgano Ejecutivo por conducto\ndel Ministerio de Comercio e Industrias;\n4. Coordinar con los organismos del Estado y del sector privado, las\nacciones, proyectos y programas encaminados al desarrollo de las\nmicro y pequeñas empresas;\n5. Dictar su reglamento interno;\n6. Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le asigne el Órgano\nEjecutivo.","ini":9531,"fin":10753}
{"id":"ley-1989-9.a18","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña\nEmpresa será ad-honorem y estará integrado de la siguiente forma:\n1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo\npresida;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n6\nG.O. 21218\n2. Un representante del Banco Nacional de Panamá;\n3. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario;\n4. Un representante del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo;\n5. Un representante del Instituto Nacional de Formación Profesional;\n6. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá;\n7. Cuatro (4) representantes de las organizaciones de la micro y/o\npequeña empresa, legalmente constituidas;\n\nLos miembros del Consejo Nacional para el desarrollo de la Micro y\nPequeña Empresa, representantes del sector privado, serán nombrados por el\nÓrgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, de temas\nque presenten las respectivas organizaciones y por períodos de tres (3) años.\nCada uno de dichos miembros tendrá un suplente personal, designado en la\nmisma forma y por igual período que su principal, quien lo reemplazará en sus\nausencias temporales.\n\nEl Contralor General de la República, o el servidor público de la Contraloría\nGeneral de la República en quien él delegue, asistirá con derecho a voz a las\nreuniones del Consejo.","ini":10755,"fin":12097}
{"id":"ley-1989-9.a19","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Director General de la Pequeña Empresa del Ministerio de\nComercio e Industrias, o en su defecto, el Subdirector, actuará como Secretario\nTécnico del Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y\nasistirá a las sesiones del Consejo con derecho a voz.","ini":12099,"fin":12390}
{"id":"ley-1989-9.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL FONDO DE PROMOCION PARA\nLA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA","ini":12406,"fin":12460}
{"id":"ley-1989-9.h7","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VII","contenido":"CAPITULO VII","ini":12392,"fin":12404}
{"id":"ley-1989-9.a21","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** El Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa se\nconstituirá con el producto de las cuotas que aporten las empresas, según se\ndispone en el artículo 10 de esta Ley, así como con otros recursos que provean el\nGobierno Nacional o las organizaciones internacionales.","ini":12462,"fin":12750}
{"id":"ley-1989-9.a22","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Los recursos que ingresen al Fondo de Promoción para la Micro y\nPequeña Empresa serán depositados en una Cuenta Especial en el Banco\nNacional de Panamá, que se denominará \"Ministerio de Comercio e Industria -\nFondo de Promoción para la Micro y Pequeña Empresa \". Los cargos a dicha\ncuenta deberán ser aprobados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de la\nMicro y Pequeña Empresa y autorizados por el Ministro o Viceministro de\nComercio e Industria y el funcionario que expresamente designe el Contralor\nGeneral de la República.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n7\nG.O. 21218","ini":12752,"fin":13354}
{"id":"ley-1989-9.a23","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La utilización del Fondo de Promoción para la Micro y Pequeña\nEmpresa será determinada anualmente por el Consejo Nacional para el Desarrollo\nde la Micro y Pequeña Empresa, con base en los siguientes objetivos específicos:\n1. El desarrollo de sistemas de crédito que amplíen y faciliten el flujo de\nrecursos financieros hacia las micro y pequeñas empresas;\n2. La estructuración de sistemas de garantías para las operaciones\ncrediticias de las micro y pequeñas empresas;\n3. El apoyo económico a las organizaciones de micro y pequeñas\nempresas legalmente constituidas, para el desarrollo de programas\nde asistencia técnica y administrativa a las micro y pequeñas\nempresas.","ini":13356,"fin":14042}
{"id":"ley-1989-9.a24","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Los recursos destinados por el Consejo Nacional para el Desarrollo\nde la Micro y Pequeña Empresa para los fines previstos en el artículo anterior,\npodrán canalizarse a través de la Dirección General de la Pequeña Empresa del\nMinisterio de Comercio e Industrias, o por intermedio de las organizaciones de la\nMicro y Pequeña Empresa legalmente constituidas, o de entidades crediticias\noficiales o privadas, de conformidad con los términos que se convengan con cada\nuna de ellas.","ini":14044,"fin":14537}
{"id":"ley-1989-9.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":14554,"fin":14577}
{"id":"ley-1989-9.h8","orden":41,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VIII","contenido":"CAPITULO VIII","ini":14539,"fin":14552}
{"id":"ley-1989-9.a25","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e\nIndustrias, adoptará los reglamentos necesarios para agilizar y simplificar los\ntrámites y procedimientos gubernamentales necesarios, aplicables a las micro y\npequeñas empresas. Este Ministerio coordinará la creación de una oficina donde\nse centralizarán los trámites requeridas para el inicio de una micro y pequeña\nempresa. La misma deberá ser integradas por funcionarios del Ministerio de\nComercio e Industrias, Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de Salud y un\nprofesor regular de la escuela de Administración de Empresas de la Universidad\nde Panamá, que coordinará los servicios que brindarán las universidades\nnacionales al desarrollo de la micro y pequeña empresa y otras que a juicio del\nMinisterio de Comercio se requiera.","ini":14579,"fin":15397}
{"id":"ley-1989-9.a26","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Las empresas privadas que patrocinen programas de formación y\ncapacitación para micro y pequeños empresarios, según se definen en el artículo\n3, obtendrán créditos fiscales hasta por el veinte por ciento (20%) de dichos\npatrocinios, siempre y cuando los programas respectivos hayan sido aprobados\npor el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n8\nG.O. 21218","ini":15399,"fin":15838}
{"id":"ley-1989-9.a27","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El Órgano Ejecutivo dispondrá de un plazo de tres (3) meses para\nadoptar los regla mentos y disponer los mecanismos administrativos necesarios\npara el fiel cumplimiento de las previsiones de esta Ley.","ini":15840,"fin":16057}
{"id":"ley-1989-9.a28","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":16059,"fin":16163}
{"id":"ley-1989-9.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.L. FLORECION ASPRILLA CHAVEZ\nPresidente a.i. de la Asamblea Legislativa","ini":16238,"fin":16311}
{"id":"ley-1989-9.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Licdo. ERASMO PINILLA C.\nSecretario General","ini":16313,"fin":16356}
{"id":"ley-1989-9.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA","ini":16358,"fin":16411}
{"id":"ley-1989-9.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 19 DE ENERO DE 1989","ini":16413,"fin":16461}
{"id":"ley-1989-9.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MANUEL SOLIS PALAMA\nMinistro Encargado de la\nPresidencia de la República","ini":16463,"fin":16535}
{"id":"ley-1989-9.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARIO ROGNONI\nMinistro de Comercio e Industrias","ini":16537,"fin":16584}
{"id":"ley-1989-9.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":16586,"fin":16624}
{"id":"ley-1989-9.h9","orden":47,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de diciembre de 1988.","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de diciembre de 1988.","ini":16165,"fin":16236}
