POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL CONTRABANDO Y LA DEFRAUDACION ADUANERA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
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POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL CONTRABANDO Y LA DEFRAUDACION ADUANERA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
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POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL CONTRABANDO Y LA DEFRAUDACION ADUANERA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Para los efectos de esta Ley son mercancías todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes muebles sin excepción alguna. Es extranjera la proveniente del exterior cuya legal importación no se hubiera consumado, aunque sea de producción o manufactura nacional. También es extranjera la que deje de cumplir la condición que permitió su ingreso mediante la aplicación de una franquicia determinada. Es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, es decir, terminada la tramitación fiscal la mercancía queda a la libre disposición de los interesados. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.
**Artículo 2.** Territorio Aduanero es todo el espacio geográfico comprendido entre las fronteras marítimas, terrestres y áreas del país, aquellos espacios o zonas segregadas por especial mención de la Ley. En el territorio aduanero se ejercerán todas las facultades que la Ley otorga a la Aduana para el control de las mercancías, en las zonas o espacios segregados se realizar sólo aquellos controles que las normas legales o reglamentarias señalan específicamente.
**Artículo 3.** Las infracciones aduaneras o de orden tributario cuya fiscalización o control correspondan a la Aduana, pueden ser constitutivas de faltas o delitos de contrabando o defraudación aduanera.
**Artículo 4.** Son faltas aquellas infracciones a las normas aduaneras determinadas en la presente Ley.
**Artículo 5.** La calificación de las faltas por el hecho material que la constituye; y las autoridades aduaneras son las encargadas de conocer y resolver, en primera instancia los procesos respectivos, de conformidad con lo que establece la Ley.
**Artículo 6.** La única sanción para una falta es la multa, sin perjuicio del pago de las sumas correspondientes a los gravámenes que aplica la Aduana.
**Artículo 7.** La acción para exigir responsabilidad derivada de faltas prescribirá en el plazo de un año contado desde el momento del nacimiento del hecho que lo origina.
**Artículo 8.**
**Artículo 9.** Constituyen faltas graves, las siguientes: 1. La no presentación dentro de los plazos del sobordo o manifiesto o de cualquier otro documento de la nave o vehículo terrestre cuya presentación a la aduana sea obligatoria. 2. Las modificaciones del sobordo o manifiesto de carga, mediante raspadura, tachas o entrerrenglonaduras no salvadas como corresponde. 3. 4. ch. 5. El Pago de los gravámenes aplicados por la aduana después de los plazos legales o reglamentarios, sin haber obtenido la correspondiente prórroga. 6. La negativa de los particulares a exhibir libros, documentos, registros o datos concernientes a investigaciones que realicen funcionarios aduaneros.
**Artículo 10.** Constituyen faltas graves de los funcionarios aduaneros: 1. La acción u omisión del funcionario permitiendo que se incumplan requisitos exigidos por los reglamentos no lleguen a constituir un delito de defraudación aduanera. 2. La aceptación de obsequios o préstamos de usuarios habituales del servicio aduanero, tales como los agentes corredores de aduana, abogados que tramitan normalmente en ella o importadores reconocidos. 3. El ejercicio del comercio, la industria o la profesión por parte de los empleados aduaneros en dependencias de particulares a la gestión profesional o administrativa en asuntos relacionados con la aduana.
**Artículo 11.** Constituyen faltas simples: 1. El fondeo, zarpe o traslado de las naves procedentes del extranjero, en tránsito internacional o las que salen de cualquier zona o espacio segregadas no autorizados por la aduana o sin el permiso correspondiente o no ser que sea por fuerza mayor. 2. La subida o bajada de personas sin que se haya recibido oficialmente la nave por la aduana. La Autoridad Portuaria no autorizar el inicio de faenas si no se ha cumplido previamente este requisito. 3. La carga o descargas de mercancías sin que el responsable cuente con la debida autorización aduanera, se haga su entrega a la aduana en la forma correspondiente. 4. ch. El error u omisión de cualquier dato requerido en las declaraciones de destinación aduanera que ampare una operación de importación, exportación, o de importación o exportación temporal, de admisión temporal, tránsito entre aduanas interiores o de salida y viceversa.
**Artículo 12.** Las faltas graves con multa de Doscientos Cincuenta Balboas (B/. 250.00) a Quinientos Balboas (B/. 500.
**Artículo 13.** Las faltas simples se castigarán con una multa de Diez Balboas (B/. 10.00) a Doscientos Balboas (B/. 200.00).
**Artículo 14.** Las multas por faltas administrativas serán ingresadas a beneficio del Tesoro Nacional las del , letra ch, en la cual el funcionario recibirá el treinta por ciento (30%) del valor de la liquidación de alcance.
**Artículo 15.** También es contrabando el hacer pasar mercancía extranjera importada desde un territorio de régimen tributario aduanero preferencial o especial a otro de mayores gravámenes y la introducción al país o la extracción del mismo de mercancías prohibidas.
**Artículo 16.** Constituyen contrabando los siguientes hechos: 1. La tenencia a bordo de una nave o vehículo de mercancías extranjeras no manifestadas o declaradas o de mercancías nacionales o extranjeras sin haber pedido autorización conforme a los reglamentos. 2. El traslado de mercancías extranjeras de una nave o vehículo a otro o su descarga a tierra, antes de que éstos lleguen al puerto o lugar de destino de carga. Se exceptúan los casos de fuerza mayor comunicados a la aduana conforme a los reglamentos. 3. 4. La tenencia por una persona de mercancías nuevas extranjeras, cuya procedencia legal en cuanto a su nacionalización no pueda justificarse. 5. La desviación, disposición o sustitución total o parcial de bultos, hechos sin autorización de la Aduana, mientras éstos se encuentren bajo la potestad o a la orden de ella. 6. 7. La tenencia no manifestada ni declarada ni autorizada transitoriamente, conforme a la legislación aduanera, de productos no originales que emiten, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas de Panamá, así como de materiales e instrumentos musicales y obras artísticas o artesanales de pueblos.[^adicion-art16-1] 8. El ocultamiento de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero o una combinación de estos, dentro de mercancías o cargas, en cualquier destinación aduanera.[^adicion-art16-2] 9. La tenencia o introducción de productos de tabaco al territorio aduanero de la República de Panamá, sin que se hayan pagado los impuestos correspondientes a su introducción, o que no cumplan con regulaciones sanitarias y normas de salud vigentes en la República de Panamá. Los productos de tabaco que se encuentren en esta situación serán decomisados y destruidos por la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional o el Ministerio de Salud, indistintamente.[^adicion-art16-3]
**Artículo 17.** Defraudación Aduanera es toda acción u omisión que pretenda eludir o eluda o frustre la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias relativas a la Aduana, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales.
**Artículo 18.** Constituyen delito de defraudación aduanera los siguientes: 1. 2. La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente libres de impuestos, éstas hayan sido embarcadas hacia el país y se encuentre en territorio aduanero. 3. El engaño o la inducción o error, mediante declaraciones falsas, a los funcionarios aduaneros encargados de controlar el paso de las mercancías por las fronteras o lugares habilitados. 4. La concertación de cualquier acto de comercio con documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de cualquier gravamen que aplica la Aduana, sin que se cumplan las disposiciones legales. 5. 10,000.00) o su equivalente de acuerdo con la tasa de cambio vigente al día de la declaración. No se considerará declaración falsa la diferencia entre lo declarado y lo efectivamente introducido no sea superior al tres por ciento (3%) del valor total del dinero o de los instrumentos aquí descritos.[^modificacion-art18]
**Artículo 19.** Constituye delito de defraudación aduanera para los funcionarios públicos. Para los efectos de este artículo se consideran valores reales o improcedentes los que alcancen al cincuenta por ciento (50%) de su precio de costo en el mercado de origen. La ocultación de denuncias que las autoridades aduaneras reciban sobre contrabando o defraudación y la obstaculización de su trámite.
**Artículo 20.** Hay tentativas el sujeto inicia la ejecución del contrabando o la defraudación aduanera por actos idóneos encaminados a su consumación y que no se produce por causas independientes de su voluntad.
**Artículo 21.** La tentativa de contrabando o defraudación aduanera será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para estos delitos.
**Artículo 22.** reincidencia la persona natural o jurídica que habiendo sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito de contrabando o defraudación aduanera ejecuta una vez más cualquiera de éstos.
**Artículo 23.** Las penas aplicables a los responsables de la comisión de delitos aduaneros son principales y accesorias. Las principales son a saber: la multa y la prisión; las accesorias son el comiso y la inhabilidad para ejercer un cargo público.
**Artículo 24.** [^modificacion-art24] Los responsables de contrabando o defraudación aduanera serán sancionados: 1. Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, cometer delito de contrabando o defraudación aduanera, y con multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito. 2. 50,000.00). el valor de las mercancías resulte inferior al valor de los impuestos de importación dejados de pagar, la multa se calculará en esos casos con base en los impuestos de importación.
**Artículo 25.** Los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las penas aplicables a los autores o coautores.
**Artículo 26.** Las penas pecuniarias serán aumentadas por cada reincidencia en una vez más el valor de la mercancía, sin exceder el máximo señalado en el artículo veinticuatro de esta Ley.
**Artículo 27.**
**Artículo 27-A.** [^derogado-27a] Derogado.
**Artículo 27-B.** Los valores convertibles en dinero serán resguardado en el Banco Nacional de Panamá hasta tanto se ordene su conversión.
**Artículo 27-C.** El treinta por ciento (30%) restante será destinado al Fondo de Especial Operativo de la Dirección General de Aduanas, en el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 28.** Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías de contrabando no caerán en comiso si se prueba que son de propiedad de terceros y que éstos no tienen responsabilidad en el delito de que se trata. Tampoco serán decomisados, su precio sea más de diez (10) veces el valor del contrabando; en este caso se aplicará en sustitución del comiso una multa adicional que no excederá de cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.
**Artículo 29.**
**Artículo 30.**
**Artículo 31.**
**Artículo 32.** Lo mismo ocurrirá con las mercancías náufragas y las expresa o presuntivamente abandonadas. Se exceptúan de lo anterior, las armas, municiones o explosivos, los que serán enviados a la respectivas Zona Militar de la Fuerzas de Defensa. sean drogas o mercancías de importación restringida, una vez inventariadas serán entregadas a la institución pública que puede hacer uso adecuado de ellas, o bien, destruidas con los correspondientes controles.
**Artículo 33.** Los delitos aduaneros son de acción pública y cualquier persona denunciarlos. Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos delitos, tienen la obligación de denunciarlos, si no lo hacen serán considerados como cómplices y se les aplicará las penas principales y accesorias que correspondan por tal calidad.
**Artículo 34.** Toda denuncia formulada responsablemente ante la Aduana ser investigada, pero se mantendrá en secreto el nombre y características del denunciante éste así lo exigiere. Para estos casos existirá un registro reservado de todas las denuncias formuladas a la Dirección General de Aduanas o a las diferentes aduanas del país. El administrador o el jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas, serán responsables de representar a los denunciantes secretos para los efectos de recibir su galardón o premio por parte de las autoridades y entregárselo bajo firma.
**Artículo 35.** la defraudación aduanera o el contrabando vayan acompañados de otro delito conexo, cuya resolución corresponda a un tribunal ordinario, la Aduana remitirá la parte del expediente que corresponda a delito para su juzgamiento y seguirá conociendo del proceso aduanero hasta su conclusión. Parágrafo.[^adicion-art35-par] el valor aduanero de las mercancías en contrabando o defraudación o de los derechos de importación y demás contribuciones emergentes que correspondan a consumo definitivo sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/. 500,000.00), la actuación será remitida a disposición inmediata del Ministerio Público.
**Artículo 36.**
**Artículo 37.** Se considera como autores o coautores de los delitos de contrabando o de defraudación aduanera a las personas que tomen parte directa en su ejecución o que coadyuven intencionalmente y en forma decisiva a su comisión.
**Artículo 38.** Son cómplices las personas que en cualquier forma distinta de la señalada en el artículo precedente hayan cooperado intencionalmente en la comisión de los delitos de contrabando o de defraudación aduanera, o presten ayuda al autor en su realización.
**Artículo 39.** Son encubridores, aquellos que voluntariamente intervienen después de la comisión del delito de contrabando o de defraudación aduanera ocultando, facilitando la compra o la venta en cualquier otra operación relacionada.
**Artículo 40.** Son circunstancias agravantes de los delitos de contrabando y de defraudación aduanera: 1. Que las mercancías objeto del ilícito sean armas, municiones o explosivos, drogas o sustancias cuyo tráfico esté prohibido o restringido o que las mercancías se importen o exporten estando prohibidas. 2. se haya sobornado o pretendido sobornar a los funcionario públicos encargados de controlar el paso de las mercancías hacia y desde el país o de intervenir en la revisión documental correspondiente. 3. se emplee cualquier forma de violencia ya sea física o moral para realizar el delito, evitar su descubrimiento o aprehensión o facilitar su ejecución. 4. ch. 5. Que la defraudación aduanera se intente o realice declarando en los documentos como destinatarios a personas naturales o jurídicas inexistentes. 6. el delito vaya acompañado de otro hecho delictivo conexo. 7. Que los autores, coautores, cómplices o encubridores pertenezcan a una asociación ilícita dedicada al contrabando o la defraudación aduanera como una de sus actividades habituales.
**Artículo 41.** Los conductores de vehículos y los capitanes de naves y aeronaves procedentes del extranjero responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la acción de cobro dirigirse contra la empresa de transporte o los consignatarios.
**Artículo 42.** La persona que compre mercancías de contrabando, además del comiso sufrir una multa como encubridor del delito aduanero correspondiente si se prueba que conocía del ilícito.
**Artículo 43.** alguna persona encuentre en los Recintos Aduaneros, recintos habilitados y otros lugares del territorio aduanero mercancías de origen extranjeras que hagan presumir un contrabando, notificarlo al Administrador de Aduanas que corresponda. 5000.00). Este aviso permanecerá fijado en un lugar visible durante el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la última publicación. Vencido este término si no se presentaré el dueño o su representante y probase su propiedad, el administrador decretará el comiso administrativo, que no dará lugar a ningún recurso a no ser que se hubieren infringido las normas de este artículo.
**Artículo 44.** El dueño o representante legal retirar las mercancías señaladas en el artículo anterior previo pago de los gasto que la Aduana hubiese incurrido y almacenaje, como si se tratase de una importación.
**Artículo 45.** Los sindicados en un delito aduanero, si existiera plena prueba de éste o graves indicios de culpabilidad, ser detenidos preventivamente hasta tanto consignen fianza para obtener su libertad provisional o varíe la situación procesal que amerite dejar sin efecto la medida.
**Artículo 46.** La fianza será solicitada ante el Administrador de Aduanas y se tramitará según las normas del Código Judicial.
**Artículo 47.** La fianza se consignará por medio de una garantía bancaria, cheque certificado, bonos del estado o fianza hipotecaria y ascenderá a un monto mínimo de una vez el valor de la mercancía.
**Artículo 48.** En el caso de que los sindicatos sean encontrados culpables, la caución al pago de la multa no se entregue su valor dentro de los plazos establecidos.
**Artículo 49.** Los sindicados en un delito aduanero solicitar al Administrador de Aduanas que no ejercite la acción penal, pagando a favor del Tesoro Nacional una suma igual al valor de la mercancía susceptible de ser considerada como objeto del delito. Luego retirar la mercancía de la potestad aduanera pagando los derechos correspondientes dentro de los plazos reglamentarios de almacenaje que empezarán a regir desde el momento de la resolución que concede el beneficio. Su concesión procederá si los antecedentes personales del denunciado y la naturaleza y modalidad del delito permiten presumir que no volverá a actuar en forma similar. Si hubiere desacuerdo la Dirección fundamentará sus motivos y este resultado será comunicado por resolución al interesado. No concederse la renuncia de la acción penal a quiénes les haya sido otorgada o haya sido condenadas por delito aduanero durante los tres años anteriores a la nueva denuncia o proceso. La multa depositada tendrá el destino señalado en el .
**Artículo 50.** La Aduana mantendrá un registro público sobre los condenados por delitos aduaneros y los favorecidos con la renuncia de acción penal.
**Artículo 51.** La responsabilidad por los actos constitutivos de contrabando o defraudación aduanera prescriben en el plazo de tres años de consumado el delito. La responsabilidad por el pago de las multas aplicadas prescribirá en las penas pecuniarias a los tres años contados desde el día en que la resolución quedó ejecutoriada. En las penas privativas de la libertad la prescripción se producirá en un plazo igual al doble de la pena.
**Artículo 52.**
**Artículo 53.** La prescripción se interrumpe por cualquier acto formal que la autoridad competente dicte relacionado con el proceso.
**Artículo 54.** Las peticiones del funcionario tendrá el carácter de urgentes para el funcionario técnico encargado de valorar y será responsabilidad de éste, cualquier demora injustificada o incumplimiento.
**Artículo 55.** [^adicion-art55][^modificacion-art55] Los denunciantes y aprehensores de mercancía objeto de un delito aduanero tendrán derecho como recompensa al 50% de la multa interpuesta por el juzgador. denunciante aquél que por escrito y bajo firma pública o secreta entregue información que conduzca al descubrimiento y aprehensión de un delito aduanero. aprehensor el o los que incauten las mercancías y las ponga a disposición del Tribunal o las autoridades aduaneras. los denunciantes y aprehensores sean personas diferentes, el Administrador acordará el reparto conforme a la resolución definitiva. En todo caso, de la parte que corresponda a denunciantes y aprehensores la mitad se asignará a los primeros y la otra mitad a los segundos por partes iguales. Las gratificaciones establecidas en este artículo serán satisfechas una vez el sindicatos cubra el importe de la multa que se le haya impuesto, o efectúe a satisfacción de la Aduana el pago de la sumas de que trata el de esta Ley. Sin embargo, el Administrador queda facultado para disponer que gratificaciones se entreguen directamente a quiénes tengan derecho de recibirlas, sin que sea necesario que las mismas ingresen previamente al erario público.
**Artículo 56.** Las personas que posean, transporten, o sean meros tenedores de mercancías destinadas a su venta tendrán la obligación de probar ante las autoridades aduaneras su legal importación o la compra legítima hecha a quien se las hubiera vendido dentro del país.
**Artículo 57.** Causarán abandono a beneficio fiscal, las siguientes mercancías: 1. La propiedad de será demostrada con la presentación del conocimiento de embarque o guía que haga sus veces. 2. Las presuntivamente abandonadas, entendiéndose por tales: a. Las mercancías cuya salida de los recintos aduaneros no hubiese sido solicitada por medio de una destinación aduanera, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de su recepción por la Aduana, en cualquier depósito aduanero. Se exceptúan la llegada por vía postal, cuyo tratamiento es regulado por convenciones internacionales y la de los Depósitos de Mercancías a la orden en donde las mercancías permanecer hasta por un término de doce (12) meses. b. Aquellas cuyo retiro no se produzca a los dos (2) meses de tramitada una liquidación, si se hubiera o no cancelado el monto de los derechos e impuestos de importación correspondientes. c. Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren o provengan de un naufragio. En este último caso, se regulará el procedimiento especial a que estarán sometidos a su entrega, subasta y repartición de premios. ch. Las que hubieran ingresado al país como importación temporal y no hubieran sido reexportadas o devueltas al exterior dentro de los plazos reglamentarios. Si estas mercancías fuesen entregadas voluntariamente a la Aduana, la presunción de abandono se producirá a los tres (3) meses de haber terminado el último plazo autorizado.
**Artículo 58.** [^derogados-58-64] Derogado.
**Artículo 59.** [^derogados-58-64] Derogado.
**Artículo 60.** [^derogados-58-64] Derogado.
**Artículo 61.** [^derogados-58-64] Derogado.
**Artículo 62.** [^derogados-58-64] Derogado.
**Artículo 63.** [^derogados-58-64] Derogado.
**Artículo 64.** [^derogados-58-64] Derogado.
**Artículo 65.** Créase un Tribunal Penal Tributario que conocerá y decidirá como organismo de segunda instancia, las apelaciones que se interpongan en los negocios relativos a los delitos de contrabando y defraudación aduanera. También serán de competencia de este Tribunal las apelaciones que se surtan en los negocios penales fiscales.
**Artículo 66.** El Tribunal Penal Tributario tendrá su sede en la capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional.
**Artículo 67.** El Tribunal Penal Tributario estará integrado por tres (3) Magistrados nombrados por el Órgano Ejecutivo procurando en su elección que estén representados el sector empresarial y los consumidores. Cada Magistrado tendrá dos (2) Suplentes nombrados de la misma manera que el Principal.
**Artículo 68.** Para los efectos de las decisiones que le corresponda tomar el Tribunal Penal Tributario se entenderá constituido y funcionará en cada caso con tres (3) Magistrados que se designarán rotativamente por turnos según la entrada de los procesos.
**Artículo 69.** El período de los Magistrados del Tribunal Penal Tributario será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su designación.
**Artículo 70.** Para ser Magistrado del Tribunal Penal Tributario se requiere: 1. Ser panameño de nacimiento o por adopción con más de quince (15) años de residencia en la República. 2. Ser abogado especializado o con conocimientos y experiencia en Derecho Tributario. 3. Tener solvencia moral y reconocida independencia de criterio. 4. Tener por lo menos cinco (5) años de práctica profesional o haber desempeñado durante cinco (5) años por lo menos, algún cargo relacionado con la práctica y ejercicio, del Derecho Tributario.
**Artículo 71.** La comprobación, en uno u otro caso, se hará mediante procedimiento sumario ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la resolución que se dicte es recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 72.** Los Magistrados del Tribunal Penal Tributario tendrán las mismas prerrogativas y restricciones que los Magistrados del Tribunal Superior de Trabajo.
**Artículo 73.** Los Magistrados del Tribunal Penal Tributario tomarán posesión ante el Presidente de la República.
**Artículo 74.** Las disposiciones pertinentes del Código Judicial regirán en lo aplicable, en lo que respecta a las incompatibilidades para el ejercicio de los cargos de Magistrados y demás empleados de este Tribunal.
**Artículo 75.** 20.00 (Veinte Balboas) por cada sentencia y B/. 10.00 (Diez Balboas) por cada Auto.
**Artículo 76.**
**Artículo 77.** El Tribunal Penal Tributario se regirá en cuanto al procedimiento de segunda instancia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Fiscal y de las Leyes y Reglamentos que lo adicionan o reforman. No obstante, ordenar las prácticas de pruebas y otras diligencias que estimen conveniente para el esclarecimiento de los hechos. Los vacíos existentes en el procedimiento penal tributario se llenarán con las disposiciones correspondientes del Código Judicial y las Leyes que lo adicionen o reforman.
**Artículo 78.** Las sanciones que se impongan por infracciones de carácter fiscal, por delitos y faltas aduanera, serán exigidas sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas o derechos que se hubiesen causado.
**Artículo 79.** Mientras no se instale el Tribunal Penal Tributario, continuarán conociendo de los ilícitos penales aduaneros y Fiscales Tributarios en segunda instancia, la Comisión de Apelaciones Aduaneras y la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente.
**Artículo 80.**
**Artículo 81.** Créase en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro la Comisión de Apelaciones Aduaneras.
**Artículo 82.** La Comisión de Apelaciones Aduaneras estará integrada por tres (3) miembros principales, cuyas decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y un (1) secretario que suplirá las ausencias de los principales.
**Artículo 83.** Las funciones de la Comisión de Apelaciones Aduaneras, con excepción de conocer en segunda instancia, de los ilícitos penales aduaneros, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo mediante reglamento.
**Artículo 84.**
**Artículo 85.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Notas [^adicion-art16-1]: Adición: Inciso adicionado por la (Gaceta Oficial 24.083 de 27 de junio de 2000). [^adicion-art16-2]: Adición: Inciso adicionado por el (Gaceta Oficial 25.799 de 23 de mayo de 2007). [^adicion-art16-3]: Adición: Inciso adicionado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009 (Gaceta Oficial 26.370-C de 17 de septiembre de 2009). [^modificacion-art18]: Modificación: Inciso modificado por la Ley 29 de 2 de junio de 2008 (Gaceta Oficial 26.053 de 3 de junio de 2008). [^modificacion-art24]: Modificación: Fue modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009 (Gaceta Oficial 26.370-C de 17 de septiembre de 2009). [^derogado-27a]: Derogación: Fue declarado inconstitucional y derogado mediante Sentencia de 23 de junio de 2010 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial 26.388-A de 30 de julio de 2010). [^adicion-27b]: Adición: Fue adicionado mediante el (Gaceta Oficial 25.799 de 23 de mayo de 2007). [^adicion-27c]: Adición: Fue adicionado mediante el (Gaceta Oficial 25.799 de 23 de mayo de 2007). [^adicion-art35-par]: Adición: Parágrafo adicionado por la Ley 34 de 8 de mayo de 2015 (Gaceta Oficial 27.776-A de 8 de mayo de 2015). [^adicion-art55]: Adición: Párrafo adicionado por el (Gaceta Oficial 24.083 de 27 de junio de 2000). [^modificacion-art55]: Modificación: Fue modificado por el del Decreto de Gabinete 25 de 5 de febrero de 1990 (Gaceta Oficial 21.477 de 16 de febrero de 1990). [^derogados-58-64]: Derogación: Fue derogado mediante el del (Gaceta Oficial 25.984 de 22 de febrero de 2008).
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