Ley 30 de 1984: Dictan Medidas sobre el Contrabando y la Defraudacion Aduanera y Se Adoptan Otras Disposiciones
POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL CONTRABANDO Y LA DEFRAUDACION ADUANERA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Para los efectos de esta Ley son mercancías todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes muebles sin excepción alguna. Es extranjera la proveniente del exterior cuya legal importación no se hubiera consumado, aunque sea de producción o manufactura nacional. También es extranjera la que deje de cumplir la condición que permitió su ingreso mediante la aplicación de una franquicia determinada. Es nacionalizada la mercancía extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, es decir, cuando terminada la tramitación fiscal la mercancía queda a la libre disposición de los interesados. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.
**Artículo 2.** Territorio Aduanero es todo el espacio geográfico comprendido entre las fronteras marítimas, terrestres y áreas del país, excepto aquellos espacios o zonas segregadas por especial mención de la Ley. En el territorio aduanero se ejercerán todas las facultades que la Ley otorga a la Aduana para el control de las mercancías, en las zonas o espacios segregados se podrán realizar sólo aquellos controles que las normas legales o reglamentarias señalan específicamente.
**Artículo 3.** Las infracciones aduaneras o de orden tributario cuya fiscalización o control correspondan a la Aduana, pueden ser constitutivas de faltas o delitos de contrabando o defraudación aduanera.
**Artículo 4.** Son faltas aquellas infracciones a las normas aduaneras determinadas en la presente Ley.
**Artículo 5.** La calificación de las faltas se determina por el hecho material que la constituye; y las autoridades aduaneras son las encargadas de conocer y resolver, en primera instancia los procesos respectivos, de conformidad con lo que establece la Ley.
**Artículo 6.** La única sanción para una falta es la multa, sin perjuicio del pago de las sumas correspondientes a los gravámenes que aplica la Aduana.
**Artículo 7.** La acción para exigir responsabilidad derivada de faltas prescribirá en el plazo de un año contado desde el momento del nacimiento del hecho que lo origina.
**Artículo 8.** La aplicación de estas multas afectará personalmente a los capitanes de naves, conductores de los vehículos terrestres y pilotos de aeronaves cuando la pena se relacione con la documentación, carga o manejo del vehículo correspondiente; pero esta multa deberá pagarse por sus consignatarios o por la empresa de transporte que sea responsable del vehículo, en el caso de que los primeros no lo hicieren dentro de los treinta día siguientes a la imposición de la multa.
**Artículo 9.** Constituyen faltas graves, las siguientes: 1. La no presentación dentro de los plazos del sobordo o manifiesto o de cualquier otro documento de la nave o vehículo terrestre cuya presentación a la aduana sea obligatoria. 2. Las modificaciones del sobordo o manifiesto de carga, mediante raspadura, tachas o entrerrenglonaduras no salvadas como corresponde. 3. La rotura de los precintos, sellos, marchamos, envases u otros medios de seguridad cuando la aduana puede comprobar que no ha perdido ninguna mercancía de la que pretendía controlar, evitar su venta o mantener asegurada en un vehículo o lugar. 4. ch. Los errores de los importadores que provoquen menores derechos, impuestos, tasas o contribuciones que los que le corresponda aplicar o recibir a la aduna, en la proporción establecida en el parágrafo 1° del artículo 553 del Código Fiscal. 5. El Pago de los gravámenes aplicados por la aduana después de los plazos legales o reglamentarios, sin haber obtenido la correspondiente prórroga. 6. La negativa de los particulares a exhibir libros, documentos, registros o datos concernientes a investigaciones que realicen funcionarios aduaneros.
**Artículo 10.** Constituyen faltas graves de los funcionarios aduaneros: 1. La acción u omisión del funcionario permitiendo que se incumplan requisitos exigidos por los reglamentos siempre que no lleguen a constituir un delito de defraudación aduanera. 2. La aceptación de obsequios o préstamos de usuarios habituales del servicio aduanero, tales como los agentes corredores de aduana, abogados que tramitan normalmente en ella o importadores reconocidos. 3. El ejercicio del comercio, la industria o la profesión por parte de los empleados aduaneros en dependencias de particulares a la gestión profesional o administrativa en asuntos relacionados con la aduana.
**Artículo 11.** Constituyen faltas simples: 1. El fondeo, zarpe o traslado de las naves procedentes del extranjero, en tránsito internacional o las que salen de cualquier zona o espacio segregadas no autorizados por la aduana o sin el permiso correspondiente o no ser que sea por fuerza mayor. 2. La subida o bajada de personas sin que se haya recibido oficialmente la nave por la aduana. La Autoridad Portuaria no podrá autorizar el inicio de faenas si no se ha cumplido previamente este requisito. 3. La carga o descargas de mercancías sin que el responsable cuente con la debida autorización aduanera, siempre que se haga su entrega a la aduana en la forma correspondiente. 4. ch. El error u omisión de cualquier dato requerido en las declaraciones de destinación aduanera que ampare una operación de importación, exportación, o de importación o exportación temporal, de admisión temporal, tránsito entre aduanas interiores o de salida y viceversa.
**Artículo 12.** Las faltas graves con multa de Doscientos Cincuenta Balboas (B/. 250.00) a Quinientos Balboas (B/. 500.00); excepto la de la letra ch, del artículo 9 de la presente Ley cuya sanción será el 50% de la diferencia de los impuestos, derechos y tasas dejados de pagar, sin perjuicio de que se apliquen los gravámenes por los que se incurrió en falta y en los casos enumerados en el artículo 10 de esta Ley, de la destitución de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un período de dos (2) años.
**Artículo 13.** Las faltas simples se castigarán con una multa de Diez Balboas (B/. 10.00) a Doscientos Balboas (B/. 200.00).
**Artículo 14.** Las multas por faltas administrativas serán ingresadas a beneficio del Tesoro Nacional excepto las del artículo 9, letra ch, en la cual el funcionario recibirá el treinta por ciento (30%) del valor de la liquidación de alcance.
**Artículo 15.** Constituye delito de contrabando la introducción al territorio aduanero, o la extracción del mismo de mercancías, eludiendo la intervención de la Autoridad Aduanera aunque no se cause perjuicio fiscal o evadir el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen que corresponda. También es contrabando el hacer pasar mercancía extranjera importada desde un territorio de régimen tributario aduanero preferencial o especial a otro de mayores gravámenes y la introducción al país o la extracción del mismo de mercancías prohibidas.
**Artículo 16.** Constituyen contrabando los siguientes hechos: 1. La tenencia a bordo de una nave o vehículo de mercancías extranjeras no manifestadas o declaradas o de mercancías nacionales o extranjeras sin haber pedido autorización conforme a los reglamentos. 2. El traslado de mercancías extranjeras de una nave o vehículo a otro o su descarga a tierra, antes de que éstos lleguen al puerto o lugar de destino de dicha carga. Se exceptúan los casos de fuerza mayor comunicados a la aduana conforme a los reglamentos. 3. El impedir mediante astucia o engaño que la aduana pueda ejercer sus facultades de control sobre mercancías que entren o salgan del territorio aduanero; su ocultación en cualquier forma para evitar la inspección aduanera; su ingreso o salida por los lugares no habilitados por el tráfico internacional; su mantención en zonas o recintos aduaneros sin haberlas declarada a la autoridad aduanera; o bien, su circulación por lugares no autorizados. 4. La tenencia por una persona de mercancías nuevas extranjeras, cuya procedencia legal en cuanto a su nacionalización no pueda justificarse. 5. La desviación, disposición o sustitución total o parcial de bultos, hechos sin autorización de la Aduana, mientras éstos se encuentren bajo la potestad o a la orden de ella. 6. La rotura no autorizada de precintos, sellos, marchamos, envases u otros medios de seguridad que la aduana haya establecido, para mercancías cuyos trámites no hayan sido finiquitados o que estén destinados a un país extranjero, cuando se compruebe la pérdida de toda o parte de la mercancía que se pretendía controlar. 7. La tenencia no manifestada ni declarada ni autorizada transitoriamente, conforme a la legislación aduanera, de productos no originales que emiten, en todo o en parte, la confección de los vestidos tradicionales de los pueblos indígenas de Panamá, así como de materiales e instrumentos musicales y obras artísticas o artesanales de dichos pueblos.1 8. El ocultamiento de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero o una combinación de estos, dentro de mercancías o cargas, en cualquier destinación aduanera.2 9. La tenencia o introducción de productos de tabaco al territorio aduanero de la República de Panamá, sin que se hayan pagado los impuestos correspondientes a su introducción, o que no cumplan con regulaciones sanitarias y normas de salud vigentes en la República de Panamá. Los productos de tabaco que se encuentren en esta situación serán decomisados y destruidos por la Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional o el Ministerio de Salud, indistintamente.3
**Artículo 17.** Defraudación Aduanera es toda acción u omisión que pretenda eludir o eluda o frustre la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias relativas a la Aduana, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales.
**Artículo 18.** Constituyen delito de defraudación aduanera los siguientes: 1. La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos o declaraciones falsas en los que se altere el peso, cantidad, calidad, clase, valor, procedencia u origen de las mercancías. 2. La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso o licencia para importar mercancías total o parcialmente libres de impuestos, siempre que éstas hayan sido embarcadas hacia el país y se encuentre en territorio aduanero. 3. El engaño o la inducción o error, mediante declaraciones falsas, a los funcionarios aduaneros encargados de controlar el paso de las mercancías por las fronteras o lugares habilitados. 4. La concertación de cualquier acto de comercio con documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de cualquier gravamen que aplica la Aduana, sin que se cumplan las disposiciones legales. 5. La no declaración o las declaraciones falsas efectuadas bajo la gravedad de juramento por los viajeros, al momento de su ingreso al territorio aduanero, respecto de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero que traigan consigo por cantidades superiores a diez mil balboas (B/. 10,000.00) o su equivalente de acuerdo con la tasa de cambio vigente al día de la declaración. No se considerará declaración falsa cuando la diferencia entre lo declarado y lo efectivamente introducido no sea superior al tres por ciento (3%) del valor total del dinero o de los instrumentos aquí descritos.18
**Artículo 19.** Constituye delito de defraudación aduanera para los funcionarios públicos. El cambio de la unidades arancelarias, la disminución de la cantidad, del valor o la fijación del mismo en forma manifiestamente irreal o improcedente, que efectúan los funcionarios aduaneros en la aplicación de gravámenes que no correspondan a las mercancías que se aforan. Para los efectos de este artículo se consideran valores reales o improcedentes los que alcancen al cincuenta por ciento (50%) de su precio de costo en el mercado de origen. La ocultación de denuncias que las autoridades aduaneras reciban sobre contrabando o defraudación y la obstaculización de su trámite.
**Artículo 20.** Hay tentativas cuando el sujeto inicia la ejecución del contrabando o la defraudación aduanera por actos idóneos encaminados a su consumación y que no se produce por causas independientes de su voluntad.
**Artículo 21.** La tentativa de contrabando o defraudación aduanera será reprimida con pena no menor de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercios del máximo de la establecida para estos delitos.
**Artículo 22.** Se considera reincidencia cuando la persona natural o jurídica que habiendo sido condenada mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito de contrabando o defraudación aduanera ejecuta una vez más cualquiera de éstos.
**Artículo 23.** Las penas aplicables a los responsables de la comisión de delitos aduaneros son principales y accesorias. Las principales son a saber: la multa y la prisión; las accesorias son el comiso y la inhabilidad para ejercer un cargo público.
**Artículo 24.** 24 Los responsables de contrabando o defraudación aduanera serán sancionados: 1. Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, en caso de cometer delito de contrabando o defraudación aduanera, y con multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito. 2. Con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, si fuera reincidente en la comisión del acto, y con multa de cinco (5) a diez (10) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito si el valor excediera de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). En el caso de agentes económicos que operen en una zona libre, la defraudación aduanera o el contrabando tendrá como sanción administrativa complementaria la cancelación inmediata del Certificado de Operación de la zona libre de que se trate y del Aviso de Operación si fuera el caso. Cuando el valor de las mercancías resulte inferior al valor de los impuestos de importación dejados de pagar, la multa se calculará en esos casos con base en los impuestos de importación.
**Artículo 25.** Los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las penas aplicables a los autores o coautores.
**Artículo 26.** Las penas pecuniarias serán aumentadas por cada reincidencia en una vez más el valor de la mercancía, sin exceder el máximo señalado en el artículo veinticuatro de esta Ley.
**Artículo 27.** El comiso se aplicará a todas las mercancías objeto de contrabando o defraudación aduanera y también a los vehículos, semovientes, utensilios, maquinarias o artefactos empleados en la comisión de los delitos aduaneros siempre que pertenezcan al contrabandista o defraudador o sean utilizados con la autorización o conocimiento del propietario o su representante legal.
**Artículo 27-A.** 27 Derogado.
**Artículo 27-B.** 27 En los casos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del Artículo 18 de esta Ley, tan pronto la Dirección General de Aduanas realice la retención del dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero, los depositará en el Tesoro Nacional y remitirá informe a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas para que se proceda a transferirlos, de inmediato, en la forma prevista en el siguiente artículo. Los valores convertibles en dinero serán resguardado en el Banco Nacional de Panamá hasta tanto se ordene su conversión.
**Artículo 27-C.** 27 En los casos de los numerales 8 del artículo 16 y 5 del artículo 18 de esta Ley, el setenta por ciento (70%) de las multas y de los dineros, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero, actualmente retenidos o decomisados, y los que en el futuro se retengan o decomisen serán destinados a programas de rehabilitación y de lucha contra la delincuencia, a cargo del Ministerio de Gobierno. El treinta por ciento (30%) restante será destinado al Fondo de Especial Operativo de la Dirección General de Aduanas, en el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 28.** Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías de contrabando no caerán en comiso si se prueba que son de propiedad de terceros y que éstos no tienen responsabilidad en el delito de que se trata. Tampoco serán decomisados, cuando su precio sea más de diez (10) veces el valor del contrabando; en este caso se aplicará en sustitución del comiso una multa adicional que no excederá de cinco (5) veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.
**Artículo 29.** Las mercancías que se encuentren abandonadas y que hagan presumir preparación de un contrabando y aquellas cuya aprehensión haya requerido hacer uso de la fuerza ante la resistencia de sus tenedores, aún cuando ésos no hayan sido aprehendidos y aquellas que hubiesen sido abandonadas en su huida, serán decomisadas y subastadas.
**Artículo 30.** Los funcionarios aduaneros, los miembros de las Fuerzas de Defensa, los demás servidores del Estado y aquellos particulares, que aprovechándose de sus cargos intervengan o faciliten la comisión de un delito de contrabando o defraudación aduanera, además de las sanciones que les correspondan como autores, cómplices o encubridores, serán inhabilitados por siete (7) años para el desempeño de cargos públicos.
**Artículo 31.** El comerciante o gestor de comercio extranjero que envíe al país mercancías cuya declaración, embalaje o medio de transporte evidencian la intención de engañar a las autoridades aduaneras no podrá iniciar ninguna acción legal contra el Fisco o los consignatarios por las mercancías objeto del proceso, en los tribunales de la República de Panamá sin antes consignar una suma igual a la que se exige en el artículo 47 de esta Ley para la fianza de excarcelación de los detenidos por casos de contrabando o defraudación aduanera.
**Artículo 32.** Los Tribunales, las Fuerzas de Defensa y cualquier otra autoridad, institución o persona que reciba, adquiera, retenga o posea mercancía objeto de algún delito aduanero deberán entregarlas a la aduana más cercana que las recibirá bajo inventario para su custodia, pago de gravámenes, subasta o entrega posterior, según corresponda. Lo mismo ocurrirá con las mercancías náufragas y las expresa o presuntivamente abandonadas. Se exceptúan de lo anterior, las armas, municiones o explosivos, los que serán enviados a la respectivas Zona Militar de la Fuerzas de Defensa. Cuando sean drogas o mercancías de importación restringida, una vez inventariadas serán entregadas a la institución pública que puede hacer uso adecuado de ellas, o bien, destruidas con los correspondientes controles.
**Artículo 33.** Los delitos aduaneros son de acción pública y cualquier persona podrá denunciarlos. Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos delitos, tienen la obligación de denunciarlos, si no lo hacen serán considerados como cómplices y se les aplicará las penas principales y accesorias que correspondan por tal calidad.
**Artículo 34.** Toda denuncia formulada responsablemente ante la Aduana deberá ser investigada, pero se mantendrá en secreto el nombre y características del denunciante cuando éste así lo exigiere. Para estos casos existirá un registro reservado de todas las denuncias formuladas a la Dirección General de Aduanas o a las diferentes aduanas del país. El administrador o el jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas, serán responsables de representar a los denunciantes secretos para los efectos de recibir su galardón o premio por parte de las autoridades y entregárselo bajo firma.
**Artículo 35.** Cuando la defraudación aduanera o el contrabando vayan acompañados de otro delito conexo, cuya resolución corresponda a un tribunal ordinario, la Aduana remitirá la parte del expediente que corresponda a dicho delito para su juzgamiento y seguirá conociendo del proceso aduanero hasta su conclusión. Parágrafo.35 Cuando el valor aduanero de las mercancías en contrabando o defraudación o de los derechos de importación y demás contribuciones emergentes que correspondan a consumo definitivo sea igual o superior a quinientos mil balboas (B/. 500,000.00), la actuación será remitida a disposición inmediata del Ministerio Público.
**Artículo 36.** Del mismo modo, cuando las autoridades policiales y de investigación o los Tribunales de Justicia conozcan de cualquier delito que involucra la comisión de una defraudación aduanera o contrabando, deberán entregar los antecedentes correspondientes para que la Aduana inicie el proceso que exige la Ley.
**Artículo 37.** Se considera como autores o coautores de los delitos de contrabando o de defraudación aduanera a las personas que tomen parte directa en su ejecución o que coadyuven intencionalmente y en forma decisiva a su comisión.