**Decreta:**
Disposiciones Generales
POR LA CUAL SE CREA EL REGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
CAPITULO I
Capítulo I
**Artículo 1.** Las cooperativas son asociaciones formadas por personas na turales que, sin perseguir fines de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades de trabajo o de servicio, de beneficio económico y social, encaminadas a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios con la aportación económica, intelectual y moral de sus asociados.
Capítulo I
**Artículo 2.** Toda asociación cooperativa deberá ajustarse estrictamente a esta Ley, al reglamento general o reglamentos especiales que sobre el particular se emitan, los estatutos y reglamentos internos de las propias asociaciones cooperativas y los siguientes principios cooperativos: a) Adhesión abierta y voluntaria sin ninguna discriminación social, política, religiosa o racial; b) Control democrático mediante la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; c) Reconocimiento de un interés limitado, al capital social, en caso de ser autorizado por el estatuto o reglamento; ch) Utilización de los excedentes para el futuro desarrollo de la cooperativa, expansión de servicios o su distribución entre los asociados en proporción al uso de servicios; d) Fomento de la educación entre sus asociados, empleados y el público en general; y e) Cooperación e integración con otras cooperativas o asociaciones de cooperativas al nivel local, nacional e internacional.
Capítulo I
**Artículo 3.** Se reconocen a las cooperativas como asociaciones de utilidad pública y de interés social, y el Estado las fomentará mediante una adecuada asistencia técnica y financiera, como también las fiscalizará. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo I
**Artículo 4.** A ninguna asociación cooperativa le será permitido: a) Conceder ventajas y privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores o administradores, o preferencia a parte alguna del capital social; b) Imponer condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados, que impidan su crecimiento; c) Establecer con empresas o negocios comerciales e industriales combinaciones o acuerdos que los hagan participar directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que las Leyes o reglamentos otorgan a las cooperativas; ch) Desarrollar actividades distintas de aquellas para las cuales están legalmente autorizadas; y d) Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que no sean asociados de la misma ni con sus empleados remunerados
Capítulo I
**Artículo 5.** No podrán constituirse cooperativas entre comerciantes e intermediarios. Tampoco podrán asociarse a una cooperativa los comerciantes cuyas actividades mercantiles coincidan con las de aquellas.
Capítulo I
**Artículo 6.** Nadie, que no sea una asociación cooperativa suje ta a las disposiciones de esta Ley, podrá adoptar la denominación "cooperativa" u otra análoga; inscribiéndola en su razón social o usarla en forma alguna en sus artículos, documentos, papelería, avisos o publicaciones. Quien infrinja esta disposición será castigado con una multa que no puede ser inferior de cincuenta balboas (B/.50.00) ni mayor de quinientos balboas (B/.500.00).
Capítulo I
**Artículo 7.** Las cooperativas funcionan con capital y número de asociados variables e ilimitados y son de duración indefinida. En cuanto a la responsabilidad de sus asociados, las cooperativas pueden ser de responsabilidad limitada o suplementada. En el primer caso, los asociados responden únicamente con el monto de los certificados de aportación que hayan pagado o suscrito; en el segundo, aquellos rinden una garantía adicional fijándose al efecto máximo que debe ser estipulado en la escritura social.
Capítulo I
**Artículo 8.** Cualquier persona natural o jurídica, asociación o sociedad que deliberada o maliciosamente propaguen falsos informes sobre la administración o estado económico de una cooperativa, será castigada con una multa que no puede ser inferior de cincuenta balboas (B/.50.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00). ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo I
**Artículo 9.** La presente Ley obliga a su fiel cumplimiento a las personas naturales que formen parte de una cooperativa, a las asociaciones cooperativas y a las instituciones auxiliares de cooperativismo las cuales pueden ser nacionales o internacionales y cuyos objetivos sean la organización, fomento, financiamiento, capacitación y en general desarrollo de uno o más tipos de cooperativas.
Capítulo I
**Artículo 10.** Las asociaciones cooperativas podrán tener entre otras, las siguientes finalidades: consumo, producción, electrificación, mercadeo, ahorro y crédito, vivienda, servicios, transporte, trabajo, financiamiento, seguros, salud, pesca y en general cualquier otra finalidad lícita y compatible con esta Ley que busque el mejoramiento social y económico de los asociados, y la comunidad en general. El IPACOOP reglamentará la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de cooperativas.
Capítulo I
**Artículo 11.** Por razón de su finalidad las cooperativas pueden ser especializadas o de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas las que se ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo y la vivienda. Son cooperativas de servicios múltiples o integrales las que se ocupan de diversos ramos de la actividad económica, social o cultural y que tienen por finalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias.
Capítulo I
**Artículo 12.** Las relaciones de trabajo de toda asociación cooperativa y sus empleados o trabajadores asociados se regirán por el estatuto especial que al efecto se acuerde, y los no asociados se regirán por la legislación laboral existente.
Constitución y Reconocimiento Oficial
Capítulo II
Capítulo I
**Artículo 13.** Toda cooperativa se constituirá en Asamblea General que celebrarán los interesados, cuyo número no podrá ser menor de veinte (20), en la cual se aprobará el estatuto, se suscribirán los certificados de aportación y se elegirá a los integrantes de los distintos consejos y comités cuya elección sea privativa de la Asamblea General.
Capítulo I
**Artículo 14.** Las cooperativas se legalizarán por instrumento privado en papel simple ante el IPACOOP, el cual concederá la personaría jurídica previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo I
**Artículo 15.** El IPACOOP tendrá la obligación de decidir en el término de treinta días cualquier gestión de legalización de una cooperativa y no mayor de dos días para certificación de su existencia.
Capítulo I
**Artículo 16.** Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta Ley serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Capítulo I
**Artículo 17.** Los reglamentos de esta Ley señalarán los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y modificación de los estatutos, reconocimiento de personaría jurídica, inscripción y demás actos referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas e instituciones auxiliares del cooperativismo.
Capítulo I
**Artículo 18.** Los estatutos de las cooperativas contendrán: a) Su nombre el cual deberá intercalarse entre la palabra “Cooperativa" y las iniciales "R.L." o "R.S." según está comprendida en uno de los casos previstos por el artículo 7 de esta Ley; b) Su domicilio; c) El objeto de la asociación, expresando concretamente cada una de las actividades que se propongan desarrollar y su posible campo de operaciones; ch) El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y número de certificados de aportación suscritos de cada uno de los fundadores; d) Los deberes y derechos de los asociados, debiéndose garantizar la absoluta igualdad entre ellos. (En las cooperativas de trabajo dichos derechos no podrá perderlos el trabajador por el sólo hecho de su cesantía obligada durante un término no mayor de tres (3) meses); e) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados; f) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados; g) Especificación del porcentaje máximo de certificado de aportación que cada asociado puede poseer; h) La forma de pago y reintegro de los certificados de aportación; i) La forma de constituir, incrementar o reducir el capital social; j) La forma de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado; k) La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y reglas para su aplicación; l) La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas resultantes del respectivo ejercicio social; ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 m) La forma de liquidar los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen; n) La duración del ejercicio social, que no deberá ser mayor de un año; podrá haber una excepción en el primer ejercicio social; o) La forma de ejercer el voto; p) El monto y clase de garantía que deberá tener la cooperativa sobre el personal a cuya custodia se encontraron los bienes o fondos de la sociedad; q) Los requisitos que habrán de seguirse para la reforma de los estatutos; r) La época fija de cada año en que se reunirá la Asamblea General para elegir los integrantes de los órganos administrativos de la cooperativa; para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias, presupuestos anuales para aprobar o improbar el pago de intereses al capital social y en general para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción; s) La forma en que la cooperativa reglamentará internamente el uso y usufructo de los bienes de la misma; y, t) Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente Ley.
De los Asociados
CAPITULO III
Capítulo III
**Artículo 19.** Para asociarse a una cooperativa se requiere: a) Tener capacidad legal, salvo los casos de menores de edad que podrán asociarse de acuerdo a las excepciones establecidas por los reglamentos de esta Ley; y, b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos por el respectivo estatuto. Parágrafo. Las comunidades rurales o indígenas con tradición de gobierno propio y experiencias de producción agropecuarias en forma comunitaria podrán ser asociados de cooperativas y también formar cooperativas integradas por tres o más comunidades.
Capítulo III
**Artículo 20.** La calidad de asociados se pierde por renuncia, por expulsión de acuerdo a las causales que señale el estatuto de la cooperativa o por fallecimiento.
Capítulo III
**Artículo 21.** No podrá desconocerse el derecho de retiro voluntario de los asociados de las cooperativas. Será nula toda disposición que implique renuncia ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 a ese derecho; pero los estatutos pueden establecer requisitos y reglas para dicho retiro tales como que se haga un previo aviso; que el retiro no se haga sino en determinado tiempo del ejercicio social; que no proceda de una confabulación o indisciplina; que no rebaje el capital y número de asociados, a menos del exigido para la constitución de la asociación, que el asociado no tenga obligaciones pendientes con la misma.
Capítulo III
**Artículo 22.** Una misma persona no podrá pertenecer simultáneamente a varias cooperativas que persigan fines iguales y presten a sus miembros idénticos servicios dentro de la misma localidad.
Capítulo III
**Artículo 23.** El asociado dimitente o excluido por causas establecidas en los estatutos tienen derecho únicamente al monto de sus certificados de aportación.
Capítulo III
**Artículo 24.** Los asociados que se retiran voluntariamente y los que sean separados por exclusión, responderán con sus certificados de aportación y la garantía adicional suplementaria si la hubiere, de las obligaciones que la cooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o la exclusión. Esta responsabilidad será exigible hasta los dos años siguientes a la fecha de su retiro o exclusión.
Capítulo III
**Artículo 25.** Podrán establecerse juntas arbitrases para la decisión provisional o inmediata de las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y alguno de sus asociados, o entre estos, siempre que dichas diferencias tengan relación con la cooperativa. Las decisiones de dichas juntas no tendrán carácter definitivo o de cosa juzgada, pero lo tendrá transitorio y obligatorio mientras no se dicte un fallo de una autoridad judicial competente.
Administración y Funcionamiento
CAPITULO IV
Capítulo IV
**Artículo 26.** La dirección, administración y vigilancia interna de las cooperativas estarán a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo de Administración; c) El Consejo de Vigilancia; y ch) Los Comités que establece esta Ley, sus reglamentos, el estatuto, o los que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo IV
**Artículo 27.** Integran la Asamblea General todos los asociados que figuran inscritos en el registro social y que están en el goce de sus derechos según lo establezcan sus estatutos. Este organismo es la autoridad suprema de la Cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes y ausentes siempre que se tomen de acuerdo a la Ley, sus reglamentos y el estatuto de la cooperativa.
Capítulo IV
**Artículo 28.** La Asamblea General conocerá, entre otros, los siguientes asuntos: a) Fusión o incorporación con otras cooperativas. b) Disolución voluntaria de la sociedad; c) Modificación de la escritura social o de los estatutos; ch) Elección y remoción, por motivo justificado, de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia y comités especiales; y, d) Y todos aquellos asuntos que le señalen los reglamentos de la Ley y los estatutos de la cooperativa.
Capítulo IV
**Artículo 29.** Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las Primeras se reunirán una vez al año dentro de los noventa días después de finalizado el ejercicio social de la cooperativa. Las segundas cuando a juicio del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia o por lo menos de un 10% de los asociados, se considere conveniente e indispensable.
Capítulo IV
**Artículo 30.** La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, será convocada por el Consejo de Administración de la Cooperativa, ya sea por resolución propia o a solicitud del Consejo de Vigilancia o del 10% no sea inferior a quince asociados, siempre y cuando ese 10% de los asociados, no sea inferior a quince asociados. Si el Consejo de Administración se negare, el Consejo de Vigilancia hará la convocatoria. Dicha convocatoria se hará con un plazo no menor de ocho días de anticipación, deberá ser por escrito para fecha, hora, lugar y objeto determinado. Se hará divulgar ampliamente la convocatoria a fin de que los asociados estén enterados.
Capítulo IV
**Artículo 31.** Los miembros principales de los Consejos de Administración, de Vigilancia y todos aquellos Comités que hayan sido elegidos por Asamblea están obligados a asistir puntualmente a las Asambleas Generales sujetos a las sanciones que establezca la Ley y sus reglamentos.
Capítulo IV
**Artículo 32.** Las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias se consideran legales constituidas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los asociados hábiles. Si transcurrida una hora siguiente a la fijada en la convocatoria no se hubiera reunido el quórum requerido, el Consejo de Vigilancia ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 o en su defecto el Consejo de Administración, levantará un acta que conste tal circunstancia y el número y nombre de los asistentes a la Asamblea General. Cumplida esta formalidad la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas, con un quórum del veinte por ciento (20%) de los asociados siempre y cuando el veinte por ciento (20%) sea inferior a quince asociados. Si aún no se lograse el quórum se hará una nueva convocatoria la cual fijará la Asamblea para una fecha anterior a los ocho días calendarios siguientes. En esta segunda fecha la Asamblea General se reunirá con los que asistan.
Capítulo IV
**Artículo 33.** Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos contemplados en esta Ley, los reglamentos y los estatutos de la cooperativa.
Capítulo IV
**Artículo 34.** Cada asociado de una cooperativa de primer, segundo y tercer grado tendrá derecho a solamente un voto, cualquiera que fuere la cantidad de sus aportaciones en la cooperativa, y nadie podrá votar por poder. Empero, el estatuto podrá autorizar la celebración de Asambleas Generales integradas por los delegados elegidos por grupos de asociados o secciones previamente determinadas cuando así lo justifique el número elevado de socios, su residencia en localidades distintas de la sede oficial y otras circunstancias que imposibiliten la asistencia a todos los asociados. Los reglamentos de la presente Ley señalarán los requisitos exigibles para la validez de estas asambleas.
Capítulo IV
**Artículo 35.** El Consejo de Administración es el órgano encargado de la administración y dirección de la cooperativa y velará por la ejecución de los planes acordados por la Asamblea General, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado. La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el Presidente del Consejo de Administración.
Capítulo IV
**Artículo 36.** El Consejo de Administración estará integrado por un número impar no menor de cinco (5) ni mayor de (9) principales y los suplentes que señale el reglamento de esta Ley. Los organismos auxiliares del cooperativismo configurarán su Consejo de Administración según lo establezcan sus Estatutos. El Reglamento a esta Ley establecerá las normas que rigen la elección, reelección y desempeño de funciones de principales y suplentes en el Consejo de Administración. El propio Consejo de Administración designará de su seno un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y Vocales, sus atribuciones serán precisadas en los estatutos. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo IV
**Artículo 37.** El Consejo de Administración designará un gerente general que podrá ser o no asociado a la Cooperativa, cuyas atribuciones se fijarán en el estatuto de la cooperativa.
Capítulo IV
**Artículo 38.** Los actos o contratos que el Consejo de Administración autorice, y que sean de su competencia autorizar, obligan o benefician a la cooperativa, siempre que tengan relación con el giro y actividades de ésta. Los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia y Crédito que ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la cooperativa, o infrinjan la Ley o los estatutos, responderán ante las Leyes del país por dichos actos. El o los miembros de los Consejos antes señalados que deseen salvar su responsabilidad, solicitarán se haga constar en el libro de actas.
Capítulo IV
**Artículo 39.** El Consejo de Vigilancia, es el órgano responsable de la fiscalización de la actividad económica y contable de la asociación cooperativa, así como de velar por el estricto cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, el estatuto y las decisiones de la Asamblea General.
Capítulo IV
**Artículo 40.** El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres asociaciones elegidos por la Asamblea General por un período de tres años, renovándose parcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. El propio Consejo de Vigilancia elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. Sus atribuciones serán precisadas por los estatutos.
Capítulo IV
**Artículo 41.** El Consejo de Vigilancia tendrá derecho a veto para el sólo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones impugnadas. El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad. La Asamblea General siguiente estudiará el conflicto y resolverá en definitiva. El reglamento a esta Ley establecerá los procedimientos para llevar a efecto este artículo.
Capítulo IV
**Artículo 42.** Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por tres asociados nombrados o elegidos en la forma que establezcan los estatutos. El propio comité de crédito elegirá de su seno un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario. Sus atribuciones serán precisadas en los estatutos.
Capítulo IV
**Artículo 43.** En toda cooperativa funcionará un comité de educación nombrado por el Consejo de Administración. Al menos un miembro del Consejo de Administración formará parte de este comité. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo IV
**Artículo 44.** Nadie podrá desempeñar cargos electivos por más de dos períodos consecutivos ni podrá ser simultáneamente miembro de más de uno de los órganos cuya elección sea privativa de la Asamblea General. Tampoco podrá desempeñar cargos electivos el asociado moroso con la cooperativa. El reglamento en base a esta Ley regulará este artículo.
Capítulo IV
**Artículo 45.** Los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y de los otros Comités de las cooperativas no pueden desempeñar cargos remunerados en las mismas mientras dure su mandato, con excepción de las cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, deben funcionar con el trabajo personal de sus asociados según lo disponga el reglamento de la presente Ley.
Capítulo IV
**Artículo 46.** Ningún miembro de los Consejos o Comisiones de las cooperativas, ni los trabajadores al servicio de las mismas, podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena a labores o actividades similares a las que aquellas ejerzan, cuando a juicio de la cooperativa dicha actividad perjudique los fines de la misma. Si lo hicieren, deberán renunciar inmediatamente.
Capítulo IV
**Artículo 47.** Los miembros del Consejo de Administración, los gerentes y todas aquellas personas que tendrán a su cuidado los fondos de la cooperativa deberán asegurar su manejo en la forma y término que establezcan los estatutos.
Del Patrimonio
CAPITULO V
Capítulo V
**Artículo 48.** El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los certificados de aportación de los asociados, la parte de los intereses y excedentes que la asamblea general resuelva capitalizar las reservas, los subsidios, donaciones, legados y otros recursos análogos que reciba.
Capítulo V
**Artículo 49.** Los certificados de aportación se sujetarán a las siguientes normas: a) Los aportes podrán ser hechos en dinero, servicios, bienes muebles o disponga el respectivo estatuto. b) La valorización de los aportes en bienes o servicios se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señalen los reglamentos de la presente Ley; los avalúos serán hechos por peritos nombrados por el Consejo de Administración. No podrá ser valorizado como aporte el trabajo personal de los promotores y organizadores de la cooperativa en la organización de la misma. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 c) Las aportaciones serán representadas mediante certificados de aportación que deberán ser nominativos, indivisibles e intransferibles. Los certificados no tienen carácter legal de títulos o valores. ch) Cada certificado podrá representar una o más aportaciones, en las condiciones que determine el estatuto. d) Cuando la naturaleza de una cooperativa lo justifique las aportaciones de asociados constarán de una libreta o estado de certificados de aportación. e) Cada asociado suscribirá el monto total de su aporte mínimo. La parte no pagada, por los asociados se considerará una obligación exigible, por
parte de la cooperativa en un término de seis meses.
Capítulo V
**Artículo 50.** Todo asociado deberá pagar por lo menos un certificado de aportación al momento de su ingreso e incrementar estos certificados como mínimo en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa en la forma prescrita en el estatuto, pero a ninguno le será permitido tener en la cooperativa directamente o por interpuesta persona más del quince por ciento (15%) del capital social. Esta medida es aplicable para las cooperativas de primer grado. Las de segundo y tercer grado serán reguladas de acuerdo con sus estatutos.
Capítulo V
**Artículo 51.** Los certificados de aportación sólo podrán ser embargados por los acreedores de la cooperativa dentro de los límites del capital y responsabilidad social. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la sociedad, relativos a los aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. El privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos preferentes de la cooperativa cuando esta tenga que proceder contra sus asociados.
Capítulo V
**Artículo 52.** Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada a deducir y retener del sueldo de sus trabajadores las sumas que éstos adeuden a las cooperativas, siempre que tales trabajadores sean asociados de las cooperativas acreedoras y que la deuda y causa consten en libranza, pagaré o cualquier otro documento debidamente firmado por el asociado. Las sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativas acreedoras, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so pena de incurrir en las sanciones que fijan los reglamentos de esta Ley. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo V
**Artículo 53.** Los excedentes que arroje el balance anual, después de descontados los gastos generales y las provisiones para amortizaciones serán distribuidos, por acuerdo de la asamblea general, en la siguiente forma y orden de prelación: a) Por lo menos un 10% para el fondo de reserva, 10% para el fondo de otros que la asamblea decida crear. Los reglamentos que al respecto se dicten señalarán los montos topes, fines y formas de uso de estos fondos; b) La suma que señale el estatuto, o la asamblea general para fines específicos; c) El porcentaje para el pago de los intereses que corresponden a los asociados en proporción a sus aportaciones; y ch) Finalmente, los excedentes para los asociados en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa a su participación en el trabajo común.
Capítulo V
**Artículo 54.** Los recursos indicados en los literales a) y b) del artículo anterior, el producto de los subsidios, donaciones que no tengan un fin específico, legados, excedentes generados por servicios a terceros debidamente permitidos por la Ley, y otros recursos análogos que reciba la cooperativa son fondos irrepartibles.
Capítulo V
**Artículo 55.** La asamblea general podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los asociados en vez de distribuirlos en efectivo. La asamblea general también podrá acordar el establecimiento de fondos rotatorios con los intereses y excedentes aquí indicados en las condiciones y formas que señale el reglamento.
Capítulo V
**Artículo 56.** Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la cooperativa, podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcance, a extinguir otras deudas exigibles a su cargo por obligaciones voluntarias o legales a favor de aquellas.
Capítulo V
**Artículo 57.** Una o más veces al año, las cooperativas deben hacer inventario y balance general de las operaciones llevadas a cabo durante el ejercicio social. El excedente cooperativo será lo que rebase del producto de tales operaciones una vez que se hayan deducido los gastos generales y las amortizaciones. De acuerdo con los principios establecidos, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades, y por lo tanto, no estarán sujetas al pago de impuesto sobre la renta. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 Los excedentes provenientes por servicios y operaciones a terceros deberán ser utilizados en el término no mayor de un año en campañas de utilidad y de beneficio social.
Capítulo V
**Artículo 58.** Al existir un excedente en el capital social, se hará la devolución a los asociados en la forma que lo acuerda la Asamblea General. Cuando el acuerdo sea en sentido de aumentar el capital, los asociados quedarán obligados a subscribir el aumento en la forma y término que disponga la Asamblea General.
Capítulo V
**Artículo 59.** La disminución del capital social que se acuerde en una Asamblea General, deberá comunicarse a los asociados por medio de un aviso que se insertará tres (3) veces consecutivas en la Gaceta Oficial y en diario de importante circulación en la localidad y sólo surtirá efecto treinta (30) días después de aquel en que se hizo la última publicación.
Capítulo V
**Artículo 60.** Las cooperativas podrán expedir certificados de inversión que son obligaciones redimibles y de plazo fijo emitidos para reforzar el activo de las cooperativas. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos. Las emisiones de estos certificados deben ser aprobados por la Asamblea General y se requiera la autorización del IPACOOP.
Capítulo V
**Artículo 61.** Los certificados de inversión serán nominativos y transferibles y su valor nominal así como el interés que devenguen se abonará con preferencia a cualquier otro pago que tengan que realizar las cooperativas.
Capítulo V
**Artículo 62.** El capital invertido en los certificados de inversión, como los intereses y demás beneficios que de ellos provengan estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional. El reglamento de esta Ley especificará los detalles complementarios pertinentes.
De la Integración Cooperativa
CAPITULO VI
Capítulo VI
**Artículo 63.** Las cooperativas de primer grado podrán integrarse en Federaciones Nacionales y éstas a su vez en Confederación.
Capítulo VI
**Artículo 64.** Las Federaciones Nacionales son cooperativas de segundo grado integradas por no menos de tres cooperativas primarias de un mismo tipo dentro del ámbito de la República. Tienen los siguientes objetivos primordiales. a) Promover la organización y desarrollo de cooperativas de su mismo tipo; ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 b) Representar y defender los intereses de sus entidades asociadas y coordinar y vigilar sus actividades. c) Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general que necesiten; ch) Realizar actividades para el aprovechamiento en común de bienes y servicios para el mejor logro de sus fines, tales como: suministro, comercialización o mercadeo, industrialización de productos, financiamiento, seguros, establecimiento de fondo de protección y estabilización, servicios contables y de auditoría y cualesquiera otras actividades similares; d) Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa de acuerdo a los lineamientos generales de las Federaciones, quienes coordinarán con el IPACOOP. e) Trabajar coordinadamente con la Confederación Nacional de Cooperativas en el estudio y realización de planes, programas y proyectos que sean de conveniencia e interés general del cooperativismo y desarrollo de la Nación.
Capítulo VI
**Artículo 65.** La Confederación Nacional de Cooperativas será una cooperativa de tercer grado integrada por lo menos por cinco Federaciones Nacionales, además de llevar la representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y objetivos que señalen sus estatutos y todas aquellas tendientes a promover el desarrollo cooperativo. Podrá existir una sola Confederación de Cooperativas y será la entidad a la cual el Estado consultará principalmente todo lo que se refiere a formulación de políticas y Leyes relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será un organismo consultado por el sector público en la preparación de los planes nacionales de desarrollo del país.
Capítulo VI
**Artículo 66.** Las Federaciones podrán aceptar como asociados a las cooperativas de servicios múltiples siempre que éstas desarrollen dentro de sus actividades funciones similares a las de la Federación.
Capítulo VI
**Artículo 67.** Las Federaciones y Confederaciones podrán asociarse o afiliarse a cualesquiera asociación, unión, confederación y otras entidades cooperativas internacionales o nacionales. Las cooperativas de primer grado sólo podrán acogerse a este artículo en el caso de que la Federación respectiva no sea afiliada al organismo.
Capítulo VI
**Artículo 68.** La constitución, reconocimiento, administración y funcionamiento de las Federaciones y de la Confederación de Cooperativas mencionadas en este ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
reglamentos.
capítulo se regirán por las disposiciones que establece esta Ley y sus
Capítulo VI
**Artículo 69.** Uno o más cooperativas pueden incorporarse a otra del mismo carácter adoptando la denominación de esta última y quedando amparados por la personaría jurídica de está. Igualmente dos o más cooperativas podrán fusionarse mediante la adopción en común de una denominación social distinta de la usada por cada una de ellas, con el fin de constituir otra cooperativa regida por nuevos estatutos. En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa asumirá todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas.
Disolución y Liquidación
CAPITULO VII
Capítulo VII
**Artículo 70.** Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán según el caso, por voluntad de las dos terceras partes de los asociados reunidos en Asambleas General, por cualquiera de las siguientes causas: a) Por disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por sus reglamentos; b) Por imposibilidad de realización del objetivo específico para el que se fue constituida, o por extinción del mismo; c) Por encontrarse en estado de insolvencia; ch) Por fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las cooperativas fusionadas o incorporadas dejarán de existir en la fecha en que la fusión o incorporación quede inscrita en el Registro Público de Cooperativas. d) Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines sociales o económicos. Parágrafo: El acuerdo de disolución será comunicado al IPACOOP en un término no mayor de ocho (8) días siguientes a su aprobación.
Capítulo VII
**Artículo 71.** Llegado el caso de la disolución y liquidación de la cooperativa, el IPACOOP constituirá una comisión liquidadora integrada por tres personas, una (1) nombrada por la federación de este tipo, una (1) nombrada por la cooperativa y una (1) por el IPACOOP.
Capítulo VII
**Artículo 72.** Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto un proyecto ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 de liquidación. Dicha institución resolverá lo pertinente dentro de los diez días siguientes. Parágrafo: Los reglamentos de esta Ley señalarán los procedimientos específicos que deberán seguirse en todos los casos de disolución y liquidación de las asociaciones cooperativas.
Capítulo VII
**Artículo 73.** Al iniciarse el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, en el registro de la sociedad cooperativa y en todas las comunicaciones que ésta haga, se anotará marginalmente las palabras "en liquidación". Al concluir los trámites pertinentes, se procederá igualmente a cancelar la inscripción.
Capítulo VII
**Artículo 74.** En caso de liquidación, el patrimonio se distribuirá en el siguiente orden: a) Satisfacer los gastos de la liquidación; b) Cancelar las obligaciones contraídas con sus acreedores c) Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social no fuere suficiente; ch) Distribuir entre los asociados los intereses sobre sus aportaciones y los excedentes pendientes del pago; y, d) Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.
Capítulo VII
**Artículo 75.** El IPACOOP podrá promover de oficio o a solicitud de la federación respectiva, la disolución, liquidación de aquellas cooperativas en las cuales exista alguna de las cuales señaladas en el Artículo 70 de esta Ley, o por violaciones graves a la Ley y sus reglamentos o sus estatutos.
Exenciones, Protección, Derechos y Obligaciones
CAPITULO VIII
Capítulo VIII
**Artículo 76.** Sin perjuicio de las exenciones especiales establecidas por esta Ley u otras Leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo impuesto nacional, contribución, gravamen, derecho, tasa, arancel de cualquier clase o denominación que recaigan o recayeran sobre lo siguiente: a) Constitución, reconocimiento, inscripción, funcionamiento de intervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales jurisdiccionales; b) Inserción en la Gaceta Oficial de todos aquellos documentos que requieran su publicación; c) El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de sus bienes reservada exclusivamente para el desarrollo de sus actividades. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 ch) Los intereses y los excedentes correspondientes a los asociados de las cooperativas; d) Pago de papel sellado, timbre, registro, anotación de todos los documentos bien sean que se otorgue por las cooperativas o por terceros a favor de ellas; y e) Importación de maquinaria, equipo, repuestos, combustible, lubricantes, suministros y otros enseres, destinados para sus actividades. Para esta última exención los reglamentos a esta Ley establecerán los procedimientos y requisitos necesarios que deberán cumplir las cooperativas que deseen ser beneficiarias.
Capítulo VIII
**Artículo 77.** Las mismas exenciones y privilegios establecidas en esta Ley se hacen extensivas a las federaciones, la Confederación Nacional de Cooperativas, entidades auxiliares del cooperativismo así como también a los Organismos Cooperativos Internacionales y sus Técnicos con oficinas principales en la República de Panamá que funcionan conforme a acuerdos celebrados por el Órgano Ejecutivo.
Capítulo VIII
**Artículo 78.** Las cooperativas o Asociaciones Cooperativas gozarán de todas facilidades con respecto a la exportación de sus productos sin perjuicio de los convenios de comercio internacional que celebre el Estado, ni pagarán y estarán exentos de impuestos de exportación.
Capítulo VIII
**Artículo 79.** Queda absolutamente prohibida a cualquier empresa privada, aún concesionaria de servicio público, mantener directamente o por interpuesta persona, establecimientos comerciales para el abastecimiento de artículos de consumo a sus empleados cuando éstos pasen de cien. Los establecimientos existentes, deberán liquidarse y en su lugar promover cooperativas de consumo.
Capítulo VIII
**Artículo 80.** El régimen de protección de que gozan las asociaciones cooperativas no podrá ser menor del que favorezca a otras entidades que tengan principios y objetivos análogos.
Capítulo VIII
**Artículo 81.** Las donaciones, legados, subsidios, y cualesquiera otros recursos análogos que reciban las asociaciones cooperativas, de parte de cualquier persona natural o jurídica, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta y serán deducibles para este efecto de parte de quien los efectúe.
Capítulo VIII
**Artículo 82.** Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, Desarrollo Agropecuario, entidades autónomas y semi-autónomas y los Municipios, darán preferencias y facilidades a la adjudicación en favor de las cooperativas de aquellas parcelas de ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 terreno que resulten técnicamente apropiadas para el desarrollo de sus actividades. Así mismo las asociaciones cooperativas podrán comprar o arrendar bienes pertenecientes al Estado a las entidades autónomas o semi-autónomas sin necesidad de concurrir a la licitación pública o a concurso de precios.
Capítulo VIII
**Artículo 83.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Banco de Desarrollo Agropecuario y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, darán preferencia a las cooperativas en lo concerniente a la asistencia técnica agropecuaria, crediticia y de comercialización de productos.
Capítulo VIII
**Artículo 84.** El Ministerio de Vivienda, Banco Hipotecario Nacional, La Caja de Ahorros, la Caja de Seguro Social, y cualquier otro organismo estatal darán facilidades de crédito y asistencia técnica a la cooperativa que desarrollen programas de vivienda y de consumo. Para tales efectos estas entidades podrán invertir parte de sus reservas para conceder préstamos y subsidios a las cooperativas.
Capítulo VIII
**Artículo 85.** Las Organizaciones Cooperativas de segundo grado serán consultadas por el Gobierno Nacional para la toma de decisiones relacionadas a su respectivo ramo de actividad y tendrán representación en todos los organismos oficiales y semioficiales cuya finalidad sea procurar el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales del Pueblo Panameño.
Capítulo VIII
**Artículo 86.** Las cooperativas están obligadas a llevar los libros de registros de asociados, de actas; de contabilidad como los que acostumbran tener las empresas modernas y demás que exija la Ley y reglamentos, debidamente legalizados; a conservar su documentación y a enviar al IPACOOP, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio anual los respectivos balances. El reglamento de esta Ley señalará las obligaciones complementarias y demás pautas necesarias para la aplicación del presente artículo.
Capítulo VIII
**Artículo 87.** Las asociaciones cooperativas deberán presentar anualmente sus estados financieros al IPACOOP.
Capítulo VIII
**Artículo 88.** Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más finalidades, deberá cumplir las reglas especiales previstas para los distintos tipos de cooperativas, cuyos objetivos comprenden y separarán debidamente las cuentas, balances, operaciones y excedentes correspondientes a cada servicio, sin perjuicio de producir un balance anual consolidado para la rendición de cuentas. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo VIII
**Artículo 89.** Todas las cooperativas o asociaciones cooperativas estarán obligadas a remitir al IPACOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las personas elegidas para integrar los Consejos de Administración, Vigilancia y demás comités especiales.
Inspección, Vigilancia e Intervención Estatal
CAPITULO IX
Capítulo IX
**Artículo 90.** La inspección y vigilancia de las cooperativas serán ejercidas por el Estado a través del IPACOOP. Estas funciones no implican, por ningún motivo, facultad de co-gestión obligatoria o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas.
Capítulo IX
**Artículo 91.** No obstante lo establecido en artículo anterior el IPACOOP podrá intervenir temporalmente la Administración de la Cooperativa en aquellos casos en que se amerite para salvaguardar los intereses de los asociados, los acreedores y de la colectividad en general. Tanto la inspección, vigilancia como intervención temporal de IPACOOP deberá ser ejercida mediante previa autorización expresa de su Junta Directiva. Parágrafo: Los reglamentos que al respecto se dicten señalarán las formas y procedimientos a seguir para la aplicación de este artículo.
Capítulo IX
**Artículo 92.** Para los efectos establecidos en los artículos 90 y 91, las cooperativas estarán obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes y mostrarán sus libros de contabilidad y documentación a los inspectores designados, permitiéndoles el acceso a sus oficinas, establecimientos y demás dependencias.
Capítulo IX
**Artículo 93.** Las federaciones cuando así lo estimen conveniente podrán unirse para crear organizaciones de auditorías y seguros para ofrecer estos servicios a las cooperativas afiliadas, las cuales se regirán en sus aspectos técnicos, además de las normas generalmente aceptadas, por los requisitos mínimos exigidos por el IPACOOP, para que las auditorías realizadas y los seguros ofrecidos puedan ser reconocidos oficialmente.
Disposiciones Finales o Transitorias
CAPITULO X
Capítulo X
**Artículo 94.** El Órgano Ejecutivo, previa cons ulta con el IPACOOP y las Federaciones de Cooperativas legalmente constituidas, dictará los reglamentos de esta Ley. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
Capítulo X
**Artículo 95.** Los casos no previstos por la presente Ley y su reglamento se resolverán con las doctrinas, los principios del cooperativismo y en su defecto de acuerdo con las regulaciones del derecho común que por la naturaleza y similitud puedan aplicarse a las cooperativas.
Capítulo X
**Artículo 96.** Las asociaciones cooperativas existentes deberán ajustar sus estatutos, estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, dentro de un plazo de doce meses a partir de la promulgación de la misma. Las que después de este plazo no hubieren cumplido con este requisito, serán disueltas o liquidadas por el IPACOOP, excepto en casos justificados y a solicitud de parte interesada, en cuyo caso se podrá conceder una prórroga a juicio de dicha institución la cual no excederá de seis meses.
Capítulo X
**Artículo 97.** Las normas administrativas sobre cooperativas, dictadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán en todo cuanto no sean opuestas a éstas, mientras se dicten los respectivos reglamentos.
Capítulo X
**Artículo 98.** El Estado transferirá al IPACOOP los Proyectos Internacionales que puedan ser transferidos, relacionados con cooperativas que están ejecutándose al momento de entrar en vigencia la presente Ley.
Capítulo X
**Artículo 99.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, y deroga el
disposiciones relativas a la organización, funcionamiento, fiscalización y asistencia técnica de asociaciones cooperativas, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta.
CARLOS CALZADILLA G. H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO Secretario General del Presidente Encargado del Consejo Consejo Nacional de Nacional de Legislación Legislación
ORGÁNO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE OCTUBRE DE 1980.
ARISTIDES ROYO FRANCISCO RODRÍGUEZ Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ