{"meta":{"recurso":"norma/ley-1980-38","mirada":"publico","filas":133,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1980-38.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":72,"fin":84}
{"id":"ley-1980-38.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":98,"fin":121}
{"id":"ley-1980-38.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE CREA EL REGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS.","contenido":"POR LA CUAL SE CREA EL REGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS.","ini":0,"fin":70}
{"id":"ley-1980-38.h49","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":86,"fin":96}
{"id":"ley-1980-38.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Las cooperativas son asociaciones formadas por personas na turales\nque, sin perseguir fines de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades\nde trabajo o de servicio, de beneficio económico y social, encaminadas a la\nproducción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios con la\naportación económica, intelectual y moral de sus asociados.","ini":123,"fin":504}
{"id":"ley-1980-38.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Toda asociación cooperativa deberá ajustarse estrictamente a esta\nLey, al reglamento general o reglamentos especiales que sobre el particular se\nemitan, los estatutos y reglamentos internos de las propias asociaciones\ncooperativas y los siguientes principios cooperativos:\na) Adhesión abierta y voluntaria sin ninguna discriminación social,\npolítica, religiosa o racial;\nb) Control democrático mediante la igualdad de derechos y\nobligaciones de los asociados;\nc) Reconocimiento de un interés limitado, al capital social, en caso de\nser autorizado por el estatuto o reglamento;\nch) Utilización de los excedentes para el futuro desarrollo de la\ncooperativa, expansión de servicios o su distribución entre los\nasociados en proporción al uso de servicios;\nd) Fomento de la educación entre sus asociados, empleados y el\npúblico en general; y\ne) Cooperación e integración con otras cooperativas o asociaciones de\ncooperativas al nivel local, nacional e internacional.","ini":506,"fin":1483}
{"id":"ley-1980-38.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se reconocen a las cooperativas como asociaciones de utilidad\npública y de interés social, y el Estado las fomentará mediante una adecuada\nasistencia técnica y financiera, como también las fiscalizará.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":1485,"fin":1753}
{"id":"ley-1980-38.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** A ninguna asociación cooperativa le será permitido:\na) Conceder ventajas y privilegios a sus iniciadores, fundadores,\ndirectores o administradores, o preferencia a parte alguna del capital\nsocial;\nb) Imponer condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados,\nque impidan su crecimiento;\nc) Establecer con empresas o negocios comerciales e industriales\ncombinaciones o acuerdos que los hagan participar directa o\nindirectamente de las prerrogativas o beneficios que las Leyes o\nreglamentos otorgan a las cooperativas;\nch) Desarrollar actividades distintas de aquellas para las cuales están\nlegalmente autorizadas; y\nd) Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que\nno sean asociados de la misma ni con sus empleados remunerados","ini":1755,"fin":2523}
{"id":"ley-1980-38.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** No podrán constituirse cooperativas entre comerciantes e\nintermediarios. Tampoco podrán asociarse a una cooperativa los comerciantes\ncuyas actividades mercantiles coincidan con las de aquellas.","ini":2525,"fin":2734}
{"id":"ley-1980-38.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Nadie, que no sea una asociación cooperativa suje ta a las\ndisposiciones de esta Ley, podrá adoptar la denominación \"cooperativa\" u otra\nanáloga; inscribiéndola en su razón social o usarla en forma alguna en sus\nartículos, documentos, papelería, avisos o publicaciones. Quien infrinja esta\ndisposición será castigado con una multa que no puede ser inferior de cincuenta\nbalboas (B/.50.00) ni mayor de quinientos balboas (B/.500.00).","ini":2736,"fin":3184}
{"id":"ley-1980-38.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las cooperativas funcionan con capital y número de asociados\nvariables e ilimitados y son de duración indefinida. En cuanto a la responsabilidad\nde sus asociados, las cooperativas pueden ser de responsabilidad limitada o\nsuplementada.\nEn el primer caso, los asociados responden únicamente con el monto de los\ncertificados de aportación que hayan pagado o suscrito; en el segundo, aquellos\nrinden una garantía adicional fijándose al efecto máximo que debe ser estipulado\nen la escritura social.","ini":3186,"fin":3695}
{"id":"ley-1980-38.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Cualquier persona natural o jurídica, asociación o sociedad que\ndeliberada o maliciosamente propaguen falsos informes sobre la administración o\nestado económico de una cooperativa, será castigada con una multa que no\npuede ser inferior de cincuenta balboas (B/.50.00) ni mayor de mil balboas\n(B/.1,000.00).\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":3697,"fin":4070}
{"id":"ley-1980-38.a9","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La presente Ley obliga a su fiel cumplimiento a las personas\nnaturales que formen parte de una cooperativa, a las asociaciones cooperativas y\na las instituciones auxiliares de cooperativismo las cuales pueden ser nacionales o\ninternacionales y cuyos objetivos sean la organización, fomento, financiamiento,\ncapacitación y en general desarrollo de uno o más tipos de cooperativas.","ini":4072,"fin":4467}
{"id":"ley-1980-38.a10","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Las asociaciones cooperativas podrán tener entre otras, las\nsiguientes finalidades: consumo, producción, electrificación, mercadeo, ahorro y\ncrédito, vivienda, servicios, transporte, trabajo, financiamiento, seguros, salud,\npesca y en general cualquier otra finalidad lícita y compatible con esta Ley que\nbusque el mejoramiento social y económico de los asociados, y la comunidad en\ngeneral. El IPACOOP reglamentará la organización y funcionamiento de los\ndiferentes tipos de cooperativas.","ini":4469,"fin":4975}
{"id":"ley-1980-38.a11","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Por razón de su finalidad las cooperativas pueden ser especializadas\no de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas las que se\nocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el\nconsumo y la vivienda.\nSon cooperativas de servicios múltiples o integrales las que se ocupan de\ndiversos ramos de la actividad económica, social o cultural y que tienen por\nfinalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias.","ini":4977,"fin":5460}
{"id":"ley-1980-38.a12","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las relaciones de trabajo de toda asociación cooperativa y sus\nempleados o trabajadores asociados se regirán por el estatuto especial que al\nefecto se acuerde, y los no asociados se regirán por la legislación laboral\nexistente.","ini":5462,"fin":5706}
{"id":"ley-1980-38.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Constitución y Reconocimiento Oficial","ini":5721,"fin":5758}
{"id":"ley-1980-38.h50","orden":17,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":5708,"fin":5719}
{"id":"ley-1980-38.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Toda cooperativa se constituirá en Asamblea General que celebrarán\nlos interesados, cuyo número no podrá ser menor de veinte (20), en la cual se\naprobará el estatuto, se suscribirán los certificados de aportación y se elegirá a los\nintegrantes de los distintos consejos y comités cuya elección sea privativa de la\nAsamblea General.","ini":5760,"fin":6108}
{"id":"ley-1980-38.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las cooperativas se legalizarán por instrumento privado en papel\nsimple ante el IPACOOP, el cual concederá la personaría jurídica previo el\ncumplimiento de los requisitos legales pertinentes.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":6110,"fin":6369}
{"id":"ley-1980-38.a15","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El IPACOOP tendrá la obligación de decidir en el término de treinta\ndías cualquier gestión de legalización de una cooperativa y no mayor de dos días\npara certificación de su existencia.","ini":6371,"fin":6573}
{"id":"ley-1980-38.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que\nprescribe esta Ley serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y\ncontraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.","ini":6575,"fin":6801}
{"id":"ley-1980-38.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Los reglamentos de esta Ley señalarán los requisitos y\nprocedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y modificación de\nlos estatutos, reconocimiento de personaría jurídica, inscripción y demás actos\nreferentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas e instituciones\nauxiliares del cooperativismo.","ini":6803,"fin":7147}
{"id":"ley-1980-38.a18","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Los estatutos de las cooperativas contendrán:\na) Su nombre el cual deberá intercalarse entre la palabra “Cooperativa\" y\nlas iniciales \"R.L.\" o \"R.S.\" según está comprendida en uno de los\ncasos previstos por el artículo 7 de esta Ley;\nb) Su domicilio;\nc) El objeto de la asociación, expresando concretamente cada una de las\nactividades que se propongan desarrollar y su posible campo de\noperaciones;\nch) El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y\nnúmero de certificados de aportación suscritos de cada uno de los\nfundadores;\nd) Los deberes y derechos de los asociados, debiéndose garantizar la\nabsoluta igualdad entre ellos. (En las cooperativas de trabajo dichos\nderechos no podrá perderlos el trabajador por el sólo hecho de su\ncesantía obligada durante un término no mayor de tres (3) meses);\ne) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de\nexclusión de los asociados;\nf) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados;\ng) Especificación del porcentaje máximo de certificado de aportación que\ncada asociado puede poseer;\nh) La forma de pago y reintegro de los certificados de aportación;\ni) La forma de constituir, incrementar o reducir el capital social;\nj) La forma de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado;\nk) La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y reglas para su\naplicación;\nl) La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas\nresultantes del respectivo ejercicio social;\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\nm) La forma de liquidar los certificados de aportación y las limitaciones que\nal efecto se estipulen;\nn) La duración del ejercicio social, que no deberá ser mayor de un año;\npodrá haber una excepción en el primer ejercicio social;\no) La forma de ejercer el voto;\np) El monto y clase de garantía que deberá tener la cooperativa sobre el\npersonal a cuya custodia se encontraron los bienes o fondos de la\nsociedad;\nq) Los requisitos que habrán de seguirse para la reforma de los estatutos;\nr) La época fija de cada año en que se reunirá la Asamblea General para\nelegir los integrantes de los órganos administrativos de la cooperativa;\npara conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes,\ninventarios, balances, memorias, presupuestos anuales para aprobar o\nimprobar el pago de intereses al capital social y en general para\nconsiderar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga\njurisdicción;\ns) La forma en que la cooperativa reglamentará internamente el uso y\nusufructo de los bienes de la misma; y,\nt) Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para\nel buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a\nla presente Ley.","ini":7149,"fin":9887}
{"id":"ley-1980-38.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De los Asociados","ini":9903,"fin":9919}
{"id":"ley-1980-38.h51","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":9889,"fin":9901}
{"id":"ley-1980-38.a19","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Para asociarse a una cooperativa se requiere:\na) Tener capacidad legal, salvo los casos de menores de edad que podrán\nasociarse de acuerdo a las excepciones establecidas por los\nreglamentos de esta Ley; y,\nb) Reunir los requisitos y condiciones exigidos por el respectivo estatuto.\nParágrafo. Las comunidades rurales o indígenas con tradición de gobierno propio\ny experiencias de producción agropecuarias en forma comunitaria podrán ser\nasociados de cooperativas y también formar cooperativas integradas por tres o\nmás comunidades.","ini":9921,"fin":10469}
{"id":"ley-1980-38.a20","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La calidad de asociados se pierde por renuncia, por expulsión de\nacuerdo a las causales que señale el estatuto de la cooperativa o por\nfallecimiento.","ini":10471,"fin":10637}
{"id":"ley-1980-38.a21","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** No podrá desconocerse el derecho de retiro voluntario de los\nasociados de las cooperativas. Será nula toda disposición que implique renuncia\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\na ese derecho; pero los estatutos pueden establecer requisitos y reglas para dicho\nretiro tales como que se haga un previo aviso; que el retiro no se haga sino en\ndeterminado tiempo del ejercicio social; que no proceda de una confabulación o\nindisciplina; que no rebaje el capital y número de asociados, a menos del exigido\npara la constitución de la asociación, que el asociado no tenga obligaciones\npendientes con la misma.","ini":10639,"fin":11272}
{"id":"ley-1980-38.a22","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Una misma persona no podrá pertenecer simultáneamente a varias\ncooperativas que persigan fines iguales y presten a sus miembros idénticos\nservicios dentro de la misma localidad.","ini":11274,"fin":11468}
{"id":"ley-1980-38.a23","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El asociado dimitente o excluido por causas establecidas en los\nestatutos tienen derecho únicamente al monto de sus certificados de aportación.","ini":11470,"fin":11630}
{"id":"ley-1980-38.a24","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Los asociados que se retiran voluntariamente y los que sean\nseparados por exclusión, responderán con sus certificados de aportación y la\ngarantía adicional suplementaria si la hubiere, de las obligaciones que la\ncooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o la exclusión.\nEsta responsabilidad será exigible hasta los dos años siguientes a la fecha\nde su retiro o exclusión.","ini":11632,"fin":12033}
{"id":"ley-1980-38.a25","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Podrán establecerse juntas arbitrases para la decisión provisional o\ninmediata de las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y alguno de\nsus asociados, o entre estos, siempre que dichas diferencias tengan relación con\nla cooperativa.\nLas decisiones de dichas juntas no tendrán carácter definitivo o de cosa\njuzgada, pero lo tendrá transitorio y obligatorio mientras no se dicte un fallo de una\nautoridad judicial competente.","ini":12035,"fin":12489}
{"id":"ley-1980-38.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Administración y Funcionamiento","ini":12504,"fin":12535}
{"id":"ley-1980-38.h52","orden":34,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":12491,"fin":12502}
{"id":"ley-1980-38.a26","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** La dirección, administración y vigilancia interna de las cooperativas\nestarán a cargo de:\na) La Asamblea General;\nb) El Consejo de Administración;\nc) El Consejo de Vigilancia; y\nch) Los Comités que establece esta Ley, sus reglamentos, el estatuto, o los\nque designe la Asamblea General o el Consejo de Administración.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":12537,"fin":12922}
{"id":"ley-1980-38.a27","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Integran la Asamblea General todos los asociados que figuran\ninscritos en el registro social y que están en el goce de sus derechos según lo\nestablezcan sus estatutos.\nEste organismo es la autoridad suprema de la Cooperativa. Sus acuerdos\nobligan a todos los asociados presentes y ausentes siempre que se tomen de\nacuerdo a la Ley, sus reglamentos y el estatuto de la cooperativa.","ini":12924,"fin":13321}
{"id":"ley-1980-38.a28","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La Asamblea General conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:\na) Fusión o incorporación con otras cooperativas.\nb) Disolución voluntaria de la sociedad;\nc) Modificación de la escritura social o de los estatutos;\nch) Elección y remoción, por motivo justificado, de los miembros de los Consejos\nde Administración y Vigilancia y comités especiales; y,\nd) Y todos aquellos asuntos que le señalen los reglamentos de la Ley y los\nestatutos de la cooperativa.","ini":13323,"fin":13797}
{"id":"ley-1980-38.a29","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las\nPrimeras se reunirán una vez al año dentro de los noventa días después de\nfinalizado el ejercicio social de la cooperativa. Las segundas cuando a juicio del\nConsejo de Administración, del Consejo de Vigilancia o por lo menos de un 10%\nde los asociados, se considere conveniente e indispensable.","ini":13799,"fin":14174}
{"id":"ley-1980-38.a30","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, será convocada por\nel Consejo de Administración de la Cooperativa, ya sea por resolución propia o a\nsolicitud del Consejo de Vigilancia o del 10% no sea inferior a quince asociados,\nsiempre y cuando ese 10% de los asociados, no sea inferior a quince asociados.\nSi el Consejo de Administración se negare, el Consejo de Vigilancia hará la\nconvocatoria. Dicha convocatoria se hará con un plazo no menor de ocho días de\nanticipación, deberá ser por escrito para fecha, hora, lugar y objeto determinado.\nSe hará divulgar ampliamente la convocatoria a fin de que los asociados estén\nenterados.","ini":14176,"fin":14829}
{"id":"ley-1980-38.a31","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Los miembros principales de los Consejos de Administración, de\nVigilancia y todos aquellos Comités que hayan sido elegidos por Asamblea están\nobligados a asistir puntualmente a las Asambleas Generales sujetos a las\nsanciones que establezca la Ley y sus reglamentos.","ini":14831,"fin":15113}
{"id":"ley-1980-38.a32","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias se\nconsideran legales constituidas con la asistencia de por lo menos la mitad más\nuno de los asociados hábiles. Si transcurrida una hora siguiente a la fijada en la\nconvocatoria no se hubiera reunido el quórum requerido, el Consejo de Vigilancia\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\no en su defecto el Consejo de Administración, levantará un acta que conste tal\ncircunstancia y el número y nombre de los asistentes a la Asamblea General.\nCumplida esta formalidad la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones\nválidas, con un quórum del veinte por ciento (20%) de los asociados siempre y\ncuando el veinte por ciento (20%) sea inferior a quince asociados.\nSi aún no se lograse el quórum se hará una nueva convocatoria la cual\nfijará la Asamblea para una fecha anterior a los ocho días calendarios siguientes.\nEn esta segunda fecha la Asamblea General se reunirá con los que asistan.","ini":15115,"fin":16082}
{"id":"ley-1980-38.a33","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple\nmayoría de votos, salvo los casos contemplados en esta Ley, los reglamentos y\nlos estatutos de la cooperativa.","ini":16084,"fin":16269}
{"id":"ley-1980-38.a34","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Cada asociado de una cooperativa de primer, segundo y tercer grado\ntendrá derecho a solamente un voto, cualquiera que fuere la cantidad de sus\naportaciones en la cooperativa, y nadie podrá votar por poder. Empero, el estatuto\npodrá autorizar la celebración de Asambleas Generales integradas por los\ndelegados elegidos por grupos de asociados o secciones previamente\ndeterminadas cuando así lo justifique el número elevado de socios, su residencia\nen localidades distintas de la sede oficial y otras circunstancias que imposibiliten la\nasistencia a todos los asociados. Los reglamentos de la presente Ley señalarán\nlos requisitos exigibles para la validez de estas asambleas.","ini":16271,"fin":16962}
{"id":"ley-1980-38.a35","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** El Consejo de Administración es el órgano encargado de la\nadministración y dirección de la cooperativa y velará por la ejecución de los planes\nacordados por la Asamblea General, ajustándose a las normas que ésta le haya\nfijado.\nLa representación legal de la cooperativa recaerá sobre el Presidente del\nConsejo de Administración.","ini":16964,"fin":17309}
{"id":"ley-1980-38.a36","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** El Consejo de Administración estará integrado por un número impar\nno menor de cinco (5) ni mayor de (9) principales y los suplentes que señale el\nreglamento de esta Ley. Los organismos auxiliares del cooperativismo\nconfigurarán su Consejo de Administración según lo establezcan sus Estatutos.\nEl Reglamento a esta Ley establecerá las normas que rigen la elección,\nreelección y desempeño de funciones de principales y suplentes en el Consejo de\nAdministración. El propio Consejo de Administración designará de su seno un\nPresidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y Vocales, sus\natribuciones serán precisadas en los estatutos.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":17311,"fin":18020}
{"id":"ley-1980-38.a37","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** El Consejo de Administración designará un gerente general que\npodrá ser o no asociado a la Cooperativa, cuyas atribuciones se fijarán en el\nestatuto de la cooperativa.","ini":18022,"fin":18206}
{"id":"ley-1980-38.a38","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Los actos o contratos que el Consejo de Administración autorice, y\nque sean de su competencia autorizar, obligan o benefician a la cooperativa,\nsiempre que tengan relación con el giro y actividades de ésta.\nLos miembros del Consejo de Administración, Vigilancia y Crédito que\nejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la\ncooperativa, o infrinjan la Ley o los estatutos, responderán ante las Leyes del país\npor dichos actos.\nEl o los miembros de los Consejos antes señalados que deseen salvar su\nresponsabilidad, solicitarán se haga constar en el libro de actas.","ini":18208,"fin":18822}
{"id":"ley-1980-38.a39","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El Consejo de Vigilancia, es el órgano responsable de la fiscalización\nde la actividad económica y contable de la asociación cooperativa, así como de\nvelar por el estricto cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, el estatuto y las\ndecisiones de la Asamblea General.","ini":18824,"fin":19107}
{"id":"ley-1980-38.a40","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres asociaciones\nelegidos por la Asamblea General por un período de tres años, renovándose\nparcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. El propio Consejo de\nVigilancia elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.\nSus atribuciones serán precisadas por los estatutos.","ini":19109,"fin":19476}
{"id":"ley-1980-38.a41","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El Consejo de Vigilancia tendrá derecho a veto para el sólo objeto de\nque el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones impugnadas. El\nConsejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad. La\nAsamblea General siguiente estudiará el conflicto y resolverá en definitiva.\nEl reglamento a esta Ley establecerá los procedimientos para llevar a\nefecto este artículo.","ini":19478,"fin":19891}
{"id":"ley-1980-38.a42","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que\nconceder préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por\ntres asociados nombrados o elegidos en la forma que establezcan los estatutos.\nEl propio comité de crédito elegirá de su seno un Presidente, un Vice-Presidente y\nun Secretario. Sus atribuciones serán precisadas en los estatutos.","ini":19893,"fin":20280}
{"id":"ley-1980-38.a43","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** En toda cooperativa funcionará un comité de educación nombrado\npor el Consejo de Administración. Al menos un miembro del Consejo de\nAdministración formará parte de este comité.\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":20282,"fin":20525}
{"id":"ley-1980-38.a44","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Nadie podrá desempeñar cargos electivos por más de dos períodos\nconsecutivos ni podrá ser simultáneamente miembro de más de uno de los\nórganos cuya elección sea privativa de la Asamblea General.\nTampoco podrá desempeñar cargos electivos el asociado moroso con la\ncooperativa. El reglamento en base a esta Ley regulará este artículo.","ini":20527,"fin":20876}
{"id":"ley-1980-38.a45","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y de\nlos otros Comités de las cooperativas no pueden desempeñar cargos\nremunerados en las mismas mientras dure su mandato, con excepción de las\ncooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios,\ndeben funcionar con el trabajo personal de sus asociados según lo disponga el\nreglamento de la presente Ley.","ini":20878,"fin":21291}
{"id":"ley-1980-38.a46","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Ningún miembro de los Consejos o Comisiones de las cooperativas,\nni los trabajadores al servicio de las mismas, podrán dedicarse, por cuenta propia\no ajena a labores o actividades similares a las que aquellas ejerzan, cuando a\njuicio de la cooperativa dicha actividad perjudique los fines de la misma. Si lo\nhicieren, deberán renunciar inmediatamente.","ini":21293,"fin":21661}
{"id":"ley-1980-38.a47","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Los miembros del Consejo de Administración, los gerentes y todas\naquellas personas que tendrán a su cuidado los fondos de la cooperativa deberán\nasegurar su manejo en la forma y término que establezcan los estatutos.","ini":21663,"fin":21896}
{"id":"ley-1980-38.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Del Patrimonio","ini":21910,"fin":21924}
{"id":"ley-1980-38.h53","orden":58,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":21898,"fin":21908}
{"id":"ley-1980-38.a48","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los\ncertificados de aportación de los asociados, la parte de los intereses y excedentes\nque la asamblea general resuelva capitalizar las reservas, los subsidios,\ndonaciones, legados y otros recursos análogos que reciba.","ini":21926,"fin":22219}
{"id":"ley-1980-38.a49","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Los certificados de aportación se sujetarán a las siguientes normas:\na) Los aportes podrán ser hechos en dinero, servicios, bienes muebles o\ndisponga el respectivo estatuto.\nb) La valorización de los aportes en bienes o servicios se efectuará de\nacuerdo con el procedimiento que señalen los reglamentos de la\npresente Ley; los avalúos serán hechos por peritos nombrados por el\nConsejo de Administración. No podrá ser valorizado como aporte el\ntrabajo personal de los promotores y organizadores de la cooperativa en\nla organización de la misma.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\nc) Las aportaciones serán representadas mediante certificados de\naportación que deberán ser nominativos, indivisibles e intransferibles.\nLos certificados no tienen carácter legal de títulos o valores.\nch) Cada certificado podrá representar una o más aportaciones, en las\ncondiciones que determine el estatuto.\nd) Cuando la naturaleza de una cooperativa lo justifique las aportaciones de\nasociados constarán de una libreta o estado de certificados de\naportación.\ne) Cada asociado suscribirá el monto total de su aporte mínimo. La parte\nno pagada, por los asociados se considerará una obligación exigible, por","ini":22221,"fin":23440}
{"id":"ley-1980-38.h48","orden":62,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte de la cooperativa en un término de seis meses.","contenido":"parte de la cooperativa en un término de seis meses.","ini":23442,"fin":23494}
{"id":"ley-1980-38.a50","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Todo asociado deberá pagar por lo menos un certificado de\naportación al momento de su ingreso e incrementar estos certificados como\nmínimo en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa en la\nforma prescrita en el estatuto, pero a ninguno le será permitido tener en la\ncooperativa directamente o por interpuesta persona más del quince por ciento\n(15%) del capital social. Esta medida es aplicable para las cooperativas de primer\ngrado. Las de segundo y tercer grado serán reguladas de acuerdo con sus\nestatutos.","ini":23496,"fin":24042}
{"id":"ley-1980-38.a51","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Los certificados de aportación sólo podrán ser embargados por los\nacreedores de la cooperativa dentro de los límites del capital y responsabilidad\nsocial. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la sociedad, relativos a\nlos aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y necesarios para\nel pago de las deudas sociales.\nEl privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos\npreferentes de la cooperativa cuando esta tenga que proceder contra sus\nasociados.","ini":24044,"fin":24560}
{"id":"ley-1980-38.a52","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada a\ndeducir y retener del sueldo de sus trabajadores las sumas que éstos adeuden a\nlas cooperativas, siempre que tales trabajadores sean asociados de las\ncooperativas acreedoras y que la deuda y causa consten en libranza, pagaré o\ncualquier otro documento debidamente firmado por el asociado.\nLas sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativas\nacreedoras, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice la\ndeducción, so pena de incurrir en las sanciones que fijan los reglamentos de esta\nLey.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":24562,"fin":25220}
{"id":"ley-1980-38.a53","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Los excedentes que arroje el balance anual, después de\ndescontados los gastos generales y las provisiones para amortizaciones serán\ndistribuidos, por acuerdo de la asamblea general, en la siguiente forma y orden de\nprelación:\na) Por lo menos un 10% para el fondo de reserva, 10% para el fondo de\notros que la asamblea decida crear. Los reglamentos que al respecto\nse dicten señalarán los montos topes, fines y formas de uso de estos\nfondos;\nb) La suma que señale el estatuto, o la asamblea general para fines\nespecíficos;\nc) El porcentaje para el pago de los intereses que corresponden a los\nasociados en proporción a sus aportaciones; y\nch) Finalmente, los excedentes para los asociados en proporción a las\noperaciones que hubieran efectuado con la cooperativa a su\nparticipación en el trabajo común.","ini":25222,"fin":26040}
{"id":"ley-1980-38.a54","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Los recursos indicados en los literales a) y b) del artículo anterior, el\nproducto de los subsidios, donaciones que no tengan un fin específico, legados,\nexcedentes generados por servicios a terceros debidamente permitidos por la Ley,\ny otros recursos análogos que reciba la cooperativa son fondos irrepartibles.","ini":26042,"fin":26371}
{"id":"ley-1980-38.a55","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** La asamblea general podrá acordar la capitalización de los intereses\ny excedentes correspondientes a los asociados en vez de distribuirlos en efectivo.\nLa asamblea general también podrá acordar el establecimiento de fondos\nrotatorios con los intereses y excedentes aquí indicados en las condiciones y\nformas que señale el reglamento.","ini":26373,"fin":26723}
{"id":"ley-1980-38.a56","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la\ncooperativa, podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcance, a\nextinguir otras deudas exigibles a su cargo por obligaciones voluntarias o legales a\nfavor de aquellas.","ini":26725,"fin":26993}
{"id":"ley-1980-38.a57","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Una o más veces al año, las cooperativas deben hacer\ninventario y balance general de las operaciones llevadas a cabo durante el\nejercicio social. El excedente cooperativo será lo que rebase del producto de tales\noperaciones una vez que se hayan deducido los gastos generales y las\namortizaciones.\nDe acuerdo con los principios establecidos, se estimará que las\ncooperativas no tienen utilidades, y por lo tanto, no estarán sujetas al pago de\nimpuesto sobre la renta.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\nLos excedentes provenientes por servicios y operaciones a terceros\ndeberán ser utilizados en el término no mayor de un año en campañas de utilidad\ny de beneficio social.","ini":26995,"fin":27699}
{"id":"ley-1980-38.a58","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Al existir un excedente en el capital social, se hará la devolución a\nlos asociados en la forma que lo acuerda la Asamblea General.\nCuando el acuerdo sea en sentido de aumentar el capital, los asociados\nquedarán obligados a subscribir el aumento en la forma y término que disponga la\nAsamblea General.","ini":27701,"fin":28019}
{"id":"ley-1980-38.a59","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** La disminución del capital social que se acuerde en una Asamblea\nGeneral, deberá comunicarse a los asociados por medio de un aviso que se\ninsertará tres (3) veces consecutivas en la Gaceta Oficial y en diario de importante\ncirculación en la localidad y sólo surtirá efecto treinta (30) días después de aquel\nen que se hizo la última publicación.","ini":28021,"fin":28383}
{"id":"ley-1980-38.a60","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Las cooperativas podrán expedir certificados de inversión que son\nobligaciones redimibles y de plazo fijo emitidos para reforzar el activo de las\ncooperativas. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos.\nLas emisiones de estos certificados deben ser aprobados por la Asamblea\nGeneral y se requiera la autorización del IPACOOP.","ini":28385,"fin":28751}
{"id":"ley-1980-38.a61","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Los certificados de inversión serán nominativos y transferibles y su\nvalor nominal así como el interés que devenguen se abonará con preferencia a\ncualquier otro pago que tengan que realizar las cooperativas.","ini":28753,"fin":28977}
{"id":"ley-1980-38.a62","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** El capital invertido en los certificados de inversión, como los\nintereses y demás beneficios que de ellos provengan estarán exentos de toda\nclase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.\nEl reglamento de esta Ley especificará los detalles complementarios pertinentes.","ini":28979,"fin":29296}
{"id":"ley-1980-38.p77","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Integración Cooperativa","ini":29311,"fin":29340}
{"id":"ley-1980-38.h54","orden":76,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VI","contenido":"CAPITULO VI","ini":29298,"fin":29309}
{"id":"ley-1980-38.a63","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Las cooperativas de primer grado podrán integrarse en Federaciones\nNacionales y éstas a su vez en Confederación.","ini":29342,"fin":29471}
{"id":"ley-1980-38.a64","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Las Federaciones Nacionales son cooperativas de segundo grado\nintegradas por no menos de tres cooperativas primarias de un mismo tipo dentro\ndel ámbito de la República. Tienen los siguientes objetivos primordiales.\na) Promover la organización y desarrollo de cooperativas de su mismo tipo;\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\nb) Representar y defender los intereses de sus entidades asociadas y\ncoordinar y vigilar sus actividades.\nc) Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general que\nnecesiten;\nch) Realizar actividades para el aprovechamiento en común de bienes y\nservicios para el mejor logro de sus fines, tales como: suministro,\ncomercialización o mercadeo, industrialización de productos,\nfinanciamiento, seguros, establecimiento de fondo de protección y\nestabilización, servicios contables y de auditoría y cualesquiera otras\nactividades similares;\nd) Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa de acuerdo\na los lineamientos generales de las Federaciones, quienes coordinarán\ncon el IPACOOP.\ne) Trabajar coordinadamente con la Confederación Nacional de\nCooperativas en el estudio y realización de planes, programas y\nproyectos que sean de conveniencia e interés general del cooperativismo\ny desarrollo de la Nación.","ini":29473,"fin":30765}
{"id":"ley-1980-38.a65","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** La Confederación Nacional de Cooperativas será una cooperativa de\ntercer grado integrada por lo menos por cinco Federaciones Nacionales, además\nde llevar la representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y\nobjetivos que señalen sus estatutos y todas aquellas tendientes a promover el\ndesarrollo cooperativo.\nPodrá existir una sola Confederación de Cooperativas y será la entidad a la\ncual el Estado consultará principalmente todo lo que se refiere a formulación de\npolíticas y Leyes relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será un\norganismo consultado por el sector público en la preparación de los planes\nnacionales de desarrollo del país.","ini":30767,"fin":31452}
{"id":"ley-1980-38.a66","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Las Federaciones podrán aceptar como asociados a las cooperativas\nde servicios múltiples siempre que éstas desarrollen dentro de sus actividades\nfunciones similares a las de la Federación.","ini":31454,"fin":31659}
{"id":"ley-1980-38.a67","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Las Federaciones y Confederaciones podrán asociarse o afiliarse a\ncualesquiera asociación, unión, confederación y otras entidades cooperativas\ninternacionales o nacionales. Las cooperativas de primer grado sólo podrán\nacogerse a este artículo en el caso de que la Federación respectiva no sea afiliada\nal organismo.","ini":31661,"fin":31993}
{"id":"ley-1980-38.a68","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** La constitución, reconocimiento, administración y funcionamiento de\nlas Federaciones y de la Confederación de Cooperativas mencionadas en este\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":31995,"fin":32204}
{"id":"ley-1980-38.p85","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"reglamentos.","ini":32278,"fin":32290}
{"id":"ley-1980-38.h55","orden":84,"tipo":"titulo","etiqueta":"capítulo se regirán por las disposiciones que establece esta Ley y sus","contenido":"capítulo se regirán por las disposiciones que establece esta Ley y sus","ini":32206,"fin":32276}
{"id":"ley-1980-38.a69","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Uno o más cooperativas pueden incorporarse a otra del mismo\ncarácter adoptando la denominación de esta última y quedando amparados por la\npersonaría jurídica de está. Igualmente dos o más cooperativas podrán fusionarse\nmediante la adopción en común de una denominación social distinta de la usada\npor cada una de ellas, con el fin de constituir otra cooperativa regida por nuevos\nestatutos.\nEn caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la\nnueva cooperativa asumirá todos los derechos y obligaciones de las cooperativas\nincorporadas o fusionadas.","ini":32292,"fin":32882}
{"id":"ley-1980-38.p88","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disolución y Liquidación","ini":32898,"fin":32922}
{"id":"ley-1980-38.h56","orden":87,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VII","contenido":"CAPITULO VII","ini":32884,"fin":32896}
{"id":"ley-1980-38.a70","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán según el\ncaso, por voluntad de las dos terceras partes de los asociados reunidos en\nAsambleas General, por cualquiera de las siguientes causas:\na) Por disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por\nesta Ley o por sus reglamentos;\nb) Por imposibilidad de realización del objetivo específico para el que se fue\nconstituida, o por extinción del mismo;\nc) Por encontrarse en estado de insolvencia;\nch) Por fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las\ncooperativas fusionadas o incorporadas dejarán de existir en la fecha en\nque la fusión o incorporación quede inscrita en el Registro Público de\nCooperativas.\nd) Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines\nsociales o económicos.\nParágrafo: El acuerdo de disolución será comunicado al IPACOOP en un término\nno mayor de ocho (8) días siguientes a su aprobación.","ini":32924,"fin":33859}
{"id":"ley-1980-38.a71","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Llegado el caso de la disolución y liquidación de la cooperativa, el\nIPACOOP constituirá una comisión liquidadora integrada por tres personas, una\n(1) nombrada por la federación de este tipo, una (1) nombrada por la cooperativa y\nuna (1) por el IPACOOP.","ini":33861,"fin":34131}
{"id":"ley-1980-38.a72","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya\nconstituido la comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto un proyecto\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\nde liquidación. Dicha institución resolverá lo pertinente dentro de los diez días\nsiguientes.\nParágrafo: Los reglamentos de esta Ley señalarán los procedimientos específicos\nque deberán seguirse en todos los casos de disolución y liquidación de las\nasociaciones cooperativas.","ini":34133,"fin":34624}
{"id":"ley-1980-38.a73","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Al iniciarse el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, en\nel registro de la sociedad cooperativa y en todas las comunicaciones que ésta\nhaga, se anotará marginalmente las palabras \"en liquidación\". Al concluir los\ntrámites pertinentes, se procederá igualmente a cancelar la inscripción.","ini":34626,"fin":34943}
{"id":"ley-1980-38.a74","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** En caso de liquidación, el patrimonio se distribuirá en el siguiente\norden:\na) Satisfacer los gastos de la liquidación;\nb) Cancelar las obligaciones contraídas con sus acreedores\nc) Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte\nproporcional que les corresponda en caso de que el haber social no\nfuere suficiente;\nch) Distribuir entre los asociados los intereses sobre sus aportaciones y los\nexcedentes pendientes del pago; y,\nd) Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.","ini":34945,"fin":35463}
{"id":"ley-1980-38.a75","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** El IPACOOP podrá promover de oficio o a solicitud de la federación\nrespectiva, la disolución, liquidación de aquellas cooperativas en las cuales exista\nalguna de las cuales señaladas en el Artículo 70 de esta Ley, o por violaciones\ngraves a la Ley y sus reglamentos o sus estatutos.","ini":35465,"fin":35764}
{"id":"ley-1980-38.p96","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Exenciones, Protección, Derechos y Obligaciones","ini":35781,"fin":35828}
{"id":"ley-1980-38.h57","orden":95,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO VIII","contenido":"CAPITULO VIII","ini":35766,"fin":35779}
{"id":"ley-1980-38.a76","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Sin perjuicio de las exenciones especiales establecidas por esta Ley\nu otras Leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo\nimpuesto nacional, contribución, gravamen, derecho, tasa, arancel de cualquier\nclase o denominación que recaigan o recayeran sobre lo siguiente:\na) Constitución, reconocimiento, inscripción, funcionamiento de\nintervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales jurisdiccionales;\nb) Inserción en la Gaceta Oficial de todos aquellos documentos que\nrequieran su publicación;\nc) El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de sus bienes\nreservada exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\nch) Los intereses y los excedentes correspondientes a los asociados de las\ncooperativas;\nd) Pago de papel sellado, timbre, registro, anotación de todos los\ndocumentos bien sean que se otorgue por las cooperativas o por terceros\na favor de ellas; y\ne) Importación de maquinaria, equipo, repuestos, combustible, lubricantes,\nsuministros y otros enseres, destinados para sus actividades.\nPara esta última exención los reglamentos a esta Ley establecerán los\nprocedimientos y requisitos necesarios que deberán cumplir las\ncooperativas que deseen ser beneficiarias.","ini":35830,"fin":37109}
{"id":"ley-1980-38.a77","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Las mismas exenciones y privilegios establecidas en esta Ley se\nhacen extensivas a las federaciones, la Confederación Nacional de Cooperativas,\nentidades auxiliares del cooperativismo así como también a los Organismos\nCooperativos Internacionales y sus Técnicos con oficinas principales en la\nRepública de Panamá que funcionan conforme a acuerdos celebrados por el\nÓrgano Ejecutivo.","ini":37111,"fin":37510}
{"id":"ley-1980-38.a78","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Las cooperativas o Asociaciones Cooperativas gozarán de todas\nfacilidades con respecto a la exportación de sus productos sin perjuicio de los\nconvenios de comercio internacional que celebre el Estado, ni pagarán y estarán\nexentos de impuestos de exportación.","ini":37512,"fin":37787}
{"id":"ley-1980-38.a79","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Queda absolutamente prohibida a cualquier empresa privada, aún\nconcesionaria de servicio público, mantener directamente o por interpuesta\npersona, establecimientos comerciales para el abastecimiento de artículos de\nconsumo a sus empleados cuando éstos pasen de cien. Los establecimientos\nexistentes, deberán liquidarse y en su lugar promover cooperativas de consumo.","ini":37789,"fin":38172}
{"id":"ley-1980-38.a80","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** El régimen de protección de que gozan las asociaciones\ncooperativas no podrá ser menor del que favorezca a otras entidades que tengan\nprincipios y objetivos análogos.","ini":38174,"fin":38357}
{"id":"ley-1980-38.a81","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Las donaciones, legados, subsidios, y cualesquiera otros recursos\nanálogos que reciban las asociaciones cooperativas, de parte de cualquier\npersona natural o jurídica, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta y\nserán deducibles para este efecto de parte de quien los efectúe.","ini":38359,"fin":38663}
{"id":"ley-1980-38.a82","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, Desarrollo Agropecuario,\nentidades autónomas y semi-autónomas y los Municipios, darán preferencias y\nfacilidades a la adjudicación en favor de las cooperativas de aquellas parcelas de\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187\nterreno que resulten técnicamente apropiadas para el desarrollo de sus\nactividades. Así mismo las asociaciones cooperativas podrán comprar o arrendar\nbienes pertenecientes al Estado a las entidades autónomas o semi-autónomas sin\nnecesidad de concurrir a la licitación pública o a concurso de precios.","ini":38665,"fin":39254}
{"id":"ley-1980-38.a83","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Banco de Desarrollo\nAgropecuario y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, darán preferencia a las\ncooperativas en lo concerniente a la asistencia técnica agropecuaria, crediticia y\nde comercialización de productos.","ini":39256,"fin":39532}
{"id":"ley-1980-38.a84","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** El Ministerio de Vivienda, Banco Hipotecario Nacional, La Caja de\nAhorros, la Caja de Seguro Social, y cualquier otro organismo estatal darán\nfacilidades de crédito y asistencia técnica a la cooperativa que desarrollen\nprogramas de vivienda y de consumo. Para tales efectos estas entidades podrán\ninvertir parte de sus reservas para conceder préstamos y subsidios a las\ncooperativas.","ini":39534,"fin":39934}
{"id":"ley-1980-38.a85","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Las Organizaciones Cooperativas de segundo grado serán\nconsultadas por el Gobierno Nacional para la toma de decisiones relacionadas a\nsu respectivo ramo de actividad y tendrán representación en todos los organismos\noficiales y semioficiales cuya finalidad sea procurar el mejoramiento de las\ncondiciones económicas, sociales y culturales del Pueblo Panameño.","ini":39936,"fin":40311}
{"id":"ley-1980-38.a86","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Las cooperativas están obligadas a llevar los libros de registros de\nasociados, de actas; de contabilidad como los que acostumbran tener las\nempresas modernas y demás que exija la Ley y reglamentos, debidamente\nlegalizados; a conservar su documentación y a enviar al IPACOOP, dentro de los\nnoventa días siguientes al cierre del ejercicio anual los respectivos balances. El\nreglamento de esta Ley señalará las obligaciones complementarias y demás\npautas necesarias para la aplicación del presente artículo.","ini":40313,"fin":40835}
{"id":"ley-1980-38.a87","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Las asociaciones cooperativas deberán presentar anualmente sus\nestados financieros al IPACOOP.","ini":40837,"fin":40948}
{"id":"ley-1980-38.a88","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más finalidades,\ndeberá cumplir las reglas especiales previstas para los distintos tipos de\ncooperativas, cuyos objetivos comprenden y separarán debidamente las cuentas,\nbalances, operaciones y excedentes correspondientes a cada servicio, sin\nperjuicio de producir un balance anual consolidado para la rendición de cuentas.\n\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":40950,"fin":41386}
{"id":"ley-1980-38.a89","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Todas las cooperativas o asociaciones cooperativas estarán\nobligadas a remitir al IPACOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección,\nlos nombres de las personas elegidas para integrar los Consejos de\nAdministración, Vigilancia y demás comités especiales.","ini":41388,"fin":41669}
{"id":"ley-1980-38.p112","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Inspección, Vigilancia e Intervención Estatal","ini":41684,"fin":41729}
{"id":"ley-1980-38.h58","orden":111,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IX","contenido":"CAPITULO IX","ini":41671,"fin":41682}
{"id":"ley-1980-38.a90","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** La inspección y vigilancia de las cooperativas serán ejercidas por el\nEstado a través del IPACOOP. Estas funciones no implican, por ningún motivo,\nfacultad de co-gestión obligatoria o intervención en la autonomía jurídica y\ndemocrática de las cooperativas.","ini":41731,"fin":42004}
{"id":"ley-1980-38.a91","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** No obstante lo establecido en artículo anterior el IPACOOP podrá\nintervenir temporalmente la Administración de la Cooperativa en aquellos casos en\nque se amerite para salvaguardar los intereses de los asociados, los acreedores y\nde la colectividad en general.\nTanto la inspección, vigilancia como intervención temporal de IPACOOP\ndeberá ser ejercida mediante previa autorización expresa de su Junta Directiva.\nParágrafo: Los reglamentos que al respecto se dicten señalarán las formas y\nprocedimientos a seguir para la aplicación de este artículo.","ini":42006,"fin":42569}
{"id":"ley-1980-38.a92","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Para los efectos establecidos en los artículos 90 y 91, las\ncooperativas estarán obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se\nnecesiten o se estimen pertinentes y mostrarán sus libros de contabilidad y\ndocumentación a los inspectores designados, permitiéndoles el acceso a sus\noficinas, establecimientos y demás dependencias.","ini":42571,"fin":42922}
{"id":"ley-1980-38.a93","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Las federaciones cuando así lo estimen conveniente podrán unirse\npara crear organizaciones de auditorías y seguros para ofrecer estos servicios a\nlas cooperativas afiliadas, las cuales se regirán en sus aspectos técnicos, además\nde las normas generalmente aceptadas, por los requisitos mínimos exigidos por el\nIPACOOP, para que las auditorías realizadas y los seguros ofrecidos puedan ser\nreconocidos oficialmente.","ini":42924,"fin":43355}
{"id":"ley-1980-38.p118","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales o Transitorias","ini":43369,"fin":43405}
{"id":"ley-1980-38.h59","orden":117,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO X","contenido":"CAPITULO X","ini":43357,"fin":43367}
{"id":"ley-1980-38.a94","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** El Órgano Ejecutivo, previa cons ulta con el IPACOOP y las\nFederaciones de Cooperativas legalmente constituidas, dictará los reglamentos de\nesta Ley.\nASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 19187","ini":43407,"fin":43623}
{"id":"ley-1980-38.a95","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Los casos no previstos por la presente Ley y su reglamento se\nresolverán con las doctrinas, los principios del cooperativismo y en su defecto de\nacuerdo con las regulaciones del derecho común que por la naturaleza y similitud\npuedan aplicarse a las cooperativas.","ini":43625,"fin":43904}
{"id":"ley-1980-38.a96","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Las asociaciones cooperativas existentes deberán ajustar sus\nestatutos, estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley,\ndentro de un plazo de doce meses a partir de la promulgación de la misma. Las\nque después de este plazo no hubieren cumplido con este requisito, serán\ndisueltas o liquidadas por el IPACOOP, excepto en casos justificados y a solicitud\nde parte interesada, en cuyo caso se podrá conceder una prórroga a juicio de\ndicha institución la cual no excederá de seis meses.","ini":43906,"fin":44426}
{"id":"ley-1980-38.a97","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Las normas administrativas sobre cooperativas, dictadas hasta la\nfecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán en todo cuanto no sean\nopuestas a éstas, mientras se dicten los respectivos reglamentos.","ini":44428,"fin":44652}
{"id":"ley-1980-38.a98","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** El Estado transferirá al IPACOOP los Proyectos Internacionales que\npuedan ser transferidos, relacionados con cooperativas que están ejecutándose al\nmomento de entrar en vigencia la presente Ley.","ini":44654,"fin":44865}
{"id":"ley-1980-38.a99","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, y deroga el","ini":44867,"fin":44950}
{"id":"ley-1980-38.p126","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"disposiciones relativas a la organización, funcionamiento, fiscalización y asistencia\ntécnica de asociaciones cooperativas, y todas las disposiciones que le sean\ncontrarias.","ini":45028,"fin":45201}
{"id":"ley-1980-38.p127","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":45203,"fin":45227}
{"id":"ley-1980-38.p129","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta.","ini":45299,"fin":45319}
{"id":"ley-1980-38.p130","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA G. H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO\nSecretario General del Presidente Encargado del Consejo\nConsejo Nacional de Nacional de Legislación\nLegislación","ini":45321,"fin":45480}
{"id":"ley-1980-38.p131","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGÁNO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE OCTUBRE DE 1980.","ini":45482,"fin":45589}
{"id":"ley-1980-38.p132","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO FRANCISCO RODRÍGUEZ\nPresidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario","ini":45591,"fin":45688}
{"id":"ley-1980-38.p133","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":45690,"fin":45728}
{"id":"ley-1980-38.h60","orden":125,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título Octavo de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962 y todas las Leyes y","contenido":"Título Octavo de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962 y todas las Leyes y","ini":44952,"fin":45026}
{"id":"ley-1980-38.h61","orden":128,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de octubre de mil","contenido":"Dada en la Ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de octubre de mil","ini":45229,"fin":45297}
