Ley 38 de 1980: Crea el Régimen Legal de las Asociaciones Cooperativas
**Decreta:**
Disposiciones Generales
POR LA CUAL SE CREA EL REGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
CAPITULO I
**Artículo 1.** Las cooperativas son asociaciones formadas por personas na turales que, sin perseguir fines de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades de trabajo o de servicio, de beneficio económico y social, encaminadas a la producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios con la aportación económica, intelectual y moral de sus asociados.
**Artículo 2.** Toda asociación cooperativa deberá ajustarse estrictamente a esta Ley, al reglamento general o reglamentos especiales que sobre el particular se emitan, los estatutos y reglamentos internos de las propias asociaciones cooperativas y los siguientes principios cooperativos: a) Adhesión abierta y voluntaria sin ninguna discriminación social, política, religiosa o racial; b) Control democrático mediante la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; c) Reconocimiento de un interés limitado, al capital social, en caso de ser autorizado por el estatuto o reglamento; ch) Utilización de los excedentes para el futuro desarrollo de la cooperativa, expansión de servicios o su distribución entre los asociados en proporción al uso de servicios; d) Fomento de la educación entre sus asociados, empleados y el público en general; y e) Cooperación e integración con otras cooperativas o asociaciones de cooperativas al nivel local, nacional e internacional.
**Artículo 3.** Se reconocen a las cooperativas como asociaciones de utilidad pública y de interés social, y el Estado las fomentará mediante una adecuada asistencia técnica y financiera, como también las fiscalizará. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
**Artículo 4.** A ninguna asociación cooperativa le será permitido: a) Conceder ventajas y privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores o administradores, o preferencia a parte alguna del capital social; b) Imponer condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados, que impidan su crecimiento; c) Establecer con empresas o negocios comerciales e industriales combinaciones o acuerdos que los hagan participar directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que las Leyes o reglamentos otorgan a las cooperativas; ch) Desarrollar actividades distintas de aquellas para las cuales están legalmente autorizadas; y d) Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que no sean asociados de la misma ni con sus empleados remunerados
**Artículo 5.** No podrán constituirse cooperativas entre comerciantes e intermediarios. Tampoco podrán asociarse a una cooperativa los comerciantes cuyas actividades mercantiles coincidan con las de aquellas.
**Artículo 6.** Nadie, que no sea una asociación cooperativa suje ta a las disposiciones de esta Ley, podrá adoptar la denominación "cooperativa" u otra análoga; inscribiéndola en su razón social o usarla en forma alguna en sus artículos, documentos, papelería, avisos o publicaciones. Quien infrinja esta disposición será castigado con una multa que no puede ser inferior de cincuenta balboas (B/.50.00) ni mayor de quinientos balboas (B/.500.00).
**Artículo 7.** Las cooperativas funcionan con capital y número de asociados variables e ilimitados y son de duración indefinida. En cuanto a la responsabilidad de sus asociados, las cooperativas pueden ser de responsabilidad limitada o suplementada. En el primer caso, los asociados responden únicamente con el monto de los certificados de aportación que hayan pagado o suscrito; en el segundo, aquellos rinden una garantía adicional fijándose al efecto máximo que debe ser estipulado en la escritura social.
**Artículo 8.** Cualquier persona natural o jurídica, asociación o sociedad que deliberada o maliciosamente propaguen falsos informes sobre la administración o estado económico de una cooperativa, será castigada con una multa que no puede ser inferior de cincuenta balboas (B/.50.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00). ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
**Artículo 9.** La presente Ley obliga a su fiel cumplimiento a las personas naturales que formen parte de una cooperativa, a las asociaciones cooperativas y a las instituciones auxiliares de cooperativismo las cuales pueden ser nacionales o internacionales y cuyos objetivos sean la organización, fomento, financiamiento, capacitación y en general desarrollo de uno o más tipos de cooperativas.
**Artículo 10.** Las asociaciones cooperativas podrán tener entre otras, las siguientes finalidades: consumo, producción, electrificación, mercadeo, ahorro y crédito, vivienda, servicios, transporte, trabajo, financiamiento, seguros, salud, pesca y en general cualquier otra finalidad lícita y compatible con esta Ley que busque el mejoramiento social y económico de los asociados, y la comunidad en general. El IPACOOP reglamentará la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de cooperativas.
**Artículo 11.** Por razón de su finalidad las cooperativas pueden ser especializadas o de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas las que se ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo y la vivienda. Son cooperativas de servicios múltiples o integrales las que se ocupan de diversos ramos de la actividad económica, social o cultural y que tienen por finalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias.
**Artículo 12.** Las relaciones de trabajo de toda asociación cooperativa y sus empleados o trabajadores asociados se regirán por el estatuto especial que al efecto se acuerde, y los no asociados se regirán por la legislación laboral existente.
Constitución y Reconocimiento Oficial
Capítulo II
**Artículo 13.** Toda cooperativa se constituirá en Asamblea General que celebrarán los interesados, cuyo número no podrá ser menor de veinte (20), en la cual se aprobará el estatuto, se suscribirán los certificados de aportación y se elegirá a los integrantes de los distintos consejos y comités cuya elección sea privativa de la Asamblea General.
**Artículo 14.** Las cooperativas se legalizarán por instrumento privado en papel simple ante el IPACOOP, el cual concederá la personaría jurídica previo el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
**Artículo 15.** El IPACOOP tendrá la obligación de decidir en el término de treinta días cualquier gestión de legalización de una cooperativa y no mayor de dos días para certificación de su existencia.
**Artículo 16.** Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta Ley serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
**Artículo 17.** Los reglamentos de esta Ley señalarán los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y modificación de los estatutos, reconocimiento de personaría jurídica, inscripción y demás actos referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas e instituciones auxiliares del cooperativismo.
**Artículo 18.** Los estatutos de las cooperativas contendrán: a) Su nombre el cual deberá intercalarse entre la palabra “Cooperativa" y las iniciales "R.L." o "R.S." según está comprendida en uno de los casos previstos por el artículo 7 de esta Ley; b) Su domicilio; c) El objeto de la asociación, expresando concretamente cada una de las actividades que se propongan desarrollar y su posible campo de operaciones; ch) El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y número de certificados de aportación suscritos de cada uno de los fundadores; d) Los deberes y derechos de los asociados, debiéndose garantizar la absoluta igualdad entre ellos. (En las cooperativas de trabajo dichos derechos no podrá perderlos el trabajador por el sólo hecho de su cesantía obligada durante un término no mayor de tres (3) meses); e) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados; f) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados; g) Especificación del porcentaje máximo de certificado de aportación que cada asociado puede poseer; h) La forma de pago y reintegro de los certificados de aportación; i) La forma de constituir, incrementar o reducir el capital social; j) La forma de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado; k) La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y reglas para su aplicación; l) La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas resultantes del respectivo ejercicio social; ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 m) La forma de liquidar los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen; n) La duración del ejercicio social, que no deberá ser mayor de un año; podrá haber una excepción en el primer ejercicio social; o) La forma de ejercer el voto; p) El monto y clase de garantía que deberá tener la cooperativa sobre el personal a cuya custodia se encontraron los bienes o fondos de la sociedad; q) Los requisitos que habrán de seguirse para la reforma de los estatutos; r) La época fija de cada año en que se reunirá la Asamblea General para elegir los integrantes de los órganos administrativos de la cooperativa; para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias, presupuestos anuales para aprobar o improbar el pago de intereses al capital social y en general para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción; s) La forma en que la cooperativa reglamentará internamente el uso y usufructo de los bienes de la misma; y, t) Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente Ley.
De los Asociados
CAPITULO III
**Artículo 19.** Para asociarse a una cooperativa se requiere: a) Tener capacidad legal, salvo los casos de menores de edad que podrán asociarse de acuerdo a las excepciones establecidas por los reglamentos de esta Ley; y, b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos por el respectivo estatuto. Parágrafo. Las comunidades rurales o indígenas con tradición de gobierno propio y experiencias de producción agropecuarias en forma comunitaria podrán ser asociados de cooperativas y también formar cooperativas integradas por tres o más comunidades.
**Artículo 20.** La calidad de asociados se pierde por renuncia, por expulsión de acuerdo a las causales que señale el estatuto de la cooperativa o por fallecimiento.
**Artículo 21.** No podrá desconocerse el derecho de retiro voluntario de los asociados de las cooperativas. Será nula toda disposición que implique renuncia ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 a ese derecho; pero los estatutos pueden establecer requisitos y reglas para dicho retiro tales como que se haga un previo aviso; que el retiro no se haga sino en determinado tiempo del ejercicio social; que no proceda de una confabulación o indisciplina; que no rebaje el capital y número de asociados, a menos del exigido para la constitución de la asociación, que el asociado no tenga obligaciones pendientes con la misma.
**Artículo 22.** Una misma persona no podrá pertenecer simultáneamente a varias cooperativas que persigan fines iguales y presten a sus miembros idénticos servicios dentro de la misma localidad.
**Artículo 23.** El asociado dimitente o excluido por causas establecidas en los estatutos tienen derecho únicamente al monto de sus certificados de aportación.
**Artículo 24.** Los asociados que se retiran voluntariamente y los que sean separados por exclusión, responderán con sus certificados de aportación y la garantía adicional suplementaria si la hubiere, de las obligaciones que la cooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o la exclusión. Esta responsabilidad será exigible hasta los dos años siguientes a la fecha de su retiro o exclusión.
**Artículo 25.** Podrán establecerse juntas arbitrases para la decisión provisional o inmediata de las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y alguno de sus asociados, o entre estos, siempre que dichas diferencias tengan relación con la cooperativa. Las decisiones de dichas juntas no tendrán carácter definitivo o de cosa juzgada, pero lo tendrá transitorio y obligatorio mientras no se dicte un fallo de una autoridad judicial competente.
Administración y Funcionamiento
CAPITULO IV
**Artículo 26.** La dirección, administración y vigilancia interna de las cooperativas estarán a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo de Administración; c) El Consejo de Vigilancia; y ch) Los Comités que establece esta Ley, sus reglamentos, el estatuto, o los que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
**Artículo 27.** Integran la Asamblea General todos los asociados que figuran inscritos en el registro social y que están en el goce de sus derechos según lo establezcan sus estatutos. Este organismo es la autoridad suprema de la Cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes y ausentes siempre que se tomen de acuerdo a la Ley, sus reglamentos y el estatuto de la cooperativa.
**Artículo 28.** La Asamblea General conocerá, entre otros, los siguientes asuntos: a) Fusión o incorporación con otras cooperativas. b) Disolución voluntaria de la sociedad; c) Modificación de la escritura social o de los estatutos; ch) Elección y remoción, por motivo justificado, de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia y comités especiales; y, d) Y todos aquellos asuntos que le señalen los reglamentos de la Ley y los estatutos de la cooperativa.
**Artículo 29.** Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las Primeras se reunirán una vez al año dentro de los noventa días después de finalizado el ejercicio social de la cooperativa. Las segundas cuando a juicio del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia o por lo menos de un 10% de los asociados, se considere conveniente e indispensable.
**Artículo 30.** La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, será convocada por el Consejo de Administración de la Cooperativa, ya sea por resolución propia o a solicitud del Consejo de Vigilancia o del 10% no sea inferior a quince asociados, siempre y cuando ese 10% de los asociados, no sea inferior a quince asociados. Si el Consejo de Administración se negare, el Consejo de Vigilancia hará la convocatoria. Dicha convocatoria se hará con un plazo no menor de ocho días de anticipación, deberá ser por escrito para fecha, hora, lugar y objeto determinado. Se hará divulgar ampliamente la convocatoria a fin de que los asociados estén enterados.
**Artículo 31.** Los miembros principales de los Consejos de Administración, de Vigilancia y todos aquellos Comités que hayan sido elegidos por Asamblea están obligados a asistir puntualmente a las Asambleas Generales sujetos a las sanciones que establezca la Ley y sus reglamentos.
**Artículo 32.** Las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias se consideran legales constituidas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los asociados hábiles. Si transcurrida una hora siguiente a la fijada en la convocatoria no se hubiera reunido el quórum requerido, el Consejo de Vigilancia ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187 o en su defecto el Consejo de Administración, levantará un acta que conste tal circunstancia y el número y nombre de los asistentes a la Asamblea General. Cumplida esta formalidad la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas, con un quórum del veinte por ciento (20%) de los asociados siempre y cuando el veinte por ciento (20%) sea inferior a quince asociados. Si aún no se lograse el quórum se hará una nueva convocatoria la cual fijará la Asamblea para una fecha anterior a los ocho días calendarios siguientes. En esta segunda fecha la Asamblea General se reunirá con los que asistan.
**Artículo 33.** Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos contemplados en esta Ley, los reglamentos y los estatutos de la cooperativa.
**Artículo 34.** Cada asociado de una cooperativa de primer, segundo y tercer grado tendrá derecho a solamente un voto, cualquiera que fuere la cantidad de sus aportaciones en la cooperativa, y nadie podrá votar por poder. Empero, el estatuto podrá autorizar la celebración de Asambleas Generales integradas por los delegados elegidos por grupos de asociados o secciones previamente determinadas cuando así lo justifique el número elevado de socios, su residencia en localidades distintas de la sede oficial y otras circunstancias que imposibiliten la asistencia a todos los asociados. Los reglamentos de la presente Ley señalarán los requisitos exigibles para la validez de estas asambleas.
**Artículo 35.** El Consejo de Administración es el órgano encargado de la administración y dirección de la cooperativa y velará por la ejecución de los planes acordados por la Asamblea General, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado. La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el Presidente del Consejo de Administración.
**Artículo 36.** El Consejo de Administración estará integrado por un número impar no menor de cinco (5) ni mayor de (9) principales y los suplentes que señale el reglamento de esta Ley. Los organismos auxiliares del cooperativismo configurarán su Consejo de Administración según lo establezcan sus Estatutos. El Reglamento a esta Ley establecerá las normas que rigen la elección, reelección y desempeño de funciones de principales y suplentes en el Consejo de Administración. El propio Consejo de Administración designará de su seno un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y Vocales, sus atribuciones serán precisadas en los estatutos. ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 19187
**Artículo 37.** El Consejo de Administración designará un gerente general que podrá ser o no asociado a la Cooperativa, cuyas atribuciones se fijarán en el estatuto de la cooperativa.
**Artículo 38.** Los actos o contratos que el Consejo de Administración autorice, y que sean de su competencia autorizar, obligan o benefician a la cooperativa, siempre que tengan relación con el giro y actividades de ésta. Los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia y Crédito que ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la cooperativa, o infrinjan la Ley o los estatutos, responderán ante las Leyes del país por dichos actos. El o los miembros de los Consejos antes señalados que deseen salvar su responsabilidad, solicitarán se haga constar en el libro de actas.
**Artículo 39.** El Consejo de Vigilancia, es el órgano responsable de la fiscalización de la actividad económica y contable de la asociación cooperativa, así como de velar por el estricto cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, el estatuto y las decisiones de la Asamblea General.
**Artículo 40.** El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres asociaciones elegidos por la Asamblea General por un período de tres años, renovándose parcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. El propio Consejo de Vigilancia elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. Sus atribuciones serán precisadas por los estatutos.