**Decreta:** Artículo Primero. El numeral 9º del artículo 764 del Código Fiscal, quedará así: 9º. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda de B/.10,000.00. PARÁGRAFO: Se condena toda morosidad en concepto de este impuesto a todos los inmuebles que por virtud de lo establecido en este numeral está exentos del mismo. Esta disposición se aplicará únicamente, en cuanto a la deuda tributaria causada y no pagada, por lo tanto no se podrá repetir lo pagado en concepto del impuesto causado con anterioridad a la vigencia de esta disposición. La Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, tomará las medidas respectivas para que durante el año 1977 no se reevalúen los predios que por virtud de esta disposición, se exceptúan del impuesto.
Artículo Segundo. El artículo 766 del Código Fiscal quedará así:
POR LA CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS QUE AFECTAN EL IMPUESTO DE INMUEBLES.
**Artículo 766.** La Tarifa progresiva combinada de este impuesto es la siguiente: a. 1.40% sobre el exceso de B/.10,000.00 de la base imponible, hasta B/.20,000.00 de la misma. b. 1.75% sobre la base imponible excedente de B/.20,000.00 hasta B/.50,000.00. c. 1.95% sobre la base imponible excedente de B/.50,000.00 hasta B/.75,000.00. d. 2.10% sobre la base imponible excedente de B/.75,000.00. Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida si la hubiera. Artículo Tercero. Esta Ley empezará a regir a partir del 1º de Enero de 1977. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18244 COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V. Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ