{"meta":{"recurso":"norma/ley-1976-78","mirada":"publico","filas":10,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1976-78.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**\nArtículo Primero. El numeral 9º del artículo 764 del Código Fiscal, quedará así:\n9º. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no exceda\nde B/.10,000.00.\nPARÁGRAFO: Se condena toda morosidad en concepto de este\nimpuesto a todos los inmuebles que por virtud de lo establecido en este\nnumeral está exentos del mismo.\nEsta disposición se aplicará únicamente, en cuanto a la deuda tributaria\ncausada y no pagada, por lo tanto no se podrá repetir lo pagado en\nconcepto del impuesto causado con anterioridad a la vigencia de esta\ndisposición.\nLa Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro,\ntomará las medidas respectivas para que durante el año 1977 no se\nreevalúen los predios que por virtud de esta disposición, se exceptúan del\nimpuesto.","ini":75,"fin":861}
{"id":"ley-1976-78.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo Segundo. El artículo 766 del Código Fiscal quedará así:","ini":863,"fin":927}
{"id":"ley-1976-78.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS QUE AFECTAN EL IMPUESTO DE INMUEBLES.","contenido":"POR LA CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS QUE AFECTAN EL IMPUESTO DE INMUEBLES.","ini":0,"fin":73}
{"id":"ley-1976-78.a766","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 766","contenido":"**Artículo 766.** La Tarifa progresiva combinada de este impuesto es la\nsiguiente:\na. 1.40% sobre el exceso de B/.10,000.00 de la base imponible, hasta\nB/.20,000.00 de la misma.\n\nb. 1.75% sobre la base imponible excedente de B/.20,000.00 hasta\nB/.50,000.00.\n\nc. 1.95% sobre la base imponible excedente de B/.50,000.00 hasta\nB/.75,000.00.\n\nd. 2.10% sobre la base imponible excedente de B/.75,000.00.\n\nSe entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora\nconstruida si la hubiera.\n\nArtículo Tercero. Esta Ley empezará a regir a partir del 1º de Enero de 1977.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":929,"fin":1583}
{"id":"ley-1976-78.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y seis.","ini":1657,"fin":1684}
{"id":"ley-1976-78.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":1686,"fin":1730}
{"id":"ley-1976-78.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZALEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":1732,"fin":1782}
{"id":"ley-1976-78.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FERNANDO GONZALEZ\nPresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos","ini":1784,"fin":1872}
{"id":"ley-1976-78.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":1874,"fin":1912}
{"id":"ley-1976-78.h1","orden":5,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil","ini":1585,"fin":1655}
