POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA TASA ADICIONAL(10%) A LOS DERECHOS QUE DEBEN PAGAR LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO POR SU INSCRIPCION EN EL MISMO Y SE CREA UN FONDO ESPECIAL.
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**Artículo 1.** La inscripción de documentos en el Registro Público estará sujeta al pago de una tasa adicional por servicios de inscripción con un monto equivalente al 10% (diez por ciento) de los derechos de inscripción que deben pagar dichos documentos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Parágrafo: Se exceptúan del pago de la tasa a que se refiere este artículo a aquellos documentos relativos a la transferencia de dominio de fincas que deban pagar derechos de B/.4.00 (cuatro balboas) o menos.
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**Artículo 2.** El producto de la tasa adicional establecida por el artículo anterior ingresará a un Fondo Especial destinado a sufragar las necesidades del Registro Público de manera complementaria a las partidas que dé el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación se destinen para el funcionamiento de dicha entidad. Este fondo se manejará a través de una cuenta especial que se abrirá con tal fin, en el Banco Nacional. Contra sí misma podrán girar conjuntamente el Director del Registro y el Asistente Registrador del Registro Público; pero para poder girar cheques por más de B/.3,000.00 (tres mil balboas) se requerirá la autorización previa del Ministro de Gobierno y Justicia. Se entenderá que existe dicha autorización cuando se trate de efectuar desembolsos destinados al pago de deudas emanadas de contratos celebrados por la Nación con cargo a dicho Fondo. El Director General del Registro Público rendirá un informe mensual al Ministro de Gobierno y Justicia relativo al manejo del Fondo Especial aquí establecido. La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los fondos a que se refiere la presente Ley.
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**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17909 COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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