{"meta":{"recurso":"norma/ley-1975-47","mirada":"publico","filas":10,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1975-47.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":203,"fin":215}
{"id":"ley-1975-47.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA TASA ADICIONAL(10%) A LOS DERECHOS QUE DEBEN PAGAR LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO  POR  SU INSCRIPCION EN EL MISMO Y SE CREA UN FONDO ESPECIAL.","contenido":"POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA TASA ADICIONAL(10%) A LOS DERECHOS QUE DEBEN PAGAR LOS DOCUMENTOS SUJETOS A INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO  POR  SU INSCRIPCION EN EL MISMO Y SE CREA UN FONDO ESPECIAL.","ini":0,"fin":201}
{"id":"ley-1975-47.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La inscripción de documentos en el Registro Público estará sujeta al\npago de una tasa adicional por servicios de inscripción con un monto equivalente\nal 10% (diez por ciento) de los derechos de inscripción que deben pagar dichos\ndocumentos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.\n\nParágrafo: Se exceptúan del pago de la tasa a que se refiere este artículo a\naquellos documentos relativos a la transferencia de dominio de fincas que deban\npagar derechos de B/.4.00 (cuatro balboas) o menos.","ini":217,"fin":737}
{"id":"ley-1975-47.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El producto de la tasa adicional establecida por el artículo anterior\ningresará a un Fondo Especial destinado a sufragar las necesidades del Registro\nPúblico de manera complementaria a las partidas que dé el Presupuesto de\nRentas y Gastos de la Nación se destinen para el funcionamiento de dicha\nentidad.\n\nEste fondo se manejará a través de una cuenta especial que se abrirá con\ntal fin, en el Banco Nacional.\nContra sí misma podrán girar conjuntamente el Director del Registro y el\nAsistente Registrador del Registro Público; pero para poder girar cheques por más\nde B/.3,000.00 (tres mil balboas) se requerirá la autorización previa del Ministro de\nGobierno y Justicia. Se entenderá que existe dicha autorización cuando se trate de\nefectuar desembolsos destinados al pago de deudas emanadas de contratos\ncelebrados por la Nación con cargo a dicho Fondo.\n\nEl Director General del Registro Público rendirá un informe mensual al\nMinistro de Gobierno y Justicia relativo al manejo del Fondo Especial aquí\nestablecido.\n\nLa Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los fondos a\nque se refiere la presente Ley.","ini":739,"fin":1880}
{"id":"ley-1975-47.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta\nOficial.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 17909\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":1882,"fin":2051}
{"id":"ley-1975-47.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"setenta y cinco.","ini":2133,"fin":2149}
{"id":"ley-1975-47.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ing. DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ V.\nPresidente de la República Vicepresidente de la República","ini":2151,"fin":2251}
{"id":"ley-1975-47.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RAUL E. CHANG P.\nPresidente de la Asamblea Nacional\nDe Representantes de Corregimientos","ini":2253,"fin":2340}
{"id":"ley-1975-47.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":2342,"fin":2380}
{"id":"ley-1975-47.h1","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos","ini":2053,"fin":2131}
