Capítulo I. Definición y Objeto
Capítulo I. Definición y Objeto
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Capítulo I.
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Capítulo I. Definición y Objeto
**Artículo 1.** En lo sucesivo las referencias al mencionado gravamen se harán mediante la frase, la Contribución por Valorización.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.** Los fondos que forman la Contribución por Valorización se invertirán exclusivamente en las obras que motiven el gravamen.
Capítulo II. Organismos Administrativos
**Artículo 4.** Créase dentro del Ministerio de Obras Públicas, la Comisión de Valorización que tendrá las siguientes funciones: a) Determinar las obras de interés público por las cuales se establecerá contribución por Valorización y aprobar el plan de la obra; c) Aprobar los contratos que tengan por objeto el diseño, la construcción o inspección de las obras que causarán la Contribución por Valorización o servicios relacionados con las funciones propias de la Dirección General de Valorización. ch) Autorizar la adquisición de los bienes inmuebles que fueren necesarios para las obras de valorización y sus servicios y para venderlos y traspasarlos dejaren de serlo. Igualmente, autorizará la venta de los bienes inmuebles creados por la ejecución de las obras o adquiridos para ello y no utilizados; d) Reglamentar el método para fijar el grado de influencia, la parte del costo, la cuantía de la contribución por Valorización que afectarán a cada finca beneficiada por una obra u obras, los plazos para su pago y las tasas de descuento; e) Autorizar al Presidente de la Comisión de Valorización, para que solicite al Órgano Ejecutivo la celebración de convenios de financiamiento o la emisión de bonos y otras obligaciones, para financiar las obras que cau- sarán la Contribución por Valorización; f) Conocer de las apelaciones contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas sobre la distribución de la Contribución por Valorización; g) Reunirse regularmente por lo menos una vez al mes, en las fechas que la misma determine y además, cada vez que sea convocada por el Presidente de ; h) Determinar lo relativo al establecimiento y distribución de la contribución por Valorización y fijar los plazos, interés y demás condiciones para el pago y cobro de la Contribución por Valorización;
**Artículo 5.** La Comisión de Valorización estará integrada por (8) ocho miembros nombrados así: a) El Ministerio de Obras Públicas, quien la presidirá. En su ausencia actuará el Viceministro o un representante designado. b) El Ministro de Vivienda. En su ausencia actuará el Viceministro o un representante designado. c) El Ministerio de Economía y Finanzas. En su ausencia actuará el Viceministro o un representante designado. d) El Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. En su ausencia actuará el Subdirector o un representante designado. e) Un miembro designado por la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos. f) Un miembro de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Nacional. g) Un miembro designado por la Cámara Panameña de la Construcción. h) Un miembro designado por la Asociación de Propietarios de Inmuebles de Panamá.
**Artículo 6.** Los Miembros de la Comisión de Valorización permanecerán en sus cargos mientras no sean reemplazados.
**Artículo 7.** Ninguna empresa de la cual sea Accionista o Director algún Miembro de la Comisión de Valorización celebrar contrato relacionado con la ejecución de obras financiadas a través de la Contribución por Valorización.
**Artículo 8.** El Director General de la Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda actuará como Secretario de la Comisión de Valorización, con derecho a voz.
**Artículo 9.** La Comisión de Valorización requiere para sesionar la asistencia mínima de cinco (5) miembros, y sus decisiones se adoptarán por mayoría. La Comisión quedará facultada para expedir sus reglamentaciones internas.
**Artículo 10.**
**Artículo 11.** Será Presidente de la Comisión de Valorización el Ministro de Obras Públicas, a quien le compete: a) Cuidar que la Comisión se reúna oportunamente y cumpla con sus atribuciones. b) Presidir las sesiones y dirigir los debates c) Firmar junto con el Secretario las resoluciones o acuerdos que emita la Comisión y las actas de las sesiones de organismo. d) Ejercer la representación legal de la Comisión e) Firmar con el Secretario los títulos de crédito y las obligaciones que emita la Comisión de Valorización. f) Ejercer las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.
**Artículo 12.** Son funciones del Director General de la Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda las siguientes: a) Elaborar y dirigir los planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con las obras a que se refiere la presente Ley y aquellas contenidas en el Capítulo V., Ley 9 de 25 de enero de 1973. b) Proponer a la Comisión de Valorización la cuantía total de contribuciones que en cada obra debe distribuirse, teniendo en cuenta el beneficio general de ella resultante y su presupuesto o cuadro de costos ésta ya se hubiera ejecutado. c) Celebrar los contratos autorizados por la Comisión de Valorización en los términos aprobados por ella; d) Administrar los bienes, incluyendo dinero, y valores de la Dirección General de Valorización, con arreglo y dentro de los límite señalados en la Ley; e) Estudiar los recursos de reconsideración, reclamaciones y peticiones que interpongan los propietarios gravados en contra de la contribución por Valorización asignada; y recomendar al Ministro de Vivienda proyectos de decisión sobre ; f) Rendir un informe anual a la Comisión de Valorización de las actividades de la Dirección, al final de cada período fiscal; g) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Dirección General de Valorización que ser considerado por la Comisión de Valorización; h) Presentar a la Comisión de Valorización, proyectos de reglamentos sobre asuntos propios de su competencia; i) Estudiar las objeciones que los propietarios formulen al proyecto de distribución de la Contribución por Valorización y presentar a la Comisión de Valorización un informe sobre las mismas que contendrá sus conceptos sobre ellas y las modificaciones que crea necesarias. j) Notificar las resoluciones del Ministerio de Vivienda y de la Comisión de Valorización sobre la distribución de la Contribución por Valorización. k) Autorizar las cuentas que se formulen contra los Fondos de la Dirección General de Valorización. l) Velar porque las personas que contratan con la Dirección General de Valorización cumplan adecuadamente sus obligaciones. m) Asistir como Secretario con derecho a voz a las sesiones de la Comisión de Valorización y dar cumplimiento a las decisiones de ; n) Atender, en general, todo el trámite administrativo que genere la ejecución de las obras. o) Velar por el buen funcionamiento de las dependencias a su cargo; y p) Cumplir con las demás atribuciones que le señalen la ley, los reglamentos o la Comisión de Valorización y el Ministro de Vivienda.
Capítulo III. Establecimiento, monto y distribución de la contribución
**Artículo 13.**
**Artículo 14.** La Contribución por Valorización liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada, a juicio de la Comisión de Valorización.
**Artículo 15.** En obras de renovación urbana o de otra naturaleza que requiere el traslado y reubicación de personas de escasos recursos que residan en el área afectada, los costos emanados de los traslados y reubicación serán incluidos como gastos necesarios para su realización.
**Artículo 16.** Una vez terminada la obra se liquidará definitivamente su costo. Si éste fuere superior al costo - presupuesto en que se basó la fijación del gravamen, se hará el reajuste necesario para distribuir proporcionalmente el excedente. Si el costo real fuere inferior al presupuesto, se harán las deducciones proporcionales correspondientes a cada beneficio.
**Artículo 17.** La distribución se hará entre todas las propiedades privadas beneficiadas, excluyendo la parte que corresponda a las propiedades del Estado.
**Artículo 18.**
**Artículo 19.** El costo total de la obra será distribuido entre las propiedades comprendidas en la zona de influencia teniendo en cuenta el grado de beneficio correspondiente a cada propiedad o finca. El importe de la contribución que pagará cada propiedad o finca será equivalente a la parte proporcional de costo que le resultare.
**Artículo 20.** El importe de la Contribución que pagará cada propiedad o finca, será equivalente a la parte proporcional de costo, que le resultare.
**Artículo 21.** una finca estuviere situada en más de una zona de influencia, la distribución y liquidación del gravamen se hará separadamente para la parte de finca ubicada en cada zona. La suma de estas liquidaciones parciales formará el monto de la Contribución por Valorización que recaerá sobre el total de la propiedad.
**Artículo 22.** una misma propiedad fuere afectada por la Contribución por Valorización causada por la ejecución de varias de las obras de que trata esta ley, la Contribución definitiva será la suma de las liquidaciones parciales.
**Artículo 23.** Las propiedades que resultaren desvalorizadas por la ejecución de una obra que cause la Contribución por Valorización, será indemnizadas en la proporción en que ello ocurra.
**Artículo 24.** En los casos de que trata el Decreto de Gabinete No. 217 de 1970, la Contribución de toda la finca se distribuirá entre todos los propietarios, en la misma proporción en que estuviere repartido entre ellos el valor catastral total de la propiedad.
**Artículo 25.** En ningún caso la totalidad de la Contribución por Valorización que se distribuya por una obra será superior al costo de la otra.
**Artículo 26.**
Capítulo IV. Intervención de los contribuyentes en el proceso tributario
**Artículo 27.**
**Artículo 28.** La publicación de que trata el artículo anterior se hará mediante avisos que se colocarán en un lugar visible del Ministerio de Vivienda y se publicarán por tres (3) veces en uno o varios periódicos de la localidad.
**Artículo 29.** Los contribuyentes durante un lapso de cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la fecha de la última publicación del aviso, presentar cualquiera de las siguientes objeciones: a) La de inclusión indebida de sus inmuebles en la zona de influencia proyectada, por considerar que no reciben beneficio alguno por la obra; b) La de fijación errada de la zona de influencia por estimar que quedaron por fuera propiedades que también reciben beneficio y que, por tanto, deben ser gravadas con la Contribución por Valorización. c) La referente al costo que se proyecta distribuir, por considerarlo equivocado en los cálculos de presupuesto o inexacto el cómputo del costo o excesivo respecto al beneficio general recibido por las propiedades. d) Que quien figura como contribuyente no sea el propietario o poseedor del inmueble, en todo o en parte y; e) Que el área y demás características del inmueble que se va a gravar con la Contribución por Valorización no corresponde a los que en realidad tiene el inmueble. Estas objeciones las presentar los contribuyentes en forma individual o conjunta, en memorial dirigido a la Dirección General de Valorización.
**Artículo 30.** Las objeciones a que se refiere el artículo anterior ser estudiadas y resueltas por la Dirección General de Valorización, antes de que se expida la resolución distribuidora de la Contribución por Valorización. Cualquier determinación en este sentido ser fundamentada y comunicada a los interesados. Si, como conclusión de este estudio se amplia la zona de influencia del proyecto, se hará una nueva publicación para los propietarios de inmuebles situados en la zona adicional.
**Artículo 31.**
**Artículo 32.** La distribución final del gravamen se hará mediante resolución escrita, expedida dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha en que finalice el plazo establecido en el de esta Ley.
**Artículo 33.** Dentro de los ocho (8) días posteriores, el Ministro de Vivienda estudiará las objeciones y, mediante resolución razonada, hará las rectificaciones pedidas o confirmará la distribución, según fuere el caso.
Capítulo V. Recaudo de la contribución de mejoras por valorización
**Artículo 34.** El Ministro de Obras Públicas o su representante señalará la fecha en que se hará efectiva la Contribución por Valorización, teniendo en cuenta las particularidades de cada obra y los términos de su financiamiento.
**Artículo 35.** plazos no ser inferiores a un (1) año, ni mayores de diez (10) años.
**Artículo 36.**
**Artículo 37.** Los pagos de Contribución por Valorización se harán en la Dirección General de Valorización del Ministerio de Obras Públicas, y serán enviados diariamente al Fondo de Valorización.
**Artículo 38.** El Ministerio de Economía y Finanzas no expedirá Paz y Salvo de impuesto sobre inmueble relativo a las fincas cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de la Contribución por Valorización.
**Artículo 39.** El Director General de la Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de la Contribución por Valorización a cuyo objeto se aplicarán las disposiciones que rigen para la recaudación de los demás gravámenes fiscales. La morosidad en el pago de alguna cuota dará lugar al vencimiento de la totalidad de las cuotas en que se ha dividido la Contribución.
**Artículo 40.** Los propietarios , antes de la ejecución de la obra, dentro de os treinta (30) días siguientes a la fijación del gravamen, ofrecer en venta sus fincas por su valor catastral al Ministerio de Vivienda. Si no hubiere oferta, o si fuera desechada, se procederá a la cobro de la Contribución por Valorización.
**Artículo 41.** Los errores aritméticos y los relacionados con nombres de las personas o identificación del inmueble gravado, ser corregidos en cualquier tiempo por el Ministerio de Vivienda.
**Artículo 42.**
**Artículo 43.** Transcurrido este lapso no declararse una obra objeto de Contribución por Valorización, en ella se ejecuten adiciones o mejoras que puedan ser objeto de la Contribución por Valorización.
Capítulo VI. De las Notificaciones
**Artículo 44.** Las notificaciones se harán por edictos y contendrán las informaciones que señale el Director General de Valorización. La notificación hacerse en un solo edicto, que incluya en a la totalidad de los propietarios o varios edictos que comprendan diversos grupos, en razón de obras, municipios o regiones.
**Artículo 45.**
**Artículo 46.**
Capítulo VII. Adquisición, venta y permuta de propiedades
**Artículo 47.** Declárense de interés social las obras ejecutadas bajo el sistema de la Contribución de Mejoras por Valorización. Las fincas o partes de las mismas necesarias para obras que causarán Contribución por Valorización se adquirir mediante la negociación directa con los propietarios o poseedores. Para ello, se tendrá como base los avalúos que presenten los propietarios o poseedores, la Dirección General de Valorización y la Contraloría General de la República. no hubiere acuerdo, se procederá a la expropiación conforme a las leyes pertinentes.
**Artículo 48.** que la propiedad adquirida o expropiada esté hipotecada, se pagará al acreedor hipotecario la fracción de la hipoteca correspondiente a la parte de la propiedad afectada por la adquisición. Si quedare un saldo se pagará al propietario la parte que excediere al monto de la Contribución asignada al resto de la propiedad. el valor de la hipoteca excediere al de la parte afectada de la propiedad, la diferencia quedará como crédito común del acreedor hipotecario.
**Artículo 49.** De ser la indemnización mayor que la Contribución, se le pagará al propietario la diferencia al haberse cumplido el requisito establecido anteriormente.
**Artículo 50.** Las propiedades o parte de las mismas adquiridas para la ejecución de una obra que después de terminada ésta no fueran necesarias para la ejecución del proyecto, pueden ser enajenadas. Se exceptúan los casos en que el bien fuese requerido por alguna entidad del Estado, en los cuales el traspaso se hará a ésta preferentemente y sin el requisito de la licitación, pero por el valor que establezca la Comisión por Valorización.
**Artículo 51.**
**Artículo 52.** Para los efectos de este artículo se entienden como fincas de dimensiones y formas inadecuadas para su pleno desarrollo, aquellas que no cumplen con las normas de desarrollo urbano. En estos casos la Dirección General de Valorización presentará a los propietarios involucrados una relotificación de las fincas y de estar todos de acuerdo, se procederá a elaborar los documentos necesarios para llevar a cabo las inscripciones correspondientes en el Registro de la Propiedad. que no hubiere acuerdo entre los propietarios el Ministro de Vivienda expropiará las fincas de los propietarios renuentes, relotificará el área y enajenar fincas. Igualmente el Ministerio de Vivienda proceder a la expropiación mencionada, si los propietarios no se ponen de acuerdo en un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se les notifique la relotificación con copia de los planos respectivos.
Capítulo VIII. Ejecución de Obras
**Artículo 53.** Las obras que causen Contribución por Valorización se construirán por licitación pública o por administración, según lo decida la Comisión de Valorización.
**Artículo 54.** Por financiamiento total, entiéndase que la empresa o entidad ejecutora del proyecto construirlo con financiamiento propio de acuerdo a los planos y especificaciones confeccionadas por la Dirección General de Valorización.
**Artículo 55.**
**Artículo 56.**
Capítulo IX. Fondos y Operaciones de Crédito
**Artículo 57.** Créase el Fondo de Valorización que se dedicará al financiamiento de las obras de interés público ordenadas por la Comisión de Valorización, que causarán la Contribución por Valorización, y para atender los gastos de su funcionamiento.
**Artículo 58.** El fondo de Valorización funcionará mediante Cuentas Especiales que se abrirán en el Banco Nacional en la forma que determine la Comisión de Valorización con la aprobación de la Contraloría General de la República.
**Artículo 59.** El Fondo de Valorización estará constituido por: a) El producto de la recaudación de la Contribución por Valorización; b) Las sumas que deban pagar las entidades públicas o privadas que celebren convenios con el Ministerio de Vivienda para que haga los estudios y distribución dela Contribución por Valorización de obras de interés público que ellas ejecuten; c) El producto del venta de bono internos o de préstamos de entidades nacionales o extranjeras, que se emitan o contraten para el financiamiento de los programas ejecutados por la Dirección General de Valorización; d) Donaciones u otros aportes para el financiamiento de obras que causarán la Contribución por Valorización; e) Las partidas presupuestarias asignadas por el Gobierno Nacional en su Presupuesto Anual de Gastos; y, f) El producto de la venta de las propiedades adquiridas o creadas por la ejecución de una obra, y que no han sido utilizadas en la ejecución de .
**Artículo 60.** Se considerarán como parte del financiamiento de cada obra, las cartas de crédito irrevocable, expedidas por propietarios cuyos inmuebles resulten beneficiados con una obra específica que causará la Contribución y cuyo producto se destinará para obra.
**Artículo 61.** El Fondo de Valorización será administrado, por el Ministerio de Vivienda de conformidad con esta Ley y los reglamentos.
**Artículo 62.** Contra el Fondo de Valorización sólo girar el Ministro de Obras Públicas o el Viceministro de Obras Públicas, conjuntamente con el Director General de Valorización. La Comisión de Valorización, crear una cuenta especial hasta de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00) contra la cual gira individualmente el Director General de la Dirección General de Valorización.
**Artículo 63.**
**Artículo 64.** El Órgano Ejecutivo, asimismo, queda facultado para emitir Bonos de Valorización, para ser utilizados en el pago de las indemnizaciones que al Estado le correspondan por las disposiciones de la presente Ley. La redención de estos Bonos se garantizará con el producto de la Contribución por valorización y su emisión se harán en series sucesivas de conformidad con las solicitudes que le formule el Ministerio de Vivienda.
Capítulo X. Requisitos para que los municipios puedan exigir la contribución por valorización
**Artículo 65.** Los Municipios cobrar Contribución por Valorización de conformidad con esta Ley, por obras de interés público, el financiamiento de lo hayan suministrado los mismos Municipios. Los Municipios celebrar convenios con el Ministerio de Vivienda para el estudio y distribución de la contribución por valorización. DISPOSICIONES FINALES
**Artículo 66.** Para los demás efectos leyes quedan subrogadas por la presente Ley.
**Artículo 67.** Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley y en especial las siguientes: a) Decreto ley No. 20 de 16 de julio de 1959. b) Decreto de Gabinete No. 22 de 23 de Octubre de 1968. c) Decreto de Gabinete No. 15 de 22 de enero de 1969. d) Decreto de Gabinete No. 17 de 23 de enero de 1970. e) Decreto de Gabinete No. 126 de 28 de mayo de 1970.
**Artículo 68.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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