Ley 94 de 1973: L. 18/80. "Artículo 4. En todas las disposiciones de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, modificada por la Ley 51 de 27 de noviembre de 1979 donde dice "Ministerio de Vivienda y Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda", se considerará que se refiere al “Ministerio de Obras Públicas y a la Dirección General de Valorización del Ministerio de Obras Públicas". En relación con esta Ley, son pertinentes las siguientes normas: Ley 57 de 29 de diciembre de 1999 (G.O. 23.960 de 3 de enero de 2000), que autoriza la Condonación de Intereses y Recargos por Morosidad en el Pago de la Contribución por Valorización a los inmuebles residenciales; Ley 32 de 19 de julio de 2000 (G.O. 24.101 de 21 de julio de 2000), que concede prórroga para condonar intereses y recargos por la morosidad en el pago de la contribución por valorización de inmuebles; Ley 9 de 30 de enero de 2002 (G.O. 24.484 de 1 de febrero de 2002), que autoriza la condonación de recargos e intereses por morosidad en el pago de la contribución por valorización. Esta Ley es reglamentada por Decreto Ejecutivo 31 de 15 de marzo de 2002 (G.O. 24.515 de 20 de marzo de 2002)" "Por medio de la cual se establece y reglamenta la Contribución de Mejoras por Valorización
Capítulo I. Definición y Objeto
**Artículo 1.** Créase un gravamen real que afectará a los bienes inmuebles cualesquiera que sea su propietario o poseedor, el cual se denominará Contribución de Mejoras por Valorización y se destinará a costear, en todo o en parte, las obras de que trata el artículo siguiente. En lo sucesivo las referencias al mencionado gravamen se harán mediante la frase, la Contribución por Valorización. Del pago de la Contribución por Valorización, a que se refiere el presente artículo, responderá siempre el inmueble sobre el que recaiga, a pesar de que cambie total o parcialmente de dueño después de haberse producido dicha Contribución.
**Artículo 2.** La Contribución por Valorización recaerá sobre las propiedades inmuebles que se beneficien con y por la ejecución de obras de interés público construidas por la Nación, los municipios, las entidades descentralizadas o las empresas privadas, entre las que se encuentran: construcción, conservación, apertura, ensanche, pavimentación y rectificación de avenidas, calles, aceras y carreteras, construcción, reconstrucción o mejoramiento de plazas públicas, limpieza y canalización de quebradas y ríos, construcción de obras de desagüe pluvial, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras, construcción de obras de riego y construcción de obras de renovación o rehabilitación urbana.
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**Artículo 3.** Los fondos que forman la Contribución por Valorización se invertirán exclusivamente en las obras que motiven el gravamen.
Capítulo II. Organismos Administrativos
**Artículo 4.** Créase dentro del Ministerio de Obras Públicas, la Comisión de Valorización que tendrá las siguientes funciones: a) Determinar las obras de interés público por las cuales se establecerá contribución por Valorización y aprobar el plan de la obra; b) Aprobar los convenios de cualquier dependencia del Gobierno Central, Entidades Autónomas o Semi-Autónomas, o particulares que ejecuten obras de interés público que den lugar al cobro de la contribución por valorización, para la distribución de las respectivas contribuciones por el Ministerio de Obras Públicas; y las obras ejecutadas por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, en aquellos casos en que esta Institución así lo solicite; c) Aprobar los contratos que tengan por objeto el diseño, la construcción o inspección de las obras que causarán la Contribución por Valorización o servicios relacionados con las funciones propias de la Dirección General de Valorización. ch) Autorizar la adquisición de los bienes inmuebles que fueren necesarios para las obras de valorización y sus servicios y para venderlos y traspasarlos cuando dejaren de serlo. Igualmente, autorizará la venta de los bienes inmuebles creados por la ejecución de las obras o adquiridos para ello y no utilizados; d) Reglamentar el método para fijar el grado de influencia, la parte del costo, la cuantía de la contribución por Valorización que afectarán a cada finca beneficiada por una obra u obras, los plazos para su pago y las tasas de descuento; e) Autorizar al Presidente de la Comisión de Valorización, para que solicite al Órgano Ejecutivo la celebración de convenios de financiamiento o la emisión de bonos y otras obligaciones, para financiar las obras que cau- sarán la Contribución por Valorización; f) Conocer de las apelaciones contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas sobre la distribución de la Contribución por Valorización; g) Reunirse regularmente por lo menos una vez al mes, en las fechas que la misma determine y además, cada vez que sea convocada por el Presidente de la misma; h) Determinar lo relativo al establecimiento y distribución de la contribución por Valorización y fijar los plazos, interés y demás condiciones para el pago y cobro de la Contribución por Valorización;
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**Artículo 5.** La Comisión de Valorización estará integrada por (8) ocho miembros nombrados así: a) El Ministerio de Obras Públicas, quien la presidirá. En su ausencia actuará el Viceministro o un representante designado. b) El Ministro de Vivienda. En su ausencia actuará el Viceministro o un representante designado. c) El Ministerio de Economía y Finanzas. En su ausencia actuará el Viceministro o un representante designado. d) El Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. En su ausencia actuará el Subdirector o un representante designado. e) Un miembro designado por la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos. f) Un miembro de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Nacional. g) Un miembro designado por la Cámara Panameña de la Construcción. h) Un miembro designado por la Asociación de Propietarios de Inmuebles de Panamá.
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**Artículo 6.** Los Miembros de la Comisión de Valorización permanecerán en sus cargos mientras no sean reemplazados.
**Artículo 7.** Ningún Miembro de la Comisión de Valorización podrá celebrar con el Ministerio de Vivienda (reconocida por el modelo) acto o contrato de prestación de servicios o de suministro de artículo o materiales, en nombre propio o en representación de otro, ni obtener remuneración distinta a la relativa a su asistencia a las sesiones. Ninguna empresa de la cual sea Accionista o Director algún Miembro de la Comisión de Valorización podrá celebrar contrato relacionado con la ejecución de obras financiadas a través de la Contribución por Valorización.
**Artículo 8.** El Director General de la Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda (reconocida por el modelo) actuará como Secretario de la Comisión de Valorización, con derecho a voz.
**Artículo 9.** La Comisión de Valorización requiere para sesionar la asistencia mínima de cinco (5) miembros, y sus decisiones se adoptarán por mayoría. La Comisión quedará facultada para expedir sus reglamentaciones internas.
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**Artículo 10.** De todas las reuniones de la Comisión de Valorización, se levantarán las correspondientes actas, que serán suscritas, lo mismo que las Resoluciones que apruebe la Comisión, por quien haya actuado como Presidente de la respectiva reunión y por el Secretario.
**Artículo 11.** Será Presidente de la Comisión de Valorización el Ministro de Obras Públicas, a quien le compete: a) Cuidar que la Comisión se reúna oportunamente y cumpla con sus atribuciones. b) Presidir las sesiones y dirigir los debates c) Firmar junto con el Secretario las resoluciones o acuerdos que emita la Comisión y las actas de las sesiones de dicho organismo. d) Ejercer la representación legal de la Comisión e) Firmar con el Secretario los títulos de crédito y las obligaciones que emita la Comisión de Valorización. f) Ejercer las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.
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**Artículo 12.** Son funciones del Director General de la Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda (reconocida por el modelo) las siguientes: a) Elaborar y dirigir los planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con las obras a que se refiere la presente Ley y aquellas contenidas en el Capítulo V., Artículo 9 de la Ley 9 de 25 de enero de 1973. b) Proponer a la Comisión de Valorización la cuantía total de contribuciones que en cada obra debe distribuirse, teniendo en cuenta el beneficio general de ella resultante y su presupuesto o cuadro de costos cuando ésta ya se hubiera ejecutado. c) Celebrar los contratos autorizados por la Comisión de Valorización en los términos aprobados por ella; d) Administrar los bienes, incluyendo dinero, y valores de la Dirección General de Valorización, con arreglo y dentro de los límite señalados en la Ley; e) Estudiar los recursos de reconsideración, reclamaciones y peticiones que interpongan los propietarios gravados en contra de la contribución por Valorización asignada; y recomendar al Ministro de Vivienda proyectos de decisión sobre los mismos; f) Rendir un informe anual a la Comisión de Valorización de las actividades de la Dirección, al final de cada período fiscal; g) Elaborar el proyecto de presupuesto de la Dirección General de Valorización que deberá ser considerado por la Comisión de Valorización; h) Presentar a la Comisión de Valorización, proyectos de reglamentos sobre asuntos propios de su competencia; i) Estudiar las objeciones que los propietarios formulen al proyecto de distribución de la Contribución por Valorización y presentar a la Comisión de Valorización un informe sobre las mismas que contendrá sus conceptos sobre ellas y las modificaciones que crea necesarias. j) Notificar las resoluciones del Ministerio de Vivienda y de la Comisión de Valorización sobre la distribución de la Contribución por Valorización. k) Autorizar las cuentas que se formulen contra los Fondos de la Dirección General de Valorización. l) Velar porque las personas que contratan con la Dirección General de Valorización cumplan adecuadamente sus obligaciones. m) Asistir como Secretario con derecho a voz a las sesiones de la Comisión de Valorización y dar cumplimiento a las decisiones de la misma; n) Atender, en general, todo el trámite administrativo que genere la ejecución de las obras. o) Velar por el buen funcionamiento de las dependencias a su cargo; y p) Cumplir con las demás atribuciones que le señalen la ley, los reglamentos o la Comisión de Valorización y el Ministro de Vivienda.
Capítulo III. Establecimiento, monto y distribución de la contribución
**Artículo 13.** La Contribución por Valorización tendrá por base la determinación y cómputo mediante estudios técnicos de los beneficios que en un período de diez (10) años, después de la terminación de la obra, reciban las propiedades inmuebles por efecto de la ejecución de una o varias obras de las mencionadas en el artículo 2.
**Artículo 14.** La Contribución por Valorización podrá liquidarse y exigirse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada, a juicio de la Comisión de Valorización.
**Artículo 15.** El monto de la Contribución por Valorización que deberán pagar las propiedades beneficiadas por una obra podrá llegar hasta el costo total de ésta, en el que se incluirá, con los demás elementos del costo de construcción de la obra, adquisición de terrenos, indemnizaciones, un porcentaje para imprevistos, los gastos de administración y los intereses de los préstamos en que se incurriere para sufragar la obra. En obras de renovación urbana o de otra naturaleza que requiere el traslado y reubicación de personas de escasos recursos que residan en el área afectada, los costos emanados de los traslados y reubicación serán incluidos como gastos necesarios para su realización.
**Artículo 16.** Una vez terminada la obra se liquidará definitivamente su costo. Si éste fuere superior al costo - presupuesto en que se basó la fijación del gravamen, se hará el reajuste necesario para distribuir proporcionalmente el excedente. Si el costo real fuere inferior al presupuesto, se harán las deducciones proporcionales correspondientes a cada beneficio.
**Artículo 17.** La Contribución por Valorización se distribuirá entre todas las propiedades beneficiadas por la construcción de una obra, en proporción al mayor valor que adquieran o hayan de adquirir tales propiedades, dentro de un plazo de diez (10) años después de la terminación de la obra. La distribución se hará entre todas las propiedades privadas beneficiadas, excluyendo la parte que corresponda a las propiedades del Estado.
**Artículo 18.** El Gobierno Nacional incluirá en los presupuestos nacionales las partidas correspondientes en efectivo para rembolsar a los fondos de la Dirección General de Valorización, para cubrir la diferencia en aquellos casos en que por razones de interés social y tomando en cuenta el beneficio producido, solo se determine distribuir un porcentaje del costo de la obra.
**Artículo 19.** El costo total de la obra será distribuido entre las propiedades comprendidas en la zona de influencia teniendo en cuenta el grado de beneficio correspondiente a cada propiedad o finca. El importe de la contribución que pagará cada propiedad o finca será equivalente a la parte proporcional de dicho costo que le resultare.
**Artículo 20.** La Comisión de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y el sector beneficiado podrá disponer, en determinados casos, que sólo se distribuyan contribuciones por un porcentaje del costo de la obra. El importe de la Contribución que pagará cada propiedad o finca, será equivalente a la parte proporcional de dicho costo, que le resultare.
**Artículo 21.** Cuando una finca estuviere situada en más de una zona de influencia, la distribución y liquidación del gravamen se hará separadamente para la parte de dicha finca ubicada en cada zona. La suma de estas liquidaciones parciales formará el monto de la Contribución por Valorización que recaerá sobre el total de la propiedad.
**Artículo 22.** Cuando una misma propiedad fuere afectada por la Contribución por Valorización causada por la ejecución de varias de las obras de que trata esta ley, la Contribución definitiva será la suma de las liquidaciones parciales. Las propiedades ubicadas en la zona de influencia del proyecto que sufrieren perjuicios, les será asignada una rebaja equitativa de acuerdo con lo que al efecto dispongan esta Ley y las normas que la reglamente, siempre y cuando esta condición no se haya considerado al establecer el grado de beneficio de la propiedad afectada.
**Artículo 23.** Las propiedades que resultaren desvalorizadas por la ejecución de una obra que cause la Contribución por Valorización, será indemnizadas en la proporción en que ello ocurra.
**Artículo 24.** En los casos de que trata el Decreto de Gabinete (reconocida por el modelo) No. 217 de 1970, la Contribución de toda la finca se distribuirá entre todos los propietarios, en la misma proporción en que estuviere repartido entre ellos el valor catastral total de la propiedad.
**Artículo 25.** En ningún caso la totalidad de la Contribución por Valorización que se distribuya por una obra será superior al costo de la otra.
**Artículo 26.** Cuando, para mejorar una zona o región, se construyeren varias obras de interés público dentro de un período determinado, la totalidad de las obras podrá considerarse como una unidad de conjunto y hacerse una distribución de la Contribución por Valorización que las incluya a todas.
Capítulo IV. Intervención de los contribuyentes en el proceso tributario
**Artículo 27.** Antes de expedir la resolución que establece la distribución de la Contribución por Valorización se publicará la zona de influencia fijada por la obra, el costo que ha de distribuirse, las fincas que resultarán afectadas con la Contribución y los nombres de sus propietarios según el Registro Público.
**Artículo 28.** La publicación de que trata el artículo anterior se hará mediante avisos que se colocarán en un lugar visible del Ministerio de Vivienda (reconocida por el modelo) y se publicarán por tres (3) veces en uno o varios periódicos de la localidad. Los avisos contendrán por lo menos: el anuncio de que se va a cobrar contribución por Valorización por determinada obra, indicando las características principales de la misma, sus finalidades y conveniencias, tiempo calculado para su ejecución costo que se proyecta distribuir, zona de influencia del proyecto con su delimitación general, sistema de aplicación en la distribución y plazos dentro de los cuales se deberá pagar la contribución.
**Artículo 29.** Los contribuyentes durante un lapso de cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la fecha de la última publicación del aviso, podrán presentar cualquiera de las siguientes objeciones: a) La de inclusión indebida de sus inmuebles en la zona de influencia proyectada, por considerar que no reciben beneficio alguno por la obra; b) La de fijación errada de la zona de influencia por estimar que quedaron por fuera propiedades que también reciben beneficio y que, por tanto, deben ser gravadas con la Contribución por Valorización. c) La referente al costo que se proyecta distribuir, por considerarlo equivocado en los cálculos de presupuesto o inexacto el cómputo del costo o excesivo respecto al beneficio general recibido por las propiedades. d) Que quien figura como contribuyente no sea el propietario o poseedor del inmueble, en todo o en parte y; e) Que el área y demás características del inmueble que se va a gravar con la Contribución por Valorización no corresponde a los que en realidad tiene el inmueble. Estas objeciones las podrán presentar los contribuyentes en forma individual o conjunta, en memorial dirigido a la Dirección General de Valorización.
**Artículo 30.** Las objeciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser estudiadas y resueltas por la Dirección General de Valorización, antes de que se expida la resolución distribuidora de la Contribución por Valorización. Cualquier determinación en este sentido deberá ser fundamentada y comunicada a los interesados. Si, como conclusión de este estudio se amplia la zona de influencia del proyecto, se hará una nueva publicación para los propietarios de inmuebles situados en la zona adicional.
**Artículo 31.** Los propietarios o poseedores de inmuebles gravados por la Contribución por Valorización tendrán derecho a que, la Dirección General de Valorización les suministre los datos de la suma total que se haya invertido en la obra en determinado momento, y la fecha en que se hayan terminado o suspendido los trabajos, con el objeto de ejercer el derecho que les asiste sobre devolución de las sumas no invertidas en las obras, de conformidad con el artículo 16 de esta Ley.
**Artículo 32.** La distribución final del gravamen se hará mediante resolución escrita, expedida dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha en que finalice el plazo establecido en el artículo 31 de esta Ley.
**Artículo 33.** La resolución que establece la Contribución por Valorización sólo podrá ser objetada por causales no previstas en el artículo 29 de esta Ley o por error aritmético por los propietarios o poseedores dentro de los cinco (5) días siguientes a su primera publicación en un periódico de la localidad. Dentro de los ocho (8) días posteriores, el Ministro de Vivienda estudiará las objeciones y, mediante resolución razonada, hará las rectificaciones pedidas o confirmará la distribución, según fuere el caso.
Capítulo V. Recaudo de la contribución de mejoras por valorización
**Artículo 34.** El Ministro de Obras Públicas o su representante señalará la fecha en que se hará efectiva la Contribución por Valorización, teniendo en cuenta las particularidades de cada obra y los términos de su financiamiento.
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**Artículo 35.** La contribución por Valorización se pagará en un solo contado, o en periódicas iguales, sujetas al interés legal, distribuidas dentro de los plazos que para su cancelación total fije la Comisión de Valorización, debiéndose pagar la primera cuota en la fecha en que la resolución distribuidora lo establezca. Dichos plazos no podrán ser inferiores a un (1) año, ni mayores de diez (10) años.
**Artículo 36.** La mora en el pago de las cuotas por Contribución por Valorización causará un recargo del diez (10%) por ciento del monto de la cuota establecida, más un recargo adicional del uno por ciento (1%) mensual del valor de la cuota, a partir del segundo mes de mora en el pago de ella.
**Artículo 37.** Los pagos de Contribución por Valorización se harán en la Dirección General de Valorización del Ministerio de Obras Públicas, y serán enviados diariamente al Fondo de Valorización.
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**Artículo 38.** El Ministerio de Economía y Finanzas no expedirá Paz y Salvo de impuesto sobre inmueble relativo a las fincas cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de la Contribución por Valorización.
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**Artículo 39.** El Director General de la Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda (reconocida por el modelo) tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de la Contribución por Valorización a cuyo objeto se aplicarán las disposiciones que rigen para la recaudación de los demás gravámenes fiscales. La morosidad en el pago de alguna cuota dará lugar al vencimiento de la totalidad de las cuotas en que se ha dividido la Contribución.
**Artículo 40.** Los propietarios podrán, antes de la ejecución de la obra, dentro de os treinta (30) días siguientes a la fijación del gravamen, ofrecer en venta sus fincas por su valor catastral al Ministerio de Vivienda (reconocida por el modelo). Si no hubiere oferta, o si fuera desechada, se procederá a la cobro de la Contribución por Valorización.