LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA
**Considerando:** Que, de conformidad con el inciso primero del artículo 198 de la Constitución de 1941, quedan derogadas todas las leyes que contraríen esta Constitución;
Que, según el inciso segundo del mismo precepto, con excepción de los Códigos Nacionales, de las leyes que aprueban tratados y convenios públicos, y de las leyes Que fijan a funcionarios públicos dietas y asignaciones que no puedan ser alteradas durante el período para el cual han sido elegidos o nombrados, todas las demás leyes que estén vigente en la fecha en que entró a regir la Nueva Constitución y que no la contraríen, quedarán derogadas seis meses después de esa fecha;
Que, el inciso 3 del artículo 198 de la Nueva Constitución dispone que la “Asamblea Nacional, con la cooperación del Poder Ejecutivo procederá a expedir las leyes que el desarrollo de esta Constitución exija"; pero nada dice con respecto a la expedición de las leyes que deben reemplazar las que quedarán derogadas, de acuerdo con ese mismo artículo seis meses después de la vigencia de la Constitución,
**Decreta:** Artículo l. Las disposiciones legales vigentes cuando entró a regir la Constitución de 1941, que modificaban, reformaban, adicionaban o suplementaban los Códigos Nacionales, como partes integrantes que son de éstos, están sujetas a lo que con respeto a dichos Códigos dispone el inciso 2 del artículo 198 de la Constitución, y por lo tanto continuarán en vigor mientras no sean derogados.
EN DESARROLLO DEL ARTICULO 198 DE LA CONSTITUCION DE 1941.
**Artículo 2.** De acuerdo con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 198 de la Constitución de 1941, la Asamblea Nacional procederá a expedir dentro del término de seis meses contados desde la fecha en que entró a regir la nueva Constitución, las leyes que el desarrollo de la misma exija. Dentro de ese mismo término la Asamblea Nacional procederá a expedir las nuevas leyes que sean necesarias para reemplazar las que deben quedar derogadas de acuerdo con el inciso 2 del citado artículo 198.
**Artículo 3.** Todas las leyes que la Asamblea Nacional expida desde que entró a regir la Constitución de 1941 en adelante, llevarán numeración consecutiva ilimitada, a fin de que en ningún caso haya dos leyes que puedan tener un mismo número.
**Artículo 4.** Todos los decretos que el Poder Ejecutivo expida a partir de 1941 llevarán una numeración consecutiva ilimitada para cada Ministerio de Estado y una para los que dicte el Consejo de Gabinete. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 8435 Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la numeración de las resoluciones que dicten el Consejo de Gabinete o los Ministerios de Estado. Para las resoluciones se llevará una numeración separada de la que tengan los decretos.
**Artículo 5.** Facúltese al Poder Ejecutivo para que al expirar el término de seis meses de que trata el inciso 2 del artículo 198 de la Constitución Nacional, nombre una Comisión Codificadora que se encargue de redactar los Códigos Nacionales, incorporando en ellos las leyes vigentes sobre materias afines a dichos Códigos y coordinándolas de manera que resulten un conjunto de legislación armónico y en un todo conformes con los principios de la Constitución de 1941. Esa Comisión se compondrá del número de miembros que fije el Poder Ejecutivo y se faculta a éste para contratar los servicios que deban prestar dichos miembros. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la, Comisión Codificadora la cual deberá concluir su trabajo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1942.
y uno.
EL PRESIDENTE,
(Fdo.) FRANCISO J. LINARES.
EL SECRETARIO,
(Fdo.) GUSTAVO VILLALAZ.
REPÚBLICA DE PANAMÁ. PODER EJECUTIVO NACIONAL. PANAMÁ, ENERO 13 DE 1941.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
(Fdo.) ARNULFO ARIAS.
EL MINISTRO DE GOBIERNO Y JUSTICIA,
(Fdo.) RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ