**Artículo 2.** De acuerdo con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 198 de la
Constitución de 1941, la Asamblea Nacional procederá a expedir dentro del término de
seis meses contados desde la fecha en que entró a regir la nueva Constitución, las leyes
que el desarrollo de la misma exija. Dentro de ese mismo término la Asamblea Nacional
procederá a expedir las nuevas leyes que sean necesarias para reemplazar las que deben
quedar derogadas de acuerdo con el inciso 2 del citado artículo 198.
**Artículo 3.** Todas las leyes que la Asamblea Nacional expida desde que entró a regir la
Constitución de 1941 en adelante, llevarán numeración consecutiva ilimitada, a fin de
que en ningún caso haya dos leyes que puedan tener un mismo número.
**Artículo 4.** Todos los decretos que el Poder Ejecutivo expida a partir de 1941 llevarán
una numeración consecutiva ilimitada para cada Ministerio de Estado y una para los que
dicte el Consejo de Gabinete.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 8435
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la numeración de las resoluciones
que dicten el Consejo de Gabinete o los Ministerios de Estado. Para las resoluciones se
llevará una numeración separada de la que tengan los decretos.
**Artículo 5.** Facúltese al Poder Ejecutivo para que al expirar el término de seis meses de
que trata el inciso 2 del artículo 198 de la Constitución Nacional, nombre una Comisión
Codificadora que se encargue de redactar los Códigos Nacionales, incorporando en ellos
las leyes vigentes sobre materias afines a dichos Códigos y coordinándolas de manera
que resulten un conjunto de legislación armónico y en un todo conformes con los
principios de la Constitución de 1941.
Esa Comisión se compondrá del número de miembros que fije el Poder Ejecutivo y se
faculta a éste para contratar los servicios que deban prestar dichos miembros.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la, Comisión Codificadora la cual
deberá concluir su trabajo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1942.
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