POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE UNAS DISPOSICIONES LEGALES Y SE DEROGAN OTRAS DE LA LEY 20 DE 1986, COMO MEDIOS DE PROTECCION AL SALARIO DE LOS SERVIDORES PUBLICOSTipoDecreto LeyNúmero13Año1989Gaceta21406Artículos5
**Artículo 1.** : Restablécese la vigencia del Artículo 4 de la Ley 97 de 1972,
así:
“Articulo 4.: Los descuentos previstos en esta Ley tienen preferencia
absoluta sobre cualesquiera otros anteriores o posteriores a la recepción de
la orden, excepto sobre los que se efectúan por razones de alimentos,
impositivos o de seguridad social”.
Cuando por razón de estos descuentos el valor de todos los descuentos
exceda del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mensual a que se refiere
el Artículo 161 del Código de Trabajo y el Artículo 5 de la Ley 92 de 1974,
se podrán efectuar descuentos hasta un setenta y cinco por ciento (75%)
del salario, reduciéndose en su orden los descuentos de menor preferencia
o antigüedad. En este caso no se admitirán nuevos descuentos hasta que el
total de los mismos sea interior al cincuenta por ciento (50%) del salario y
solo hasta este ultimo porcentaje, excepto en los casos de cuotas sindicales
y pensiones alimenticias.
En caso de morosidad serán igualmente obligatorios los descuentos del
salario de otros miembros de la familia del arrendatario o deudor u otras
personas que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su
salario mensual y con sujeción a lo dispuesto en el Articulo 161, numeral 13
del Código de Trabajo y el Artículo 2 de la Ley 92 de 1974.”
**Artículo 2.** : Restablécese la vigencia de los Artículos 2 y 5 de la Ley 92 de 1974,
así:
“Artículo 2.: Las deducciones provenientes de ordenes voluntarias emitidas
por el servidor público solo podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%)
del salario respectivo”.
“Articulo 5.: El total de las deducciones y retenciones que autoriza esta Ley
en ningún caso excederá del 50% del salario, salva que se trata de
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 21406
pensiones alimenticias, o de la constitución prevista en el Artículo 4 de la
Ley No. 97 de 4 de octubre de 1973”.
**Artículo 3.** : Cuando la empresa o institución pública encargada de efectuar un
descuento de pensión alimenticia decretada por una autoridad competente
considere que la misma es con el objeto de evadir algún compromiso adquirido por
el funcionario, deberá comunicarlo a la autoridad que lo decreto el estado
financiero del funcionario, para que este decida si se ejecuta por la cuantía
decretada, una menor o si se revoca la orden, sin perjuicio de la responsabilidad
penal correspondiente. La autoridad correspondiente estará obligada a hacer una
revisión de la situación señalada frente a las razones expuestas por la entidad
encargada de practicar el descuento.
**Artículo 4.** : Este Decreto-Ley deroga los Artículos 40 y 41 de la Ley 20 de 1986,
y cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
**Artículo 5.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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