Decreto Ley 13 de 1989
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
**Decreta:**
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE UNAS DISPOSICIONES LEGALES Y SE DEROGAN OTRAS DE LA LEY 20 DE 1986, COMO MEDIOS DE PROTECCION AL SALARIO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
**Artículo 1.** : Restablécese la vigencia del Artículo 4 de la Ley 97 de 1972, así: “Articulo 4.: Los descuentos previstos en esta Ley tienen preferencia absoluta sobre cualesquiera otros anteriores o posteriores a la recepción de la orden, excepto sobre los que se efectúan por razones de alimentos, impositivos o de seguridad social”. Cuando por razón de estos descuentos el valor de todos los descuentos exceda del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mensual a que se refiere el Artículo 161 del Código de Trabajo y el Artículo 5 de la Ley 92 de 1974, se podrán efectuar descuentos hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del salario, reduciéndose en su orden los descuentos de menor preferencia o antigüedad. En este caso no se admitirán nuevos descuentos hasta que el total de los mismos sea interior al cincuenta por ciento (50%) del salario y solo hasta este ultimo porcentaje, excepto en los casos de cuotas sindicales y pensiones alimenticias. En caso de morosidad serán igualmente obligatorios los descuentos del salario de otros miembros de la familia del arrendatario o deudor u otras personas que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su salario mensual y con sujeción a lo dispuesto en el Articulo 161, numeral 13 del Código de Trabajo y el Artículo 2 de la Ley 92 de 1974.”
**Artículo 2.** : Restablécese la vigencia de los Artículos 2 y 5 de la Ley 92 de 1974, así: “Artículo 2.: Las deducciones provenientes de ordenes voluntarias emitidas por el servidor público solo podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%) del salario respectivo”. “Articulo 5.: El total de las deducciones y retenciones que autoriza esta Ley en ningún caso excederá del 50% del salario, salva que se trata de ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21406 pensiones alimenticias, o de la constitución prevista en el Artículo 4 de la Ley No. 97 de 4 de octubre de 1973”.
**Artículo 3.** : Cuando la empresa o institución pública encargada de efectuar un descuento de pensión alimenticia decretada por una autoridad competente considere que la misma es con el objeto de evadir algún compromiso adquirido por el funcionario, deberá comunicarlo a la autoridad que lo decreto el estado financiero del funcionario, para que este decida si se ejecuta por la cuantía decretada, una menor o si se revoca la orden, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. La autoridad correspondiente estará obligada a hacer una revisión de la situación señalada frente a las razones expuestas por la entidad encargada de practicar el descuento.
**Artículo 4.** : Este Decreto-Ley deroga los Artículos 40 y 41 de la Ley 20 de 1986, y cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
**Artículo 5.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P. Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia, RENATO PEREIRA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO KAM
El Ministro de Hacienda y Tesoro, ORVILLE K. GCODIN
El Ministro de Educación, JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas, HIDALGO FUNG
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21406
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, DARIÉN AYALA WALKER
El Ministro de Comercio e Industrias, ELMO MARTÍNEZ BLANCO
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, GEORGE FISHER
El Ministro de Salud, JOSE RENAN ESQUIVEL
El Ministro de Vivienda, ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica, GUSTAVO R. GONZÁLEZ
AUGUSTO R. VALDERRAMA B. Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ