{"meta":{"recurso":"norma/decreto-ley-1989-13","mirada":"publico","filas":26,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-ley-1989-13.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA","ini":174,"fin":215}
{"id":"decreto-ley-1989-13.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":217,"fin":229}
{"id":"decreto-ley-1989-13.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE UNAS DISPOSICIONES LEGALES Y SE DEROGAN OTRAS DE LA LEY 20 DE 1986, COMO MEDIOS DE PROTECCION AL SALARIO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.","contenido":"POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE UNAS DISPOSICIONES LEGALES Y SE DEROGAN OTRAS DE LA LEY 20 DE 1986, COMO MEDIOS DE PROTECCION AL SALARIO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.","ini":0,"fin":172}
{"id":"decreto-ley-1989-13.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** : Restablécese la vigencia del Artículo 4 de la Ley 97 de 1972,\nasí:\n“Articulo 4.: Los descuentos previstos en esta Ley tienen preferencia\nabsoluta sobre cualesquiera otros anteriores o posteriores a la recepción de\nla orden, excepto sobre los que se efectúan por razones de alimentos,\nimpositivos o de seguridad social”.\n\nCuando por razón de estos descuentos el valor de todos los descuentos\nexceda del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mensual a que se refiere\nel Artículo 161 del Código de Trabajo y el Artículo 5 de la Ley 92 de 1974,\nse podrán efectuar descuentos hasta un setenta y cinco por ciento (75%)\ndel salario, reduciéndose en su orden los descuentos de menor preferencia\no antigüedad. En este caso no se admitirán nuevos descuentos hasta que el\ntotal de los mismos sea interior al cincuenta por ciento (50%) del salario y\nsolo hasta este ultimo porcentaje, excepto en los casos de cuotas sindicales\ny pensiones alimenticias.\n\nEn caso de morosidad serán igualmente obligatorios los descuentos del\nsalario de otros miembros de la familia del arrendatario o deudor u otras\npersonas que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su\nsalario mensual y con sujeción a lo dispuesto en el Articulo 161, numeral 13\ndel Código de Trabajo y el Artículo 2 de la Ley 92 de 1974.”","ini":231,"fin":1542}
{"id":"decreto-ley-1989-13.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** : Restablécese la vigencia de los Artículos 2 y 5 de la Ley 92 de 1974,\nasí:\n“Artículo 2.: Las deducciones provenientes de ordenes voluntarias emitidas\npor el servidor público solo podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%)\ndel salario respectivo”.\n\n“Articulo 5.: El total de las deducciones y retenciones que autoriza esta Ley\nen ningún caso excederá del 50% del salario, salva que se trata de\n\nASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 21406\n\npensiones alimenticias, o de la constitución prevista en el Artículo 4 de la\nLey No. 97 de 4 de octubre de 1973”.","ini":1544,"fin":2127}
{"id":"decreto-ley-1989-13.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** : Cuando la empresa o institución pública encargada de efectuar un\ndescuento de pensión alimenticia decretada por una autoridad competente\nconsidere que la misma es con el objeto de evadir algún compromiso adquirido por\nel funcionario, deberá comunicarlo a la autoridad que lo decreto el estado\nfinanciero del funcionario, para que este decida si se ejecuta por la cuantía\ndecretada, una menor o si se revoca la orden, sin perjuicio de la responsabilidad\npenal correspondiente. La autoridad correspondiente estará obligada a hacer una\nrevisión de la situación señalada frente a las razones expuestas por la entidad\nencargada de practicar el descuento.","ini":2129,"fin":2796}
{"id":"decreto-ley-1989-13.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** : Este Decreto-Ley deroga los Artículos 40 y 41 de la Ley 20 de 1986,\ny cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.","ini":2798,"fin":2951}
{"id":"decreto-ley-1989-13.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** : Este Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":2953,"fin":3060}
{"id":"decreto-ley-1989-13.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y nueve (1989).","ini":3132,"fin":3167}
{"id":"decreto-ley-1989-13.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P.\nPresidente Provisional de la República","ini":3169,"fin":3233}
{"id":"decreto-ley-1989-13.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS OZORES TYPALDOS\nVicepresidente Provisional de la República","ini":3235,"fin":3300}
{"id":"decreto-ley-1989-13.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Gobierno y Justicia,\nRENATO PEREIRA","ini":3302,"fin":3352}
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{"id":"decreto-ley-1989-13.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Educación,\nJUAN BOSCO BERNAL","ini":3459,"fin":3502}
{"id":"decreto-ley-1989-13.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Obras Públicas,\nHIDALGO FUNG","ini":3504,"fin":3547}
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{"id":"decreto-ley-1989-13.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Desarrollo Agropecuario,\nDARIÉN AYALA WALKER","ini":3602,"fin":3661}
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{"id":"decreto-ley-1989-13.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Salud,\nJOSE RENAN ESQUIVEL","ini":3781,"fin":3822}
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{"id":"decreto-ley-1989-13.h1","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de octubre de mil","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de octubre de mil","ini":3062,"fin":3130}
