Que reglamenta la Ley 184 de 25 de noviembre de 2020, de violencia políticaTipoDecreto EjecutivoNúmero243Año2021Fecha24 nov 2021Gaceta29423EmisorÓrgano EjecutivoArtículos32
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Capítulo I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1
**Artículo 1.** El presente Decreto reglamenta las disposiciones de la , en adelante Ley de Violencia Política, a fin de operacionalizar y desarrollar los conceptos en ella mencionados.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** Quienes integran el servicio público y cualquier persona que tenga conocimiento de una acción de violencia política contra la mujer, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 4
**Artículo 4.**
Artículo 5
**Artículo 5.**
Artículo 6
**Artículo 6.** Para la caracterización de los tipos de violencia mencionados en el , con excepción de los dos últimos, se invocarán las definiciones contenidas en la .
Artículo 7
**Artículo 7.**
a. Relación interpersonal: Es la relación recíproca entre una o más personas, basada en emociones, sentimientos, intereses, actividades sociales, que se dan en los diversos contextos de la vida en sociedad, como la familia, pareja, amistades, colegas de trabajo, etc., que forman parte de la vida humana y que pueden estar regulados por la ley o la costumbre, creándose entramados complejos de vínculos y grupos sociales que constituyen la sociedad.
b. Persona independiente desde el punto de vista político: Una persona independiente es aquella no afiliada a partidos políticos.
c. Afiliación política: Integración o inscripción de personas naturales, mayores de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que adquieren los derechos y obligaciones propias de miembros de partido político.
d.
e. Organizaciones de carácter privado: Son las organizaciones con fines de lucro de propiedad de inversionistas particulares, cuyos socios pueden ser personas naturales o jurídicas, siempre y no pertenezcan al Estado.
f. Organizaciones de carácter mixto: Son todas aquellas empresas cuyo capital proviene de inversores o de empresarios o empresa privada como del Estado.
g.
h.
i.
j.
k. Simpatizantes de un partido político: Son aquellos ciudadanos y ciudadanas en pleno goce de sus derechos políticos, que manifiestan su afinidad por un partido político y así lo comunican a los demás, sin embargo, no están inscritos como adherentes en este.
l.
m. Autoridades competentes: Magistrados y jueces que ejercen la facultad de administrar justicia en distintas competencias y jurisdicciones.
Artículo 8
**Artículo 8.** La interpretación del presente Reglamento tendrá su fundamento en los siguientes principios:
a. Se trata de un principio fundamental relacionado con la protección de los Derechos Humano, sobre el que descansa todo el andamiaje jurídico nacional e internacional.
b. Principio pro persona o pro homine: Criterio interpretativo según el cual toda autoridad debe aplicar la norma o la interpretación que más favorezca a la persona o la comunidad, brindándole la protección más amplia posible.
c.
d. Principio sobre debido proceso legal: Conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito o una falta.
e. Principio sobre acceso a la justicia: toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
f. Principio de legalidad: Todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, no a la voluntad de las personas.
Capítulo II. ALCANCES DE LA LEY Y MANIFESTACIONES DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER.
Capítulo II. ALCANCES DE LA LEY Y MANIFESTACIONES DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER.
Capítulo II.
Capítulo II.
Artículo 9
**Artículo 9.**
Artículo 10
**Artículo 10.**
Capítulo III. INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Capítulo III. INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 11
**Artículo 11.** La Ley define como instituciones responsables directas de la aplicación de la al INAMU, Tribunal Electoral, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Educación y los partidos políticos. Alude, igualmente, de manera genérica, a cualquier otra institución que pueda tener competencia o contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Ley.
Artículo 12
**Artículo 12.**
Artículo 13
**Artículo 13.** Las instituciones públicas responsables del diseño e implementación de planes estratégicos anuales orientados a la prevención, atención y sanción de la violencia política contra la mujer deben considerar la previsión presupuestal para su implementación.
Artículo 14
**Artículo 14.** Las instituciones públicas responsables, tienen el deber de fortalecer las unidades de género y/o crear unidades especializadas, incluyendo la contratación de personal capacitado destinado a la atención de la violencia política contra la mujer al interior de la institución.
Artículo 15
**Artículo 15.**
Artículo 16
**Artículo 16.** Cada una de las instituciones elaborar y poner en práctica protocolos de actuación para atención de la violencia política, tomando en cuenta los lineamientos y plazos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** Tratándose del Órgano Ejecutivo, definir el procedimiento, los instructivos, formularios y herramientas para la prevención, atención y denuncia de la violencia política en contra de la mujer, estableciendo mecanismos de coordinación y reporte permanente de casos al INAMU.
Las Unidades de Género ser preparadas para recibir quejas o denuncias, documentarlas, apoyar en la redacción del escrito y la integración del expediente, derivando para su tratamiento a la instancia responsable de sancionar las conductas que califiquen como violencia política.
Artículo 19
**Artículo 19.**
Para ello, las autoridades municipales en coordinación con las autoridades tradicionales serán responsables de atender las denuncias, así como establecer el procedimiento de atención, seguimiento y protección, con el fin de lograr un acuerdo intracomunitario que solucione la controversia.
Capítulo IV. ATRIBUCIONES, COMPETENCIAS Y DEBERES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Capítulo IV. ATRIBUCIONES, COMPETENCIAS Y DEBERES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Artículo 20
**Artículo 20.**
Artículo 21
**Artículo 21.**
En coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, asegurarse de que políticas y acciones cuenten con la dotación presupuestaria requerida, para lo cual incluirá en su presupuesto anual un rubro destinado a éstas.
Artículo 22
**Artículo 22.**
Se dará especial atención a la capacitación de las y los funcionarios de las instituciones electorales, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, como responsables de la función jurisdiccional.
Artículo 23
**Artículo 23.** El INAMU llevará a cabo campañas anuales de sensibilización y prevención de la violencia política contra las mujeres, sobre sus derechos políticos y los contenidos de la , dirigidas a la población en general.
Artículo 24
**Artículo 24.** El INAMU, en torno a la aplicación eficaz de las disposiciones sobre violencia política, realizará las siguientes funciones:
1.
2. Coordinará con las autoridades competentes que las mujeres víctimas de violencia política tengan acceso a los servicios especializado que brinda el Estado.
3. Colaborará con las instituciones electorales y jurisdiccionales en la generación o fortalecimiento de mecanismos de atención urgente, que aseguren la protección de los derechos políticos de las mujeres y el ejercicio del cargo que ocupan o al que deben acceder legítimamente.
Artículo 25
**Artículo 25.** En materia de formación y educación sobre violencia política, el INAMU:
1. Su impartición estar a cargo de personas especializadas en la materia y tendrá una duración mínima de 40 horas.
2. Colaborará con el Ministerio de Educación para que éste incorpore los derechos políticos de las mujeres y la problemática de la violencia política en su contra en el currículo escolar.
Artículo 26
**Artículo 26.**
1.
2.
La información será registrada en un sistema informático diseñado con ese propósito. La relativa a la participación electoral se actualizará en cada proceso electoral, en un plazo no mayor a dos meses de concluidos los comicios. En tanto que la información relacionada con los casos de violencia política cargarse trimestralmente. Este sistema de información será público y estará disponible en los portales electrónicos de las instituciones participantes, o donde éstas decidan, manteniendo reserva sobre la identidad de las victimas si ellas así lo prefieren.
Adicionalmente, el INAMU impulsará la investigación sobre los causas, consecuencias e incidencia de la violencia política contra las mujeres, con el objeto de diagnosticar con mayor precisión el problema y diseñar políticas y medidas para su atención. Para ello recurrir a las universidades y centros de investigación, o proponer el tema para tesis de posgrado. , igualmente, crear un fondo y lanzar una convocatoria dirigida a organizaciones defensoras de los derechos políticos de las mujeres para financiar la investigación en la materia.
Artículo 27
**Artículo 27.**
Artículo 28
**Artículo 28.** El INAMU elaborará, con la participación de las instituciones responsables del cumplimiento de la , un informe anual sobre su aplicación e impacto, mismo que presentará ante la Asamblea Nacional. informe describirá las acciones emprendidas por cada institución, destacando los logros, lecciones aprendidas y retos. El informe presentarse en el primer trimestre del año y se hará público a través de su inclusión en los portales electrónicos de las instituciones participantes, o donde éstas decidan.
Capítulo V. FALTAS Y SANCIONES
Capítulo V. FALTAS Y SANCIONES
Artículo 29
**Artículo 29.** Cualquier hecho descrito en la Ley que se considere delito según el Código Penal o delito electoral según el Código Electoral y sus actualizaciones será del conocimiento de las autoridades correspondientes en fase de investigación y fase de juzgamiento.
Artículo 30
**Artículo 30.** Las sanciones adoptadas ser de carácter administrativo electoral y/o, corresponda, sancionadas como delitos.
Artículo 31
**Artículo 31.** Los delitos serán procesados de conformidad con lo que establece el Código Electoral y el Código Penal, según corresponda a la legislación vigente.
Capítulo VI. DISPOSICIONES FINALES
Capítulo VI. DISPOSICIONES FINALES
Capítulo VI.
Capítulo VI.
Artículo 32
**Artículo 32.** Según las competencias descritas en el presente Reglamento, las instituciones y partidos políticos adecuar sus planes, reglamentos y protocolos, según corresponda, en un plazo no mayor a 120 días.
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