Capítulo I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
**Artículo 1.** El presente Decreto reglamenta las disposiciones de la Ley 184 de 25 de noviembre de 2020, en adelante Ley de Violencia Política, a fin de operacionalizar y desarrollar los conceptos en ella mencionados.
**Artículo 2.** Las disposiciones contenidas en este Reglamento son de observancia obligatoria para las instituciones y demás actores políticos mencionados en la Ley de Violencia Políticas y se sustentan en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República de Panamá.
**Artículo 3.** Quienes integran el servicio público y cualquier persona que tenga conocimiento de una acción de violencia política contra la mujer, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
**Artículo 4.** Se considera que las acciones u omisiones discriminatorias se basan en elementos de género cuando se dirigen a una mujer por su condición de mujer, en un contexto de relaciones desiguales de poder; le afectan en forma desproporcionada o tienen un impacto diferenciado en ella, en en virtud de los prejuicios o estereotipos discriminatorios que circunscriben a las mujeres al espacio privado y solo a determinados roles o funciones.
**Artículo 5.** Se entiende por violencia política de Estado toda acción u omisión que menoscabe la participación política de la mujer, perpetrada por funcionarios o funcionarias públicos en cualquier nivel de jerarquía, incluyendo los pares; así como por integrantes de partidos políticos, ya sea aquel al que al que pertenezca la víctima o uno contrario.
**Artículo 6.** Para la caracterización de los tipos de violencia mencionados en el artículo 2 de la Ley 184, con excepción de los dos últimos, se invocarán las definiciones contenidas en la Ley 82 de 24 de octubre de 2013.
**Artículo 7.** La violencia política contra la mujer puede tener lugar en los ámbitos público y privado, dentro de la familia o en cualquier tipo de relación interpersonal; en organizaciones de carácter público, privado o mixto que operen en la vida pública; así como en el ámbito laboral. La violencia política puede ser perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, en el ejercicio de sus atribuciones; por personas afiliadas, simpatizantes o representantes de los partidos políticos, independientemente del nivel jerárquico o cargo que ocupen; por aspirantes, precandidatos(as) o candidatos(as) a cargos de elección popular, precisándose las siguientes definiciones: a. Relación interpersonal: Es la relación recíproca entre una o más personas, basada en emociones, sentimientos, intereses, actividades sociales, que se dan en los diversos contextos de la vida en sociedad, como la familia, pareja, amistades, colegas de trabajo, etc., que forman parte de la vida humana y que pueden estar regulados por la ley o la costumbre, creándose entramados complejos de vínculos y grupos sociales que constituyen la sociedad. b. Persona independiente desde el punto de vista político: Una persona independiente es aquella no afiliada a partidos políticos. c. Afiliación política: Integración o inscripción de personas naturales, mayores de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que adquieren los derechos y obligaciones propias de miembros de partido político. d. Organizaciones de carácter público: Organizaciones que pertenecen al Estado establecidas por el gobierno para proporcionar servicios públicos, sea este Nacional, Municipal o cualquier otro ámbito administrativo-gubernamental, de manera total o parcial, que contribuya a lograr los objetivos de bienestar de la población. e. Organizaciones de carácter privado: Son las organizaciones con fines de lucro de propiedad de inversionistas particulares, cuyos socios pueden ser personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no pertenezcan al Estado. f. Organizaciones de carácter mixto: Son todas aquellas empresas cuyo capital proviene de inversores o de empresarios o empresa privada como del Estado. g. Vida pública: Es la intervención y activa participación cívica en la vida del Estado, que hace la mujer en la gestión de los asuntos de carácter público en ejercer sus funciones como parte del Órgano Legislativo, Ejecutivo o Judicial, municipios, gobiernos locales y otras entidades públicas. h. Derechos políticos de las mujeres: Se refiere al pleno goce y ejercicio que tiene toda mujer del conjunto de derechos políticos, como la ciudadanía, y el sufragio, los cuales le otorgan capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, así como elegir y ser elegidas, para ser candidatas a cargos de elección popular o dirección de partidos políticos, conforme a la Constitución Política de la República de Panamá y el Código Electoral de la República de Panamá. i. Candidata: Mujer que se postula libremente, para competir por un cargo de representación popular o de dirección en un partido político, como titular o suplente, en un proceso electoral de carácter nacional, provincial, municipal, local o comarcal, o partidario, de conformidad con la legislación electoral o, en el caso de las comunidades indígenas, de acuerdo con normas y procedimientos tradicionales. j. Servidora pública afecta: Toda mujer que resulte electa mediante sufragio, como titular o suplente, para ejercer un cargo de representación popular, incluyendo los cargos tradicionales. k. Simpatizantes de un partido político: Son aquellos ciudadanos y ciudadanas en pleno goce de sus derechos políticos, que manifiestan su afinidad por un partido político y así lo comunican a los demás, sin embargo, no están inscritos como adherentes en este. l. Autoridades electorales: Son los Magistrados o Magistradas y jueces del Tribunal Electoral, el o la Fiscal General y fiscales Electorales, con mando y jurisdicción conforme a lo establecido en el capítulo 3º de la Constitución Política de la República de Panamá y demás leyes concordantes. m. Autoridades competentes: Magistrados y jueces que ejercen la facultad de administrar justicia en distintas competencias y jurisdicciones.
**Artículo 8.** La interpretación del presente Reglamento tendrá su fundamento en los siguientes principios: a. Principio de igualdad y no discriminación: La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que excluya o discrimine a un determinado grupo. Se trata de un principio fundamental relacionado con la protección de los Derechos Humano, sobre el que descansa todo el andamiaje jurídico nacional e internacional. En caso de la discriminación contra la mujer, denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. De acuerdo con este principio, la impartición de justicia ha de tomar en cuenta posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas de discriminación hacia la mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de desigualdad. b. Principio pro persona o pro homine: Criterio interpretativo según el cual toda autoridad debe aplicar la norma o la interpretación que más favorezca a la persona o la comunidad, brindándole la protección más amplia posible. c. Estándar de la debida diligencia: Normas fundada en el derecho internacional de los Derechos Humanos, que establece una serie de principios que deben ser observados por los operadores de justicia en los casos de violencia contra las mujeres, tales como: trato digno, auxilio inmediato, valoración de riesgo, no revictimización, infraestructura adecuada y privacidad, plazo razonable y continuidad del proceso, confianza y reparación. d. Principio sobre debido proceso legal: Conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito o una falta. e. Principio sobre acceso a la justicia: toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial. f. Principio de legalidad: Todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, no a la voluntad de las personas.
Capítulo II. ALCANCES DE LA LEY Y MANIFESTACIONES DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER.
Capítulo II.
**Artículo 9.** La aplicación de la Ley tiene alcance nacional, ampara a mujeres que participan en política, sea en los partidos políticos o de libre postulación, como militantes, simpatizantes, aspirantes, precandidatas, candidatas, autoridades electas o que ejercen funciones públicas y defensoras de derechos humanos. La violencia política contra la mujer puede darse dentro de un proceso electoral o fuera de éste, así como durante el ejercicio del cargo, abarca el ámbito nacional, las provincias, municipios, corregimientos, comarcas, tierras colectivas y territorios indígenas.
**Artículo 10.** Cuando la acción de violencia política contra la mujer ocurra en áreas comarcales, tierras colectivas o territorios indígenas, se establecerán mecanismos de coordinación y cooperación que respeten y tomen en cuenta la diversidad cultural, la idiosincrasia y las costumbres para que la resolución del proceso tenga un enfoque intercultural.
Capítulo III. INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
**Artículo 11.** La Ley define como instituciones responsables directas de la aplicación de la Ley 184 de 2020 al INAMU, Tribunal Electoral, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Educación y los partidos políticos. Alude, igualmente, de manera genérica, a cualquier otra institución que pueda tener competencia o contribuir al cumplimiento de los objetivos de la Ley.
**Artículo 12.** Se reconoce como organizaciones coadyuvantes en los esfuerzos y estrategias relativas a la violencia política al Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer (CONVIMU) y el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), con la asesoría de la Asociación de Parlamentarias y Exparlamentarias de la República de Panamá (APARLEXPA), el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos (FONAMUP) y asociaciones u organizaciones vinculadas con la violencia política contra la mujer.
**Artículo 13.** Las instituciones públicas responsables del diseño e implementación de planes estratégicos anuales orientados a la prevención, atención y sanción de la violencia política contra la mujer deben considerar la previsión presupuestal para su implementación.
**Artículo 14.** Las instituciones públicas responsables, tienen el deber de fortalecer las unidades de género y/o crear unidades especializadas, incluyendo la contratación de personal capacitado destinado a la atención de la violencia política contra la mujer al interior de la institución.
**Artículo 15.** Los planes institucionales de dichas instituciones deben incluir las estrategias y acciones correspondientes a sus competencias y funciones específicas, así como actividades de formación; generación o recopilación de datos estadísticos; seguimiento y evaluación; difusión de los derechos políticos de las mujeres; sensibilización respecto a la problemática de la violencia política contra la mujer, así como los resultados de su gestión en esta materia.
**Artículo 16.** Cada una de las instituciones deberá elaborar y poner en práctica protocolos de actuación para atención de la violencia política, tomando en cuenta los lineamientos y plazos establecidos en el presente Reglamento.
**Artículo 17.** Tratándose del ámbito normativo, tanto la Asamblea Nacional como los concejos municipales deberán definir, dentro del marco de su autonomía de gestión, las instancias y procedimientos para la prevención, atención y sanción de la violencia política contra la mujer, estableciendo mecanismos de coordinación y reporte permanente de los casos atendidos al INAMU.
**Artículo 18.** Tratándose del Órgano Ejecutivo, deberán definir el procedimiento, los instructivos, formularios y herramientas para la prevención, atención y denuncia de la violencia política en contra de la mujer, estableciendo mecanismos de coordinación y reporte permanente de casos al INAMU. Las Unidades de Género deberán ser preparadas para recibir quejas o denuncias, documentarlas, apoyar en la redacción del escrito y la integración del expediente, derivando para su tratamiento a la instancia responsable de sancionar las conductas que califiquen como violencia política. Una vez agotado el procedimiento interno o en caso de no ser atendida la queja o denuncia, quien la hubiera presentado y la propia Unidad de Género deberán acudir al INAMU, o a las instancias competentes, según el grado de gravedad de la falta o su reincidencia.
**Artículo 19.** En el caso de las comarcas, tierras colectivas y territorios indígenas, deberán establecerse procedimientos que resguarden a las mujeres de la violencia política, con base en la cosmovisión, normas, usos y costumbres de esas comunidades, sin demérito del respeto a los derechos humanos de las mujeres. Para ello, las autoridades municipales en coordinación con las autoridades tradicionales serán responsables de atender las denuncias, así como establecer el procedimiento de atención, seguimiento y protección, con el fin de lograr un acuerdo intracomunitario que solucione la controversia. En los casos en que el resultado sea insatisfactorio o se trate de una acción grave, la parte afectada podrá acudir a la autoridad electoral que corresponda, ya sea el Tribunal Electoral o la Fiscalía General Electoral, quienes deberán salvaguardar las garantías del debido proceso de las partes, atendiendo a los valores de la comunidad, así como a los principios constitucionales y convencionales que resulten aplicables.
Capítulo IV. ATRIBUCIONES, COMPETENCIAS Y DEBERES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
**Artículo 20.** El INAMU, según lo dispuesto en la Ley 184 de 25 de noviembre de 2020, en el ente rector de las políticas de igualdad de género y derechos de las mujeres y tiene la obligación de coordinar, junto con las autoridades competentes, las acciones dispuestas por ley.
**Artículo 21.** El INAMU, con la colaboración del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer y el Consejo Nacional de la Mujer, con la asesoría de la Asociación de Parlamentarias y Exparlamentarias de la República de Panamá y el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos, deberá incluir dentro de su Plan Operativo Anual el desarrollo de políticas, programas y acciones orientadas a la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en la esfera política. En coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá asegurarse de que dichas políticas y acciones cuenten con la dotación presupuestaria requerida, para lo cual incluirá en su presupuesto anual un rubro destinado a éstas.
**Artículo 22.** El INAMU ofrecerá asesoría y acompañamiento a las entidades competentes para prevenir, atender, y erradicar la violencia política contra las mujeres, quienes, a su vez, deberán diseñar un protocolo de atención que describa las medidas, y procedimientos aplicables ante casos de violencia política. El INAMU articulará esfuerzos con las oficinas de género o de igualdad de oportunidades de las instituciones responsables del cumplimiento de la Ley 184 de 2020, incluyendo las secretarías de la mujer o frentes femeninos de los partidos políticos y las propias estructuras del INAMU que operan en las entidades estatales, a efectos de homologar estrategias, programas de capacitación, campañas de sensibilización, así como compartir información y materiales de divulgación, incluyendo los protocolos de atención elaborados con la colaboración del Tribunal Electoral, la Fiscalía General Electoral y el Ministerio Público, con miras a instaurar una política de Estado destinada a erradicar la violencia política contra las mujeres y maximizar los resultados. Con tal fin, las oficinas de igualdad de oportunidades o de género de las instituciones públicas deberán desarrollar e integrar a sus planes de trabajo la problemática de la violencia política contra las mujeres, prestando especial atención a la formación de las autoridades y funcionarios que deben ejecutar esta Ley. Se dará especial atención a la capacitación de las y los funcionarios de las instituciones electorales, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, como responsables de la función jurisdiccional.
**Artículo 23.** El INAMU llevará a cabo campañas anuales de sensibilización y prevención de la violencia política contra las mujeres, sobre sus derechos políticos y los contenidos de la Ley 184 de 2020, dirigidas a la población en general. Además, desarrollará y pondrá en práctica una metodología que permita identificar el riesgo incrementado que pueden enfrentar las mujeres de sufrir violencia política en función de la conjunción de múltiples factores de discriminación, como sexo, edad, etnia, posición económica, situación de discapacidad, orientación sexual, entre otros, con el propósito de diseñar medidas para prevenirla y atenderla por parte de las autoridades competentes. Impulsará acciones de cooperación con los medios de comunicación, agencias de publicidad y redes sociales para difundir los derechos políticos de las mujeres; al tiempo que promoverá que sus contenidos no refuercen, justifiquen o toleren la violencia política contra las mujeres, evitando el uso de estereotipos discriminatorios de género que dañen su imagen o vulneren su intimidad.
**Artículo 24.** El INAMU, en torno a la aplicación eficaz de las disposiciones sobre violencia política, realizará las siguientes funciones: 1. Gestionará ante las instancias responsables que la modalidad de violencia política se incorpore en los protocolos de atención e investigación de violencia contra las mujeres señalados en la Ley 82 de 2013 Que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. 2. Coordinará con las autoridades competentes que las mujeres víctimas de violencia política tengan acceso a los servicios especializado que brinda el Estado. 3. Colaborará con las instituciones electorales y jurisdiccionales en la generación o fortalecimiento de mecanismos de atención urgente, que aseguren la protección de los derechos políticos de las mujeres y el ejercicio del cargo que ocupan o al que deben acceder legítimamente.
**Artículo 25.** En materia de formación y educación sobre violencia política, el INAMU: 1. Diseñará e impartirá, en conjunto con las autoridades electorales, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, un programa de formación en materia de derechos políticos de las mujeres y prevención de la violencia política en su contra, dirigido a las personas responsables de la aplicación de la Ley, que incluya, entre otros, las obligaciones del Estado panameño previstas en la legislación nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, el marco conceptual, los procedimientos de administración e impartición de justicia en casos de violencia política, los medios de impugnación y el juzgamiento con perspectiva de género. Su impartición deberá estar a cargo de personas especializadas en la materia y tendrá una duración mínima de 40 horas. 2. Colaborará con el Ministerio de Educación para que éste incorpore los derechos políticos de las mujeres y la problemática de la violencia política en su contra en el currículo escolar.
**Artículo 26.** El INAMU, con el apoyo del Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República, el Tribunal Electoral, la Fiscalía General Electoral, y cualquier otra institución que pueda aportar al respecto, creará el Sistema Nacional de Información y Estadísticas sobre la Participación Política de las Mujeres y la Incidencia de la Violencia Política, que incluirá los siguientes indicadores: 1. Datos sobre la participación electoral, desagregados por tipo de cargo, sexo de la persona titular y su suplente, residencia electoral, edad, etnia, nivel educativo, situación de discapacidad, de ser el caso, entre otros. 2. Información sobre los casos de violencia política atendidos por las autoridades, especificando tipo de responsabilidad, medio interpuesto, medidas otorgadas, resoluciones, fallos judiciales, votos particulares y concurrentes, sanciones y, de der el caso, jurisprudencia generada sobre la materia. La información será registrada en un sistema informático diseñado con ese propósito. La relativa a la participación electoral se actualizará en cada proceso electoral, en un plazo no mayor a dos meses de concluidos los comicios. En tanto que la información relacionada con los casos de violencia política deberá cargarse trimestralmente. Este sistema de información será público y estará disponible en los portales electrónicos de las instituciones participantes, o donde éstas decidan, manteniendo reserva sobre la identidad de las victimas si ellas así lo prefieren. Adicionalmente, el INAMU impulsará la investigación sobre los causas, consecuencias e incidencia de la violencia política contra las mujeres, con el objeto de diagnosticar con mayor precisión el problema y diseñar políticas y medidas para su atención. Para ello podrá recurrir a las universidades y centros de investigación, o proponer el tema para tesis de posgrado. Podrá, igualmente, crear un fondo y lanzar una convocatoria dirigida a organizaciones defensoras de los derechos políticos de las mujeres para financiar la investigación en la materia.
**Artículo 27.** El Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer (CONVIMU), adscrito al INAMU, impulsará la creación de un Observatorio Nacional de Participación Política de las Mujeres, con participación de la Asociación de Parlamentarias y Exparlamentarias de la República de Panamá (APARLEXPA) y el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos (FONAMUPP), bajo la dirección del INAMU, cuyo objetivo será registrar los datos referidos a la participación política de las mujeres en los diferentes Órganos del Estado, así como los casos de violencia política, atendidos por las instancias competentes descritas en la Ley 184 de 2020.
**Artículo 28.** El INAMU elaborará, con la participación de las instituciones responsables del cumplimiento de la Ley 184 de 2020, un informe anual sobre su aplicación e impacto, mismo que presentará ante la Asamblea Nacional. Dicho informe describirá las acciones emprendidas por cada institución, destacando los logros, lecciones aprendidas y retos. El informe deberá presentarse en el primer trimestre del año y se hará público a través de su inclusión en los portales electrónicos de las instituciones participantes, o donde éstas decidan. Por su parte y con base en el informe, la Asamblea Nacional hará una evaluación del cumplimiento de los objetivos de la Ley 184 de 2020, a través de las políticas, programas y acciones emprendidas al respecto por las instituciones obligadas, misma que hará llegar al INAMU para que impulse los ajustes necesarios en la planeación anual.
Capítulo V. FALTAS Y SANCIONES
**Artículo 29.** Cualquier hecho descrito en la Ley que se considere delito según el Código Penal o delito electoral según el Código Electoral y sus actualizaciones será del conocimiento de las autoridades correspondientes en fase de investigación y fase de juzgamiento.
**Artículo 30.** Las sanciones adoptadas podrán ser de carácter administrativo electoral y/o, cuando corresponda, deberán sancionadas como delitos.
**Artículo 31.** Los delitos serán procesados de conformidad con lo que establece el Código Electoral y el Código Penal, según corresponda a la legislación vigente.
Capítulo VI. DISPOSICIONES FINALES
Capítulo VI.
**Artículo 32.** Según las competencias descritas en el presente Reglamento, las instituciones y partidos políticos deberán adecuar sus planes, reglamentos y protocolos, según corresponda, en un plazo no mayor a 120 días. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Artículos 19, 184 y concordantes de la Constitución Política de la República de Panamá; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para Prevenir; Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); y la Ley 184 de 2020.