Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Xray
Cómo está escrito
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
CapasNegrita del PDF · sin pasajes cotejados para este texto
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Mapa sintáctico
De la oración a sus funciones
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Declaración de lesividad.
Ver la estructura en palabras 4 nodos
Oración 1· Artículo 301
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Declaración de lesividad.
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
305señales
7tipos presentes
81bloques señalados
13,251palabras · 579 oraciones
Artículo 301
**Artículo 301.** Declaración de lesividad. La declaración de lesividad no dictarse una vez transcurrido el periodo de prescripción y darse audiencia previamente a los interesados para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. ## Capítulo II Procedimientos a través de Recursos Administrativos ## Sección 1.a Disposiciones Generales
Artículo 302
**Artículo 302.** Ejecutoriedad del acto administrativo tributario. Toda resolución u otro acto administrativo que ponga fin a un proceso y contra el cual no se haya interpuesto recurso alguno o habiendo sido interpuesto, este haya sido resuelto, quedará firme y ejecutoriado. Las resoluciones y demás actos administrativos ser ejecutados por el funcionario que los dictó.
Artículo 303
**Artículo 303.** Clases de recursos. Los actos y resoluciones señalados en el párrafo precedente impugnarse solamente mediante: El recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario. El recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario. Los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, del escrito se deduzca su verdadero carácter. En este tipo de procedimiento solo caben, en la vía administrativa, los recursos establecidos en este artículo, y con la debida interposición de estos se agotará la vía gubernativa. En este procedimiento especial tributario no cabe el recurso de revisión administrativa.
Artículo 304
**Artículo 304.** Admisibilidad de recursos. Los recursos serán admisibles cumplan con los requisitos siguientes: Ser presentados mediante poder otorgado a un abogado debidamente identificado con el correspondiente número del certificado de idoneidad. También presentar recursos los abogados que actúen como gestores oficiosos, cuyas actuaciones ser ratificadas por los obligados o afectados en un término no mayor de tres meses, contado a partir de la interposición del recurso. Ser interpuestos formalmente ante el juez administrativo tributario competente, que solicitar el expediente al despacho correspondiente. el departamento competente no tenga el expediente en su despacho, solicitarlo al despacho en que se encuentre radicado. El término para la remisión del expediente será de diez días hábiles; de incumplirse con término, se aplicarán las sanciones correspondientes. contener lo siguiente: a. Identificación del recurrente o los recurrentes, incluyendo su domicilio, residencia, oficina o local. b. Pretensión o solicitud. c. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la pretensión o solicitud. d. Pruebas que se acompañan o aducen. e. Fundamento de derecho. f. Lugar, fecha y firma. Si el escrito adolece de algún error u omisión subsanable o el interesado ha omitido algún documento exigido por la ley o los reglamentos, el juez administrativo tributario competente ordenar su corrección en un término no mayor de diez días hábiles.
Artículo 305
**Artículo 305.** Admisión de pruebas. El juez que conoce la causa admitir o rechazar, y ordenar, de ser procedente, el plazo para la práctica de las pruebas. Constitución Política El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo Tributario. El término para la sustentación de este recurso es de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente en que acto fue notificado. El expediente ser remitido dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la interposición de la apelación, y resuelto en un plazo no mayor de veinte días hábiles por el Tribunal Administrativo Tributario. La resolución del Tribunal Administrativo Tributario que niegue la admisión de las pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento del término por parte del juez administrativo tributario para remitir el expediente al Tribunal Administrativo Tributario desacato.
Artículo 306
**Artículo 306.** Acceso a las pruebas. En todos los procesos, las pruebas aducidas por las partes ser reveladas. El contribuyente solicitar a la Dirección General de Ingresos cualquier otra evidencia que obre en su poder, y esta descubrir, exhibir o entregar copia al contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición.
Artículo 307
**Artículo 307.** Práctica de las pruebas. El plazo para practicar las pruebas no ser inferior a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración a que se refiere el del . En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para aducir y practicar las pruebas será de tres días hábiles. La autoridad encargada de resolver , en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
Artículo 308
**Artículo 308.** Presentación de los informes periciales. El secretario del juez administrativo tributario o el secretario de trámites del Tribunal Administrativo Tributario será el encargado de fijar la fecha para la presentación de los informes periciales, si los hubieran. El día de entrega del informe pericial, los peritos ser interrogados por las partes y por el funcionario competente o acogerse al término para que el interrogatorio se realice al tercer día hábil siguiente.
Artículo 309
**Artículo 309.** Audiencias. Concluida la fase probatoria, se fijará la fecha de celebración de la audiencia, haya sido solicitada por alguna de las partes o así lo considere necesario el funcionario competente, ya sea en primera instancia o en segunda instancia. Una vez notificada a las partes, no será suspendida por ningún motivo, salvo se trate de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas. No se convocará audiencia en los casos siguientes: se trate de multas o sanciones cuya cuantía no supere la suma de mil balboas (B/.1 000.00). la cuantía de los tributos dejados de pagar no supere los veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).
Artículo 310
**Artículo 310.** Desarrollo de la audiencia. Durante la audiencia, las partes expondrán oralmente su caso en alegatos no mayores de una hora cada uno. la complejidad o la cuantía del caso lo ameriten, el juez o el magistrado conceder, a petición de parte o por iniciativa propia, una extensión del periodo de exposición oral que no excederá de una hora adicional. Durante este plazo, el juez o el magistrado formular preguntas o pedir aclaraciones a los apoderados sobre puntos concretos. Concluido el alegato, el juez o el magistrado decretar la práctica de prueba de oficio, resolver en el acto o acogerse a un término de quince días hábiles. La audiencia será grabada por medios electrónicos o digitales. que se recurra ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se enviará copia reproducible de la audiencia junto con el expediente.
Artículo 311
**Artículo 311.** Suspensión de la audiencia. El Juzgado Administrativo Tributario o el Tribunal Administrativo Tributario suspender la celebración de la audiencia por motivos propios de este, señalando nueva fecha.
Artículo 312
**Artículo 312.** Alegatos finales. En los casos en que no se hubiera celebrado audiencia, las partes presentar alegatos por escrito dentro del plazo común de cinco días hábiles, una vez vencido el término probatorio.
Artículo 313
**Artículo 313.** Decisiones. Las decisiones del Tribunal Administrativo Tributario se adoptarán por mayoría y se notificarán a los interesados en la forma establecida en este Código.
Artículo 314
**Artículo 314.** Resoluciones. El juez o el tribunal encargado de resolver no puede abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley. Las resoluciones de los recursos ser debidamente motivadas por el juez o el tribunal que resuelva la controversia y pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como sobre las pruebas aportadas. Las resoluciones pronunciarse sobre lo pedido y probado en la causa.
Artículo 315
**Artículo 315.** Desistimiento del recurso. el recurrente desista de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado competente para resolverlo admitirá el desistimiento, el Estado tenga interés en su continuación. ## Sección 2.a Jurisdicción Administrativa Tributaria
Artículo 316
**Artículo 316.** Organización.
Artículo 317
**Artículo 317.** Competencia del juez administrativo tributario. Los juzgados administrativos tributarios resolverán los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos administrativos dictados por la Dirección General de Ingresos. La competencia se distribuirá en función del ámbito territorial, de la manera siguiente: Cinco juzgados para las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón y Darién y la comarca Kuna Yala, con sede en la ciudad de Panamá. Un juzgado para las provincias de Coclé, Herrera y Los Santos, con sede en la ciudad de Aguadulce. Un juzgado para las provincias de Veraguas, Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca Ngäbe-Buglé, con sede en la ciudad de David. La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo concepto de la Dirección General de Ingresos, mediante resolución motivada incrementar el número de juzgados administrativos tributarios atendiendo al volumen de casos que se presenten en las circunscripciones territoriales descritas. En todos los casos en que exista más de un juzgado sobre una misma jurisdicción, la competencia de los recursos interpuestos se otorgará por el sistema de juzgados de turno, cuyo procedimiento ser reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 318
**Artículo 318.** Requisitos para ser juez administrativo tributario. Para ser juez administrativo tributario, principal o suplente, se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta años de edad. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado en la rama del derecho tributario. No haber sido condenado por delito doloso o por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado.
Artículo 319
**Artículo 319.** Designación de los jueces administrativos tributarios. Las vacantes de juez administrativo tributario, juez suplente y secretario serán cubiertas mediante el método de concurso por oposición, proceso que será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas. El juez administrativo tributario designará al personal de apoyo con sujeción a lo establecido en el del artículo anterior. Tanto la estructura administrativa como el proceso seleccionador serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Una vez designados, los jueces administrativos tributarios, sus suplentes y los secretarios cumplir anualmente un programa de educación continua, que será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas. La convocatoria para los cargos de jueces administrativos tributarios será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 320
**Artículo 320.** Causales de remoción. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Incapacidad física o mental. Ignorancia inexcusable. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de resolución de los asuntos que les corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a ellos. Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de dos veces en un periodo de un año.
**Artículo 324.** Competencia del Tribunal Administrativo Tributario. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación en contra de decisiones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra los actos administrativos dictados por los juzgados administrativos tributarios que afecten los derechos de los contribuyentes y de los responsables. Conocer y resolver en única instancia administrativa las tercerías, excepciones e incidentes que se interpongan con motivo del procedimiento especial de cobro ejecutivo cursado ante los jueces ejecutores de la Dirección General de Ingresos. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones que formulen cargos o sanciones por infracciones tributarias dictadas por tributos bajo la administración de la Dirección General de Ingresos. Conocer y resolver en única instancia administrativa los reclamos por vulneración de derechos del contribuyente u obligado. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la adopción de las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria. Brindar o gestionar capacitación en materia tributaria para los servidores públicos vinculados a los asuntos tributarios y para la ciudadanía en general en la modalidad de educación informal. 10. Compendiar las decisiones que emita en materia de sus competencias. 11. Decidir, previa evaluación, si corresponde que la Dirección General de Ingresos deba remitir al Ministerio Público las denuncias por defraudación fiscal penal y de los procesos abreviados por indemnización de los contribuyentes afectados por actuaciones de la Administración Tributaria. 12. Conocer en segunda instancia de todas las solicitudes que se hayan elevado a la Dirección General de Ingresos y al no resolverse por esta entidad en el plazo establecido, se consideran rechazadas al solicitante bajo el silencio administrativo negativo. Las decisiones que dicte el Tribunal Administrativo Tributario agotan la vía gubernativa, salvo los procesos por cobro coactivo donde actuarán como única instancia. El contribuyente recurrir a la vía contencioso-administrativa en la forma prevista en la ley.
Artículo 325
**Artículo 325.** Integración del Tribunal Administrativo Tributario y designación de sus miembros. Los magistrados ser reelectos en sus cargos. El personal del Tribunal será nombrado en Sala de Acuerdos, de conformidad con la estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones.
Artículo 326
**Artículo 326.** Requisitos para ser miembro del Tribunal Administrativo Tributario. Para ser magistrado principal o suplente del Tribunal Administrativo Tributario se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía o la contabilidad, respectivamente, expedido por las instancias correspondientes. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado y cinco años en la rama del derecho tributario, en el caso de los magistrados que son abogados. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de contador público autorizado y cinco años en materia tributaria, en el caso del magistrado que es contador público autorizado. Los magistrados no hallarse vinculados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive con otro de los magistrados del Tribunal, con las autoridades superiores de la Dirección General de Ingresos o con los miembros del Consejo de Gabinete. El procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal Administrativo Tributario serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo. Solo ser nombrados magistrados suplentes los funcionarios del Tribunal Administrativo Tributario.
Artículo 327
**Artículo 327.** Impedimentos. No ser magistrados del Tribunal Administrativo Tributario: Quienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de director o subdirector general de Ingresos durante los dos años anteriores a la fecha de designación de los magistrados. Quienes hayan ejercido o estén ejerciendo el cargo de diputado de la República o suplente de diputado durante el periodo constitucional en curso. Quienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de ministro o viceministro de Estado durante el periodo constitucional en curso. Quienes hayan sido condenados por delitos culposos contra el patrimonio económico, contra la Administración Pública, contra la fe pública o contra la Administración de Justicia o por evasión o defraudación fiscal. Quienes hayan sido sancionados por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado o del contador público autorizado, respectivamente. En el evento de que un magistrado suplente sea designado director o subdirector general de Ingresos y acepte cargo, inmediatamente se considerará vacante el cargo de magistrado.
Artículo 328
**Artículo 328.** Nombramiento y periodo. Los miembros del Tribunal Administrativo Tributario serán nombrados para un periodo de cinco años y reelegirse en el cargo, previo cumplimiento de las formalidades establecidas.
Artículo 329
**Artículo 329.** Causales de suspensión, separación o destitución. Los miembros del Tribunal Administrativo Tributario solo ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por las causas siguientes: Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en este Código. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Incapacidad física o mental. Para los propósitos del presente artículo se entenderá por morosidad, la falta de resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a los miembros del Tribunal. Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de tres veces en un periodo de seis meses. Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del Tribunal Administrativo Tributario por las razones antes señaladas.
Artículo 330
**Artículo 330.** Incompatibilidades. Los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario desempeñarán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y gozarán de los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas reconocidos a los magistrados de los Tribunales Superiores del Órgano Judicial. Los magistrados suplentes en el desempeño de la magistratura tendrán la misma remuneración reconocida a los magistrados principales durante el tiempo que ejerzan el cargo. Los desempeños temporales serán remunerados proporcionalmente a los días trabajados. En los casos de impedimento y recusaciones, los suplentes que reemplacen a los magistrados principales no devengarán sueldos, pero gozarán de los honorarios reconocidos a los magistrados suplentes del Órgano Judicial.
Artículo 331
**Artículo 331.** Elección de dignatarios del Tribunal. Cada año, en el mes de marzo, el Tribunal Administrativo Tributario elegirá, por mayoría de votos en Sala de Acuerdos, un presidente, un vicepresidente y un vocal. La Junta Directiva así electa iniciará funciones el día 15 del mes de marzo o el primer día hábil siguiente. El presidente tendrá, además de las atribuciones que le señale este Código, las de presidir el Pleno y representar legalmente a la entidad. En las ausencias temporales del presidente del Tribunal, el vicepresidente se encargará de la presidencia del Tribunal y, en su defecto, lo hará el magistrado vocal. En las ausencias absolutas, el vicepresidente asumirá la presidencia por el resto del periodo. el vicepresidente ejerza la presidencia, el magistrado vocal ocupará el cargo de vicepresidente. Cada vez que un magistrado suplente ejerza las funciones de magistrado del Tribunal, tendrá el cargo de magistrado vocal. concurran los tres suplentes al mismo tiempo, se procederá en la misma forma para el ejercicio de la presidencia del Tribunal.
Artículo 332
**Artículo 332.** Funcionarios del Tribunal. El Tribunal Administrativo Tributario tendrá un secretario general, un secretario administrativo, un secretario de trámites, asistentes y oficiales mayores. Además, contará con el personal técnico, jurídico y de auditoría, así como con el personal administrativo y de apoyo que sea necesario para su adecuado funcionamiento.
Artículo 333
**Artículo 333.** Requisitos para ser secretario general. Para ser secretario general del Tribunal Administrativo Tributario se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía, expedido por las instancias correspondientes. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado y cinco años en la rama del derecho tributario o derecho procesal administrativo. El secretario general será reemplazado en sus faltas accidentales por el secretario de trámites o por la persona que designe el Pleno, quien debe cumplir con los requisitos antes descritos. falta absoluta, el Pleno hará una nueva designación.
Artículo 334
**Artículo 334.** Nombramiento y remoción de los secretarios. El secretario general y el secretario de trámites serán de libre nombramiento y remoción por decisión de mayoría de los magistrados del Tribunal en Sala de Acuerdos.
Artículo 335
**Artículo 335.** Personal de apoyo. Cada magistrado contará con el personal de apoyo que se determine en Sala de Acuerdos, quienes serán de libre nombramiento y remoción por el respectivo magistrado.
Artículo 336
**Artículo 336.** Presupuesto. El Tribunal Administrativo Tributario elaborará su proyecto de presupuesto para su consideración en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El presupuesto que sea aprobado para el Tribunal contener las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con los sobresueldos del personal. El presupuesto anual del Tribunal Administrativo Tributario no será inferior al otorgado en la vigencia fiscal anterior.
Artículo 337
**Artículo 337.** Régimen administrativo interno. El Pleno del Tribunal Administrativo Tributario dictará, mediante acuerdo, las reglamentaciones concernientes a su régimen administrativo interno.
Artículo 338
**Artículo 338.** Sistema de méritos. El sistema establecerá los requisitos y procedimientos para: La realización de concursos, nombramientos y traslados. La aplicación de procesos de suspensiones, sanciones y destituciones, siguiendo el debido proceso. El Sistema de Administración de Recursos Humanos se desarrollará con sujeción a la Constitución Política, a este Código, a las leyes especiales y a los principios que rigen la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 339
**Artículo 339.** Educación y capacitación. El Tribunal dispondrá de los recursos necesarios para el desarrollo de estos programas y proveerá capacitación a los servidores públicos de la institución, para la especialización y el mejor desempeño individual y colectivo.
Artículo 340
**Artículo 340.** Estabilidad de los servidores públicos. Se reconoce la estabilidad de los servidores públicos que, al momento de entrar en vigencia este Código, tengan dos años de servicios continuos e ininterrumpidos en la institución y que laboren en jornada completa. El ingreso al Tribunal Administrativo Tributario se hará a través de concurso, conforme al procedimiento aprobado por el Pleno. Adquirida la estabilidad, se realizarán evaluaciones del desempeño, cuyos resultados serán la base para la aplicación de incentivos, correctivos o sanciones establecidas en las leyes, normas y reglamentos vigentes. La estabilidad en el cargo a que se refiere este artículo no se aplicará a los servidores públicos de confianza y a los que hayan sido contratados para un periodo definido u obra determinada.
Artículo 341
**Artículo 341.** Conflicto de interés e independencia. Para preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el servidor público de la Jurisdicción Administrativa Tributaria no debe involucrarse en situaciones o actividades incompatibles con sus funciones que conlleven un conflicto de interés. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones asignadas o cualquier otra circunstancia que comprometa la voluntad del funcionario del Tribunal Administrativo Tributario. El servidor público debe excusarse y abstenerse de participar en todos los casos en los que pudiera presentarse conflicto de interés y notificará tal circunstancia a su superior jerárquico.
Artículo 342
**Artículo 342.** Prohibiciones. Igualmente, todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, además de la afiliación y participación política, salvo la emisión del voto. El Reglamento Interno de Personal desarrollará lo anterior y las sanciones aplicables a estos y otros actos. ## Sección 3.a Recurso de Reconsideración
Artículo 343
**Artículo 343.** Objeto del recurso de reconsideración. Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Dentro de los quince días hábiles siguientes, interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Artículo 344
**Artículo 344.** Interposición del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración ser interpuesto ante el juez administrativo tributario de turno, por los obligados tributarios o contribuyentes afectados por sus actos, por medio de abogado idóneo. En estos casos, el director general de Ingresos o el administrador provincial de Ingresos donde repose el expediente remitirlo al juez administrativo tributario competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso y el requerimiento del juez administrativo tributario, so pena de multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada mes de retraso. El término para la interposición y sustentación del recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el acto recurrido. Los expedientes que reposen en la Dirección General de Ingresos al momento de entrar en funciones los juzgados administrativos tributarios ser remitidos a los jueces administrativos tributarios mediante el procedimiento de sorteo público, de acuerdo con sus competencias.
Artículo 345
**Artículo 345.** Suspensión de la ejecución.
Artículo 346
**Artículo 346.** Resolución. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración corresponderá al juez administrativo tributario competente. El recurso de reconsideración resolverse en un término no mayor de dos meses. No obstante, extenderse el plazo hasta un término adicional de dos meses, si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.
Artículo 347
**Artículo 347.** Suspensión de la aplicación de intereses moratorios por falta de decisión respecto del recurso de reconsideración. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia o con el recibido de solicitud, para que esta proceda a suspender los intereses. Vencido el plazo de un año a que se refiere este artículo, el interesado considerar rechazado el recurso a efectos de nuevamente poder presentar el recurso de apelación, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del año. Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, al vencimiento del plazo de un año, cesará la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios y empezarán a correr nuevamente los intereses. ## Sección 4.a Recursos ante el Tribunal Administrativo Tributario
Artículo 348
**Artículo 348.** Objeto del recurso.
Artículo 349
**Artículo 349.** Iniciación. El plazo para la interposición del recurso será de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa o del recurso de reconsideración que se impugna. El recurrente dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el Tribunal Administrativo Tributario, que, en un término no mayor de cinco días hábiles, solicitar el expediente al juez administrativo tributario competente. El juez administrativo tributario enviar el expediente solicitado dentro de los cinco días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. Incurrirá en desacato cualquier funcionario que omita este deber. La multa por desacato será equivalente a quinientos balboas (B/.500.00), transcurridos los cinco días hábiles sin que se remita el expediente al Tribunal Administrativo Tributario y se incrementará la misma suma por cada mes de mora en el envío de expediente.
Artículo 350
**Artículo 350.** Documentos en segunda instancia. Con el escrito que formaliza la apelación, solo presentarse los documentos siguientes: Los que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia. Los que surjan de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
Artículo 351
**Artículo 351.** Pruebas en segunda instancia. hubiera ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, o surja de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
Artículo 352
**Artículo 352.** Pruebas en apelación directa.
Artículo 353
**Artículo 353.** Suspensión de la ejecución. La interposición del recurso de apelación contra las resoluciones y demás actos administrativos suspenden su ejecución.
Artículo 354
**Artículo 354.** Pruebas de oficio. El mismo plazo para alegar se concederá al apelante se hubieran practicado pruebas de conformidad con el párrafo anterior.
Artículo 355
**Artículo 355.** Resolución. La resolución que emita el Tribunal Administrativo Tributario agota la vía gubernativa, salvo en el proceso ejecutivo de cobro coactivo en el que se ejerce como única instancia. La resolución ejecutoriada será remitida al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla. No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de fallo sobre puntos omitidos o aclaración de fallo de algún concepto dudoso de la resolución. El Tribunal Administrativo Tributario proceder de oficio en tales casos.
Artículo 356
**Artículo 356.** Notificación de la decisión del Tribunal y suspensión de la apelación de los intereses moratorios. La resolución que decide la apelación notificarse en el plazo de un año, contado desde la interposición del recurso. Transcurrido el plazo indicado sin que el Tribunal Administrativo Tributario hubiera notificado su resolución expresa, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución correspondiente, el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia. Vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo, el interesado considerar rechazado el recurso de apelación a efectos de interponer los recursos que sean procedentes. La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios cesará a partir de que el interesado accione la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 357
**Artículo 357.** Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Las controversias por la determinación tributaria adicional de naturaleza administrativa, asuntos de tributación internacional y precios de transferencia que surjan con la Administración Tributaria por montos cuyas cuantías superen los cien mil balboas (B/.100 000. El procedimiento para la resolución de conflictos en materia tributaria iniciarlo únicamente el contribuyente, luego de agotada la vía gubernativa. No se resolver bajo el método del arbitraje tributario asuntos relacionados con la aplicación de sanciones.
Artículo 358
**Artículo 358.** Transacción tributaria. La obligación tributaria extinguirse por medio de la transacción. La transacción tributaria es un acuerdo que negocia y suscribe la Administración Tributaria con el contribuyente, tendiente al compromiso sobre la exigencia de la deuda tributaria y su cuantía, para resolver un conflicto entre ambos a consecuencia de la falta de pago del impuesto. La oferta comprenderá cualquier clase de impuestos, así como los intereses y recargos. La transacción tributaria tiene carácter transaccional diferente de la transacción prevista en el y para su eficacia se han de cumplir los requisitos previstos en el presente Código. La transacción celebrarse en cualquier momento antes que la Administración Tributaria emita la resolución que le pone fin al proceso.
Artículo 359
**Artículo 359.** Notificación de propuesta de transacción. El contribuyente notificará su propuesta a la Administración, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles para aceptarla o rechazarla. La transacción tributaria tendrá una duración de hasta tres años. Durante su vigencia modificarse o denunciarse de mutuo acuerdo surjan nuevos elementos de juicio. Las disposiciones establecidas en el acuerdo de transacción se tendrán por definitivas e impiden que se pueda impugnar la transacción, mediante un procedimiento contencioso. incumplimiento de la transacción por parte del contribuyente, la Administración Tributaria la revocará.
Artículo 360
**Artículo 360.** Arbitraje tributario. La Dirección General de Ingresos queda facultada para poder iniciar el arbitraje tributario. El arbitraje tributario será en derecho y se instaure el arbitraje tributario, los árbitros ser abogados idóneos de la República de Panamá. Los servidores públicos de la Dirección General de Ingresos no ser árbitros.
Artículo 361
**Artículo 361.** Arbitraje institucionalizado o ad hoc. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el arbitraje tributario puede ser institucionalizado o ad hoc. Es arbitraje ad hoc el practicado según las reglas de procedimientos especialmente establecidas por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente para el caso concreto, sin remisión a reglamento preestablecido y, en todo caso, con sumisión a este Código. La institución de arbitraje designada por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente quedará obligada a la administración de este, en la forma prevista en su estatuto o reglamento. Son instituciones de arbitraje autorizadas las que reúnan las cualidades siguientes: Solvencia moral y técnica acreditadas. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos. En la interpretación de este Código, tenerse en cuenta la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la buena fe. Las cuestiones relativas al arbitraje tributario que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje.
Artículo 362
**Artículo 362.** Efecto de la notificación. Toda notificación o comunicación se considerará efectuada el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Los plazos establecidos en este Código se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
Artículo 363
**Artículo 363.** Notificación del laudo. El laudo será notificado a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente en la forma que estas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable. Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días hábiles. Con la notificación del laudo a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral. El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de conformidad con el .
Artículo 364
**Artículo 364.** Renuncia al derecho a objetar.
Artículo 365
**Artículo 365.** Convenio arbitral. El convenio arbitral es el medio a través el cual la Dirección General de Ingresos y el contribuyente deciden someter al arbitraje las controversias que surjan o que puedan surgir entre ellas de una relación jurídico-tributaria. Es válido el arbitraje tributario respecto de los actos administrativos que en materia tributaria emita la Dirección General de Ingresos y que el contribuyente solicite por la supuesta violación de sus derechos. Para someter un asunto tributario a arbitraje entre la Dirección General de Ingresos y los contribuyentes se requerirá únicamente la solicitud del contribuyente, en cuyo caso la Dirección General de Ingresos estará obligada a dirimir el asunto a través del arbitraje tributario. El contribuyente invocar el arbitraje tributario: la Administración expida una liquidación adicional al contribuyente sobre cualquier tipo de impuesto, incluyendo recargos o intereses, por montos superiores a cien mil balboas (B/.100 000.00). se trate de precios de transferencia y tributación internacional.
Artículo 366
**Artículo 366.** Forma de constancia del convenio. El convenio arbitral constar por escrito. Los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje son sustantivos y procesales. El efecto sustantivo obliga a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente a cumplir lo decidido y a formalizar la constitución del Tribunal Arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral. El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia por parte de la Dirección General de Ingresos, según sea el caso, a favor de la jurisdicción arbitral y la inmediata remisión del expediente a un centro o tribunal de arbitraje. El convenio arbitral consistirá en una declaración unilateral de someterse a arbitraje por el contribuyente, en el caso de solicitarlo el contribuyente, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.
Artículo 367
**Artículo 367.** Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral conformarse por un solo árbitro. Sin embargo, las partes determinar libremente el número de árbitros, se llegue a un acuerdo. A falta de acuerdo, será un solo árbitro experto en materia tributaria. En los procesos en los que la cuantía sea superior a cien mil balboas (B/.100 000.00) el Tribunal estar compuesto por un solo árbitro, y la controversia sea por montos superiores a los doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00), el Tribunal estará compuesto de tres árbitros. el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres árbitros, uno lo designará el contribuyente, el otro lo designará la Dirección General Ingresos y un tercer árbitro independiente que actuará como presidente y dirimente. Todos ser expertos en materia tributaria. En los arbitrajes con pluralidad de contribuyentes, estos se deben poner de acuerdo para la designación del tercer árbitro. las partes no se pongan de acuerdo en la designación del tercer árbitro, se acogerán a lo que disponga el reglamento aplicable o, en su defecto, la ley de arbitraje vigente.
Artículo 368
**Artículo 368.** Personas impedidas para ser árbitros. No ser nombradas árbitros ni proseguir con las actuaciones las personas siguientes: Las que hubieran atentado gravemente contra el Código de Ética de cada institución de arbitraje autorizada. Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad o estafa. Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o recusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial. Las que se encuentren morosas con el fisco en cualquier impuesto, tasa o contribución, o que se encuentren omisas con la Administración Tributaria.
Artículo 369
**Artículo 369.** Elección de árbitros. El Tribunal Arbitral tendrá en cuenta en el nombramiento de los árbitros los criterios de especialización en materia tributaria, objeto del arbitraje y de imparcialidad e independencia. Tratándose de arbitraje ad hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo establecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una de las partes. La sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones practicadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se dé por instruido a la vista de las actuaciones documentadas. Toda persona propuesta como árbitro comunicar a las partes las causas de recusación. Todo árbitro propuesto rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haberlo aceptado, reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o independencia. Los árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces. Una parte solo recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento. También ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad. Los árbitros recusados aceptar la recusación, en cuyo caso comunicarlo a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral. No obstante, ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso. El proceso de arbitraje tributario quedará suspendido mientras se resuelve la recusación del árbitro por el término de un mes.
Artículo 370
**Artículo 370.** Procedimiento. El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicable o establecido según la voluntad de las partes de forma expresa. discordia, se acatará a lo que determine el presidente del Tribunal Arbitral. El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos. Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso. En ningún caso las partes interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.
Artículo 371
**Artículo 371.** Designación del lugar del arbitraje. Las partes designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje. que no lo hicieran, este de conformidad con el reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado, o por decisión del Tribunal Arbitral, si es ad hoc. Igualmente, el Tribunal Arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación. El idioma será siempre el español. Los documentos originales que se encuentren en el idioma inglés traducirse al idioma español. Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán válidas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
Artículo 372
**Artículo 372.** Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable. En los casos en que la Dirección General de Ingresos realice el requerimiento después de que el contribuyente solicite este método de solución de conflictos, el procedimiento se iniciará el contribuyente lo haya aceptado. En el proceso arbitral no aducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento. Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los mismos puntos. Las partes acompañar a sus respectivos escritos de los documentos que consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer las indicaciones precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar. Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral las partes, a solicitud de una de ellas o por disposición del Tribunal Arbitral, ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, el Tribunal Arbitral lo considere improcedente.
Artículo 373
**Artículo 373.** Práctica de pruebas. El Tribunal Arbitral practicará las pruebas propuestas por las partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al principio de contradicción y audiencia. A tal efecto, el Tribunal citará a las partes o a sus representantes con una antelación mínima de cinco días hábiles. El Tribunal Arbitral, con anuencia de las partes, igualmente determinar que las pruebas se basen únicamente en documentos. El Tribunal Arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras pruebas a manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso. En lo relativo a la administración de las pruebas, regirá supletoriamente lo determinado por las partes, el reglamento aplicable o lo que determine el Tribunal Arbitral, o tratándose de pruebas extranjeras, la ley de su creación. El Tribunal Arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido admitidas, dejando constancia de las actuaciones practicadas. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral , a petición de una de ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al aseguramiento del objeto del proceso. El Tribunal Arbitral exigir a cualquiera de las partes que otorgue garantías apropiadas. Para la ejecución de las medidas, el Tribunal Arbitral puede auxiliarse con la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, sin necesidad de reparto, el cual practicar estas medidas en un término de diez días hábiles.
Artículo 374
**Artículo 374.** Laudo arbitral tributario. El Tribunal Arbitral dictará el laudo en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de los alegatos de conclusión, las partes o el reglamento aplicable establecieran un plazo distinto. El plazo ser prorrogado en la forma que convengan las partes o determine el reglamento aplicable. Los laudos constarán por escrito y serán firmados por todos los componentes del Tribunal Arbitral. exista más de un árbitro, se estará al pronunciamiento de la mayoría. Si no hubiera acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el árbitro presidente. El árbitro que no esté conforme con el voto de la mayoría expresará en el laudo su voluntad discrepante. Todos los laudos ser motivados. En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes llegar a una transacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio. La transacción adoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.
Artículo 375
**Artículo 375.** Impugnación, reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Contra el laudo arbitral solo interponerse el recurso de anulación por los motivos siguientes: la parte que interpone el recurso pruebe: a. Que el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad establecidas en este Código. b. c. Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el proceso arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance. d. La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley tributaria panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño. El recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia. El recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se entienden estimadas o desestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo. El recurso y su impugnación, en todo caso, serán presentados al Tribunal Arbitral por abogados en ejercicio. En el escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos la de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado, conforme a este Código. El Tribunal Arbitral competente dará traslado del escrito del recurso a las demás partes en el proceso, las cuales impugnarlo dentro de un plazo de quince días hábiles. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar, en el plazo de quince días hábiles. El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al lugar donde ha sido dictado, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes. Al escrito solicitando la ejecución, se adjuntará copia auténtica del convenio del laudo. En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de sentencia. Fuera de esos supuestos, el magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia decretará la ejecución. Ningún auto del magistrado sustanciador de la Sala Tercera en esta fase será objeto de recurso. ## Capítulo III Recurso de Queja
Artículo 376
**Artículo 376.** Presentación. El recurso de queja se presenta existen actuaciones u omisiones por parte de la Dirección General de Ingresos, que afecten directamente o infrinjan las disposiciones establecidas en este Código o en cualquier otra norma de carácter tributario. La queja tributaria tiene como finalidad la subsanación, reparación o corrección de actuaciones meramente procedimentales. El recurso de queja ser presentado por escrito, ante el defensor del contribuyente, por el obligado tributario o contribuyente afectado en virtud de la acción u omisión de la Dirección General de Ingresos. Recibida la queja, el defensor del contribuyente correr traslado al superior jerárquico en un plazo de cinco días hábiles. El superior jerárquico dispondrá de quince días calendario para ordenar la subsanación, reparación o corrección de la actuación u omisión procedimental, la imposición de las siguientes sanciones al funcionario infractor: Amonestación escrita, la primera vez. Suspensión del ejercicio del cargo sin derecho a sueldo por el término de tres días, la segunda vez. Destitución del funcionario responsable, la tercera vez. La resolución que disponga la sanción o destitución se notificará a la autoridad nominadora y al funcionario responsable, para su cumplimiento. ## Capítulo IV Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos del Contribuyente
Artículo 377
**Artículo 377.** Interposición del reclamo. Si producto de una actuación u omisión de la Dirección General de Ingresos un obligado tributario o contribuyente considera vulnerados sus derechos contenidos en el , recurrir en un plazo de diez días hábiles ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Artículo 378
**Artículo 378.** Admisibilidad de la acción. Presentada la acción, el Tribunal Administrativo Tributario examinará su admisibilidad en un plazo no mayor de cinco días hábiles. la acción adolezca de errores insubsanables, se declarará inadmisible por resolución fundada. los errores sean subsanables, el Tribunal Administrativo Tributario ordenará las correcciones pertinentes en un plazo de ocho días hábiles. Acogido el reclamo, se dará traslado a la Dirección General de Ingresos por cinco días hábiles. Vencido este plazo, haya o no contestado la Dirección General de Ingresos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de cinco días hábiles, en el cual las partes rendir todas sus pruebas. El Tribunal Administrativo Tributario apreciará la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El Tribunal Administrativo Tributario dictar medidas de protección provisionales en favor del contribuyente para evitar perjuicios. Vencido el término probatorio, el Tribunal Administrativo Tributario resolverá en un plazo de quince días hábiles. La resolución contendrá todas las medidas que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, los demás derechos que el contribuyente pueda hacer valer ante la autoridad administrativa o los tribunales correspondientes. Entre estas medidas y según la gravedad de la violación, el Tribunal ordenar: El cese de la conducta o actividad que vulnere el derecho. El restablecimiento de los derechos vulnerados. La entrega de la información solicitada. La devolución de los archivos o equipos incautados. La apertura del establecimiento o local. La nulidad de lo actuado. ## Capítulo V Procedimiento Abreviado
Artículo 379
**Artículo 379.** Procedimiento abreviado. Todo contribuyente que haya sufrido un perjuicio por acciones temerarias o de mala fe por parte de un funcionario de la Administración Tributaria iniciar un proceso sancionador y solicitar indemnización por daños y perjuicios ante el Tribunal Administrativo Tributario. El Tribunal Administrativo Tributario tomará el expediente y todas las pruebas que considere pertinentes para motivar una resolución que defina la sanción y cuantifique los daños y perjuicios debidamente comprobados por el contribuyente en un plazo no mayor de noventa días calendario. El Tribunal Administrativo Tributario reglamentará, en materia tributaria, el proceso abreviado de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los , 1644-A y 1645 del del proceso sancionador aplicable al funcionario responsable. ## Título VII Derechos y Garantías de los Obligados Tributarios o Contribuyentes ## Capítulo I Garantías Básicas
Artículo 380
**Artículo 380.** Garantías básicas. La no discriminación arbitraria en el trato que debe darle el Estado y sus organismos. El respeto y protección del derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones sobre toda clase de bienes.
Artículo 381
**Artículo 381.** Derechos de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados tributarios los siguientes: A ser tratados con el debido respeto y consideración por parte de todos los funcionarios de la Administración Tributaria, jueces administrativos tributarios y magistrados del Tribunal Administrativo Tributario. A no tener que presentar documentos o entregar información que se encuentren en poder o custodia de la Administración Tributaria. A estar asistidos por sus asesores de confianza desde el comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización, revisión o auditoría iniciado por la Autoridad Tributaria y a designar hasta dos observadores en toda su duración, incluyendo la etapa de preparación de las pruebas respectivas. A saber que están siendo revisados, auditados o fiscalizados de cualquier forma por la Administración Tributaria, y a conocer sobre la naturaleza y alcance de la investigación. En consecuencia, no habrá procesos secretos de fiscalización, auditorías o revisión. A no ser revisados o auditados dos veces por un mismo tributo respecto de los mismos periodos examinados, y a la corrección de las declaraciones de impuestos. A que no les incauten equipos o partes de equipos informáticos durante el proceso de revisión o auditoría, exista la facilidad de proveerle a la Dirección General de Ingresos la información necesaria. La Administración Tributaria solo copiar documentación electrónica con relevancia fiscal. garantizar que la información electrónica copiada no sufrirá alteraciones o modificaciones posteriores. 10. A que los derechos y créditos fiscales originados por el transcurso del tiempo, no estén sujetos a revisión ni a auditoría en forma retroactiva, más allá del periodo de prescripción que le aplique. 11. 12. A que se implementen soluciones informáticas o manuales que subsanen las deficiencias en los formularios digitales o en los métodos de cómputo que transgredan o rebasen las normas legales en el menor tiempo posible. 13. Los derechos procesales siguientes: a. A que se presuma como un contribuyente cumplidor. b. Derecho al debido proceso y al derecho de defensa. c. A interponer acciones, recursos, apelaciones, incidentes y cualquier otro medio impugnatorio establecido en la ley, y a obtener un pronunciamiento expreso de la instancia pertinente. d. A interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento en las normas establecidas en el presente Código. e. A tener acceso al expediente y a conocer el estado de tramitación de este. f. A que las pruebas y otros actos y documentos con relevancia tributaria se recojan en las diligencias practicadas en los procedimientos tributarios y sean debidamente foliadas. g. A presentar las pruebas y cualquier documentación que estimen convenientes para la resolución del procedimiento tributario y a su desglose. h. A que la documentación aducida que haya sido solicitada oportunamente por el contribuyente se integre al caudal probatorio del expediente, sin que este pueda decidirse en el fondo hasta que se cumpla con la integración . i. A presentar alegaciones. j. A solicitar la aclaración de lo resuelto. k. A que el expediente se tramite y decida dentro de los plazos establecidos en la ley. Los derechos establecidos en este artículo son otros derechos reconocidos a los contribuyentes por el ordenamiento jurídico vigente. ## Capítulo II Defensoría del Contribuyente
Artículo 382
**Artículo 382.** Creación.
Artículo 383
**Artículo 383.** Funciones. La Defensoría del Contribuyente tendrá las atribuciones y facultades siguientes: Recibir y correr traslado de las quejas y denuncias de los contribuyentes. Requerir a los funcionarios a observar los derechos vulnerados y comunicar a los superiores las circunstancias del caso. Correr traslado y apercibir a las instancias competentes de aquellos casos en los cuales determine que existe una posible violación o vulneración administrativa o penal. Sugerir o presentar recomendaciones tendientes a mejorar la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. Orientar y asesorar a los obligados tributarios o contribuyentes por razón de la interposición de los recursos de reconsideración y apelación ante la Administración Tributaria, Juzgados Administrativos Tributarios o el Tribunal Administrativo Tributario.
Artículo 384
**Artículo 384.** Requisitos para ser defensor del contribuyente. Para ser defensor del contribuyente se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado, y tener experiencia en el manejo de la materia tributaria. No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado.
Artículo 385
**Artículo 385.** Causas de suspensión, separación o destitución del defensor del contribuyente. El defensor del contribuyente solo ser suspendido, separado o destituido del cargo por las causas siguientes: Incumplimiento de sus deberes y obligaciones previstos en este Código. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Incapacidad física o mental. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a su despacho. Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico al presidente de la República, quien tendrá la facultad de suspenderlo, separarlo o destituirlo.
Artículo 386
**Artículo 386.** Inhabilitación para el ejercicio de otros cargos. Tampoco contratar con el Estado, ni ocupar ningún otro cargo retribuido, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos de educación superior este no afecte el ejercicio de sus labores. ## Título VIII Disposiciones Transitorias y Finales ## Capítulo I Disposiciones Transitorias
Artículo 387
**Artículo 387.** Remisión de expedientes. De igual manera, no entrará en vigor ninguna de las normas de este Código relacionada con la función de los jueces tributarios hasta que estos no inicien funciones efectivas dentro del campo de sus competencias.
Artículo 388
**Artículo 388.** Normas de sustanciación y ritualidad. Las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios establecidas en este Código prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Sin embargo, los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ## Capítulo II Disposiciones Finales
Artículo 389
**Artículo 389.** Derogaciones. Se derogan los y 738, el parágrafo 18 del y el del Código Fiscal.
Artículo 390
**Artículo 390.** Subrogaciones. Se subrogan las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo tributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributario por las disposiciones de este Código. En consecuencia, las normas de procedimiento administrativo tributario contenidas en este Código serán de aplicación exclusiva y excluyente.
Artículo 391
**Artículo 391.** Indicativo.
Artículo 392
**Artículo 392.** Vigencia. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 692 de 2018 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve. La Presidenta, Yanibel Ábrego S. El Secretario General, Franz O. Wever Z.